LEY ORG�NICA 10/2002, de 23 de diciembre, de
Calidad de la Educaci�n.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en
sancionar la siguiente Ley Org�nica.
EXPOSICI�N DE MOTIVOS
Los cambios tecnol�gicos han transformado las sociedades
modernas en realidades complejas, afectadas por un fuerte
dinamismo que tiene en el conocimiento y en la informaci�n el
motor del desarrollo econ�mico y social. En este nuevo contexto,
las expectativas de los ciudadanos respecto del papel de los
sistemas de educaci�n y formaci�n han aumentado notablemente.
En consonancia con ello, la b�squeda de pol�ticas educativas
acertadas, m�s ajustadas a las nuevas realidades, se ha
convertido en una preocupaci�n general de los poderes p�blicos.
La educaci�n se encuentra hoy en el centro de los desaf�os y
de las oportunidades de las sociedades del siglo XXI. Gracias a
los esfuerzos de los ciudadanos y al continuo impulso de los
gobiernos, el acceso a la educaci�n se ha universalizado,
convirti�ndose en un derecho fundamental y efectivo de los
ciudadanos.
La educaci�n, que une el pasado y el futuro de los individuos
y las sociedades, est� siempre influida por el mundo del
conocimiento y por el de los valores, por las leg�timas
expectativas de los individuos y por las exigencias razonables
de la vida en com�n. Pero nunca como hoy ha sido m�s necesaria
la convergencia entre esas dimensiones esenciales de la
educaci�n ; nunca ha sido tan evidente que calidad y equidad,
desarrollo econ�mico y cohesi�n social, no son elementos
contrapuestos, sino objetivos ineludibles, a la vez que
complementarios, del avance de nuestras sociedades.
Como es obvio, los sistemas educativos est�n afectados por
ese mayor dinamismo y complejidad de la realidad social.
Precisamente por ello, las reformas educativas han dejado de ser
acontecimientos excepcionales, y se han convertido en procesos
relativamente continuados de revisi�n, ajuste y mejora. Se trata
de procesos necesarios para atender a las nuevas exigencias y
retos de la educaci�n que comparecen en la escena pol�tica,
social y econ�mica ; y tambi�n, para evitar que la rigidez de
los marcos normativos se rompa por el empuje de una realidad en
continuo cambio que, con frecuencia, sobrepasa a aqu�llos.
El logro de una educaci�n de calidad para todos, que es el
objetivo esencial de la presente Ley, es un fin cuyas ra�ces se
encuentran en los valores humanistas propios de nuestra
tradici�n cultural europea. Y adem�s, constituye, en el momento
presente, un instrumento imprescindible para un mejor ejercicio
de la libertad individual, para la realizaci�n personal, para el
logro de cotas m�s elevadas de progreso social y econ�mico y
para conciliar, en fin, el bienestar individual y el bienestar
social.
España no es ajena a los desaf�os del presente y del futuro,
como tampoco ha sido ajena a los cambios experimentados por la
educaci�n a lo largo de la historia. Durante el siglo XX, la
educaci�n ocup� tambi�n el centro de una compleja relaci�n entre
la acci�n del Estado, las iniciativas privadas y las demandas de
la sociedad.
En su historia reciente, el desarrollo econ�mico, social y
cultural de España se vio menoscabado por la insuficiente
cualificaci�n de sus ciudadanos. La universalizaci�n de la
Educaci�n Primaria no se complet� hasta entrada la segunda mitad
del siglo XX, aunque nuestro nivel de escolarizaci�n en la
Educaci�n Secundaria y universitaria ya fuera, entonces, similar
a la de los pa�ses europeos de nuestro entorno.
Esta situaci�n obedec�a al hecho de que la demanda social de
educaci�n, en pa�ses con relativo atraso, suele localizarse,
sobre todo, en los sectores ya educados, de forma que su
extensi�n a la poblaci�n con bajo nivel de instrucci�n requiri�,
adem�s de la acci�n -tradicional en este campo- de la Iglesia
Cat�lica, la de muy diversas iniciativas privadas y, desde
luego, de la voluntad y la acci�n decidida del Estado.
Hoy, con la perspectiva de un siglo, sabemos que las
pol�ticas educativas p�blicas han experimentado un salto
cuantitativo y cualitativo en su eficacia, sobre todo, a partir
del comienzo de la d�cada de los setenta del pasado siglo XX.
Cost� m�s de cien años llevar a la pr�ctica la Educaci�n
Primaria obligatoria y gratuita, que hab�a sido establecida en
la llamada "Ley Moyano", de 1857. En los �ltimos treinta años,
en cambio, la educaci�n obligatoria y gratuita se ha
generalizado en nuestro pa�s, ampli�ndose hasta los diecis�is
años.
La sociedad española ha afrontado, pues, una profunda
transformaci�n en los �ltimos decenios. Ha conseguido, a la vez,
resolver positivamente sus propios cambios internos y encarar
los procesos de adaptaci�n requeridos por la integraci�n de
España en la Uni�n Europea. En pocas d�cadas, las condiciones de
desarrollo de España han mejorado considerablemente, y hoy puede
comprobarse emp�ricamente cu�n ben�fico ha resultado a esos
efectos la mayor cualificaci�n de los ciudadanos:
es una evidencia que la mejora sustancial del nivel educativo
medio que ha experimentado España a lo largo de las dos �ltimas
d�cadas del siglo XX ha hecho de la educaci�n uno de los
factores m�s importantes de aceleraci�n del crecimiento
econ�mico y del bienestar social del pa�s.
En ese esfuerzo com�n han desempeñado un papel importante las
reformas previas de nuestro sistema educativo. La extensi�n y
universalizaci�n de la educaci�n b�sica no s�lo ha supuesto un
avance sustancial hacia la efectiva igualdad de oportunidades ;
tambi�n ha facilitado un incremento en los diferentes niveles de
cualificaci�n de una buena parte de la juventud española.
Con todo, ese innegable progreso hist�rico no debe ocultar
una serie de importantes deficiencias que hoy muestra nuestro
sistema educativo. Son deficiencias que deben ser subsanadas
porque as� lo requieren el futuro de nuestros j�venes, las
aspiraciones de las familias y las necesidades de nuestra
econom�a y de nuestra sociedad.
La consecuencia de lo expuesto es que los problemas del
sistema educativo no se concentran ya en torno a la tarea de
universalizar la educaci�n b�sica. Se concretan, m�s bien, en la
necesidad de reducir las elevadas tasas de abandono de la
Educaci�n Secundaria Obligatoria ; de mejorar el nivel medio de
los conocimientos de nuestros alumnos ; de universalizar la
educaci�n y la atenci�n a la primera infancia y en la necesaria
ampliaci�n de la atenci�n educativa a la poblaci�n adulta.
El desaf�o consiste en integrar todos esos objetivos en la
perspectiva de una educaci�n y de una formaci�n a lo largo de
toda la vida, en la que las diferentes etapas educativas forman
un continuo, y se relacionan entre s� tanto desde el punto de
vista de la eficacia de las acciones educativas como desde el de
la eficiencia de la inversi�n p�blica en educaci�n.
Conseguir el mayor poder cualificador del sistema educativo
junto a la integraci�n en �ste del m�ximo n�mero posible de
alumnos, son objetivos esenciales de esta reforma.
El car�cter ciertamente hist�rico de los avances conseguidos
no debe ni puede justificar autocomplacencia alguna. Las
evaluaciones y los an�lisis de nuestro sistema educativo,
efectuados por organismos e instituciones tanto nacionales como
internacionales, revelan deficiencias de rendimiento
preocupantes con relaci�n a los pa�ses de nuestro entorno
econ�mico y cultural. Esas deficiencias se manifiestan,
particularmente, en la Educaci�n Secundaria. As�, una cuarta
parte del alumnado no obtiene el t�tulo de Graduado en Educaci�n
Secundaria Obligatoria, y abandona el sistema sin titulaci�n ni
cualificaci�n. Adem�s, nuestros alumnos se sit�an por debajo de
la media de la Uni�n Europea en sus conocimientos de materias
instrumentales como las matem�ticas y las ciencias,
fundamentales en una realidad social y econ�mica en la que la
dimensi�n cient�fico-tecnol�gica del conocimiento es primordial.
Asimismo, presentan graves deficiencias de expresi�n oral y
escrita que est�n relacionadas con la falta de h�bito de
lectura, que ha de ser potenciado con un mejor uso y
funcionamiento de las bibliotecas escolares.
Por otra parte, la plena integraci�n de España en el contexto
europeo comporta una mayor apertura y exige un mayor grado de
homologaci�n y flexibilidad del sistema educativo. Exige tambi�n
que los alumnos puedan adquirir destrezas que, como la capacidad
de comunicarse -tambi�n en otras lenguas-, la de trabajar en
equipo, la de identificar y resolver problemas, o la de
aprovechar las nuevas tecnolog�as para todo ello, resultan hoy
irrenunciables. Estas competencias les permitir�n sacar el
m�ximo provecho posible, en t�rminos de formaci�n, de
cualificaci�n y de experiencia personal, del nuevo espacio
educativo europeo. Los compromisos adoptados en el marco de la
Uni�n Europea con respecto a los sistemas de educaci�n y
formaci�n de los pa�ses miembros requieren, adem�s, la efectiva
adaptaci�n de la realidad educativa de cada pa�s a las nuevas
exigencias, de conformidad con los procedimientos de cooperaci�n
existentes.
En una sociedad que tiende a la universalizaci�n, una actitud
abierta, la capacidad para tomar iniciativas y la creatividad,
son valores fundamentales para el desarrollo profesional y
personal de los individuos y para el progreso y crecimiento de
la sociedad en su conjunto. El esp�ritu emprendedor es necesario
para hacer frente a la evoluci�n de las demandas de empleo en el
futuro.
Hay todav�a un nuevo desaf�o, que ha irrumpido de forma
s�bita en el escenario educativo y social de España, y que
precisa de un tratamiento adecuado. En efecto:
el r�pido incremento de la poblaci�n escolar procedente de la
inmigraci�n demanda del sistema educativo nuevos instrumentos
normativos, que faciliten una efectiva integraci�n, educativa y
social, de los alumnos procedentes de otros pa�ses que, con
frecuencia, hablan otras lenguas y comparten otras culturas.
Pues el grado de integraci�n social y econ�mica de los adultos
depende, a medio y largo plazo, de la capacidad de integraci�n,
por parte del sistema educativo, de niños y adolescentes
procedentes de la inmigraci�n.
Para acometer con posibilidades de �xito los retos de este
nuevo contexto social y econ�mico, resulta necesario introducir
modificaciones en los marcos normativos hasta ahora en vigor,
que faciliten la adaptaci�n ordenada de la educaci�n española a
la nueva situaci�n, mediante la acci�n pertinente de los poderes
p�blicos.
Las medidas encaminadas a promover la mejora de la calidad
del sistema educativo que contempla la presente Ley se organizan
en torno a cinco ejes fundamentales, que reflejan los principios
de concepci�n de la Ley y, a la vez, orientan, en t�rminos
normativos, las pol�ticas que en ella se formulan, desde el
respeto a los correspondientes �mbitos competenciales.
Este nuevo impulso reformador que la Ley promueve se
sustenta, tambi�n, en la convicci�n de que los valores del
esfuerzo y de la exigencia personal constituyen condiciones
b�sicas para la mejora de la calidad del sistema educativo,
valores cuyos perfiles se han ido desdibujando a la vez que se
debilitaban los conceptos del deber, de la disciplina y del
respeto al profesor.
En cuanto a los valores, es evidente que la instituci�n
escolar se ve considerablemente beneficiada cuando se apoya en
un consenso social, realmente vivido, acerca ciertas normas y
comportamientos de las personas que, adem�s de ser valiosos en
s� mismos, contribuyen al buen funcionamiento de los centros
educativos y favorecen su rendimiento. Pero, sin ignorar el
considerable beneficio que, en lo concerniente a la transmisi�n
de valores, aporta a la escuela el apoyo del medio social, el
sistema educativo ha tenido, tiene y tendr� sus propias
responsabilidades, de las que no puede ni debe hacer dejaci�n.
En este sentido, la cultura del esfuerzo es una garant�a de
progreso personal, porque sin esfuerzo no hay aprendizaje. Por
eso, que los adolescentes forjen su futuro en un sistema
educativo que sit�a en un lugar secundario esa realidad,
significa sumergirles en un espejismo que comporta, en el medio
plazo, un elevado coste personal, econ�mico y social dif�cil de
soportar tanto en el plano individual como en el colectivo.
Es precisamente un clima que no reconoce el valor del
esfuerzo el que resulta m�s perjudicial para los grupos sociales
menos favorecidos. En cambio, en un clima escolar ordenado,
afectuoso pero exigente, y que goza, a la vez, tanto del
esfuerzo por parte de los alumnos como de la transmisi�n de
expectativas positivas por parte del maestro, la instituci�n
escolar es capaz de compensar las diferencias asociadas a los
factores de origen social.
El segundo eje de medidas de la Ley consiste en orientar m�s
abiertamente el sistema educativo hacia los resultados, pues la
consolidaci�n de la cultura del esfuerzo y la mejora de la
calidad est�n vinculadas a la intensificaci�n de los procesos de
evaluaci�n de los alumnos, de los profesores, de los centros y
del sistema en su conjunto, de modo que unos y otros puedan
orientar convenientemente los procesos de mejora. Esta
acentuaci�n de la importancia de los resultados no supone, en
modo alguno, ignorar el papel de los procesos que conducen a
aqu�llos, ni de los recursos en los que unos y otros se apoyan.
La evaluaci�n, es decir, la identificaci�n de los errores y de
los aciertos no s�lo es un factor b�sico de calidad ;
constituye, adem�s, un instrumento ineludible para hacer
inteligentes pol�ticas educativas a todos los niveles y para
incrementar, progresivamente, su oportunidad y su adecuaci�n a
los cambios.
El tercero de los ejes que inspiran la concepci�n reformadora
de la presente Ley consiste en reforzar significativamente un
sistema de oportunidades de calidad para todos, empezando por la
Educaci�n Infantil y terminando por los niveles
postobligatorios. Como se ha dicho, en el contexto de una
sociedad basada en el conocimiento, la educaci�n y la formaci�n
se han convertido hoy en los elementos clave para el logro de
los objetivos de progreso personal, social y econ�mico.
Precisamente por ello, nuestro sistema de educaci�n y formaci�n
debe asimilarse a una tupida red de oportunidades, que permita a
cada individuo transitar por ella y alcanzar sus propios
objetivos de formaci�n. El sistema educativo debe procurar una
configuraci�n flexible, que se adapte a las diferencias
individuales de aptitudes, necesidades, intereses y ritmos de
maduraci�n de las personas, justamente para no renunciar al
logro de resultados de calidad para todos.
La propia diversidad del alumnado aconseja una cierta
variedad de trayectorias ; pero, de acuerdo con la Ley, es
responsabilidad de los poderes p�blicos que cualquiera de ellas
est� igualmente abierta al futuro, asegure a todos la
adquisici�n de competencias cualificadoras para las posteriores
etapas educativas, formativas o laborales, y garantice una
calidad equivalente de los diferentes procesos formativos.
El cuarto eje que orienta los objetivos de la presente Ley se
refiere al profesorado. Por la fundamental importancia que tiene
la calidad de la relaci�n profesor-alumno, n�cleo de la
educaci�n, para obtener buenos resultados escolares, y por el
elevado efecto multiplicador que dicha relaci�n comporta, las
pol�ticas dirigidas al profesorado constituyen el elemento m�s
valioso y decisivo a la hora de lograr la eficacia y la
eficiencia de los sistemas de educaci�n y de formaci�n.
Sin embargo, y a pesar del dr�stico cambio que, debido a un
conjunto variado de circunstancias, se ha producido en las
�ltimas d�cadas en el panorama educativo y en las condiciones y
exigencias de la actividad del profesorado, las correspondientes
pol�ticas de recursos humanos apenas si han experimentado cambio
alguno.
Ganar el futuro de la educaci�n en nuestro pa�s pasa, pues,
por atraer a la profesi�n docente a los buenos estudiantes y por
retener en el mundo educativo a los mejores profesionales.
En este sentido, la Ley se propone elevar la consideraci�n
social del profesorado ; tambi�n refuerza el sistema de
formaci�n inicial, en consonancia con la doble dimensi�n
cient�fico-pedag�gica de la tarea de enseñar y de la formaci�n
que �sta exige ; orienta mejor la formaci�n continua, y articula
una carrera profesional en la que evaluaci�n, formaci�n y
progresi�n tengan cabida de un modo integrado.
El quinto eje de la Ley est� relacionado con el desarrollo de
la autonom�a de los centros educativos y con el est�mulo de la
responsabilidad de �stos en el logro de buenos resultados por
sus alumnos. En un contexto tan diverso y complejo, con
problemas tan diferenciados entre los distintos centros, es
preciso potenciar las responsabilidades en ese nivel del sistema
educativo.
El refuerzo de la autonom�a de los centros se basa,
igualmente, en la confianza mutua y en la responsabilidad ; en
el acuerdo entre centro y Administraci�n, que deben considerarse
como socios principales en la tarea de hacer avanzar la
educaci�n en el plano local ; y, a la vez, en la necesidad de
responder de los resultados mediante procedimientos de
evaluaci�n que faciliten la mejora y permitan orientar y modular
las acciones conjuntas de cada centro educativo y de cada
Administraci�n. La Ley crea el marco adecuado para el desarrollo
de actuaciones coordinadas entre ambos.
Conforme a las consideraciones anteriores, la Ley formula, en
su T�tulo Preliminar, los principios b�sicos que fundamentan las
medidas en ella contenidas para elevar la calidad de la
educaci�n, entendiendo que todas se sustentan, por una parte, en
el reconocimiento de los derechos y deberes que asisten a los
alumnos y a los padres y, por otra, en la garant�a de las
condiciones b�sicas de igualdad en el ejercicio del derecho a la
educaci�n, derecho que debe asegurarse, entre otras medidas,
mediante un sistema de becas y ayudas que remueva los obst�culos
de orden econ�mico que impidan o dificulten el ejercicio de
dicho derecho.
El T�tulo I redefine la estructura del Sistema Educativo en
sus diversos niveles y etapas, referidos a las enseñanzas
escolares, y caracteriza la educaci�n preescolar por su doble
naturaleza educativa y de atenci�n y cuidado a la primera
infancia, garantizando la oferta de plazas suficientes para
satisfacer la demanda de las familias y atender a sus
necesidades.
La Educaci�n Infantil se constituye, por primera vez, como
etapa voluntaria pero gratuita, en consonancia con la
importancia decisiva de dicha etapa en la compensaci�n de
desigualdades en educaci�n, y se pone el acento en ella en la
iniciaci�n a la lectura, a la escritura y al c�lculo.
Tanto la Educaci�n Infantil como la Educaci�n Primaria se
configuran como un per�odo decisivo en la formaci�n de la
persona, ya que es en estas etapas cuando se asientan los
fundamentos, no s�lo para un s�lido aprendizaje de las
habilidades b�sicas en lengua, c�lculo y lengua extranjera, sino
que tambi�n se adquieren, para el resto de la vida, h�bitos de
trabajo, lectura, convivencia ordenada y respeto hacia los
dem�s. En la Educaci�n Primaria, adem�s, se modifican la
denominaci�n de las �reas de conocimiento y los objetivos para
conseguir una mejor adecuaci�n a los fines que se pretenden.
En esta etapa, as� como en la Educaci�n Secundaria
Obligatoria, se realizar� una prueba general de evaluaci�n cuya
�nica finalidad es facilitar, tanto a las Administraciones
educativas como a los centros, a los padres y a los alumnos,
datos e informaci�n precisa sobre el grado de consecuci�n de los
objetivos relacionados con las competencias b�sicas del
correspondiente nivel educativo.
Por otra parte, en los dos �ltimos cursos de la Educaci�n
Secundaria Obligatoria se establecen medidas orientadas a
atender las diversas aptitudes, expectativas e intereses de los
alumnos, con el fin de promover, de conformidad con el principio
de calidad, el m�ximo desarrollo de las capacidades de cada uno
de ellos. As�, se establecen distintas opciones que, a trav�s de
itinerarios, puedan ofrecer las f�rmulas educativas que mejor se
adecuen a las expectativas e intereses de los alumnos, sin que
en ning�n caso la opci�n ejercida tenga car�cter irreversible.
Con esta misma finalidad, los programas de iniciaci�n
profesional, establecidos en la Ley, se conciben como una
alternativa presidida por los principios de la m�xima
inclusividad y la adecuada flexibilidad del sistema educativo y
orientada, primordialmente, a aquellos alumnos que rechazan la
escuela en su concepci�n tradicional, de modo que quienes los
cursen con aprovechamiento puedan conciliar cualificaci�n
profesional y competencias b�sicas de car�cter general, mediante
una adaptaci�n franca de los contenidos, de los ritmos y de la
organizaci�n escolar. Este nuevo tratamiento educativo que
introduce la Ley, al conducir al t�tulo de Graduado en Educaci�n
Secundaria Obligatoria, permitir� reducir las actuales cifras de
abandono del sistema y abrir� a un mayor n�mero de alumnos todas
las oportunidades de formaci�n y cualificaci�n que ofrece el
sistema reglado postobligatorio -incluidas en la presente Ley-
as� como el acceso, con mayores garant�as, a la vida laboral.
Las modalidades del Bachillerato que se establecen en la Ley
responden m�s adecuadamente a las finalidades atribuidas a esta
etapa postobligatoria de la Educaci�n Secundaria y a la
organizaci�n de los centros, de acuerdo con la demanda que de
estas enseñanzas se viene produciendo. Ello, sin perjuicio de
que, si las circunstancias lo aconsejan, puedan ampliarse o
modificarse dichas modalidades.
En los niveles de Educaci�n Primaria y de Educaci�n
Secundaria, la Ley confiere a las enseñanzas de las religiones y
de sus manifestaciones culturales, el tratamiento acad�mico que
le corresponde por su importancia para una formaci�n integral, y
lo hace en t�rminos conformes con lo previsto en la Constituci�n
y en los Acuerdos suscritos al respecto por el Estado español.
El establecimiento de una prueba general de Bachillerato,
cuya superaci�n es requisito necesario para obtener el
correspondiente t�tulo, responde a la necesidad de homologar
nuestro sistema educativo con los de los pa�ses de nuestro
entorno y, al mismo tiempo, garantizar unos niveles b�sicos de
igualdad en los requisitos exigibles a todos los alumnos,
cualquiera que sea su lugar de residencia, para obtener una
titulaci�n con efectos acad�micos y profesionales v�lidos en
todo el territorio español.
La Ley no modifica la vigente ordenaci�n general de la
Formaci�n Profesional espec�fica, pero s� introduce una mayor
flexibilidad en los procedimientos de acceso a los ciclos
formativos de grado medio y de grado superior, con el fin de
ampliar las posibilidades de los alumnos para completar su
formaci�n a trav�s de la v�a que, en cada momento, mejor
responda sus intereses, expectativas o circunstancias
personales.
Con la denominaci�n de necesidades educativas espec�ficas, la
Ley, en el cap�tulo VII del T�tulo I, presta especial atenci�n a
los alumnos extranjeros, a los alumnos superdotados
intelectualmente y a los alumnos con necesidades educativas
especiales -bien por la presencia de una o varias discapacidades
o por otros factores de an�logos efectos- estableciendo un marco
general que permita a las Administraciones educativas
garantizar, en todos los casos, una adecuada respuesta educativa
a las circunstancias y necesidades que en estos alumnos
concurren.
El T�tulo II regula las enseñanzas especializadas de idiomas,
que se organizan en tres niveles, con el fin de dotarlas de una
mayor capacidad de adaptaci�n a las necesidades de los alumnos
que las cursan y procurar una mejor adecuaci�n a los grados de
aprendizaje de idiomas establecidos en los pa�ses de la Uni�n
Europea.
Asimismo, y de acuerdo con esa vocaci�n de flexibilidad, la
Ley prev� que las Escuelas Oficiales de Idiomas ofrezcan a las
personas adultas y, especialmente a los profesores, enseñanzas
de actualizaci�n de conocimientos de idiomas. Adem�s, se
establecen posibilidades de obtener las correspondientes
certificaciones oficiales a los alumnos que est�n cursando
enseñanzas de Bachillerato o de Formaci�n Profesional.
Son objeto del T�tulo III las enseñanzas destinadas a la
formaci�n permanente de las personas adultas como uno de los
instrumentos esenciales para hacer efectivo el principio del
aprendizaje a lo largo de toda la vida, que se facilita a
trav�s, ya sea de la modalidad de enseñanza presencial, ya sea
de la modalidad a distancia.
En todos los casos, esta oportunidad de formaci�n estar�
orientada, fundamentalmente, a cubrir la enseñanza b�sica y la
enseñanza de car�cter no obligatorio.
En el T�tulo IV, dedicado a la funci�n docente, se establece
el marco general que ha de regir uno de los factores
determinantes de la calidad y mejora de la enseñanza: el
profesorado. A tal fin, se sientan las bases para la formaci�n
inicial y permanente, as� como la valoraci�n del desempeño de la
funci�n docente y las medidas de apoyo que requiere dicho
desempeño.
Respecto a la formaci�n inicial, la Ley prev� que el
ejercicio de la funci�n docente se beneficie no s�lo de una
rigurosa preparaci�n cient�fica en la materia o disciplina que
se va a impartir sino tambi�n, y de modo muy especial, de una
adecuada formaci�n pedag�gica y did�ctica, que debe adquirirse
tanto desde una perspectiva te�rica como a trav�s de la pr�ctica
de la actividad docente. Por ello, para el acceso a los cuerpos
docentes, junto al requisito acad�mico correspondiente se
determina el de cualificaci�n pedag�gica que han de estar
avalados por la posesi�n de un t�tulo, previsto en la Ley, y
para cuya obtenci�n se establecen procedimientos rigurosos pero
flexibles, con el fin de facilitar la adquisici�n de esa
formaci�n a quienes, en el curso de sus estudios superiores,
opten por una dedicaci�n profesional docente.
Asimismo, la Ley presta una especial atenci�n a la formaci�n
permanente del profesorado, enunciando programas y actividades
espec�ficas que contribuyan a la necesaria actualizaci�n que
demandan los profesores, con el fin de que el ejercicio de su
actividad pueda responder adecuadamente a la evoluci�n constante
de las necesidades de una funci�n tan compleja y din�mica como
lo es la educaci�n. Y tanto esta formaci�n como el propio
desempeño de la funci�n docente exigen un reconocimiento, una
valoraci�n, por parte de las Administraciones y por parte de la
sociedad.
Por otra parte, se articula y vertebra la perspectiva de la
formaci�n profesional de los docentes, mediante la configuraci�n
de la carrera docente con tramos sucesivos, que permiten
desarrollar una carrera profesional a lo largo de toda la vida
docente. As�, se establecen tres referencias, vinculadas a la
pertenencia a los tres cuerpos docentes b�sicos, el de Maestros,
el de Profesores de Enseñanza Secundaria y el de Catedr�ticos,
desde cualquiera de los cuales se puede acceder al cuerpo de
Inspectores de Educaci�n.
El T�tulo V trata de la organizaci�n y direcci�n de los
centros docentes, incluyendo en el mismo el r�gimen y
denominaci�n de los centros, su autonom�a pedag�gica,
organizativa y econ�mica, el r�gimen de los centros privados
concertados y los �rganos de participaci�n y de gobierno de los
centros p�blicos.
Factor esencial para elevar la calidad de la enseñanza es
dotar a los centros no s�lo de los medios materiales y
personales necesarios, sino tambi�n de una amplia capacidad de
iniciativa para promover actuaciones innovadoras en los aspectos
pedag�gicos y organizativos as� como de una adecuada autonom�a
en la gesti�n de sus recursos vinculadas, ambas, al principio de
responsabilidad de los resultados que se obtengan. En este
sentido, la Ley prev� que los centros puedan obtener el
reconocimiento oficial de una especializaci�n curricular que,
referida a un determinado �mbito de la enseñanza, ofrezca un
servicio educativo en grado de m�xima calidad y, al mismo
tiempo, constituya un referente para promover en otros centros
iniciativas orientadas a los mismos fines.
La Ley establece, asimismo, en este t�tulo por una parte, los
�rganos de gobierno, y por otra, los �rganos de participaci�n en
el control y gesti�n de los centros, atribuyendo a cada uno de
ellos las competencias y funciones que les son propias, de
acuerdo con la naturaleza, composici�n y responsabilidades que
en una adecuada interpretaci�n de la organizaci�n escolar
corresponde a cada uno de ellos.
La figura del Director de los centros p�blicos, entendida
como pieza clave para la buena organizaci�n y funcionamiento de
los centros, es objeto de un tratamiento espec�fico,
especialmente en lo que se refiere al procedimiento para su
selecci�n y nombramiento. Ese procedimiento est� presidido por
el principio de participaci�n de la comunidad escolar y, de un
modo especial, del claustro de profesores. Su prop�sito esencial
es el de alcanzar, en el m�ximo grado posible, la necesaria
cualificaci�n para el desempeño de las complejas y
trascendentales tareas que comporta el ejercicio de la funci�n
directiva.
El T�tulo VI est� referido a la evaluaci�n del sistema
educativo que, en su dimensi�n general, se sit�a en el �mbito de
las competencias estatales, sin perjuicio de las competencias y
obligaciones que en esta materia corresponde a las
Administraciones educativas en sus respectivos �mbitos
territoriales.
El ejercicio de esta competencia estatal est� atribuido al
Instituto Nacional de Evaluaci�n y Calidad del Sistema
Educativo, que se crea en esta Ley y que asume las funciones
hasta ahora atribuidas al Instituto Nacional de Calidad y
Evaluaci�n. El cambio de denominaci�n obedece a razones de
homologaci�n internacional. Entre las funciones de este
organismo adquieren especial relevancia las evaluaciones de
diagn�stico que, sobre las competencias b�sicas del curr�culo,
deber�n realizarse tanto en la Educaci�n Primaria como en la
Educaci�n Secundaria Obligatoria, as� como el plan de evaluaci�n
general del sistema educativo y el Sistema Estatal de
Indicadores de la Educaci�n. Las conclusiones generales de estos
diagn�sticos y evaluaciones se har�n p�blicas peri�dicamente con
el fin de que la sociedad disponga de datos objetivos sobre la
evoluci�n y resultados de nuestro sistema educativo.
Por �ltimo, el T�tulo VII est� dedicado a la inspecci�n del
sistema educativo, entendida como funci�n que, por mandato
constitucional, es competencia y obligaci�n de los poderes
p�blicos. Sin duda, la inspecci�n educativa es un instrumento de
capital importancia para promover la mejora de la enseñanza.
Al poder p�blico estatal le corresponde la funci�n de alta
inspecci�n sobre todos aquellos aspectos del sistema educativo
que constituyen el �mbito de competencias que en materia
educativa tiene constitucionalmente atribuidas el Estado.
A las Administraciones educativas les corresponde la
inspecci�n educativa en las materias de su competencia y en su
�mbito territorial, cuyo ejercicio debe situarse en el marco de
las normas b�sicas que se establecen en esta Ley.
As� pues, la presente Ley establece el marco general de los
distintos aspectos del sistema educativo que inciden de modo
directo en la calidad de la educaci�n. En este marco, los
poderes p�blicos, estatal y auton�micos, adquieren una
responsabilidad que nace no s�lo de las obligaciones impuestas
por el ordenamiento constitucional sino tambi�n, y de modo muy
especial, de las continuas demandas de nuestra sociedad, que
leg�timamente exige de nuestro sistema educativo una respuesta
eficaz a los retos y requerimientos que se plantean en los
albores de este nuevo siglo.
T�TULO PRELIMINAR
CAP�TULO I
De los principios de calidad
Art�culo 1. Principios.
Son principios de calidad del sistema educativo:
a) La equidad, que garantiza una igualdad de oportunidades de
calidad, para el pleno desarrollo de la personalidad a trav�s de
la educaci�n, en el respeto a los principios democr�ticos y a
los derechos y libertades fundamentales.
b) La capacidad de transmitir valores que favorezcan la
libertad personal, la responsabilidad social, la cohesi�n y
mejora de las sociedades, y la igualdad de derechos entre los
sexos, que ayuden a superar cualquier tipo de discriminaci�n,
as� como la pr�ctica de la solidaridad, mediante el impulso a la
participaci�n c�vica de los alumnos en actividades de
voluntariado.
c) La capacidad de actuar como elemento compensador de las
desigualdades personales y sociales.
d) La participaci�n de los distintos sectores de la comunidad
educativa, en el �mbito de sus correspondientes competencias y
responsabilidades, en el desarrollo de la actividad escolar de
los centros, promoviendo, especialmente, el necesario clima de
convivencia y estudio.
e) La concepci�n de la educaci�n como un proceso permanente,
cuyo valor se extiende a lo largo de toda la vida.
f) La consideraci�n de la responsabilidad y del esfuerzo como
elementos esenciales del proceso educativo.
g) La flexibilidad, para adecuar su estructura y su
organizaci�n a los cambios, necesidades y demandas de la
sociedad, y a las diversas aptitudes, intereses, expectativas y
personalidad de los alumnos.
h) El reconocimiento de la funci�n docente como factor
esencial de la calidad de la educaci�n, manifestado en la
atenci�n prioritaria a la formaci�n y actualizaci�n de los
docentes y a su promoci�n profesional.
i) La capacidad de los alumnos para confiar en sus propias
aptitudes y conocimientos, desarrollando los valores y
principios b�sicos de creatividad, iniciativa personal y
esp�ritu emprendedor.
j) El fomento y la promoci�n de la investigaci�n, la
experimentaci�n y la innovaci�n educativa.
k) La evaluaci�n y la inspecci�n del conjunto del sistema
educativo, tanto de su diseño y organizaci�n como de los
procesos de enseñanza y aprendizaje.
l) La eficacia de los centros escolares, mediante el refuerzo
de su autonom�a y la potenciaci�n de la funci�n directiva de los
centros.
CAP�TULO II
De los derechos y deberes de padres y alumnos
Art�culo 2. Alumnos.
1. Son derechos y deberes del alumno los que se establecen en
este art�culo y en el resto de las normas vigentes, considerando
que:
a) Todos los alumnos tienen los mismos derechos y deberes,
sin m�s distinciones que las derivadas de su edad y del nivel
que est�n cursando.
b) Todos los alumnos tienen el derecho y el deber de conocer
la Constituci�n Española y el respectivo Estatuto de Autonom�a,
con el fin de formarse en los valores y principios reconocidos
en ellos y en los Tratados y Acuerdos Internacionales de
Derechos Humanos ratificados por España.
c) Todos los alumnos tienen derecho a que su dedicaci�n y
esfuerzo sean valorados y reconocidos con objetividad, y a
recibir orientaci�n educativa y profesional.
2. Se reconocen al alumno los siguientes derechos b�sicos:
a) A recibir una formaci�n integral que contribuya al pleno
desarrollo de su personalidad.
b) A que se respete su libertad de conciencia, sus
convicciones religiosas y sus convicciones morales, de acuerdo
con la Constituci�n.
c) A que se respeten su integridad y dignidad personales.
d) A la protecci�n contra toda agresi�n f�sica o moral.
e) A participar en el funcionamiento y en la vida del centro,
de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes.
f) A recibir las ayudas y los apoyos precisos para compensar
las carencias y desventajas de tipo personal, familiar,
econ�mico, social y cultural, especialmente en el caso de
presentar necesidades educativas especiales, que impidan o
dificulten el acceso y la permanencia en el sistema educativo, y
g) A la protecci�n social, en el �mbito educativo, en los casos
de infortunio familiar o accidente.
3. El estudio es un deber b�sico del alumno que se concreta
en:
a) Participar en las actividades formativas y, especialmente,
en las orientadas al desarrollo de los curr�culos.
b) Seguir las directrices del profesorado respecto a su
educaci�n y aprendizaje.
c) Asistir a clase con puntualidad, y d) Participar y
colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en la
consecuci�n de un adecuado clima de estudio en el centro,
respetando el derecho de sus compañeros a la educaci�n.
4. Adem�s del estudio, son deberes b�sicos de los alumnos:
a) Respetar la libertad de conciencia y las convicciones
religiosas y morales.
b) Respetar la dignidad, integridad e intimidad de todos los
miembros de la comunidad educativa.
c) Respetar las normas de organizaci�n, convivencia y
disciplina del centro educativo, y
d) Conservar y hacer un buen uso de las instalaciones del
centro y materiales did�cticos.
5. Las Administraciones educativas favorecer�n el ejercicio
del derecho de asociaci�n de los alumnos, as� como la formaci�n
de federaciones y confederaciones.
Art�culo 3. Padres.
1. Los padres, en relaci�n con la educaci�n de sus hijos,
tienen los siguientes derechos:
a) A que reciban una educaci�n con las m�ximas garant�as de
calidad, en consonancia con los fines establecidos en la
Constituci�n, en el correspondiente Estatuto de Autonom�a y en
las leyes educativas.
b) A la libre elecci�n del centro.
c) A que reciban la formaci�n religiosa y moral que est� de
acuerdo con sus propias convicciones.
d) A estar informados sobre el progreso de aprendizaje e
integraci�n socio-educativa de sus hijos.
e) A participar en el control y gesti�n del centro educativo,
en los t�rminos establecidos en las leyes, y f) A ser o�dos en
aquellas decisiones que afecten a la orientaci�n acad�mica y
profesional de sus hijos.
2. Asimismo, como primeros responsables de la educaci�n de
sus hijos, les corresponde:
a) Adoptar las medidas necesarias, o solicitar la ayuda
correspondiente en caso de dificultad, para que sus hijos cursen
los niveles obligatorios de la educaci�n y asistan regularmente
a clase.
b) Estimularles para que lleven a cabo las actividades de
estudio que se les encomienden.
c) Conocer y apoyar la evoluci�n de su proceso educativo, en
colaboraci�n con los profesores y los centros.
d) Respetar y hacer respetar las normas establecidas por el
centro, y e) Fomentar el respeto por todos los componentes de la
comunidad educativa.
3. Las Administraciones educativas favorecer�n el ejercicio
del derecho de asociaci�n de los padres, as� como la formaci�n
de federaciones y confederaciones.
CAP�TULO III
De las becas y ayudas al estudio y de los premios y
reconocimientos
Art�culo 4. Becas y ayudas al estudio.
1. Para garantizar las condiciones de igualdad en el
ejercicio del derecho a la educaci�n y para que todos los
estudiantes, con independencia de su lugar de residencia,
disfruten de las mismas oportunidades, el Estado, con cargo a
sus presupuestos generales, establecer� un sistema general de
becas y ayudas al estudio destinado a superar los obst�culos de
orden socio-econ�mico que, en cualquier parte del territorio,
impidan o dificulten el acceso a la enseñanza no obligatoria o
la continuidad de los estudios a aquellos estudiantes que est�n
en condiciones de cursarlos con aprovechamiento.
Asimismo, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado
se establecer�n ayudas al estudio que compensen las condiciones
socioecon�micas desfavorables de los alumnos que cursen
enseñanzas de los niveles obligatorios.
A estos efectos, el Gobierno determinar� con car�cter b�sico
las modalidades y cuant�as de las becas y ayudas al estudio, las
condiciones acad�micas y econ�micas que hayan de reunir los
candidatos, as� como los supuestos de incompatibilidad,
revocaci�n y reintegro y cuantos requisitos sean precisos para
asegurar la igualdad en el acceso a las citadas becas y ayudas,
sin detrimento de las competencias normativas y de ejecuci�n de
las Comunidades Aut�nomas.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior se tendr�
en cuenta la singularidad de los territorios insulares y la
distancia del territorio peninsular, as� como de las ciudades de
Ceuta y Melilla para favorecer las condiciones de igualdad en el
ejercicio de la educaci�n de los estudiantes de dichos
territorios.
3. El desarrollo, ejecuci�n y control de los sistemas de
becas y ayudas al estudio previstos en los apartados anteriores
corresponde a las Comunidades Aut�nomas en sus respectivos
�mbitos de competencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el p�rrafo anterior, para
asegurar que los resultados de la aplicaci�n de los sistemas de
becas y ayudas al estudio se produzcan sin menoscabo de la
garant�a de igualdad en la obtenci�n de �stas en todo el
territorio nacional, se establecer�n los oportunos mecanismos de
coordinaci�n entre el Estado y las Comunidades Aut�nomas.
4. Sobre la base de los principios de equidad, solidaridad y
compensaci�n, las Administraciones p�blicas cooperar�n para
articular sistemas eficaces de informaci�n, verificaci�n y
control de las becas y ayudas financiadas con fondos p�blicos y
para el mejor logro de los objetivos señalados en los apartados
anteriores.
Art�culo 5. Premios y reconocimientos.
El Estado, sin perjuicio de las competencias de las
Comunidades Aut�nomas, establecer� premios de car�cter nacional
destinados a reconocer la excelencia y el especial esfuerzo y
rendimiento acad�mico de los alumnos, as� como el de los
profesores y los centros docentes por su labor y por la calidad
de los servicios que presten.
CAP�TULO IV
De los programas de cooperaci�n
Art�culo 6. Programas de cooperaci�n.
1. El Estado, en colaboraci�n con las Comunidades Aut�nomas,
promover� programas de cooperaci�n territorial orientados a
objetivos educativos de inter�s general. Estos programas tendr�n
como finalidad, seg�n sus diversas modalidades, favorecer el
conocimiento y aprecio de la riqueza cultural de España por
parte de todos los alumnos, as� como contribuir a la solidaridad
interterritorial.
2. Los programas de cooperaci�n territorial ser�n
desarrollados y gestionados por el Ministerio de Educaci�n,
Cultura y Deporte y por las Comunidades Aut�nomas, de acuerdo
con sus respectivas competencias, mediante los convenios que, a
estos efectos, se suscriban.
T�TULO I
De la estructura del Sistema Educativo
CAP�TULO I
De los principios generales
Art�culo 7. �mbito.
1. El sistema educativo comprende la educaci�n preescolar,
las enseñanzas escolares y la enseñanza universitaria.
2. La educaci�n preescolar tendr� car�cter
educativo-asistencial y dispondr� de una regulaci�n espec�fica.
3. Las enseñanzas escolares son de r�gimen general y de
r�gimen especial.
Las enseñanzas escolares de r�gimen general se organizan en
los siguientes niveles:
Educaci�n Infantil.
Educaci�n Primaria.
Educaci�n Secundaria, que comprende las etapas de Educaci�n
Secundaria Obligatoria y Bachillerato, as� como la Formaci�n
Profesional de grado medio.
Formaci�n Profesional de grado superior.
Las enseñanzas escolares de r�gimen especial son:
Enseñanzas Art�sticas.
Enseñanzas de Idiomas.
Enseñanzas Deportivas.
4. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas,
podr� establecer nuevas enseñanzas de r�gimen especial, si la
demanda social y las necesidades educativas lo requiriesen.
5. Las enseñanzas a que se refieren los apartados anteriores
se adaptar�n a los alumnos con necesidades educativas
espec�ficas.
6. El sistema educativo garantizar� que las personas adultas
puedan adquirir, actualizar, completar o ampliar sus
conocimientos para su desarrollo personal y profesional.
7. Para garantizar el derecho a la educaci�n de quienes no
puedan asistir de modo regular a los centros docentes, se
desarrollar� una oferta adecuada de educaci�n a distancia.
8. La enseñanza universitaria se regir� por sus normas
espec�ficas.
Art�culo 8. Curr�culo.
1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entiende por
curr�culo el conjunto de objetivos, contenidos, m�todos
pedag�gicos y criterios de evaluaci�n de cada uno de los
niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema
educativo.
2. En relaci�n con los objetivos, contenidos y criterios de
evaluaci�n del curr�culo, el Gobierno fijar� las enseñanzas
comunes, que constituyen los elementos b�sicos del curr�culo,
con el fin de garantizar una formaci�n com�n a todos los alumnos
y la validez de los t�tulos correspondientes. A los contenidos
de las enseñanzas comunes les corresponde en todo caso el 55 por
100 de los horarios escolares en las Comunidades Aut�nomas que
tengan, junto con la castellana, otra lengua propia cooficial y
el 65 por 100 en el caso de aquellas que no la tengan.
3. Las Administraciones educativas competentes establecer�n
el curr�culo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y
modalidades del sistema educativo, que deber� incluir las
enseñanzas comunes en sus propios t�rminos.
4. Los t�tulos acad�micos y profesionales ser�n homologados
por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas en
las condiciones establecidas en la legislaci�n estatal y en las
normas de desarrollo que al efecto se dicten.
Art�culo 9. Enseñanza b�sica.
1. La enseñanza b�sica comprende la Educaci�n Primaria y la
Educaci�n Secundaria Obligatoria. La enseñanza b�sica es
obligatoria y gratuita.
2. La enseñanza b�sica incluye diez años de escolaridad. Se
iniciar� a los seis años de edad y se extender� hasta los
diecis�is.
3. No obstante, los alumnos tendr�n derecho a permanecer en
r�gimen ordinario cursando la enseñanza b�sica hasta los
dieciocho años de edad, en las condiciones establecidas en la
presente Ley.
CAP�TULO II
De la Educaci�n Preescolar
Art�culo 10. �mbito.
1. La Educaci�n Preescolar tiene como finalidad la atenci�n
educativa y asistencial a la primera infancia.
Est� dirigida a los niños de hasta los tres años de edad.
2. Corresponde a las Comunidades Aut�nomas, de acuerdo con la
normativa b�sica que sobre los aspectos
educativos de esta etapa establezca el Gobierno, la
organizaci�n de la atenci�n dirigida a los niños de esta etapa
educativa y el establecimiento de las condiciones que habr�n de
reunir los centros e instituciones en que se preste.
Establecer�n, asimismo, los procedimientos de supervisi�n y
control que estimen adecuados.
3. La Educaci�n Preescolar ser� impartida por profesionales
con la debida cualificaci�n para prestar una atenci�n apropiada
a los niños de esta edad.
4. La Educaci�n Preescolar tiene car�cter voluntario para los
padres. Las Administraciones competentes atender�n a las
necesidades que concurran en las familias y coordinar�n la
oferta de plazas suficientes para satisfacer la demanda.
5. En la Educaci�n Preescolar se atender� al desarrollo del
movimiento, al control corporal, a las primeras manifestaciones
de la comunicaci�n y del lenguaje, a las pautas elementales de
convivencia y relaci�n social y al descubrimiento del entorno
inmediato.
CAP�TULO III
De la Educaci�n Infantil
Art�culo 11. Principios generales.
1. El nivel de Educaci�n Infantil, que tiene car�cter
voluntario y gratuito, estar� constituido por un ciclo de tres
años acad�micos, que se cursar� desde los tres a los seis años
de edad. Ser� impartida por maestros con la especialidad
correspondiente.
2. Las Administraciones educativas garantizar�n la existencia
de puestos escolares gratuitos en centros p�blicos y en centros
privados concertados para atender la demanda de las familias.
3. Las Administraciones educativas promover�n la
escolarizaci�n en este nivel educativo de los alumnos con
necesidades educativas especiales.
Art�culo 12. Objetivo.
1. La finalidad de la Educaci�n Infantil es el desarrollo
f�sico, intelectual, afectivo, social y moral de los niños.
Los centros escolares cooperar�n estrechamente con los padres
ayud�ndoles a ejercer su responsabilidad fundamental en la
educaci�n de sus hijos.
2. La Educaci�n Infantil contribuir� a desarrollar en los
niños las siguientes capacidades:
a) Conocer su propio cuerpo y sus posibilidades de acci�n.
b) Observar y explorar su entorno familiar, social y natural.
c) Adquirir una progresiva autonom�a en sus actividades
habituales.
d) Relacionarse con los dem�s y aprender las pautas
elementales de convivencia.
e) Desarrollar sus habilidades comunicativas orales e
iniciarse en el aprendizaje de la lectura y de la escritura.
f) Iniciarse en las habilidades num�ricas b�sicas.
3. Las Administraciones educativas promover�n la
incorporaci�n de una lengua extranjera en los aprendizajes de la
Educaci�n Infantil, especialmente en el �ltimo año. Asimismo,
fomentar�n experiencias de iniciaci�n temprana en las
tecnolog�as de la informaci�n y de las comunicaciones.
Art�culo 13. Organizaci�n.
1. Los contenidos educativos se organizar�n en �reas
correspondientes a �mbitos propios de la experiencia y del
desarrollo infantil, y se transmitir�n por medio de actividades
globalizadas que tengan inter�s y significado para el niño.
2. La metodolog�a se basar� en las experiencias, las
actividades y el juego, y se aplicar� en un ambiente de afecto y
de confianza.
CAP�TULO IV
De la Educaci�n Primaria
Art�culo 14. Principios generales.
La Educaci�n Primaria comprender� seis cursos acad�micos, que
se cursar�n ordinariamente entre los seis y los doce años.
Art�culo 15. Objetivo.
1. La finalidad de la Educaci�n Primaria es facilitar a los
alumnos los aprendizajes de la expresi�n y comprensi�n oral, la
lectura, la escritura, el c�lculo, la adquisici�n de nociones
b�sicas de la cultura, y el h�bito de convivencia as� como los
de estudio y trabajo, con el fin de garantizar una formaci�n
integral que contribuya al pleno desarrollo de la personalidad
de los alumnos y de prepararlos para cursar con aprovechamiento
la Educaci�n Secundaria Obligatoria.
2. La Educaci�n Primaria contribuir� a desarrollar en los
alumnos las siguientes capacidades:
a) Conocer los valores y las normas de convivencia, aprender
a obrar de acuerdo con ellas y respetar el pluralismo propio de
una sociedad democr�tica.
b) Desarrollar una actitud responsable y de respeto por los
dem�s, que favorezca un clima propicio para la libertad
personal, el aprendizaje y la convivencia.
c) Desarrollar h�bitos de esfuerzo y responsabilidad en el
estudio, y actitudes de curiosidad e inter�s por el aprendizaje,
con las que descubrir la satisfacci�n de la tarea bien hecha.
d) Desarrollar la iniciativa individual y el h�bito del
trabajo en equipo.
e) Conocer y usar adecuadamente la lengua castellana y, en su
caso, la lengua cooficial de la Comunidad Aut�noma, en sus
manifestaciones oral y escrita, as� como adquirir h�bitos de
lectura.
f) Iniciarse en la resoluci�n de problemas que requieran la
realizaci�n de operaciones elementales de c�lculo, conocimientos
geom�tricos y estimaciones.
g) Conocer los aspectos fundamentales de las Ciencias de la
Naturaleza, la Geograf�a, la Historia y la cultura.
h) Adquirir, en una lengua extranjera, la competencia
comunicativa necesaria para desenvolverse en situaciones
cotidianas.
i) Desarrollar el esp�ritu emprendedor, fomentando actitudes
de confianza en uno mismo, sentido cr�tico, creatividad e
iniciativa personal.
j) Iniciarse en la utilizaci�n, para el aprendizaje, de las
tecnolog�as de la informaci�n y de las comunicaciones.
k) Iniciarse en la valoraci�n y en la producci�n est�tica de
las diferentes manifestaciones art�sticas, as� como en la
expresi�n pl�stica, r�tmica y vocal.
l) Conocer el valor del propio cuerpo, el de la higiene y la
salud y la pr�ctica del deporte como medios m�s id�neos para el
desarrollo personal y social.
m) Conocer y valorar la naturaleza y el entorno, y observar
modos de comportamiento que favorezcan su cuidado.
Art�culo 16. Organizaci�n.
1. El nivel de Educaci�n Primaria se organiza en tres ciclos
de dos años acad�micos cada uno.
2. Las �reas que se cursar�n en la Educaci�n Primaria ser�n
las siguientes:
a) Ciencias, Geograf�a e Historia.
b) Educaci�n Art�stica.
c) Educaci�n F�sica.
d) Lengua Castellana.
e) Lengua oficial propia de la Comunidad Aut�noma, en su
caso.
f) Lengua extranjera.
g) Matem�ticas.
Asimismo se cursar�, de acuerdo con lo dispuesto en la
disposici�n adicional segunda, el �rea de Sociedad, Cultura y
Religi�n.
3. Con el fin de garantizar un adecuado aprendizaje en los
distintos �mbitos del conocimiento, en la determinaci�n de las
enseñanzas comunes se establecer�n las �reas que se impartir�n
en cada uno de los ciclos.
Tendr�n especial consideraci�n las �reas que tengan car�cter
instrumental para la adquisici�n de otros conocimientos. Los
curr�culos deber�n incluir actividades que estimulen el inter�s
y el h�bito de la lectura.
4. Se prestar� especial atenci�n en el nivel de Educaci�n
Primaria a la atenci�n individualizada de los alumnos, la
realizaci�n de diagn�sticos precoces y al establecimiento de
mecanismos de refuerzo para evitar el fracaso escolar en edades
tempranas.
5. Los m�todos se orientar�n a la integraci�n de las
distintas experiencias y aprendizajes de los alumnos y se
adaptar�n a sus caracter�sticas personales.
6. Para garantizar la continuidad del proceso de formaci�n de
los alumnos se establecer�n los pertinentes mecanismos de
coordinaci�n con la Educaci�n Secundaria Obligatoria.
Art�culo 17. Evaluaci�n.
1. La evaluaci�n de los procesos de aprendizaje de los
alumnos ser� continua y tendr� en cuenta el progreso del alumno
en el conjunto de las distintas �reas.
2. Los profesores evaluar�n a los alumnos teniendo en cuenta
los objetivos espec�ficos y los conocimientos adquiridos en cada
una de las �reas, seg�n los criterios de evaluaci�n que se
establezcan en el curr�culo.
3. Los alumnos acceder�n al ciclo siguiente si han alcanzado
los objetivos correspondientes establecidos en el curr�culo.
Cuando un alumno no haya alcanzado los objetivos, podr�
permanecer un curso m�s en el mismo ciclo. Esta medida podr�
adoptarse una sola vez a lo largo de la Educaci�n Primaria.
4. Los alumnos que accedan al ciclo siguiente con evaluaci�n
negativa en alguna de las �reas, recibir�n los apoyos necesarios
para la recuperaci�n de �stas.
Art�culo 18. Evaluaci�n general de diagn�stico.
Las Administraciones educativas, en los t�rminos establecidos
en el art�culo 97 de esta Ley, realizar�n una evaluaci�n general
de diagn�stico, que tendr� como finalidad comprobar el grado de
adquisici�n de las competencias b�sicas de este nivel educativo.
Esta evaluaci�n general carecer� de efectos acad�micos y tendr�
car�cter informativo y orientador para los centros, el
profesorado, las familias y los alumnos.
Art�culo 19. Profesorado.
La Educaci�n Primaria ser� impartida por maestros, que
tendr�n competencia docente en todas las �reas de este nivel y
en las tutor�as de los alumnos. La enseñanza de la m�sica, de la
educaci�n f�sica, de los idiomas extranjeros o de aquellas otras
enseñanzas que se determinen, ser�n impartidas por maestros con
las especialidades correspondientes.
CAP�TULO V
De la Educaci�n Secundaria
Art�culo 20. �mbito.
El nivel de Educaci�n Secundaria comprender� las etapas de
Educaci�n Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, as� como de
la Formaci�n Profesional de grado medio.
SECCI�N 1.a DE LA EDUCACI�N SECUNDARIA OBLIGATORIA
Art�culo 21. Principios generales.
1. La etapa de Educaci�n Secundaria Obligatoria comprender�
cuatro años acad�micos, que se cursar�n ordinariamente entre los
doce y los diecis�is años.
2. No obstante, los alumnos tendr�n derecho a permanecer
escolarizados en r�gimen ordinario hasta el curso acad�mico
completo en que cumplan los dieciocho años de edad, siempre que
el equipo de evaluaci�n considere que, de acuerdo con sus
actitudes e intereses, puedan obtener el t�tulo de Graduado en
Educaci�n Secundaria Obligatoria.
Art�culo 22. Objetivo.
1. La finalidad de la Educaci�n Secundaria Obligatoria es
transmitir a los alumnos los elementos b�sicos de la cultura,
especialmente en sus aspectos cient�fico, tecnol�gico y
human�stico ; afianzar en ellos h�bitos de estudio y trabajo que
favorezcan el aprendizaje aut�nomo y el desarrollo de sus
capacidades ; formarlos para que asuman sus deberes y ejerzan
sus derechos y prepararlos para su incorporaci�n a estudios
posteriores y para su inserci�n laboral.
2. Esta etapa contribuir� a desarrollar en los alumnos las
siguientes capacidades:
a) Asumir responsablemente sus deberes y ejercer sus derechos
en el respeto a los dem�s, practicar la tolerancia y la
solidaridad entre las personas, y ejercitarse en el di�logo
afianzando los valores comunes de una sociedad participativa y
democr�tica.
b) Desarrollar y consolidar h�bitos de estudio y disciplina,
como condici�n necesaria para una realizaci�n eficaz de las
tareas del aprendizaje, y como medio para el desarrollo
personal.
c) Desarrollar destrezas b�sicas en la utilizaci�n de las
fuentes de informaci�n para, con sentido cr�tico, adquirir
nuevos conocimientos.
d) Afianzar el sentido del trabajo en equipo y valorar las
perspectivas, experiencias y formas de pensar de los dem�s.
e) Comprender y expresar con correcci�n, oralmente y por
escrito, en la lengua castellana y, en su caso, en la lengua
cooficial de la Comunidad Aut�noma, textos y mensajes complejos,
e iniciarse en el conocimiento, la lectura y el estudio de la
literatura.
f) Concebir el conocimiento cient�fico como un saber
integrado, que se estructura en distintas disciplinas,
matem�ticas y cient�ficas, y conocer y aplicar los m�todos para
identificar los problemas en los diversos campos del
conocimiento y de la experiencia, para su resoluci�n y para la
toma de decisiones.
g) Desarrollar la competencia comunicativa para comprender y
expresarse en una o m�s lenguas extranjeras de manera apropiada,
a fin de facilitar el acceso a otras culturas.
h) Adquirir una preparaci�n b�sica en el campo de las
tecnolog�as fundamentalmente, mediante la adquisici�n de las
destrezas relacionadas con las tecnolog�as de la informaci�n y
de las comunicaciones, a fin de usarlas, en el proceso de
aprendizaje, para encontrar, analizar, intercambiar y presentar
la informaci�n y el conocimiento adquiridos.
i) Consolidar el esp�ritu emprendedor, desarrollando
actitudes de confianza en uno mismo, el sentido cr�tico, la
iniciativa personal y la capacidad para planificar, tomar
decisiones y asumir responsabilidades.
j) Conocer los aspectos b�sicos de la cultura y la historia y
respetar el patrimonio art�stico y cultural ; conocer la
diversidad de culturas y sociedades, a fin de poder valorarlas
cr�ticamente y desarrollar actitudes de respeto por la cultura
propia y por la de los dem�s.
k) Apreciar, disfrutar y respetar la creaci�n art�stica ;
identificar y analizar cr�ticamente los mensajes expl�citos e
impl�citos que contiene el lenguaje de las distintas
manifestaciones art�sticas.
l) Conocer el funcionamiento del propio cuerpo, para afianzar
los h�bitos de cuidado y salud corporales e incorporar la
pr�ctica del deporte, para favorecer el desarrollo en lo
personal y en lo social.
m) Conocer el entorno social y cultural, desde una
perspectiva amplia ; valorar y disfrutar del medio natural,
contribuyendo a su conservaci�n y mejora.
Art�culo 23. Organizaci�n.
1. En la Educaci�n Secundaria Obligatoria se impartir�n las
siguientes asignaturas:
a) Biolog�a y Geolog�a.
b) Ciencias de la Naturaleza.
c) Cultura Cl�sica.
d) Educaci�n F�sica.
e) Educaci�n Pl�stica.
f) �tica.
g) F�sica y Qu�mica.
h) Geograf�a e Historia.
i) Lat�n.
j) Lengua Castellana y Literatura.
k) Lengua oficial propia y Literatura de la Comunidad
Aut�noma, en su caso.
l) Lenguas extranjeras.
m) Matem�ticas.
n) M�sica.
ñ) Tecnolog�a.
Asimismo se cursar�, de acuerdo con lo dispuesto en la
disposici�n adicional segunda, la asignatura de Sociedad,
Cultura y Religi�n.
2. Con el fin de garantizar un adecuado aprendizaje en los
distintos �mbitos del conocimiento, al fijar las enseñanzas
comunes se determinar�n las asignaturas que se impartir�n en
cada uno de los cursos.
3. Adem�s de las asignaturas mencionadas, el curr�culo
incluir� asignaturas optativas. Corresponde a las
Administraciones educativas la ordenaci�n de la oferta de estas
asignaturas optativas, entre las que se ofrecer�
obligatoriamente una segunda lengua extranjera.
4. En los cursos tercero y cuarto, las Administraciones
educativas podr�n tambi�n ofrecer como asignaturas optativas
cualesquiera de las asignaturas espec�ficas de los itinerarios a
que se refiere el art�culo 26.
Art�culo 24. M�todos.
1. Los m�todos pedag�gicos en la Educaci�n Secundaria
Obligatoria se adaptar�n a las caracter�sticas de los alumnos,
favorecer�n la capacidad para aprender por s� mismos y para
trabajar en equipo promoviendo la creatividad y el dinamismo, e
integrar�n los recursos de las tecnolog�as de la informaci�n y
de las comunicaciones en el aprendizaje. Los alumnos se
iniciar�n en el conocimiento y aplicaci�n de los m�todos
cient�ficos.
2. Las Administraciones educativas promover�n las medidas
necesarias para que en las distintas asignaturas se desarrollen
actividades que estimulen el inter�s y el h�bito de la lectura y
la capacidad de expresarse correctamente en p�blico.
Art�culo 25. Medidas de refuerzo y apoyo.
1. En los cursos primero y segundo, y con la finalidad de
facilitar que todos los alumnos alcancen los objetivos de esta
etapa, las Administraciones educativas establecer�n medidas de
refuerzo educativo que permitan la consecuci�n de esos
objetivos.
2. Estas medidas ser�n promovidas en el marco que establezcan
las Administraciones educativas. La aplicaci�n individual de las
medidas se revisar� peri�dicamente y, en todo caso, al finalizar
el curso acad�mico.
3. Las Administraciones educativas podr�n ofrecer otras
medidas de apoyo para alcanzar los objetivos de esta etapa y la
correspondiente obtenci�n, en el marco de lo establecido en los
art�culos 26 y 27 de la presente Ley, del t�tulo de Graduado en
Educaci�n Secundaria Obligatoria.
Art�culo 26. Itinerarios.
1. En los cursos tercero y cuarto, las enseñanzas se
organizar�n en asignaturas comunes y en asignaturas espec�ficas,
que constituir�n itinerarios formativos, de id�ntico valor
acad�mico.
2. En tercer curso, los itinerarios ser�n dos: Itinerario
Tecnol�gico e Itinerario Cient�fico-Human�stico. En cuarto curso
ser�n tres: Itinerario Tecnol�gico, Itinerario Cient�fico e
Itinerario Human�stico.
El cuarto curso se denominar� Curso para la Orientaci�n
Acad�mica y Profesional Postobligatoria. Tendr� car�cter
preparatorio de los estudios postobligatorios y de la
incorporaci�n a la vida laboral.
En la determinaci�n de las enseñanzas comunes se establecer�n
las asignaturas comunes y espec�ficas de los itinerarios.
3. Al finalizar el segundo curso, con el fin de orientar a
las familias y a los alumnos en la elecci�n de los itinerarios,
el equipo de evaluaci�n, con el asesoramiento del equipo de
orientaci�n, emitir� un informe de orientaci�n escolar para cada
alumno. La elecci�n de itinerario realizada en un curso
acad�mico no condicionar� la del siguiente.
4. Los centros sostenidos con fondos p�blicos deber�n ofrecer
todos los itinerarios establecidos en la presente Ley. Las
Administraciones educativas podr�n adecuar este principio a la
demanda de los alumnos y a las caracter�sticas y recursos de los
centros.
5. El Gobierno, previo informe de las Comunidades Aut�nomas,
podr� establecer nuevos itinerarios y modificar los establecidos
en la presente Ley.
Art�culo 27. Programas de iniciaci�n profesional.
1. Los programas de iniciaci�n profesional estar�n integrados
por los contenidos curriculares esenciales de la formaci�n
b�sica y por m�dulos profesionales asociados, al menos, a una
cualificaci�n del Cat�logo Nacional de las Cualificaciones
Profesionales a que se refiere el art�culo 7 de la Ley Org�nica
5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formaci�n
Profesional.
Dicha formaci�n, que tendr� una estructura flexible de
car�cter modular, se impartir� en dos cursos acad�micos. El
Gobierno fijar� las directrices b�sicas de estos programas.
2. La formaci�n b�sica contribuir�, de acuerdo con las
caracter�sticas de los alumnos, al desarrollo de las capacidades
establecidas para la Educaci�n Secundaria Obligatoria.
3. Aquellos alumnos que, cumplidos los quince años y tras la
adecuada orientaci�n educativa y profesional, opten
voluntariamente por no cursar ninguno de los itinerarios
ofrecidos, permanecer�n escolarizados en un programa de
iniciaci�n profesional. Asimismo, podr�n incorporarse a dichos
programas los alumnos con diecis�is años cumplidos.
4. Los m�todos pedag�gicos de estos programas se adaptar�n a
las caracter�sticas espec�ficas de los alumnos y fomentar�n el
trabajo en equipo. Asimismo, la tutor�a y la orientaci�n
educativa y profesional tendr�n especial consideraci�n en estos
programas.
5. La superaci�n de un programa de iniciaci�n profesional
dar� derecho a la obtenci�n del t�tulo de Graduado en Educaci�n
Secundaria Obligatoria.
La superaci�n total o parcial de los m�dulos de car�cter
profesional integrados en los programas de Iniciaci�n
profesional ser� acreditada conforme a lo establecido en el
art�culo 8 de la Ley Org�nica 5/2002, de 19 de junio, de las
Cualificaciones y de la Formaci�n Profesional. En el caso de la
superaci�n de la totalidad de los m�dulos, la certificaci�n
otorgada surtir�, adem�s, los efectos acad�micos previstos en el
art�culo 38.3 a) de la presente Ley.
6. Las Administraciones p�blicas promover�n la participaci�n
de otras instituciones y entidades para el desarrollo de estos
programas.
Art�culo 28. Evaluaci�n.
1. La evaluaci�n del aprendizaje de los alumnos en la
Educaci�n Secundaria Obligatoria ser� continua y diferenciada
seg�n las distintas asignaturas del curr�culo.
2. Los profesores evaluar�n a los alumnos teniendo en cuenta
los objetivos espec�ficos y los conocimientos adquiridos en cada
una de las asignaturas, seg�n los criterios de evaluaci�n que se
establezcan en el curr�culo para cada curso.
Art�culo 29. Promoci�n.
1. Al finalizar cada uno de los cursos de la etapa y como
consecuencia del proceso de evaluaci�n, el equipo de evaluaci�n
decidir� sobre la promoci�n de cada alumno al curso siguiente
teniendo en cuenta su madurez y posibilidades de recuperaci�n y
de progreso en los cursos posteriores.
2. Los alumnos podr�n realizar una prueba extraordinaria de
las asignaturas que no hayan superado, en las fechas que
determinen las Administraciones educativas. Una vez realizada
esta prueba, cuando el n�mero de asignaturas no aprobadas sea
superior a dos, el alumno deber� permanecer otro año en el mismo
curso.
3. Cada curso podr� repetirse una sola vez. Si, tras la
repetici�n, el alumno no cumpliera los requisitos para pasar al
curso siguiente, el equipo de evaluaci�n, asesorado por el de
orientaci�n, y previa consulta a los padres, podr� decidir su
promoci�n al curso siguiente, en las condiciones que el Gobierno
establezca en funci�n de las necesidades educativas de los
alumnos.
Art�culo 30. Evaluaci�n general de diagn�stico.
Las Administraciones educativas, en los t�rminos establecidos
en el art�culo 97 de esta Ley, realizar�n una evaluaci�n general
de diagn�stico, que tendr� como finalidad comprobar el grado de
adquisici�n de las competencias b�sicas de este nivel educativo.
Esta evaluaci�n general carecer� de efectos acad�micos y tendr�
car�cter informativo y orientador para los centros, profesorado,
las familias y los alumnos.
Art�culo 31. T�tulo de Graduado en Educaci�n Secundaria
Obligatoria.
1. Todos los itinerarios formativos, as� como los programas
de iniciaci�n profesional, conducir�n al t�tulo de Graduado en
Educaci�n Secundaria Obligatoria. Este t�tulo ser� �nico y en �l
constar� la nota media de la etapa.
2. Para la obtenci�n del t�tulo de Graduado en Educaci�n
Secundaria Obligatoria se requerir� haber superado todas las
asignaturas de la etapa. Excepcionalmente se podr� obtener este
t�tulo sin haber superado todas las asignaturas de la etapa, en
las condiciones que el Gobierno establezca.
3. El t�tulo de Graduado en Educaci�n Secundaria Obligatoria
permitir� acceder al Bachillerato, a la Formaci�n Profesional de
grado medio y al mundo laboral.
Junto con el t�tulo, los alumnos recibir�n un informe de
orientaci�n escolar para su futuro acad�mico y profesional, que
tendr� car�cter confidencial.
4. Los alumnos que no obtengan el t�tulo de Graduado en
Educaci�n Secundaria Obligatoria recibir�n un Certificado de
Escolaridad en el que constar�n los años cursados.
Art�culo 32. Profesorado.
1. Para la impartici�n de la Educaci�n Secundaria Obligatoria
se requerir� estar en posesi�n del t�tulo de Doctor, Licenciado,
Ingeniero, Arquitecto, o equivalente a efectos de docencia. En
aquellas asignaturas que se determinen en virtud de su especial
relaci�n con la Formaci�n Profesional, se establecer�n las
equivalencias de los t�tulos de Ingeniero T�cnico, Arquitecto
T�cnico y Diplomado universitario, a efectos de la funci�n
docente.
2. Para impartir las enseñanzas de esta etapa ser� necesario,
adem�s, estar en posesi�n del t�tulo de Especializaci�n
Did�ctica establecido en el art�culo 58 de la presente Ley.
3. Para la impartici�n de los m�dulos profesionales
integrados en los programas de iniciaci�n profesional se podr�
contratar, como profesores especialistas, atendiendo a su
cualificaci�n y a las necesidades del sistema, a profesores que
desarrollen su actividad en el �mbito laboral. En los centros
p�blicos, las Administraciones educativas podr�n establecer, con
estos profesionales, contratos de car�cter temporal y en r�gimen
de derecho administrativo. A estos profesores no se les
requerir� estar en posesi�n del t�tulo establecido en el
art�culo 58 de esta Ley.
4. Asimismo, podr�n realizar funciones de apoyo en esta etapa
otros profesionales con la debida cualificaci�n para tareas de
atenci�n a los alumnos con necesidades educativas espec�ficas.
SECCI�N 2.a DEL BACHILLERATO
Art�culo 33. Principios generales.
1. El Bachillerato comprender� dos cursos acad�micos. Se
desarrollar� en modalidades diferentes que permitir�n a los
alumnos una preparaci�n especializada
para su incorporaci�n a estudios posteriores y para la
inserci�n laboral.
2. Podr�n acceder a los estudios del Bachillerato los alumnos
que est�n en posesi�n del t�tulo de Graduado en Educaci�n
Secundaria Obligatoria.
3. Los alumnos podr�n permanecer cursando el Bachillerato en
r�gimen ordinario durante cuatro años.
Art�culo 34. Objetivo.
1. La finalidad del Bachillerato es proporcionar a los
alumnos una educaci�n y formaci�n integral, intelectual y
humana, as� como los conocimientos y habilidades que les
permitan desempeñar sus funciones sociales y laborales con
responsabilidad y competencia.
Asimismo, los capacitar� para acceder a la Formaci�n
Profesional de grado superior y a los estudios universitarios.
2. El Bachillerato contribuir� a desarrollar en los alumnos
las siguientes capacidades:
a) Consolidar una sensibilidad ciudadana y una conciencia
c�vica responsable, inspirada por los valores de las sociedades
democr�ticas y los derechos humanos, y comprometida con ellos.
b) Afianzar la iniciativa personal, as� como los h�bitos de
lectura, estudio y disciplina, como condiciones necesarias para
el eficaz aprovechamiento del aprendizaje, y como medio de
desarrollo personal.
c) Conocer, desde una perspectiva universal y plural, las
realidades del mundo contempor�neo, sus antecedentes hist�ricos
y los principales factores de su evoluci�n.
d) Dominar las habilidades b�sicas propias de la modalidad de
Bachillerato escogida.
e) Trabajar de forma sistem�tica y con discernimiento sobre
criterios propios y ajenos y fuentes de informaci�n distintas, a
fin de plantear y de resolver adecuadamente los problemas
propios de los diversos campos del conocimiento y de la
experiencia.
f) Comprender los elementos y procedimientos fundamentales de
la investigaci�n y de los m�todos cient�ficos en cada
disciplina.
g) Conocer y saber usar, tanto en su expresi�n oral como en
la escrita, la riqueza y las posibilidades expresivas de la
lengua castellana y, en su caso, de la lengua cooficial de la
Comunidad Aut�noma, as� como la literatura y la lectura y el
an�lisis de las obras literarias m�s significativas.
h) Expresarse con fluidez en una o m�s lenguas extranjeras.
i) Profundizar en el conocimiento y en el uso habitual de las
tecnolog�as de la informaci�n y las comunicaciones para el
aprendizaje.
j) Afianzar el esp�ritu emprendedor con actitudes de
creatividad, flexibilidad, iniciativa, confianza en uno mismo,
sentido cr�tico, trabajo en equipo y esp�ritu innovador.
k) Desarrollar la sensibilidad art�stica y el criterio
est�tico, como fuentes de formaci�n y enriquecimiento cultural.
l) Consolidar la pr�ctica del deporte.
m) Conocer y valorar de forma cr�tica la contribuci�n de la
ciencia y la tecnolog�a para el cambio de las condiciones de
vida, as� como afianzar la sensibilidad y el respeto hacia el
medio ambiente.
n) Desarrollar la sensibilidad hacia las diversas formas de
voluntariado que mejoren el entorno social.
Art�culo 35. Organizaci�n.
1. El Bachillerato se organizar� en asignaturas comunes, en
asignaturas espec�ficas de cada modalidad y en asignaturas
optativas.
2. Las asignaturas comunes del Bachillerato contribuir�n a la
formaci�n general de los alumnos. Las espec�ficas de cada
modalidad y las optativas les proporcionar�n una formaci�n m�s
especializada, prepar�ndolos y orient�ndolos hacia estudios
posteriores y hacia la actividad profesional. El curr�culo de
las asignaturas optativas podr� incluir un complemento de
formaci�n pr�ctica fuera del centro.
3. Las modalidades del Bachillerato ser�n las siguientes:
a) Artes.
b) Ciencias y Tecnolog�a.
c) Humanidades y Ciencias Sociales.
4. El Gobierno, previo informe de las Comunidades Aut�nomas,
podr� establecer nuevas modalidades de Bachillerato o modificar
las establecidas en esta Ley.
5. Las asignaturas comunes del Bachillerato ser�n las
siguientes:
a) Educaci�n F�sica.
b) Filosof�a.
c) Historia de España.
d) Historia de la Filosof�a y de la Ciencia.
e) Lengua Castellana y Literatura.
f) Lengua oficial propia y Literatura de la Comunidad
Aut�noma, en su caso.
g) Lengua extranjera.
Asimismo, se cursar�, de acuerdo con lo dispuesto en la
disposici�n adicional segunda, la asignatura de Sociedad,
Cultura y Religi�n.
6. Con el fin de garantizar una adecuada ordenaci�n de las
enseñanzas en los distintos �mbitos del conocimiento, en la
determinaci�n de las enseñanzas comunes se establecer�n las
asignaturas que se impartir�n en cada uno de los cursos, as�
como, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas, las
asignaturas espec�ficas de cada modalidad.
7. Corresponde a las Administraciones educativas la
ordenaci�n de la oferta de las asignaturas optativas.
8. La metodolog�a en el Bachillerato favorecer� la capacidad
del alumno para aprender por s� mismo, para trabajar en equipo y
para aplicar los m�todos pedag�gicos apropiados de
investigaci�n. De igual modo se procurar� la relaci�n de los
aspectos te�ricos de las diferentes asignaturas con sus
aplicaciones pr�cticas.
9. Las Administraciones educativas promover�n las medidas
necesarias para que en las distintas asignaturas se desarrollen
actividades que estimulen el inter�s y el h�bito de la lectura y
la capacidad de expresarse correctamente en p�blico.
10. Los alumnos podr�n realizar una prueba extraordinaria de
las asignaturas que no hayan superado, en las fechas que
determinen las Administraciones educativas.
Art�culo 36. Profesorado.
Para impartir las enseñanzas del Bachillerato se exigir�n las
mismas titulaciones acad�micas que las requeridas para la
Educaci�n Secundaria Obligatoria. Ser� necesario adem�s estar en
posesi�n del t�tulo de Especializaci�n Did�ctica establecido en
el art�culo 58 de la presente Ley.
Art�culo 37. T�tulo de Bachiller.
1. Para obtener el t�tulo de Bachiller ser� necesaria la
evaluaci�n positiva en todas las asignaturas y la superaci�n de
una prueba general de Bachillerato cuyas condiciones b�sicas
ser�n fijadas por el Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Aut�nomas.
2. La prueba versar�, en todo caso, sobre las asignaturas
comunes y espec�ficas de las diferentes modalidades del
Bachillerato. La parte correspondiente a la Lengua extranjera
incluir� un ejercicio oral y otro escrito.
La calificaci�n final del Bachillerato ser� la media
ponderada, en los t�rminos que establezca el Gobierno, de la
calificaci�n obtenida en la prueba general de Bachillerato y la
media del expediente acad�mico del alumno en el Bachillerato.
3. El t�tulo de Bachiller facultar� para acceder a la
Formaci�n Profesional de grado superior y a los estudios
universitarios.
4. De acuerdo con el art�culo 42.3 de la Ley Org�nica 6/2001,
de 21 de diciembre, de Universidades, el Gobierno establecer� la
normativa b�sica que regule el establecimiento por parte de las
Universidades de los procedimientos para la admisi�n de alumnos.
En todo caso, entre los requisitos de acceso, se primar� la
calificaci�n final del Bachillerato.
5. La evaluaci�n positiva en todas las asignaturas del
Bachillerato da derecho a un certificado que surtir� efectos
laborales y los acad�micos previstos en el art�culo 38.3,
p�rrafo c), de esta Ley.
CAP�TULO VI
De la Formaci�n Profesional
Art�culo 38. Acceso.
1. Podr�n cursar la Formaci�n Profesional de grado medio
quienes se hallen en posesi�n del t�tulo de Graduado en
Educaci�n Secundaria Obligatoria. Para el acceso a la formaci�n
profesional espec�fica de grado superior ser� necesario estar en
posesi�n del t�tulo de Bachiller.
2. Tambi�n podr�n acceder a la Formaci�n Profesional aquellos
aspirantes que, careciendo de los requisitos acad�micos, superen
una prueba de acceso. Para acceder por esta v�a a ciclos
formativos de grado superior se requerir� tener veinte años de
edad, cumplidos en el año de realizaci�n de la prueba.
3. La prueba a que se refiere el apartado anterior deber�
acreditar:
a) Para la Formaci�n Profesional de grado medio, los
conocimientos suficientes para cursar con aprovechamiento dichas
enseñanzas y sus capacidades en relaci�n con el campo
profesional de que se trate. De la acreditaci�n de las
capacidades profesionales quedar�n exentos quienes hayan
superado la totalidad de los m�dulos de car�cter profesional de
un programa de iniciaci�n profesional o acrediten una
experiencia laboral, en ambos casos relacionados con la
enseñanza que pretendan cursar.
b) Para la Formaci�n Profesional de grado superior, la
madurez en relaci�n con los objetivos del Bachillerato y sus
capacidades referentes al campo profesional de que se trate. De
la acreditaci�n de las capacidades profesionales podr�n quedar
exentos quienes acrediten una experiencia laboral que se
corresponda con los estudios profesionales que pretendan cursar.
c) Aquellas personas que tengan superadas todas las
asignaturas de cualquier modalidad de Bachillerato, podr�n
acceder a los ciclos formativos de Grado Superior a trav�s de
una prueba que permita la acreditaci�n de las capacidades del
alumno en relaci�n con el campo profesional de que se trate.
4. Para quienes acrediten estar en posesi�n del t�tulo de
T�cnico y deseen acceder a un ciclo formativo de grado superior
relacionado con el mismo, deber�n acreditar �nicamente la
madurez en relaci�n con los objetivos del Bachillerato. Para
estos alumnos, el requisito de edad para la realizaci�n de la
prueba ser� de dieciocho años cumplidos en el año natural.
5. El Gobierno determinar� las caracter�sticas b�sicas de las
pruebas y la relaci�n entre los t�tulos de T�cnicos y su
correspondiente de T�cnico superior a los efectos previstos en
este art�culo.
Art�culo 39. Convenios.
Las Administraciones educativas podr�n establecer convenios
educativos con centros que impartan ciclos formativos de
Formaci�n Profesional, de acuerdo con la programaci�n general de
la enseñanza.
CAP�TULO VII
De la atenci�n a los alumnos con necesidades educativas
espec�ficas
SECCI�N 1.a DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA UNA
EDUCACI�N DE CALIDAD
Art�culo 40. Principios.
1. Con el fin de asegurar el derecho individual a una
educaci�n de calidad, los poderes p�blicos desarrollar�n las
acciones necesarias y aportar�n los recursos y los apoyos
precisos que permitan compensar los efectos de situaciones de
desventaja social para el logro de los objetivos de educaci�n y
de formaci�n previstos para cada uno de los del sistema
educativo.
2. El Estado podr� impulsar, mediante convenios con las
Comunidades Aut�nomas, actuaciones preferentes orientadas al
logro efectivo de sus metas y objetivos en materia de igualdad
de oportunidades y de compensaci�n en educaci�n.
Art�culo 41. Recursos.
1. Las Administraciones educativas adoptar�n procedimientos
singulares en aquellos centros escolares o zonas geogr�ficas en
las cuales, por las caracter�sticas socioecon�micas y
socioculturales de la poblaci�n correspondiente, resulte
necesaria una intervenci�n educativa diferenciada, con especial
atenci�n a la garant�a de la igualdad de oportunidades en el
mundo rural. En tales casos, se aportar�n los recursos
materiales y de profesorado necesarios y se proporcionar� el
apoyo t�cnico y humano preciso para el logro de la compensaci�n
educativa.
2. Los poderes p�blicos organizar�n y desarrollar�n de manera
integrada acciones de compensaci�n educativa, con el fin de que
las actuaciones que correspondan a sus respectivos �mbitos de
competencia consigan el uso m�s efectivo posible de los recursos
empleados.
3. Excepcionalmente, en aquellos casos en que, para
garantizar la calidad de la enseñanza, los alumnos de enseñanza
obligatoria hayan de estar escolarizados en un municipio pr�ximo
al de su residencia o a una distancia que lo justifique de
acuerdo con la normativa al efecto, las Administraciones
educativas prestar�n de forma gratuita los servicios escolares
de transporte, comedor y, en su caso, internado.
SECCI�N 2.a DE LOS ALUMNOS EXTRANJEROS
Art�culo 42. Incorporaci�n al sistema educativo.
1. Las Administraciones educativas favorecer�n la
incorporaci�n al sistema educativo de los alumnos procedentes de
pa�ses extranjeros, especialmente en edad de escolarizaci�n
obligatoria. Para los alumnos que desconozcan la lengua y
cultura españolas, o que presenten graves carencias en
conocimientos b�sicos, las Administraciones educativas
desarrollar�n programas espec�ficos de aprendizaje con la
finalidad de facilitar su integraci�n en el nivel
correspondiente.
2. Los programas a que hace referencia el apartado anterior
se podr�n impartir, de acuerdo con la planificaci�n de las
Administraciones educativas, en aulas espec�ficas establecidas
en centros que impartan enseñanzas en r�gimen ordinario. El
desarrollo de estos programas ser� simult�neo a la
escolarizaci�n de los alumnos en los grupos ordinarios, conforme
al nivel y evoluci�n de su aprendizaje.
3. Los alumnos mayores de quince años que presenten graves
problemas de adaptaci�n a la Educaci�n Secundaria Obligatoria se
podr�n incorporar a los programas de iniciaci�n profesional
establecidos en esta Ley.
4. Los alumnos extranjeros tendr�n los mismos derechos y los
mismos deberes que los alumnos españoles. Su incorporaci�n al
sistema educativo supondr� la aceptaci�n de las normas
establecidas con car�cter general y de las normas de convivencia
de los centros educativos en los que se integren.
5. Las Administraciones educativas adoptar�n las medidas
oportunas para que los padres de alumnos extranjeros reciban el
asesoramiento necesario sobre los derechos, deberes y
oportunidades que comporta la incorporaci�n al sistema educativo
español.
SECCI�N 3.a DE LOS ALUMNOS SUPERDOTADOS INTELECTUALMENTE
Art�culo 43. Principios.
1. Los alumnos superdotados intelectualmente ser�n objeto de
una atenci�n espec�fica por parte de las Administraciones
educativas.
2. Con el fin de dar una respuesta educativa m�s adecuada a
estos alumnos, las Administraciones educativas adoptar�n las
medidas necesarias para identificar y evaluar de forma temprana
sus necesidades.
3. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas,
establecer� las normas para flexibilizar la duraci�n de los
diversos niveles y etapas del sistema educativo establecidos en
la presente Ley, independientemente de la edad de estos alumnos.
4. Las Administraciones educativas adoptar�n las medidas
necesarias para facilitar la escolarizaci�n de estos alumnos en
centros que, por sus condiciones, puedan prestarles una atenci�n
adecuada a sus caracter�sticas.
5. Corresponde a las Administraciones educativas promover la
realizaci�n de cursos de formaci�n espec�fica relacionados con
el tratamiento de estos alumnos para el profesorado que los
atienda. Igualmente adoptar�n las medidas oportunas para que los
padres de estos alumnos reciban el adecuado asesoramiento
individualizado, as� como la informaci�n necesaria que les ayude
en la educaci�n de sus hijos.
SECCI�N 4.a DE LOS ALUMNOS CON NECESIDADES EDUCATIVAS
ESPECIALES
Art�culo 44. �mbito.
1. Los alumnos con necesidades educativas especiales que
requieran, en un periodo de su escolarizaci�n o a lo largo de
toda ella, y en particular en lo que se refiere a la evaluaci�n,
determinados apoyos y atenciones educativas, espec�ficas por
padecer discapacidades f�sicas, ps�quicas, sensoriales, o por
manifestar graves trastornos de la personalidad o de conducta,
tendr�n una atenci�n especializada, con arreglo a los principios
de no discriminaci�n y normalizaci�n educativa, y con la
finalidad de conseguir su integraci�n. A tal efecto, las
Administraciones educativas dotar�n a estos alumnos del apoyo
preciso desde el momento de su escolarizaci�n o de la detecci�n
de su necesidad.
2. El sistema educativo dispondr� de los recursos necesarios
para que los alumnos con necesidades educativas especiales,
temporales o permanentes, puedan alcanzar los objetivos
establecidos con car�cter general para todos los alumnos.
Art�culo 45. Valoraci�n de necesidades.
1. Los alumnos con necesidades educativas especiales ser�n
escolarizados en funci�n de sus caracter�sticas, integr�ndolos
en grupos ordinarios, en aulas especializadas en centros
ordinarios, en centros de educaci�n especial o en escolarizaci�n
combinada.
2. La identificaci�n y valoraci�n de las necesidades
educativas especiales de estos alumnos se realizar� por equipos
integrados por profesionales de distintas cualificaciones. Estos
profesionales establecer�n en cada caso planes de actuaci�n en
relaci�n con las necesidades educativas de cada alumno, contando
con el parecer de los padres y con el del equipo directivo y el
de los profesores del centro correspondiente.
3. Al finalizar cada curso, el equipo de evaluaci�n valorar�
el grado de consecuci�n de los objetivos establecidos al
comienzo del mismo para los alumnos con necesidades educativas
especiales. Los resultados de dicha evaluaci�n permitir�n
introducir las adaptaciones precisas en el plan de actuaci�n,
incluida la modalidad de escolarizaci�n que sea m�s acorde con
las necesidades educativas del alumno. En caso de ser necesario,
esta decisi�n podr� adoptarse durante el curso escolar.
Art�culo 46. Escolarizaci�n.
1. La escolarizaci�n de los alumnos con necesidades
educativas especiales comenzar� y finalizar� con las edades
establecidas con car�cter general para el nivel y la etapa
correspondiente. Excepcionalmente, podr� autorizarse la
flexibilizaci�n del periodo de escolarizaci�n en la enseñanza
obligatoria. En cualquier caso, el l�mite de edad para poder
permanecer escolarizado en un centro de educaci�n especial ser�
de veinti�n años.
2. La escolarizaci�n de alumnos con necesidades educativas
especiales incluir� tambi�n la orientaci�n a los padres para la
necesaria cooperaci�n entre la escuela y la familia.
Art�culo 47. Recursos de los centros.
1. Las Administraciones educativas dotar�n a los centros
sostenidos con fondos p�blicos del personal especializado y de
los recursos necesarios para garantizar la escolarizaci�n de
alumnos con necesidades educativas especiales. En la
programaci�n de la oferta de puestos escolares gratuitos, se
determinar�n aquellos centros que, por su ubicaci�n y sus
recursos, se consideren los m�s indicados para atender las
diversas necesidades de estos alumnos.
2. Las Administraciones educativas, para facilitar la
escolarizaci�n y una mejor incorporaci�n de estos alumnos al
centro escolar, podr�n establecer acuerdos de colaboraci�n con
otras Administraciones o entidades p�blicas o privadas.
3. Los centros escolares de nueva creaci�n sostenidos con
fondos p�blicos deber�n cumplir con las disposiciones normativas
vigentes en materia de promoci�n de la accesibilidad y
eliminaci�n de barreras de todo tipo que les sean de aplicaci�n.
Las Administraciones educativas promover�n programas para
eliminar las barreras de los centros escolares sostenidos con
fondos p�blicos que, por raz�n de su antig�edad u otros motivos,
presenten obst�culos para los alumnos con problemas de movilidad
o comunicaci�n.
Art�culo 48. Integraci�n social y laboral.
Con la finalidad de facilitar la integraci�n social y laboral
de los alumnos que no puedan conseguir los objetivos previstos
en la enseñanza b�sica, las Administraciones p�blicas promover�n
ofertas formativas adaptadas a las necesidades espec�ficas de
los alumnos.
T�TULO II
De las enseñanzas de idiomas
Art�culo 49. �mbito y estructura.
1. Las Escuelas Oficiales de Idiomas, cuyos requisitos
m�nimos establecer� el Gobierno, son centros que imparten
enseñanzas especializadas de idiomas, que tienen la
consideraci�n de enseñanzas de r�gimen especial a las que se
refiere esta Ley.
2. La estructura b�sica de estas enseñanzas se adecuar� a los
siguientes niveles:
Nivel B�sico.
Nivel Intermedio.
Nivel Avanzado.
En la determinaci�n de las enseñanzas comunes
correspondientes a los niveles de las diferentes lenguas, se
establecer�n los efectos de los certificados correspondientes.
3. El profesorado que imparta estas enseñanzas deber�
pertenecer a los cuerpos de Catedr�ticos o de Profesores de
Escuelas Oficiales de Idiomas. Asimismo, podr�n impartirlas
profesores de otros cuerpos docentes del mismo nivel y con la
especialidad correspondiente en las condiciones establecidas en
las normas vigentes.
4. Para acceder a las enseñanzas de las Escuelas Oficiales de
Idiomas ser� requisito imprescindible haber cursado los dos
primeros cursos de la Enseñanza Secundaria Obligatoria o estar
en posesi�n del t�tulo de Graduado Escolar, del Certificado de
Escolaridad o de Estudios Primarios.
5. Los alumnos no escolarizados en estos centros podr�n
obtener los certificados correspondientes a los distintos
niveles mediante la superaci�n de las pruebas que organicen las
Administraciones educativas, de conformidad con los requisitos
b�sicos que establezca el Gobierno.
Art�culo 50. Escuelas Oficiales de Idiomas.
1. En las Escuelas Oficiales de Idiomas se fomentar�
especialmente el estudio de las lenguas oficiales de los Estados
miembros de la Uni�n Europea, el de las lenguas cooficiales
existentes en el Estado, as� como la enseñanza del español como
lengua extranjera.
2. De acuerdo con lo que establezcan las Administraciones
educativas, las Escuelas Oficiales de Idiomas podr�n impartir
cursos para la actualizaci�n de conocimientos de idiomas y para
la formaci�n de las personas adultas y del profesorado.
3. Las Administraciones educativas fomentar�n tambi�n la
enseñanza de idiomas a distancia. Esta oferta podr� integrarse
en las Escuelas Oficiales de Idiomas.
4. Las Escuelas Oficiales de Idiomas podr�n desarrollar
planes de investigaci�n e innovaci�n en relaci�n con las
enseñanzas que impartan, de acuerdo con lo que las
Administraciones educativas establezcan.
Art�culo 51. Realizaci�n de pruebas en el sistema escolar.
Las Administraciones educativas facilitar�n la realizaci�n de
pruebas homologadas para obtener la certificaci�n oficial del
conocimiento de las lenguas extranjeras cursadas por los alumnos
de Educaci�n Secundaria y Formaci�n Profesional.
T�TULO III
Del aprendizaje permanente:
enseñanzas para las personas adultas
Art�culo 52. Objetivo.
1. La educaci�n permanente tiene como objetivo ofrecer a
todos los ciudadanos la posibilidad de formarse a lo largo de
toda la vida, con el fin de adquirir, actualizar, completar y
ampliar sus capacidades y conocimientos para su desarrollo
personal o profesional.
A tal fin, las Administraciones educativas colaborar�n con
otras Administraciones p�blicas con competencias en la formaci�n
de personas adultas y, en especial, con la Administraci�n
laboral.
2. Las enseñanzas para las personas adultas tendr�n los
siguientes objetivos:
a) Adquirir, completar o ampliar capacidades y conocimientos
y facilitar el acceso a los distintos niveles del sistema
educativo.
b) Desarrollar programas y cursos para responder a
determinadas necesidades educativas espec�ficas de grupos
sociales desfavorecidos.
c) Mejorar su cualificaci�n profesional o adquirir una
preparaci�n para el ejercicio de otras profesiones.
d) Desarrollar su capacidad de participaci�n en la vida
social, cultural, pol�tica y econ�mica.
3. Dentro del �mbito de las enseñanzas para las personas
adultas, las Administraciones p�blicas atender�n preferentemente
a aquellas personas que, por diferentes razones, no hayan podido
completar la enseñanza b�sica. Asimismo, podr�n seguir estas
enseñanzas aquellos alumnos mayores de diecis�is años que por su
trabajo u otras circunstancias especiales no puedan acudir a los
centros educativos en r�gimen ordinario.
4. En los establecimientos penitenciarios y hospitales se
garantizar� a la poblaci�n reclusa y hospitalizada la
posibilidad de acceso a estas enseñanzas.
5. Las enseñanzas para las personas adultas se podr�n
impartir a trav�s de las modalidades presencial y a distancia.
6. Las Administraciones educativas promover�n convenios de
colaboraci�n con las universidades, entes locales y otras
instituciones o entidades, para desarrollar las enseñanzas para
las personas adultas.
7. Las Administraciones educativas promover�n programas
espec�ficos de lengua castellana y las otras lenguas
cooficiales, en su caso, y de elementos b�sicos de la cultura
para facilitar la integraci�n de las personas inmigrantes.
Art�culo 53. Enseñanza b�sica.
1. Las personas adultas que pretendan adquirir los
conocimientos correspondientes a la enseñanza b�sica contar�n
con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades. Esta
oferta deber� ajustarse a los objetivos, contenidos y criterios
de evaluaci�n fijados con car�cter general en los curr�culos de
las enseñanzas obligatorias de las respectivas Administraciones
educativas.
2. La enseñanza b�sica para las personas adultas podr�
impartirse en centros que impartan enseñanzas en r�gimen
ordinario o en centros espec�ficos debidamente autorizados por
la Administraci�n educativa competente.
3. Las Administraciones educativas, en el �mbito de sus
competencias y de acuerdo con las condiciones b�sicas que
establezca el Gobierno, organizar�n peri�dicamente pruebas para
que las personas mayores de dieciocho años de edad puedan
obtener directamente el t�tulo de Graduado en Educaci�n
Secundaria Obligatoria.
Art�culo 54. Enseñanzas de Bachillerato y Formaci�n
Profesional.
1. Las Administraciones educativas facilitar�n a todos los
ciudadanos el acceso a los niveles o grados de las enseñanzas no
obligatorias.
2. Las personas adultas que est�n en posesi�n de la
titulaci�n requerida podr�n cursar el Bachillerato y la
Formaci�n Profesional. Las Administraciones educativas adoptar�n
las medidas oportunas para que dichas personas dispongan en los
centros ordinarios que se determinen de una oferta espec�fica de
estos estudios, organizada de acuerdo con sus caracter�sticas.
3. Las Administraciones educativas organizar�n en estos
niveles la oferta p�blica de enseñanza a distancia, con el fin
de atender adecuadamente a la demanda de formaci�n permanente de
las personas adultas.
4. Las personas mayores de veinti�n años podr�n presentarse,
en la modalidad de Bachillerato que prefieran, a la prueba
general de Bachillerato, para la obtenci�n del t�tulo de
Bachiller, de acuerdo con las condiciones b�sicas que establezca
el Gobierno.
5. Las Administraciones educativas organizar�n pruebas, de
acuerdo con las condiciones b�sicas que el Gobierno establezca,
para obtener los t�tulos de Formaci�n Profesional.
6. Los mayores de veinticinco años de edad podr�n acceder a
la universidad mediante la superaci�n de una prueba espec�fica.
Art�culo 55. Profesorado.
1. Los profesores que impartan enseñanzas escolares a las
personas adultas, que conduzcan a la obtenci�n de un t�tulo
acad�mico o profesional, deber�n estar en posesi�n de la
titulaci�n establecida con car�cter general para impartir las
correspondientes enseñanzas.
2. Las Administraciones educativas facilitar�n a estos
profesores la formaci�n especializada necesaria para responder a
las caracter�sticas de las personas adultas.
T�TULO IV
De la funci�n docente
Art�culo 56. Funciones del profesorado.
A los profesores de centros escolares les corresponden las
siguientes funciones:
a) La enseñanza de las �reas, asignaturas, materias y m�dulos
que tengan encomendados.
b) Promover y participar en las actividades complementarias,
dentro o fuera del recinto educativo, programadas por los
profesores y departamentos did�cticos e incluidas en la
programaci�n general anual.
c) La contribuci�n a que las actividades del centro se
desarrollen en un clima de respeto, de tolerancia, de
participaci�n y de libertad para fomentar en los alumnos los
valores propios de una sociedad democr�tica.
d) La tutor�a de los alumnos para dirigir su aprendizaje,
transmitirles valores y ayudarlos, en colaboraci�n con los
padres, a superar sus dificultades.
e) La colaboraci�n, con los servicios o departamentos
especializados en orientaci�n, en el proceso de orientaci�n
educativa, acad�mica y profesional de los alumnos.
f) La coordinaci�n de las actividades docentes, de gesti�n y
de direcci�n que les sean encomendadas.
g) La participaci�n en la actividad general del centro.
h) La investigaci�n, la experimentaci�n y la mejora continua
de los procesos de enseñanza correspondiente.
CAP�TULO I
De la formaci�n del profesorado
Art�culo 57. Principios.
1. Las Administraciones educativas promover�n la
actualizaci�n y la mejora continua de la cualificaci�n
profesional de los profesores y la adecuaci�n de sus
conocimientos y m�todos a la evoluci�n de la ciencia y de las
did�cticas espec�ficas.
2. Los programas de formaci�n permanente del profesorado
deber�n contemplar las necesidades espec�ficas relacionadas con
la organizaci�n y direcci�n de los centros, la coordinaci�n
did�ctica, la orientaci�n y tutor�a, con la finalidad de mejorar
la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros.
3. De igual modo, las Administraciones educativas, en el
�mbito de sus competencias, promover�n una formaci�n de base
para los profesores en materia de necesidades educativas
especiales asociadas a la discapacidad.
Art�culo 58. Formaci�n inicial.
1. Para impartir las enseñanzas de la Educaci�n Secundaria,
de la Formaci�n Profesional de grado superior y las enseñanzas
de r�gimen especial, adem�s de las titulaciones acad�micas
correspondientes, ser� necesario estar en posesi�n de un t�tulo
profesional de Especializaci�n Did�ctica.
2. El t�tulo de Especializaci�n Did�ctica se obtendr� tras la
superaci�n de un per�odo acad�mico y otro de pr�cticas docentes.
3. El Gobierno regular� las condiciones de acceso a ambos
per�odos, as� como los efectos del correspondiente t�tulo de
Especializaci�n Did�ctica, y las dem�s condiciones para su
obtenci�n, expedici�n y homologaci�n.
4. La aprobaci�n del per�odo acad�mico habilitar� a los
titulados universitarios para poder realizar los ejercicios de
acceso a la funci�n p�blica docente y para poder ejercer como
profesor en pr�cticas en centros privados.
5. Las universidades podr�n organizar las enseñanzas del
t�tulo de Especializaci�n Did�ctica, mediante los oportunos
convenios con la correspondiente Administraci�n educativa. Las
universidades podr�n incorporar a los planes de estudio de sus
titulaciones oficiales las materias incluidas en el per�odo
acad�mico de dicha titulaci�n.
6. Finalizados los estudios universitarios correspondientes,
los titulados podr�n matricularse en el per�odo acad�mico del
t�tulo de Especializaci�n Did�ctica, con el fin de obtener la
habilitaci�n a la que se refiere el apartado 4. Al efectuar la
matr�cula podr�n solicitar la convalidaci�n de aquellos cr�ditos
cursados con anterioridad. Las universidades acreditar�n la
superaci�n de dicho per�odo acad�mico.
7. En el caso de las Enseñanzas de Formaci�n Profesional,
Art�sticas y de Idiomas, los estudios requeridos para la
obtenci�n del t�tulo de Especializaci�n Did�ctica se adaptar�n a
las caracter�sticas de estas enseñanzas seg�n lo que se
establezca en la correspondiente normativa b�sica.
Art�culo 59. Formaci�n permanente.
1. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades
Aut�nomas en materia de formaci�n del profesorado, el Ministerio
de Educaci�n, Cultura y Deporte podr� desarrollar programas de
formaci�n permanente del profesorado de los centros sostenidos
con fondos p�blicos, en todos los niveles y modalidades de
enseñanza.
2. El Ministerio de Educaci�n, Cultura y Deporte y las
Comunidades Aut�nomas podr�n colaborar en el establecimiento,
desarrollo y ejecuci�n de programas de formaci�n del
profesorado, mediante los convenios que, a estos efectos, se
suscriban.
3. A los efectos de los concursos de traslados de �mbito
nacional y del reconocimiento de la movilidad entre los cuerpos
docentes, previstos en la disposici�n adicional octava de esta
Ley, las actividades de formaci�n organizadas por cualesquiera
de las Administraciones educativas, surtir�n sus efectos en todo
el territorio nacional, previo cumplimiento de los requisitos
b�sicos que el Gobierno establezca, una vez consultadas las
Comunidades Aut�nomas.
4. Las Administraciones educativas establecer�n los
procedimientos que permitan la participaci�n del profesorado de
los centros sostenidos con fondos p�blicos en los planes de
formaci�n, as� como en los programas de investigaci�n e
innovaci�n.
CAP�TULO II
De la valoraci�n de la funci�n p�blica docente
Art�culo 60. Planes de valoraci�n.
1. Con el fin de mejorar la labor docente de los profesores,
las Administraciones educativas, en el �mbito de sus
competencias, elaborar�n planes para la valoraci�n de la funci�n
p�blica docente, con la participaci�n del profesorado.
2. Las Administraciones educativas dispondr�n los
procedimientos para que los resultados de la valoraci�n de la
funci�n docente sean tenidos en cuenta de modo preferente en la
carrera profesional del profesorado, junto con las actividades
de formaci�n, investigaci�n e innovaci�n.
Asimismo, prestar�n una atenci�n prioritaria a la
cualificaci�n y la formaci�n del profesorado, a la mejora de las
condiciones en que realiza su trabajo y al est�mulo de una
creciente consideraci�n y reconocimiento social de la funci�n
docente.
Art�culo 61. Evaluaci�n voluntaria.
1. Las Administraciones educativas fomentar�n la evaluaci�n
voluntaria del profesorado. Los resultados de estas evaluaciones
se podr�n tener en cuenta a efectos de movilidad y de promoci�n
dentro de la carrera docente.
2. Las certificaciones de evaluaci�n voluntaria, en lo que se
refiere a los concursos de traslados de �mbito nacional y a la
movilidad entre los cuerpos docentes, previstos en la
disposici�n adicional octava de esta Ley, surtir�n sus efectos
en todo el territorio nacional, previo cumplimiento de las
condiciones y requisitos b�sicos que el Gobierno establezca, una
vez consultadas las Comunidades Aut�nomas.
Art�culo 62. Medidas de apoyo al profesorado.
1. Las Administraciones educativas, de acuerdo con su
programaci�n general de la enseñanza, favorecer�n en todos los
niveles educativos:
a) El reconocimiento de la funci�n tutorial, mediante los
oportunos incentivos profesionales y econ�micos.
b) La reducci�n de jornada lectiva de aquellos profesores
mayores de 55 años que lo soliciten, con la correspondiente
disminuci�n proporcional de las retribuciones. Podr�n, asimismo,
favorecer la sustituci�n parcial de la jornada lectiva por
actividades de otra naturaleza sin reducci�n de sus
retribuciones.
c) El reconocimiento de la labor del profesorado, atendiendo
a su especial dedicaci�n al centro y a la implantaci�n de planes
que supongan innovaci�n educativa, por medio de los incentivos
econ�micos y profesionales que se determinen.
d) La realizaci�n de actuaciones destinadas a premiar la
excelencia y el especial esfuerzo del profesorado en su
ejercicio profesional.
e) El desarrollo de licencias retribuidas, de acuerdo con las
condiciones y requisitos que establezcan, con el fin de
estimular la realizaci�n de actividades de formaci�n y de
investigaci�n e innovaci�n educativas.
2. Las Administraciones educativas, respecto del profesorado
de los centros escolares p�blicos, adoptar�n las medidas
oportunas para garantizar su debida protecci�n y asistencia
jur�dica, as� como la cobertura de la responsabilidad civil, en
relaci�n con los hechos que se deriven de su ejercicio
profesional y de sus funciones que, incluidas en la programaci�n
general anual, se realicen dentro o fuera del recinto escolar.
T�TULO V
De los centros docentes
CAP�TULO I
De los principios generales
Art�culo 63. R�gimen jur�dico.
Los centros docentes que impartan las enseñanzas a que se
refiere esta Ley se regir�n por lo dispuesto en la misma y
disposiciones que la desarrollen, as� como por lo establecido en
las dem�s normas vigentes que les sean de aplicaci�n.
Art�culo 64. Clasificaci�n de centros.
1. Los centros docentes se clasifican en p�blicos y privados.
2. Son centros p�blicos aquellos cuyo titular sea un poder
p�blico. Son centros privados aquellos cuyo titular sea una
persona f�sica o jur�dica de car�cter privado. Se entiende por
titular de un centro educativo la persona f�sica o jur�dica que
conste como tal en el registro de centros de la correspondiente
Administraci�n educativa.
3. Los centros privados sostenidos con fondos p�blicos
recibir�n la denominaci�n de centros concertados.
Art�culo 65. Tipolog�a de centros.
1. Los centros docentes, en funci�n de las enseñanzas que
impartan, podr�n ser de:
a) Educaci�n Infantil.
b) Educaci�n Primaria.
c) Educaci�n Secundaria Obligatoria.
d) Bachillerato.
e) Formaci�n Profesional.
f) Enseñanzas Art�sticas.
g) Enseñanza de Idiomas.
h) Educaci�n Especial.
2. La adaptaci�n de lo preceptuado en esta Ley a los centros
que impartan enseñanzas no comprendidas en el apartado anterior,
as� como a los centros que abarquen dos o m�s de las enseñanzas
a que se refiere este art�culo, se efectuar� por las
Administraciones educativas.
Art�culo 66. Centros docentes con especializaci�n curricular.
1. Los centros docentes, en virtud de su autonom�a pedag�gica
y de organizaci�n establecidas en la presente Ley, y de acuerdo
con el procedimiento que establezcan las Administraciones
educativas, podr�n ofrecer proyectos educativos que refuercen y
ampl�en determinados aspectos del curr�culo referidos a los
�mbitos ling��stico, human�stico, cient�fico, tecnol�gico,
art�stico, deportivo y de las tecnolog�as de la informaci�n y de
las comunicaciones.
2. La autorizaci�n de una especializaci�n curricular podr�
incorporar, en su caso, la ampliaci�n de los horarios para
desarrollar los correspondientes proyectos de especializaci�n.
3. Los centros docentes podr�n añadir a su denominaci�n
espec�fica la especializaci�n para la que hayan sido
autorizados. Deber�n incluir en su proyecto educativo la
informaci�n necesaria sobre la especializaci�n correspondiente,
con el fin de orientar a los alumnos y a sus padres.
4. La autorizaci�n de una especializaci�n curricular podr�
ser revocada por la Administraci�n educativa competente en el
caso de que el resultado de la evaluaci�n correspondiente ponga
de manifiesto que no se cumplen los objetivos previstos.
5. Las Administraciones educativas prestar�n un especial
apoyo a los centros sostenidos con fondos p�blicos que cuenten
con alguna especializaci�n curricular.
Art�culo 67. Autonom�a de los centros.
1. Los centros docentes dispondr�n de la necesaria autonom�a
pedag�gica, organizativa y de gesti�n econ�mica para favorecer
la mejora continua de la educaci�n. Las Administraciones
educativas, en el �mbito de sus competencias, fomentar�n esta
autonom�a y estimular�n el trabajo en equipo de los profesores.
2. Los centros docentes estar�n dotados del personal y de los
recursos educativos y materiales necesarios para garantizar una
enseñanza de calidad.
3. El ejercicio de la autonom�a pedag�gica, organizativa y de
gesti�n de los centros ir� acompañada del desarrollo de
mecanismos de responsabilidad y, en particular, de
procedimientos de evaluaci�n, tanto externa como interna, en el
marco de lo dispuesto en el t�tulo VI de la presente Ley, que
sirvan de est�mulo y permitan orientar convenientemente los
procesos de mejora.
4. Las Administraciones educativas promover�n acuerdos o
compromisos con los centros para el desarrollo de planes y de
actuaciones que comporten una mejora continua tanto de los
procesos educativos como de los resultados.
Art�culo 68. Autonom�a pedag�gica.
1. La autonom�a pedag�gica, con car�cter general, se
concretar� mediante las programaciones did�cticas, planes de
acci�n tutorial y planes de orientaci�n acad�mica y profesional
y, en todo caso, mediante proyectos educativos.
2. Los centros docentes, dentro del marco general que
establezcan las Administraciones educativas, elaborar�n el
proyecto educativo en el que se fijar�n los objetivos y las
prioridades educativas, as� como los procedimientos de
actuaci�n. Para la elaboraci�n de dicho proyecto deber� tenerse
en consideraci�n las caracter�sticas del centro y de su entorno
escolar, as� como las necesidades educativas de los alumnos.
3. El proyecto educativo de los centros docentes con
especializaci�n curricular deber� incorporar los aspectos
espec�ficos que definan el car�cter singular del centro.
4. Los centros docentes har�n p�blico su proyecto educativo y
facilitar�n a los alumnos y a sus padres cuanta informaci�n
favorezca una mayor participaci�n de la comunidad educativa.
5. El proyecto educativo de los centros concertados deber�
incorporar el car�cter propio al que se refiere el art�culo 73
de la presente Ley.
6. Los centros docentes desarrollar�n los curr�culos
establecidos por las Administraciones educativas mediante las
programaciones did�cticas.
7. Las programaciones did�cticas son los instrumentos de
planificaci�n curricular espec�ficos para cada una de las �reas,
asignaturas o m�dulos.
8. Los equipos de profesores de los centros p�blicos tendr�n
autonom�a para elegir, de entre los que se adapten al curr�culo
normativamente establecido, los libros de texto y dem�s
materiales curriculares que hayan de usarse en cada ciclo o
curso y en cada �rea, asignatura o m�dulo.
Art�culo 69. Autonom�a organizativa.
1. La autonom�a organizativa se concretar� en la programaci�n
general anual y en los reglamentos de r�gimen interior. La
programaci�n general anual ser� elaborada por el equipo
directivo, previo informe del claustro de profesores.
2. Las Administraciones locales podr�n colaborar con los
centros educativos para impulsar las actividades extraescolares
y promover la relaci�n entre la programaci�n de los centros y el
entorno en que �stos desarrollan su labor. Asimismo, prestar�n
su colaboraci�n en el fomento de la convivencia en los centros y
participar�n en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad
obligatoria.
Art�culo 70. Autonom�a de gesti�n econ�mica.
1. Los centros docentes p�blicos que impartan enseñanzas
reguladas por la presente Ley dispondr�n de autonom�a en su
gesti�n econ�mica, de acuerdo con lo establecido en las normas
vigentes.
2. Las Administraciones educativas, dentro de los l�mites que
la normativa correspondiente establezca, regular�n el
procedimiento que permita a los centros docentes p�blicos
obtener recursos complementarios.
Estos recursos no podr�n provenir de las actividades llevadas
a cabo por las asociaciones de padres y de alumnos en
cumplimiento de sus fines, de acuerdo con lo que las
Administraciones educativas establezcan.
3. En cualquier caso, las Administraciones educativas
prestar�n especial apoyo a aquellos centros sostenidos con
fondos p�blicos que escolaricen alumnos con necesidades
educativas espec�ficas o est�n situados en zonas social o
culturalmente desfavorecidas.
CAP�TULO II
De los centros p�blicos
Art�culo 71. Denominaci�n de los centros p�blicos.
1. Los centros p�blicos de Educaci�n Infantil se denominar�n
Escuelas Infantiles ; los de Educaci�n Primaria, Colegios de
Educaci�n Primaria ; los de Educaci�n Secundaria Obligatoria,
Bachillerato y Formaci�n Profesional, Institutos de Educaci�n
Secundaria. Las Administraciones competentes podr�n crear y
autorizar centros integrados de Formaci�n Profesional de acuerdo
con lo establecido en el art�culo 11 de la Ley Org�nica 5/2002,
de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formaci�n
Profesional.
2. Los centros no comprendidos en el apartado anterior se
denominar�n de acuerdo con lo que dispongan sus reglamentaciones
especiales.
Art�culo 72. Admisi�n de alumnos.
1. Las Administraciones educativas realizar�n una adecuada
programaci�n de los puestos escolares gratuitos que garantice la
efectividad del derecho a la educaci�n y el derecho a la libre
elecci�n de centro. En todo caso, en dicha programaci�n, se
atender� a una adecuada y equilibrada distribuci�n entre los
centros escolares de los alumnos con necesidades educativas
espec�ficas, con el fin de garantizar su escolarizaci�n en las
condiciones m�s apropiadas.
2. En los centros sostenidos con fondos p�blicos que impartan
varios niveles educativos, el procedimiento inicial de admisi�n
se realizar� al comienzo de la oferta del nivel inferior de los
que sean objeto de financiaci�n.
3. En ning�n caso habr� discriminaci�n en la admisi�n de
alumnos por razones ideol�gicas, religiosas, morales, sociales,
de raza o nacimiento.
4. Las Administraciones educativas podr�n solicitar la
colaboraci�n de otras instancias administrativas para garantizar
la autenticidad de los datos que los interesados aporten en el
proceso de admisi�n de alumnos.
CAP�TULO III
De los centros privados
Art�culo 73. Car�cter propio de los centros privados.
1. Los titulares de los centros privados tendr�n derecho a
establecer el car�cter propio de los mismos, respetando, en todo
caso, los principios constitucionales y los derechos reconocidos
a profesores, padres y alumnos.
2. El car�cter propio del centro deber� ser puesto en
conocimiento de los distintos miembros de la comunidad educativa
por el titular del centro. La elecci�n del centro por las
familias y alumnos comportar� la aceptaci�n del car�cter propio
de �ste.
Art�culo 74. Centros privados en el exterior.
Los centros privados que impartan enseñanzas del sistema
educativo español en el exterior deber�n cumplir los requisitos
que establezca el Gobierno, como condici�n para el
reconocimiento de sus estudios y la expedici�n de los t�tulos
correspondientes.
CAP�TULO IV
De los centros concertados
Art�culo 75. Conciertos.
1. Los centros privados que, en orden a la prestaci�n del
servicio de inter�s p�blico de la educaci�n y a la libertad de
elecci�n de centro, impartan las enseñanzas declaradas gratuitas
en la presente Ley, podr�n acogerse al r�gimen de conciertos
siempre que as� lo soliciten y re�nan los requisitos previstos
en las leyes educativas.
A tal efecto, los citados centros deber�n formalizar con la
Administraci�n educativa que proceda el pertinente concierto.
2. El Gobierno establecer� las normas b�sicas a que deben
someterse los conciertos.
3. El concierto establecer� los derechos y obligaciones
rec�procas en cuanto a r�gimen econ�mico, duraci�n, pr�rroga y
extinci�n del mismo, n�mero de unidades escolares concertadas y
dem�s condiciones de impartici�n de la enseñanza, con sujeci�n a
las disposiciones reguladoras del r�gimen de conciertos y del
procedimiento administrativo.
4. Los conciertos podr�n afectar a varios centros siempre que
pertenezcan a un mismo titular.
5. Tendr�n preferencia para acogerse al r�gimen de conciertos
aquellos centros que impartan la enseñanza b�sica, satisfagan
necesidades de escolarizaci�n, atiendan a poblaciones escolares
de condiciones sociales y econ�micas desfavorables o que
realicen experiencias de inter�s pedag�gico para el sistema
educativo.
Adem�s, tendr�n preferencia aquellos centros que en r�gimen
de cooperativa cumplan con las finalidades anteriormente
señaladas. Las Administraciones educativas tendr�n en cuenta la
demanda social de las plazas escolares en los centros.
Art�culo 76. M�dulos del concierto.
1. La cuant�a global de los fondos p�blicos destinados al
sostenimiento de los centros concertados se establecer� en los
presupuestos de las Administraciones correspondientes.
2. A efectos de distribuci�n de la cuant�a global a que hace
referencia el apartado anterior, el importe del m�dulo econ�mico
por unidad escolar se fijar� anualmente en los Presupuestos
Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades
Aut�nomas, no pudiendo en �stos ser inferior al que se
establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que
se diferencia el citado m�dulo de acuerdo con lo que se
establece en el apartado siguiente.
3. En el m�dulo, cuya cuant�a asegurar� que la enseñanza se
imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciar�n:
a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal
docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la
Seguridad Social correspondiente a los titulares de los centros.
b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprender�n
las de personal de administraci�n y servicios, las ordinarias de
mantenimiento y conservaci�n y las de reposici�n de inversiones
reales. Asimismo, podr�n considerarse las derivadas del
ejercicio de la funci�n directiva no docente. En ning�n caso, se
computar�n intereses del capital propio. Las citadas cantidades
se fijar�n con criterios an�logos a los aplicados a los centros
p�blicos.
c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los
conceptos de antig�edad del personal docente de los centros
concertados y consiguiente repercusi�n en las cuotas de la
Seguridad Social ; pago de las sustituciones del profesorado y
los derivados del ejercicio de la funci�n directiva docente ;
pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el
art�culo 68 del Estatuto de los Trabajadores. Tales cantidades
se recoger�n en un fondo general que se distribuir�n de forma
individualizada entre el personal docente de los centros
concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en
cada profesor y aplicando criterios an�logos a los fijados para
el profesorado de los centros p�blicos.
4. Las cantidades correspondientes a los salarios del
personal docente a que hace referencia el apartado anterior,
har�n posible que gradualmente la remuneraci�n de aqu�l sea
an�loga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles.
5. Los salarios del personal docente ser�n abonados por la
Administraci�n al profesorado como pago delegado y en nombre de
la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las
cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el
titular del centro, en su condici�n de empleador en la relaci�n
laboral, facilitar� a la Administraci�n las n�minas
correspondientes, as� como sus eventuales modificaciones.
6. La Administraci�n no podr� asumir alteraciones en los
salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que
superen el porcentaje de incremento global de las cantidades
correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3
de este art�culo.
7. La reglamentaci�n que desarrolle el r�gimen de conciertos
tendr� en cuenta las caracter�sticas espec�ficas de las
cooperativas de enseñanza, a fin de facilitar la gesti�n de sus
recursos econ�micos y humanos.
CAP�TULO V
De los �rganos de gobierno, �rganos de participaci�n en el
control y gesti�n y �rganos de coordinaci�n de los centros
docentes p�blicos
SECCI�N 1.a PRINCIPIOS GENERALES
Art�culo 77. Principios.
1. En los centros docentes p�blicos existir�n �rganos de
gobierno y �rganos de participaci�n en el control y gesti�n de
los mismos.
2. Los �rganos de gobierno y de participaci�n en el control y
gesti�n de los centros velar�n para que las actividades de �stos
se desarrollen de acuerdo con los principios y valores de la
Constituci�n, por la efectiva realizaci�n de los fines de la
educaci�n establecidos en las disposiciones vigentes, y por la
calidad de la enseñanza.
3. Adem�s garantizar�n, en el �mbito de su competencia, el
ejercicio de los derechos reconocidos a los alumnos, profesores,
padres de alumnos y personal de administraci�n y servicios y
velar�n por el cumplimiento de los deberes correspondientes.
Asimismo, favorecer�n la participaci�n efectiva de todos los
miembros de la comunidad educativa en la vida del centro, en su
gesti�n y en su evaluaci�n.
Art�culo 78. Tipos de �rganos.
1. Los centros docentes p�blicos tendr�n los siguientes
�rganos de gobierno y de participaci�n en el control y gesti�n:
a) �rganos de gobierno: Director, Jefe de Estudios,
Secretario y cuantos otros determinen las Administraciones
educativas.
b) �rganos de participaci�n en el control y gesti�n:
Consejo Escolar, Claustro de profesores y cuantos otros
determinen las Administraciones educativas.
2. Las Administraciones educativas determinar�n la
periodicidad de las reuniones de �stos �rganos, as� como su
r�gimen de funcionamiento.
3. Los �rganos de participaci�n en el control y gesti�n del
centro evaluar�n peri�dicamente, de acuerdo con sus respectivas
competencias, el funcionamiento y cumplimiento de los objetivos
de �ste y analizar�n los resultados de las pruebas externas que
se realicen en el mismo.
4. El Consejo Escolar y el Claustro de profesores, as� como
los �rganos de gobierno y los distintos sectores de la comunidad
educativa colaborar�n en los planes de evaluaci�n del centro que
se les encomienden, en los t�rminos que las Administraciones
educativas establezcan, sin perjuicio de los procesos de
evaluaci�n interna que se realicen en el centro.
SECCI�N 2.a �RGANOS DE GOBIERNO
Art�culo 79. Director.
El Director es el representante de la Administraci�n
educativa en el centro y tiene atribuidas las siguientes
competencias:
a) Garantizar el cumplimiento de las leyes y dem�s
disposiciones vigentes.
b) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro
y adoptar las resoluciones disciplinarias que correspondan de
acuerdo con las normas aplicables.
c) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro hacia
la consecuci�n del proyecto educativo del mismo, de acuerdo con
las disposiciones vigentes y sin perjuicio de las competencias
atribuidas al Claustro de profesores y al Consejo Escolar del
centro.
d) Ostentar la representaci�n del centro, sin perjuicio de
las atribuciones de las dem�s autoridades educativas.
e) Colaborar con los �rganos de la Administraci�n educativa
en todo lo relativo al logro de los objetivos educativos del
centro.
f) Proponer a la Administraci�n educativa el nombramiento y
cese de los miembros del equipo directivo, previa informaci�n al
Claustro de profesores y al Consejo Escolar del centro.
g) Impulsar la colaboraci�n con las familias, con
instituciones y con organismos que faciliten la relaci�n del
centro con el entorno, y fomentar un clima escolar que favorezca
el estudio y el desarrollo de cuantas actuaciones propicien una
formaci�n integral en conocimientos y valores de los alumnos.
h) Favorecer la convivencia en el centro, resolver los
conflictos e imponer todas las medidas disciplinarias que
correspondan a los alumnos, de acuerdo con las normas que
establezcan las Administraciones educativas y en cumplimiento de
los criterios fijados en el reglamento de r�gimen interior del
centro. A tal fin, se promover� la agilizaci�n de los
procedimientos para la resoluci�n de los conflictos en los
centros.
i) Convocar y presidir los actos acad�micos y las sesiones
del Consejo Escolar y del Claustro de profesores del centro y
ejecutar los acuerdos adoptados en el �mbito de sus
competencias.
j) Realizar las contrataciones de obras, servicios y
suministros, as� como autorizar los gastos de acuerdo con el
presupuesto del centro, ordenar los pagos y visar las
certificaciones y documentos oficiales del centro, todo ello de
acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas.
k) Promover planes de mejora de la calidad del centro, as�
como proyectos de innovaci�n e investigaci�n educativa.
l) Impulsar procesos de evaluaci�n interna del centro y
colaborar en las evaluaciones externas.
m) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por la
Administraci�n educativa.
Art�culo 80. Equipo directivo.
1. El Director, previa comunicaci�n al Claustro de profesores
y al Consejo Escolar, formular� propuesta de nombramiento y cese
a la Administraci�n educativa de los cargos de Jefe de Estudios
y Secretario, y dem�s �rganos de gobierno, de entre los
profesores con destino definitivo en dicho centro. La Jefatura
de Estudios deber� recaer en un profesor de los cuerpos del
nivel educativo y r�gimen correspondiente.
2. Los �rganos de gobierno constituir�n el equipo directivo y
trabajar�n de forma coordinada en el desempeño de sus funciones
conforme a las instrucciones del Director.
3. Todos los miembros del equipo directivo cesar�n en sus
funciones al t�rmino de su mandato o cuando se produzca el cese
del Director.
Asimismo, la Administraci�n educativa cesar� a cualquiera de
los miembros del equipo directivo designado por el Director, a
propuesta de �ste mediante escrito razonado, previa comunicaci�n
al Consejo Escolar del centro.
4. En los centros de nueva creaci�n, el Jefe de Estudios y el
Secretario ser�n nombrados directamente por la Administraci�n
educativa.
5. Las Administraciones educativas favorecer�n el ejercicio
de la funci�n directiva en los centros docentes, mediante la
adopci�n de medidas que permitan mejorar la actuaci�n de los
equipos directivos en relaci�n con el personal y los recursos
materiales y mediante la organizaci�n de programas y cursos de
formaci�n.
SECCI�N 3.a �RGANOS DE PARTICIPACI�N EN EL CONTROL Y GESTI�N
DE LOS CENTROS
Art�culo 81. Consejo Escolar.
1. El Consejo Escolar es el �rgano de participaci�n en el
control y gesti�n del centro de los distintos sectores que
constituyen la comunidad educativa.
2. El Consejo Escolar estar� compuesto por los siguientes
miembros:
a) El Director del centro, que ser� su Presidente.
b) El Jefe de Estudios.
c) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo
t�rmino municipal se halle radicado el centro.
d) Un n�mero de profesores, elegidos por el Claustro, que no
podr� ser inferior a un tercio del total de los componentes del
Consejo.
e) Un n�mero de padres y de alumnos, elegidos respectivamente
por y entre ellos, que no podr� ser inferior a un tercio del
total de los componentes del Consejo.
f) Un representante del personal de administraci�n y
servicios del centro.
g) El Secretario del centro, que actuar� como secretario del
Consejo, con voz y sin voto.
Adem�s, en los centros espec�ficos de educaci�n especial y en
aquellos que tengan aulas especializadas, formar� parte tambi�n
del Consejo Escolar, un representante del personal de atenci�n
educativa complementaria.
3. Los alumnos podr�n ser elegidos miembros del Consejo
Escolar, a partir del tercer curso de la Educaci�n Secundaria
Obligatoria. En ning�n caso podr� ser elegido un alumno que haya
sido objeto de sanci�n por conductas gravemente perjudiciales
para la convivencia del centro durante el curso en que tenga
lugar la celebraci�n de las elecciones.
4. Los alumnos del tercer ciclo de Educaci�n Primaria y de
los dos primeros cursos de la Educaci�n Secundaria Obligatoria
podr�n participar en el Consejo Escolar en los t�rminos que
establezcan las Administraciones educativas.
5. Las Administraciones educativas regular�n las condiciones
por las que los centros que impartan las enseñanzas de formaci�n
profesional espec�fica o artes pl�sticas y diseño puedan
incorporar a su Consejo Escolar, un representante propuesto por
las organizaciones empresariales o instituciones laborales
presentes en el �mbito de acci�n del centro.
6. Las Administraciones educativas determinar�n el n�mero
total de miembros del Consejo Escolar y regular�n el proceso de
elecci�n de los representantes de los distintos sectores que lo
integran.
7. En los centros espec�ficos de Educaci�n Infantil, en los
incompletos de Educaci�n Primaria, en los de Educaci�n
Secundaria con menos de ocho unidades, en centros de educaci�n
permanente de personas adultas y de Educaci�n Especial, en los
que se impartan enseñanzas de r�gimen especial, as� como en
aquellas unidades o centros de caracter�sticas singulares, la
Administraci�n educativa competente adaptar� lo dispuesto en
este art�culo y en el art�culo 78 de esta Ley a la singularidad
de los mismos.
Art�culo 82. Atribuciones del Consejo Escolar.
1. El Consejo Escolar del centro tendr� las siguientes
atribuciones:
a) Formular propuestas al equipo directivo sobre la
programaci�n anual del centro y aprobar el proyecto educativo,
sin perjuicio de las competencias del Claustro de profesores, en
relaci�n con la planificaci�n y organizaci�n docente.
b) Elaborar informes, a petici�n de la Administraci�n
competente, sobre el funcionamiento del centro y sobre aquellos
otros aspectos relacionados con la actividad del mismo.
c) Participar en el proceso de admisi�n de alumnos y velar
para que se realice con sujeci�n a lo establecido en esta Ley y
disposiciones que la desarrollen.
d) Aprobar el reglamento de r�gimen interior del centro.
e) Conocer la resoluci�n de conflictos disciplinarios y la
imposici�n de sanciones y velar por que �stas se atengan a la
normativa vigente.
f) Aprobar el proyecto de presupuesto del centro y su
liquidaci�n.
g) Promover la conservaci�n y renovaci�n de las instalaciones
y equipo escolar.
h) Proponer las directrices para la colaboraci�n, con fines
educativos y culturales, con otros centros, entidades y
organismos.
i) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro,
la evoluci�n del rendimiento escolar y los resultados de la
evaluaci�n que del centro realice la Administraci�n educativa.
j) Ser informado de la propuesta a la Administraci�n
educativa del nombramiento y cese de los miembros del equipo
directivo.
k) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la
convivencia en el centro.
l) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la
Administraci�n educativa.
2. Las Administraciones educativas podr�n establecer una
denominaci�n espec�fica para referirse al Consejo Escolar de los
centros educativos.
Art�culo 83. Claustro de profesores.
1. El Claustro de profesores es el �rgano propio de
participaci�n de los profesores en el control y gesti�n del
centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar,
informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos
docentes del centro.
2. El Claustro ser� presidido por el Director y estar�
integrado por la totalidad de los profesores que presten
servicio en el centro.
Art�culo 84. Atribuciones del Claustro de profesores.
El Claustro de profesores tendr� las siguientes atribuciones:
a) Formular al equipo directivo propuestas para la
elaboraci�n de la programaci�n general anual, as� como evaluar
su aplicaci�n.
b) Formular propuestas al Consejo Escolar para la elaboraci�n
del proyecto educativo e informar, antes de su aprobaci�n, de
los aspectos relativos a la organizaci�n y planificaci�n
docente.
c) Informar el proyecto de reglamento de r�gimen interior del
centro.
d) Promover iniciativas en el �mbito de la experimentaci�n y
de la investigaci�n pedag�gica y en la formaci�n del profesorado
del centro.
e) Elegir sus representantes en el Consejo Escolar del centro
y en la Comisi�n de selecci�n de Director prevista en el
art�culo 88 de esta Ley.
f) Coordinar las funciones referentes a la orientaci�n,
tutor�a, evaluaci�n y recuperaci�n de los alumnos.
g) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro,
la evoluci�n del rendimiento escolar y los resultados de la
evaluaci�n que del centro realice la Administraci�n educativa,
as� como cualquier otro informe referente a la marcha del mismo.
h) Ser informado por el Director de la aplicaci�n del r�gimen
disciplinario del centro.
i) Ser informado de la propuesta a la Administraci�n
educativa del nombramiento y cese de los miembros del equipo
directivo.
j) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la
convivencia en el centro.
k) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la
Administraci�n educativa.
SECCI�N 4.a �RGANOS DE COORDINACI�N
Art�culo 85. �rganos de coordinaci�n docente.
1. En los Institutos de Educaci�n Secundaria existir�n
departamentos de coordinaci�n did�ctica, que se encargar�n de la
organizaci�n y desarrollo de las enseñanzas propias de las
asignaturas o m�dulos que se les encomienden. Cada departamento
de coordinaci�n did�ctica estar� constituido por los profesores
de las especialidades que impartan las enseñanzas de las
asignaturas o m�dulos asignados al mismo.
2. Las Administraciones educativas podr�n establecer otros
�rganos de coordinaci�n adem�s de los señalados, con car�cter
general, en el apartado anterior.
3. La Jefatura de cada departamento ser� desempeñada por un
funcionario del Cuerpo de Catedr�ticos de Enseñanza Secundaria,
titular de alguna de las especialidades integradas en los
respectivos departamentos.
En ausencia, en los respectivos centros, de funcionarios del
cuerpo de Catedr�ticos mencionado en el p�rrafo anterior, la
Jefatura de los departamentos de Coordinaci�n Did�ctica podr�
atribuirse a un profesor funcionario perteneciente al cuerpo de
profesores de Enseñanza Secundaria.
4. En los departamentos de los centros p�blicos en los que se
impartan enseñanzas de r�gimen especial, se adaptar� lo
establecido anteriormente a sus caracter�sticas espec�ficas.
CAP�TULO VI
De la selecci�n y nombramiento del Director de los centros
docentes p�blicos
Art�culo 86. Principios generales.
1. La selecci�n y nombramiento de Directores de los centros
p�blicos se efectuar� mediante concurso de m�ritos entre
profesores funcionarios de carrera de los cuerpos del nivel
educativo y r�gimen a que pertenezca el centro.
2. La selecci�n se realizar� de conformidad con los
principios de publicidad, m�rito y capacidad.
Art�culo 87. Requisitos.
Ser�n requisitos para poder participar en el concurso de
m�ritos los siguientes:
a) Tener una antig�edad de, al menos, cinco años en el cuerpo
de la funci�n p�blica docente desde el que se opta.
b) Haber impartido docencia directa en el aula como
funcionario de carrera, durante un per�odo de igual duraci�n, en
un centro p�blico que imparta enseñanzas del mismo nivel y
r�gimen.
c) Estar prestando servicios en un centro p�blico del nivel y
r�gimen correspondientes, con una antig�edad en el mismo de, al
menos, un curso completo al publicarse la convocatoria, en el
�mbito de la Administraci�n educativa convocante.
Art�culo 88. Procedimiento de selecci�n.
1. Para la designaci�n de los Directores en los centros
p�blicos, las Administraciones educativas convocar�n concurso de
m�ritos.
2. La selecci�n ser� realizada por una Comisi�n constituida
por representantes de las Administraciones educativas y, al
menos, en un treinta por ciento por representantes del centro
correspondiente. De estos �ltimos, al menos el cincuenta por
ciento lo ser�n del Claustro de profesores de dicho centro.
3. La selecci�n se basar� en los m�ritos acad�micos y
profesionales acreditados por los aspirantes, y en la
experiencia y valoraci�n positiva del trabajo previo
desarrollado como cargo directivo y de la labor docente
realizada como profesor. Se valorar� de forma especial la
experiencia previa en el ejercicio de la direcci�n.
4. Las Administraciones educativas determinar�n el n�mero
total de vocales de las comisiones y la proporci�n entre los
representantes de la Administraci�n y de los centros. Asimismo,
establecer�n los criterios objetivos y el procedimiento
aplicables a la correspondiente selecci�n.
Art�culo 89. Nombramiento.
1. Los aspirantes seleccionados deber�n superar un programa
de formaci�n inicial, organizado por las Administraciones
educativas, consistente en un curso te�rico de formaci�n
relacionado con las tareas atribuidas a la funci�n directiva y
en un per�odo de pr�cticas. Los aspirantes seleccionados que
tengan adquirida la categor�a de Director a que se refiere el
apartado 3 de este art�culo, estar�n exentos de la realizaci�n
del programa de formaci�n inicial.
2. La Administraci�n educativa nombrar� Director del centro
que corresponda, por un per�odo de tres años, al aspirante que
haya superado este programa.
3. Los Directores as� nombrados ser�n evaluados a lo largo de
los tres años. Los que obtuvieren evaluaci�n positiva,
adquirir�n la categor�a de Director para los centros p�blicos
del nivel educativo y r�gimen de que se trate. Dicha categor�a
surtir� efectos en el �mbito de todas las Administraciones
educativas.
Art�culo 90. Duraci�n del mandato.
El nombramiento de los Directores podr� renovarse, por
per�odos de igual duraci�n, previa evaluaci�n positiva del
trabajo desarrollado al final de los mismos. Las
Administraciones educativas podr�n fijar un l�mite m�ximo para
la renovaci�n de los mandatos.
Art�culo 91. Nombramiento con car�cter extraordinario.
1. En ausencia de candidatos o cuando la Comisi�n
correspondiente no haya seleccionado ning�n aspirante, la
Administraci�n educativa nombrar� Director, por un per�odo de
tres años, a un profesor funcionario de alguno de los niveles
educativos y r�gimen de los que imparta el centro de que se
trate, que re�na, al menos, los siguientes requisitos:
a) Tener una antig�edad de al menos cinco años en el cuerpo
de la funci�n p�blica docente de procedencia.
b) Haber sido profesor, durante un per�odo de cinco años, en
un centro p�blico que imparta enseñanzas del mismo nivel y
r�gimen.
2. En el caso de centros de nueva creaci�n, se estar� a lo
dispuesto en el apartado 1 de este art�culo. En estos centros,
la duraci�n del mandato de todos los �rganos de gobierno ser� de
tres años.
3. En los centros espec�ficos de Educaci�n Infantil, en los
incompletos de Educaci�n Primaria, en los de Educaci�n
Secundaria con menos de ocho unidades y en los que impartan
Enseñanzas Art�sticas, de Idiomas o las dirigidas a personas
adultas con menos de ocho profesores, las Administraciones
educativas podr�n eximir a los candidatos de cumplir los
requisitos establecidos en el apartado 1 de este art�culo.
Art�culo 92. Apoyo al ejercicio de la funci�n directiva.
1. Las Administraciones educativas favorecer�n el ejercicio
de la funci�n directiva en los centros docentes, dotando a los
Directores de la necesaria autonom�a de gesti�n para impulsar y
desarrollar los proyectos de mejora de la calidad.
2. Asimismo, organizar�n cursos de formaci�n de directivos
que actualicen sus conocimientos t�cnicos y profesionales, a los
que peri�dicamente deber� acudir el Director y el resto del
equipo directivo.
3. El Ministerio de Educaci�n, Cultura y Deporte podr�
colaborar con las Administraciones educativas mediante la oferta
peri�dica de planes de formaci�n que promuevan la calidad de la
funci�n directiva.
4. Con el objeto de facilitar el ejercicio de sus funciones,
las Administraciones educativas promover�n procedimientos para
eximir, total o parcialmente, al equipo directivo y,
especialmente, al Director de la docencia directa en funci�n de
las caracter�sticas del centro.
Art�culo 93. Cese del Director.
1. El cese del Director se producir� en los siguientes
supuestos:
a) Finalizaci�n del per�odo para el que fue nombrado y, en su
caso, de la pr�rroga del mismo.
b) Renuncia motivada aceptada por la Administraci�n
educativa.
c) Incapacidad f�sica o ps�quica sobrevenida.
d) Revocaci�n motivada por la Administraci�n educativa
competente por incumplimiento grave de las funciones inherentes
al cargo de Director, previa audiencia al interesado. En este
caso, el profesor no podr� participar en ning�n concurso de
selecci�n de Directores durante el per�odo de tiempo que
determine la Administraci�n educativa.
2. El Director, finalizado el per�odo de su mandato incluidas
las posibles pr�rrogas, deber� participar de nuevo en un
concurso de m�ritos para volver a desempeñar la funci�n
directiva.
Art�culo 94. Reconocimiento de la funci�n directiva.
1. El ejercicio de cargos directivos y, en especial, del
cargo de Director, ser� retribuido de forma diferenciada, en
consideraci�n a la responsabilidad y dedicaci�n exigidas, de
acuerdo con las cuant�as que para los complementos establecidos
al efecto fijen las Administraciones educativas.
2. Asimismo, el ejercicio de cargos directivos, y, en todo
caso, del cargo de Director ser� especialmente valorado a los
efectos de la provisi�n de puestos de trabajo en la funci�n
p�blica docente, as� como para otros fines de car�cter
profesional, dentro del �mbito docente, que establezcan las
Administraciones educativas.
3. Los Directores de los centros p�blicos que hayan ejercido
su cargo con valoraci�n positiva durante el per�odo de tiempo
que cada Administraci�n educativa determine, mantendr�n,
mientras permanezcan en situaci�n de activo, la percepci�n del
complemento retributivo correspondiente en la proporci�n,
condiciones y requisitos que determinen las Administraciones
educativas.
En todo caso, se tendr� en cuenta a estos efectos el n�mero
de años de ejercicio del cargo de Director.
T�TULO VI
De la evaluaci�n del sistema educativo
Art�culo 95. �mbito de la evaluaci�n.
La evaluaci�n se extender� a todo el �mbito educativo
regulado en esta Ley, y se aplicar� sobre los procesos de
aprendizaje de los alumnos, los procesos educativos, la
actividad del profesorado, los centros docentes, la inspecci�n
de educaci�n y la propia Administraci�n educativa.
Art�culo 96. Instituto Nacional de Evaluaci�n y Calidad del
Sistema Educativo.
1. La evaluaci�n general del sistema educativo se realizar�
por el Ministerio de Educaci�n, Cultura y Deporte, a trav�s del
Instituto Nacional de Calidad y Evaluaci�n, que pasa a
denominarse Instituto Nacional de Evaluaci�n y Calidad del
Sistema Educativo, sin perjuicio de la evaluaci�n que las
Administraciones educativas de las Comunidades Aut�nomas puedan
realizar en sus �mbitos respectivos.
2. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas,
determinar� la estructura y funciones de este Instituto,
garantizando la participaci�n de las Administraciones educativas
en el mismo.
Art�culo 97. Evaluaciones generales de diagn�stico.
1. El Ministerio de Educaci�n, Cultura y Deporte, a trav�s
del Instituto Nacional de Evaluaci�n y Calidad del Sistema
Educativo, en colaboraci�n con las Comunidades Aut�nomas, y en
el marco de la evaluaci�n general del sistema educativo que le
compete, elaborar� evaluaciones generales de diagn�stico sobre
�reas y asignaturas. Estas evaluaciones se realizar�n, en todo
caso, en la Educaci�n Primaria y la Educaci�n Secundaria
Obligatoria, y versar�n sobre competencias b�sicas del
curr�culo.
2. Las Administraciones educativas participar�n en las
evaluaciones generales de diagn�stico del sistema educativo y en
las evaluaciones internacionales en las que tome parte el Estado
español, mediante las actuaciones que sean necesarias en sus
respectivos centros.
3. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas,
aprobar� la normativa b�sica aplicable para el desarrollo de la
evaluaci�n a que se refiere el apartado 1 de este art�culo, a
los efectos de que �sta se produzca con criterios de
homogeneidad.
4. Las Administraciones educativas desarrollar�n, ejecutar�n
y controlar�n las evaluaciones en el �mbito de sus respectivas
competencias.
Art�culo 98. Sistema Estatal de Indicadores de la Educaci�n.
1. El Ministerio de Educaci�n, Cultura y Deporte, o�das las
Comunidades Aut�nomas, a trav�s del Instituto Nacional de
Evaluaci�n y Calidad del Sistema Educativo, elaborar�
peri�dicamente el Sistema Estatal de Indicadores de la
Educaci�n, que contribuir� a orientar la toma de decisiones en
la enseñanza, tanto de las instituciones educativas como de las
Administraciones, los alumnos o las familias.
2. A los efectos de la elaboraci�n de este sistema de
indicadores, las Administraciones educativas colaborar�n con el
Ministerio de Educaci�n, Cultura y Deporte, facilitando la
informaci�n que les sea requerida.
Art�culo 99. Plan de Evaluaci�n General del Sistema.
El Ministerio de Educaci�n, Cultura y Deporte, previa
consulta a las Comunidades Aut�nomas, elaborar� peri�dicamente
un plan de evaluaci�n general del sistema en el que se
determinar�n las prioridades y objetivos que el Instituto deber�
desarrollar en sus evaluaciones.
Este plan contendr� los criterios y procedimientos de
evaluaci�n, que se har�n p�blicos con car�cter previo.
Art�culo 100. Publicaci�n de los resultados de las
evaluaciones.
El Ministerio de Educaci�n, Cultura y Deporte har� p�blicas
peri�dicamente las conclusiones de inter�s general de las
evaluaciones del sistema educativo efectuadas por el Instituto
Nacional de Evaluaci�n y Calidad del Sistema Educativo y dar� a
conocer los resultados de la aplicaci�n del Sistema Estatal de
Indicadores de la Educaci�n.
Art�culo 101. Otros planes de evaluaci�n.
1. La Administraci�n educativa correspondiente elaborar� y
pondr� en marcha planes de evaluaci�n que ser�n aplicados con
periodicidad a los centros docentes sostenidos con fondos
p�blicos.
2. Los �rganos de gobierno y los �rganos de participaci�n en
el control y gesti�n as� como los distintos sectores de la
comunidad educativa colaborar�n en la evaluaci�n externa de los
centros.
3. Las Administraciones educativas informar�n a la comunidad
educativa y har�n p�blicos los criterios y procedimientos que se
utilicen para la evaluaci�n de los centros, as� como las
conclusiones generales que en dichas evaluaciones se obtengan.
Asimismo, se comunicar�n al Claustro de profesores y al Consejo
Escolar las conclusiones de la evaluaci�n correspondiente a su
centro. La evaluaci�n de los centros deber� tener en cuenta el
entorno social y econ�mico de los mismos y los recursos de que
disponen, y se efectuar� sobre los procesos y sobre los
resultados obtenidos, tanto en lo relativo a organizaci�n,
gesti�n y funcionamiento, como al conjunto de las actividades de
enseñanza y aprendizaje. Las Administraciones educativas
colaborar�n con los centros para resolver los problemas que
hubieran sido detectados en la evaluaci�n realizada
proporcionando los apoyos necesarios.
4. Adem�s de la evaluaci�n externa, los centros evaluar�n su
propio funcionamiento al final de cada curso, de acuerdo con lo
preceptuado por la Administraci�n educativa.
T�TULO VII
De la inspecci�n del sistema educativo
Art�culo 102. Inspecci�n del sistema educativo.
1. Es competencia y responsabilidad de los poderes p�blicos
la inspecci�n del sistema educativo.
2. Las Administraciones p�blicas competentes ejercer�n la
inspecci�n educativa dentro del respectivo �mbito territorial y
de conformidad con las normas b�sicas que regulan esta materia.
El ejercicio de la funci�n inspectora se realizar� sobre todos
los elementos y aspectos del sistema educativo, a fin de
asegurar el cumplimiento de las leyes, la garant�a de los
derechos y la observancia de los deberes de cuantos participan
en los procesos de enseñanza y aprendizaje, la mejora del
sistema educativo y la calidad de la enseñanza.
CAP�TULO I
De la Alta Inspecci�n
Art�culo 103. �mbito.
Corresponde al Estado la Alta Inspecci�n educativa, para
garantizar el cumplimiento de las facultades que le est�n
atribuidas en materia de enseñanza en las Comunidades Aut�nomas,
la observancia de los principios y normas constitucionales
aplicables y dem�s normas b�sicas que desarrollan el art�culo 27
de la Constituci�n.
Art�culo 104. Competencias.
1. En el ejercicio de las funciones que est�n atribuidas al
Estado, corresponde a la Alta Inspecci�n:
a) Comprobar que los curr�culos, as� como los libros de texto
y dem�s material did�ctico se adecuan a las enseñanzas comunes.
b) Comprobar que las enseñanzas comunes se imparten con
observancia de lo dispuesto por el ordenamiento estatal sobre
estas materias obligatorias b�sicas de los respectivos
curr�culos.
c) Comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos
por el Estado en la ordenaci�n general del sistema educativo en
cuanto a niveles, modalidades, etapas, ciclos y especialidades
de enseñanza, as� como en cuanto al n�mero de cursos que en cada
caso corresponda. Asimismo, la comprobaci�n de la duraci�n de la
escolaridad obligatoria, de los requisitos de acceso de un nivel
de enseñanza a otro, de las condiciones de obtenci�n de los
t�tulos correspondientes y de los efectos acad�micos o
profesionales de los mismos.
d) Verificar que los estudios cursados se adecuan a lo
establecido en la legislaci�n del Estado, a efectos de la
expedici�n de t�tulos acad�micos y profesionales v�lidos en todo
el territorio español.
e) Comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa
sobre las caracter�sticas de la documentaci�n administrativa
espec�fica que se establezca con car�cter b�sico para cada nivel
de enseñanza.
f) Velar por el cumplimiento de las condiciones b�sicas que
garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de
sus derechos y deberes en materia de educaci�n, as� como de sus
derechos ling��sticos y, en particular, el de recibir enseñanza
en la lengua oficial del Estado, de acuerdo con las
disposiciones aplicables.
g) Verificar la adecuaci�n del otorgamiento de las
subvenciones y becas a que hace referencia el art�culo 4 de esta
Ley a los criterios generales que establezcan las disposiciones
del Estado, as� como elevar, en su caso, informes a los �rganos
competentes en relaci�n con las inversiones en construcciones,
instalaciones, equipos escolares y gastos corrientes en materia
de dotaciones y retribuciones de personal.
h) Recabar la informaci�n necesaria para la elaboraci�n de
las estad�sticas educativas para fines estatales, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas a los servicios estad�sticos del
Departamento, especialmente en la Ley de la Funci�n P�blica
Estad�stica.
i) Elevar a las autoridades del Estado una memoria anual
sobre la enseñanza en las respectivas Comunidades Aut�nomas.
2. En el ejercicio de las funciones de alta inspecci�n, los
funcionarios de la Administraci�n General del Estado gozar�n de
la consideraci�n de autoridad p�blica a todos los efectos,
pudiendo recabar en sus actuaciones la colaboraci�n necesaria de
las autoridades del Estado y de las Comunidades Aut�nomas para
el cumplimiento de las funciones que les est�n encomendadas.
CAP�TULO II
De la inspecci�n educativa
Art�culo 105. Funciones.
1. Son funciones de la inspecci�n educativa:
a) Controlar y supervisar, desde el punto de vista pedag�gico
y organizativo, el funcionamiento de los centros educativos,
tanto de titularidad p�blica como privada.
b) Supervisar la pr�ctica docente y colaborar en su mejora
continua y en la del funcionamiento de los centros, as� como en
los procesos de reforma educativa y de renovaci�n pedag�gica.
c) Participar en la evaluaci�n del sistema educativo,
especialmente en la que corresponde a los centros escolares, a
la funci�n directiva y a la funci�n docente, a trav�s del
an�lisis de la organizaci�n, funcionamiento y resultados de los
mismos.
d) Velar por el cumplimiento, en los centros educativos, de
las leyes, reglamentos y dem�s disposiciones vigentes que
afecten al sistema educativo.
e) Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de
la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el
cumplimiento de sus obligaciones.
f) Informar sobre los programas y actividades de car�cter
educativo promovidos o autorizados por las Administraciones
educativas competentes, as� como sobre cualquier aspecto
relacionado con la enseñanza que le sea requerido por la
autoridad competente o que conozca en el ejercicio de sus
funciones, a trav�s de los cauces reglamentarios.
2. Para el correcto ejercicio de las funciones anteriores,
los Inspectores de Educaci�n tendr�n las siguientes
atribuciones:
a) Conocer directamente todas las actividades que se realicen
en los centros, a los cuales tendr�n libre acceso.
b) Examinar y comprobar la documentaci�n pedag�gica y
administrativa de los centros.
c) Recibir de los restantes funcionarios la necesaria
colaboraci�n para el desarrollo de sus actividades, para las
cuales el Inspector tendr� la consideraci�n de autoridad
p�blica.
Art�culo 106. Organizaci�n de la inspecci�n educativa.
1. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas,
establecer� las especialidades b�sicas de inspecci�n educativa,
teniendo en cuenta, en todo caso, los diferentes niveles
educativos y especialidades docentes.
2. Las Administraciones educativas, de acuerdo con sus
competencias, podr�n desarrollar las especialidades a que se
refiere el apartado anterior y regular�n la estructura y el
funcionamiento de los �rganos que establezcan para el desempeño
de la inspecci�n educativa en sus respectivos territorios.
3. El acceso al Cuerpo de Inspectores de Educaci�n y la
provisi�n de puestos de trabajo mediante concursos de traslados
de �mbito nacional se desarrollar�n a trav�s de las
especialidades a que se refiere el apartado 1 de este art�culo.
Art�culo 107. Formaci�n de los Inspectores de Educaci�n.
1. El perfeccionamiento y actualizaci�n en el ejercicio
profesional es un derecho y un deber de los Inspectores de
Educaci�n.
2. La formaci�n de los Inspectores de Educaci�n se llevar� a
cabo por las distintas Administraciones educativas, en
colaboraci�n, preferentemente, con las Universidades e
instituciones superiores de formaci�n del profesorado.
3. A los efectos de los concursos de traslados de �mbito
nacional y del reconocimiento de la movilidad entre los cuerpos
docentes, previstos en la disposici�n adicional octava de esta
Ley, las actividades de formaci�n organizadas por cualesquiera
de las Administraciones educativas surtir�n sus efectos en todo
el territorio nacional, previo cumplimiento de las condiciones y
requisitos b�sicos que el Gobierno establezca, una vez
consultadas las Comunidades Aut�nomas.
Disposici�n adicional primera. Del calendario de aplicaci�n
de la Ley.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas,
aprobar� el calendario de aplicaci�n de esta Ley, que tendr� un
�mbito temporal de cinco años, a partir de la entrada en vigor
de la misma. En dicho calendario se establecer� la extinci�n
gradual del plan de estudios de las enseñanzas de Idiomas en
vigor, la implantaci�n de los curr�culos correspondientes, as�
como las equivalencias a efectos acad�micos de los años cursados
seg�n el plan de estudios que se extingue. Asimismo, se regular�
la implantaci�n de las enseñanzas de r�gimen general y las
equivalencias de los t�tulos afectados por esta Ley.
Disposici�n adicional segunda. Del �rea o asignatura de
Sociedad, Cultura y Religi�n.
1. El �rea o asignatura de Sociedad, Cultura y Religi�n
comprender� dos opciones de desarrollo: Una, de car�cter
confesional, acorde con la confesi�n por la que opten los padres
o, en su caso, los alumnos, entre aqu�llas respecto de cuya
enseñanza el Estado tenga suscritos acuerdos ; otra, de car�cter
no confesional. Ambas opciones ser�n de oferta obligatoria por
los centros, debiendo elegir los alumnos una de ellas.
2. La enseñanza confesional de la Religi�n se ajustar� a lo
establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales
suscrito entre la Santa Sede y el Estado español y, en su caso,
a lo dispuesto en aquellos otros suscritos, o que pudieran
suscribirse, con otras confesiones religiosas.
3. El Gobierno fijar� las enseñanzas comunes correspondientes
a la opci�n no confesional. La determinaci�n del curr�culo de la
opci�n confesional ser� competencia de las correspondientes
autoridades religiosas. Las decisiones sobre utilizaci�n de
libros de texto y materiales did�cticos y, en su caso, la
supervisi�n y aprobaci�n de los mismos corresponden a las
autoridades religiosas respectivas, de conformidad con lo
establecido en los Acuerdos suscritos con el Estado español.
4. Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de
Funcionarios Docentes, impartan la enseñanza confesional de
Religi�n en los centros p�blicos en los que se desarrollan las
enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo har�n en r�gimen de
contrataci�n laboral, de duraci�n determinada y coincidente con
el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores
percibir�n las retribuciones que corresponda en el respectivo
nivel educativo a los profesores interinos.
Disposici�n adicional tercera. De los libros de texto y dem�s
materiales curriculares.
1. Corresponde a la autonom�a pedag�gica de los centros
educativos adoptar los libros de texto y dem�s materiales que
hayan de utilizarse en el desarrollo de las diversas enseñanzas.
Los �rganos de coordinaci�n did�ctica de los centros p�blicos
elegir�n los libros de texto y dem�s materiales curriculares,
cuya edici�n y adopci�n no requerir�n la previa autorizaci�n de
la Administraci�n educativa. Las Administraciones educativas
determinar�n la intervenci�n que, en el proceso interno de
adopci�n de los libros y dem�s materiales curriculares,
corresponde a otros �rganos del centro.
2. Los libros de texto y dem�s materiales a que se refiere el
apartado anterior deber�n reflejar y fomentar el respeto a los
principios, valores, libertades, derechos y deberes
constitucionales a los que ha de ajustarse toda la actividad
educativa.
3. La supervisi�n de los libros de texto y otros materiales
curriculares constituir� parte del proceso ordinario de
inspecci�n que ejerce la Administraci�n educativa sobre la
totalidad de elementos que integran el proceso de enseñanza y
aprendizaje. La vulneraci�n de los principios y valores
contenidos en la Constituci�n dar� lugar a la imposici�n de las
sanciones administrativas que, en desarrollo de lo dispuesto en
este apartado, las Administraciones educativas establezcan.
4. Con car�cter general, los libros de texto y materiales
curriculares adoptados no podr�n ser sustituidos por otros
durante un per�odo m�nimo de cuatro años.
Excepcionalmente, cuando la programaci�n docente lo requiera,
las Administraciones educativas podr�n autorizar la modificaci�n
del plazo anteriormente establecido.
Disposici�n adicional cuarta. Del calendario escolar.
1. El calendario escolar, que fijar�n anualmente las
Administraciones educativas, comprender� un m�nimo de 175 d�as
lectivos para las enseñanzas obligatorias.
El Gobierno establecer� el m�nimo de d�as lectivos para el
resto de las enseñanzas. En todo caso, en el c�mputo no se
incluir�n los d�as dedicados a pruebas finales.
2. En ning�n caso el inicio del curso escolar se producir�
antes del uno de septiembre ni el final de las actividades
lectivas despu�s del treinta de junio de cada año acad�mico,
salvo para la enseñanza de adultos y para el desarrollo de la
formaci�n en centros de trabajo, cuando por razones de
estacionalidad de la actividad de las empresas as� se exija.
Disposici�n adicional quinta. Sobre la admisi�n de alumnos en
los centros sostenidos con fondos p�blicos en caso de no existir
plazas suficientes.
1. En los procedimientos de admisi�n de alumnos en centros
sostenidos con fondos p�blicos que impartan Educaci�n Primaria o
Educaci�n Secundaria Obligatoria o Bachillerato, cuando no
existan plazas suficientes, tendr�n prioridad aquellos alumnos
que procedan de los centros de Educaci�n Infantil o de Educaci�n
Secundaria Obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos,
siempre que dichas enseñanzas est�n sostenidas con fondos
p�blicos.
2. Corresponde a las Administraciones educativas establecer
el procedimiento y condiciones para la adscripci�n de centros a
que se refiere el apartado anterior, respetando, en todo caso,
el derecho a la libre elecci�n de centro.
3. En la admisi�n inicial que establece el art�culo 72.2 o en
la debida al cambio de centro, los criterios para la admisi�n de
alumnos en los centros sostenidos con fondos p�blicos, cuando no
existan plazas suficientes, ser�n de aplicaci�n de acuerdo con
la regulaci�n de la Administraci�n educativa competente. Se
regir�n por los siguientes criterios prioritarios: renta per
c�pita de la unidad familiar, proximidad del domicilio,
existencia de hermanos matriculados en el centro, concurrencia
de discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres o
hermanos y condici�n legal de familia numerosa.
Asimismo, se considerar� criterio prioritario la concurrencia
en el alumno de enfermedad cr�nica que afecte al sistema
digestivo, endocrino o metab�lico y exija como tratamiento
esencial el seguimiento de una dieta compleja y un estricto
control alimenticio cuyo cumplimiento condicione de forma
determinante el estado de salud
f�sica del alumno. Para las enseñanzas no obligatorias se
podr� considerar adem�s el expediente acad�mico.
4. Los centros de especializaci�n curricular a que se refiere
el art�culo 66 de esta Ley podr�n incluir, como criterios
complementarios, otros que respondan a las caracter�sticas
propias de su oferta educativa, de acuerdo con lo que establezca
la Administraci�n educativa correspondiente.
5. En los procedimientos de admisi�n de alumnos en centros
sostenidos con fondos p�blicos que impartan las enseñanzas de
grado superior de Formaci�n Profesional, cuando no existan
plazas suficientes, tendr�n prioridad quienes hayan cursado la
modalidad de Bachillerato que, en cada caso, se determine o
quienes accedan a estas enseñanzas a trav�s de la prueba
establecida en el art�culo 38 de esta Ley. Una vez aplicados los
anteriores criterios, se atender� al expediente acad�mico de los
alumnos.
6. En los procedimientos de admisi�n de alumnos en centros
sostenidos con fondos p�blicos que impartan las enseñanzas de
grado medio de Formaci�n Profesional, cuando no existan plazas
suficientes, se aplicar�n los criterios previstos en el apartado
3 de esta disposici�n adicional quinta. Una vez aplicados los
anteriores criterios, se atender� al expediente acad�mico de los
alumnos.
7. Aquellos alumnos que cursen simult�neamente enseñanzas
regladas de M�sica o Danza y enseñanzas de r�gimen general
tendr�n prioridad para ser admitidos en los centros que impartan
enseñanzas de r�gimen general que la Administraci�n educativa
determine.
Disposici�n adicional sexta. De los centros que est�n
autorizados para impartir el primer ciclo de Educaci�n Infantil.
Los centros docentes privados que a la entrada en vigor de la
presente Ley estuvieran autorizados para impartir el primer
ciclo de la Educaci�n Infantil quedar�n autom�ticamente
autorizados para impartir la educaci�n preescolar establecida en
esta Ley.
Disposici�n adicional s�ptima. De los centros autorizados
para impartir la modalidad de Ciencias de la Naturaleza y de la
Salud y la modalidad de Tecnolog�a en Bachillerato.
Los centros docentes privados de Bachillerato que a la
entrada en vigor de la presente Ley impartan la modalidad de
Ciencias de la Naturaleza y de la Salud, la modalidad de
Tecnolog�a, o ambas, quedar�n autom�ticamente autorizados para
impartir la modalidad de Ciencias y Tecnolog�a, establecida en
esta Ley.
Disposici�n adicional octava. Bases del r�gimen estatutario
de la funci�n p�blica docente.
1. Son bases del r�gimen estatutario de los funcionarios
p�blicos docentes, adem�s de las recogidas en la Ley 30/1984, de
2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci�n P�blica,
modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y las
establecidas por la Ley Org�nica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenaci�n General del Sistema Educativo, las reguladas por esta
Ley y por las normas citadas para el ingreso, la movilidad entre
los cuerpos docentes, la reordenaci�n de los cuerpos y escalas,
la provisi�n de puestos mediante concurso de traslados de �mbito
nacional y la adquisici�n de la categor�a de Director. El
Gobierno desarrollar� reglamentariamente dichas bases en
aquellos aspectos que sean necesarios para garantizar el marco
com�n b�sico de la funci�n p�blica docente.
2. Las Comunidades Aut�nomas ordenar�n su funci�n p�blica
docente en el marco de sus competencias, respetando, en todo
caso, las normas b�sicas a que se hace referencia en el apartado
anterior.
3. Peri�dicamente, las Administraciones educativas convocar�n
concursos de traslado de �mbito nacional, a efectos de proceder
a la provisi�n de las plazas vacantes que determinen en los
centros docentes de enseñanza dependientes de aqu�llas, as� como
para garantizar la posible concurrencia de los funcionarios de
su �mbito de gesti�n a plazas de otras Administraciones
educativas y, en su caso, si procede, la adjudicaci�n de
aquellas que resulten del propio concurso. En estos concursos
podr�n participar todos los funcionarios p�blicos docentes,
cualquiera que sea la Administraci�n educativa de la que
dependan o por la que hayan ingresado, siempre que re�nan los
requisitos generales y los espec�ficos que, de acuerdo con las
respectivas relaciones de puestos de trabajo, establezcan dichas
convocatorias.
�stas se har�n p�blicas a trav�s del "Bolet�n Oficial del
Estado" y de los Boletines Oficiales de las Comunidades
Aut�nomas convocantes. Incluir�n un �nico baremo de m�ritos,
entre los que se tendr�n en cuenta los cursos de formaci�n y
perfeccionamiento superados, los m�ritos acad�micos y
profesionales, la antig�edad y, en su caso, estar en posesi�n de
la categor�a de Director.
4. No obstante, la provisi�n de plazas por funcionarios
docentes en los centros superiores de Enseñanzas Art�sticas se
realizar� por concurso espec�fico, de acuerdo con lo que
determinen las Administraciones educativas.
Disposici�n adicional novena. Creaci�n de los Cuerpos de
Catedr�ticos de Enseñanza Secundaria, de Catedr�ticos de
Escuelas Oficiales de Idiomas y de Catedr�ticos de Artes
Pl�sticas y Diseño.
1. Se crean el Cuerpo de Catedr�ticos de Enseñanza
Secundaria, el Cuerpo de Catedr�ticos de Escuelas Oficiales de
Idiomas y el Cuerpo de Catedr�ticos de Artes Pl�sticas y Diseño,
que quedar�n clasificados en el grupo A de los que establece el
art�culo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para
la Reforma de la Funci�n P�blica.
2. Se integran en el Cuerpo de Catedr�ticos de Enseñanza
Secundaria los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de
Profesores de Enseñanza Secundaria que tengan reconocida la
condici�n de Catedr�tico.
Estos funcionarios se incorporar�n con la antig�edad que
tuvieran en la condici�n de Catedr�tico y se les respetar�n los
derechos de que vinieran disfrutando en el momento de hacerse
efectiva su integraci�n en el Cuerpo de Catedr�ticos de
Enseñanza Secundaria, incluidos los derechos econ�micos que el
apartado 5 de la disposici�n adicional d�cima de la Ley Org�nica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenaci�n General del Sistema
Educativo, reconoce a los funcionarios provenientes del Cuerpo
de Catedr�ticos Numerarios de Bachillerato.
3. Se integran en el Cuerpo de Catedr�ticos de Escuelas
Oficiales de Idiomas los funcionarios pertenecientes al Cuerpo
de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas que tengan
reconocida la condici�n de Catedr�tico.
Estos funcionarios se incorporar�n con la antig�edad que
tuvieran en la condici�n de Catedr�tico y se les respetar�n los
derechos de que vinieran disfrutando en el momento de hacerse
efectiva su integraci�n en el Cuerpo de Catedr�ticos de Escuelas
Oficiales de Idiomas, incluidos los derechos econ�micos que el
apartado 3 de la disposici�n adicional decimocuarta de la Ley
Org�nica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenaci�n General
del Sistema Educativo, reconoce a los funcionarios
provenientes del Cuerpo de Catedr�ticos Numerarios de Escuelas
Oficiales de Idiomas.
4. Se integran en el Cuerpo de Catedr�ticos de Artes
Pl�sticas y Diseño los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de
Profesores de Artes Pl�sticas y Diseño que tengan reconocida la
condici�n de Catedr�tico.
Estos funcionarios se incorporar�n con la antig�edad que
tuvieran en la condici�n de Catedr�tico y se les respetar�n los
derechos de que vinieran disfrutando en el momento de hacerse
efectiva su integraci�n en el Cuerpo de Catedr�ticos de Artes
Pl�sticas y Diseño, incluidos los derechos econ�micos que el
apartado 2 de la disposici�n adicional decimocuarta de la Ley
Org�nica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenaci�n General del
Sistema Educativo, reconoce a los funcionarios provenientes del
Cuerpo de Profesores Numerarios de T�rmino de las Escuelas de
Artes Pl�sticas y Oficios Art�sticos.
Disposici�n adicional d�cima. Funciones de los Cuerpos de
Catedr�ticos.
1. El Cuerpo de Catedr�ticos de Enseñanza Secundaria
desempeñar� sus funciones en la Educaci�n Secundaria
Obligatoria, Bachillerato y Formaci�n Profesional.
2. El Cuerpo de Catedr�ticos de Escuelas Oficiales de Idiomas
desempeñar� sus funciones en las Escuelas Oficiales de Idiomas.
3. El Cuerpo de Catedr�ticos de Artes Pl�sticas y Diseño
desempeñar� sus funciones en las Escuelas de Artes Pl�sticas y
de Diseño.
4. Los Catedr�ticos de Enseñanza Secundaria, los de Escuelas
Oficiales de Idiomas y los de Artes Pl�sticas y Diseño
realizar�n las funciones que se les encomiendan en la presente
Ley y las que reglamentariamente se determinen. En todo caso,
espec�ficamente se atribuyen a los funcionarios de los Cuerpos
de Catedr�ticos de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales
de Idiomas y de Artes Pl�sticas y Diseño, as� como a los
funcionarios del Cuerpo de Catedr�ticos de M�sica y Artes
Esc�nicas, a los que se refiere la disposici�n adicional
decimocuarta.1.b) de la Ley Org�nica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenaci�n General del Sistema Educativo, las siguientes
funciones:
Con car�cter exclusivo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el
art�culo 85.3 de la presente Ley, el ejercicio de la Jefatura de
los Departamentos de Coordinaci�n Did�ctica, as� como, en su
caso, del Departamento de Orientaci�n.
Con car�cter preferente:
a) La direcci�n de proyectos de innovaci�n e investigaci�n
did�ctica de la propia especialidad que se realicen en el
centro.
b) La direcci�n de la formaci�n en pr�cticas de los
Profesores de nuevo ingreso que se incorporen al Departamento.
c) La coordinaci�n de los programas de formaci�n continua de
los Profesores que se desarrollen dentro del Departamento.
d) La presidencia, en su caso, de los tribunales de la prueba
general de Bachillerato.
e) La presidencia de los tribunales de ingreso y acceso a los
respectivos Cuerpos de Catedr�ticos.
5. La habilitaci�n prevista en la disposici�n adicional
primera de la Ley Org�nica 5/2002, de 19 de junio, de las
Cualificaciones y de la Formaci�n Profesional, se extender� a
los funcionarios de los Cuerpos de Catedr�ticos de Enseñanza
Secundaria en las condiciones y con los requisitos establecidos
en dicha Ley.
Disposici�n adicional und�cima. Carrera docente.
1. El sistema de ingreso en la funci�n p�blica docente ser�
el de concurso-oposici�n convocado por las respectivas
Administraciones educativas. En la fase de concurso se
valorar�n, entre otros m�ritos, la formaci�n acad�mica y la
experiencia docente previa. En la fase de oposici�n se tendr�n
en cuenta la posesi�n de conocimientos espec�ficos necesarios
para impartir la docencia, la aptitud pedag�gica y el dominio de
las t�cnicas necesarias para el ejercicio docente. Las pruebas
se convocar�n, seg�n corresponda, de acuerdo con las �reas,
materias, asignaturas y m�dulos que integran el curr�culo
correspondiente. Para la selecci�n de los aspirantes se tendr�
en cuenta la valoraci�n de ambas fases del concurso-oposici�n,
sin perjuicio de la superaci�n de las pruebas correspondientes.
El n�mero de aprobados no podr� superar el n�mero de plazas
convocadas. Asimismo, existir� una fase de pr�cticas, que podr�
incluir cursos de formaci�n, y constituir� parte del proceso
selectivo.
Para el ingreso en los Cuerpos de Catedr�ticos de Enseñanza
Secundaria, de Catedr�ticos de Escuelas Oficiales de Idiomas, de
Catedr�ticos de M�sica y Artes Esc�nicas y de Catedr�ticos de
Artes Pl�sticas y Diseño ser� necesario estar en posesi�n del
t�tulo de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, adem�s del
t�tulo de Especializaci�n Did�ctica a que se refiere el art�culo
58 de esta Ley, y superar el correspondiente proceso selectivo.
El Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Aut�nomas,
establecer� las condiciones para permitir el ingreso en el
Cuerpo de Catedr�ticos de M�sica y Artes Esc�nicas, mediante
concurso de m�ritos, a personalidades de reconocido prestigio en
sus respectivos campos profesionales.
2. En las convocatorias de ingreso en los cuerpos docentes
que a continuaci�n se indican se reservar� un porcentaje de las
plazas que se convoquen para el acceso de funcionarios docentes,
que deber�n estar en posesi�n de la titulaci�n requerida para el
ingreso en los correspondientes cuerpos y haber permanecido en
sus cuerpos de origen un m�nimo de seis años como funcionarios
de carrera.
Quienes accedan por este procedimiento estar�n exentos de la
realizaci�n de la fase de pr�cticas y tendr�n preferencia en la
elecci�n de los destinos vacantes sobre los aspirantes que
ingresen por el turno libre de la correspondiente convocatoria.
Los funcionarios de los cuerpos docentes clasificados en el
grupo B a que se refiere la vigente legislaci�n de la funci�n
p�blica podr�n acceder a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza
Secundaria y de Profesores de Artes Pl�sticas y Diseño. En las
convocatorias correspondientes para estos funcionarios se
valorar�n los m�ritos de los concursantes, entre los que se
tendr�n en cuenta el trabajo desarrollado y los cursos de
formaci�n y perfeccionamiento superados, as� como los m�ritos
acad�micos. Asimismo, se realizar� una prueba, consistente en la
exposici�n y debate de un tema de la especialidad a la que se
accede, para cuya superaci�n se atender� tanto a los
conocimientos sobre la materia como a los recursos did�cticos y
pedag�gicos de los candidatos.
Asimismo, los funcionarios docentes de los Cuerpos de
Profesores de Enseñanza Secundaria, de Profesores de Escuelas
Oficiales de Idiomas, de Profesores de M�sica y Artes Esc�nicas
y de Profesores de Artes Pl�sticas y Diseño podr�n acceder a los
Cuerpos de Catedr�ticos de Enseñanza Secundaria, de Catedr�ticos
de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Catedr�ticos de M�sica y
Artes Esc�nicas y de Catedr�ticos de Artes Pl�sticas y Diseño,
respectivamente.
En las convocatorias correspondientes se valorar�n los
m�ritos relacionados con las actualizaciones cient�fica y
did�ctica, la participaci�n en proyectos educativos y la labor
docente de los candidatos. La evaluaci�n de la funci�n docente
ser� realizada por la inspecci�n educativa. Asimismo, se
realizar� una prueba oral ante un Tribunal, que constar� de dos
ejercicios: el primero consistir� en la exposici�n y debate
sobre un tema de su especialidad, elegido por sorteo, de un
temario previamente fijado por el Gobierno, y el segundo en la
presentaci�n y debate de una memoria elaborada por el candidato.
3. Para acceder al Cuerpo de Inspectores de Educaci�n ser�
necesario pertenecer a alguno de los Cuerpos que integran la
funci�n p�blica docente, con una experiencia m�nima docente de
seis años.
El sistema de ingreso en el Cuerpo de Inspectores de
Educaci�n ser� el de concurso-oposici�n, que atender�, en todo
caso, a las especialidades que se establezcan.
Las Administraciones educativas convocar�n el
concurso-oposici�n con sujeci�n a los siguientes criterios:
a) En la fase de concurso se valorar� la trayectoria
profesional de los candidatos y sus m�ritos espec�ficos como
docentes. Entre estos m�ritos se tendr� especialmente en cuenta
la preparaci�n cient�fica y did�ctica en las �reas, asignaturas
o m�dulos cuya enseñanza se ha impartido ; el desempeño de
cargos directivos, con evaluaci�n positiva, y pertenecer a
cualquiera de los Cuerpos de Catedr�ticos de las Enseñanzas
Escolares.
b) En la fase de oposici�n se valorar�n en el aspirante sus
conocimientos pedag�gicos, de administraci�n y legislaci�n
educativa, as� como los conocimientos y t�cnicas espec�ficos
para el desempeño de las funciones inspectoras de control,
evaluaci�n y asesoramiento.
Igualmente se valorar� su actualizaci�n cient�fica y
did�ctica en las �reas o asignaturas cuya enseñanza ha
impartido, as� como el ejercicio de las actividades
desarrolladas en el centro.
Los candidatos seleccionados mediante el concurso-oposici�n
deber�n realizar para su adecuada preparaci�n un per�odo de
pr�cticas, al finalizar el cual ser�n nombrados funcionarios de
carrera del Cuerpo de Inspectores de Educaci�n. La organizaci�n
de las citadas pr�cticas corresponder�, en cada caso, a la
Administraci�n convocante.
4. Los funcionarios docentes a que se refiere esta Ley y la
Ley Org�nica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenaci�n General del
Sistema Educativo, podr�n, asimismo, acceder a un Cuerpo del
mismo grupo y nivel de complemento de destino, sin limitaci�n de
antig�edad, siempre que posean la titulaci�n exigida y superen
el correspondiente proceso selectivo. A este efecto se tendr� en
cuenta su experiencia docente y las pruebas que en su d�a se
superaron, quedando exentos de la realizaci�n de la fase de
pr�cticas.
Estos funcionarios, cuando accedan a un Cuerpo -al tiempo que
otros funcionarios por el turno libre o por alguno de los turnos
previstos en esta disposici�n- tendr�n prioridad para la
elecci�n de destino.
5. El Gobierno y las Comunidades Aut�nomas fomentar�n
Convenios con las Universidades que faciliten la incorporaci�n a
los Departamentos universitarios de los Profesores de los
Cuerpos Docentes de niveles correspondientes a las enseñanzas
escolares, en el marco de la disposici�n adicional vig�sima
s�ptima de la Ley Org�nica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades.
6. La Administraci�n del Estado y las Comunidades Aut�nomas,
en el marco de la Conferencia de Educaci�n, impulsar�n el
estudio y la implantaci�n, en su caso, de medidas destinadas al
desarrollo de la carrera profesional de los funcionarios
docentes.
Disposici�n adicional duod�cima. Del t�tulo profesional de
Especializaci�n Did�ctica.
1. La exigencia de estar en posesi�n del t�tulo de
Especializaci�n Did�ctica para el acceso a la funci�n p�blica
docente, y para poder ejercer como Profesor en pr�cticas, se
interpretar� en los t�rminos del art�culo 58.4 de la presente
Ley.
2. Para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de M�sica y
Artes Esc�nicas, de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas,
de Profesores de Artes Pl�sticas y Diseño y de Maestros de
Taller de Artes Pl�sticas y Diseño se requerir� estar en
posesi�n del t�tulo de Especializaci�n Did�ctica que se
establece en el art�culo 58 de esta Ley, as� como superar el
correspondiente proceso selectivo.
3. Para ejercer la docencia de las enseñanzas escolares de
r�gimen especial ser� necesario estar en posesi�n del t�tulo de
Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, o titulaci�n equivalente, a
efectos de docencia, y del t�tulo de Especializaci�n Did�ctica a
que se refiere el art�culo 58 de esta Ley.
Disposici�n adicional decimotercera. Concertaci�n de los
Programas de Iniciaci�n Profesional.
Las Administraciones educativas concertar�n los Programas de
Iniciaci�n Profesional que, conforme a lo previsto en la
presente Ley, los centros concertados de Educaci�n Secundaria
Obligatoria impartan a sus alumnos.
Disposici�n adicional decimocuarta. Centros integrados de
Formaci�n Profesional.
El nombramiento de la direcci�n de los centros integrados de
Formaci�n Profesional se ajustar� a lo previsto en el art�culo
11.5 de la Ley Org�nica 5/2002, de 19 de junio, de las
Cualificaciones y de la Formaci�n Profesional.
Disposici�n adicional decimoquinta. De la informaci�n de
car�cter tributario.
La informaci�n de car�cter tributario que se precisa para la
acreditaci�n de las condiciones econ�micas a las que se refieren
el art�culo 4.1 y la disposici�n adicional quinta, apartado
tercero, ser� suministrada directamente por la Agencia Estatal
de Administraci�n Tributaria a la Administraci�n educativa, por
medios inform�ticos o telem�ticos, en el marco de colaboraci�n
que se establezca en los t�rminos y con los requisitos a que se
refiere la disposici�n adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9
de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
F�sicas y otras Normas Tributarias, y las disposiciones que la
desarrollan.
En la medida en que a trav�s del indicado marco de
colaboraci�n se pueda disponer de dicha informaci�n, no se
exigir� a los interesados que aporten individualmente
certificaciones expedidas por la Agencia Estatal de
Administraci�n Tributaria, ni la presentaci�n, en original,
copia o certificaci�n, de sus declaraciones tributarias. En
estos supuestos, el certificado ser� sustituido por declaraci�n
responsable del interesado de que cumple las obligaciones
señaladas, as� como autorizaci�n expresa del mismo para que la
Agencia Estatal de Administraci�n Tributaria suministre la
informaci�n a la Administraci�n educativa.
Disposici�n adicional decimosexta. Participaci�n de los
Directores.
Las Administraciones educativas podr�n favorecer la
participaci�n de los Directores de centros sostenidos con fondos
p�blicos en �rganos de car�cter consultivo y participativo.
Disposici�n adicional decimos�ptima. Doble titulaci�n.
El Gobierno podr� establecer convenios con otros Estados de
la Uni�n Europea para que determinados centros p�blicos puedan
impartir las enseñanzas de la Educaci�n Primaria y Secundaria
con un curr�culo integrado que permita al alumnado obtener el
t�tulo de Graduado en Educaci�n Secundaria Obligatoria y el
t�tulo de Bachiller y las titulaciones equivalentes del Estado
correspondiente.
Disposici�n adicional decimoctava. Concertaci�n de la
Educaci�n Infantil.
En relaci�n con lo dispuesto en el art�culo 11.2 de la
presente Ley, las Administraciones educativas, en el r�gimen de
conciertos a que se refiere el art�culo 75 de la misma, y
teniendo en cuenta lo previsto en el art�culo 76.1, atender�n
las solicitudes formuladas por los centros privados, dando
preferencia, por este orden, a las unidades que se soliciten
para primero, segundo y tercer curso de la Educaci�n Infantil.
Disposici�n adicional decimonovena. Progresividad en el
acceso al r�gimen de conciertos.
El acceso de un centro al r�gimen de conciertos previsto en
el art�culo 75 de esta Ley podr� establecerse de forma
progresiva desde las unidades de los cursos inferiores hasta
completar el n�mero de unidades autorizadas con un plazo m�ximo
no superior a la duraci�n del correspondiente concierto.
Disposici�n transitoria primera. De la duraci�n del mandato
de los �rganos de gobierno de los centros.
1. La duraci�n del mandato del Director y dem�s miembros del
equipo directivo de los centros p�blicos nombrados con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley ser� la
que corresponda a la normativa vigente en el momento de su
nombramiento.
2. Las Administraciones educativas podr�n prorrogar, por un
per�odo m�ximo de un año, el mandato de los Directores y dem�s
miembros del equipo directivo de los centros p�blicos cuya
finalizaci�n se produzca en el año natural de entrada en vigor
de la presente Ley.
3. El Consejo Escolar de los centros docentes sostenidos con
fondos p�blicos constituido con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente Ley continuar� su mandato hasta la
finalizaci�n del mismo, como �rgano de participaci�n en el
control y gesti�n del centro y con las atribuciones establecidas
en esta Ley y en las dem�s disposiciones que permanezcan
vigentes. En todo caso, el Consejo Escolar concluir� los
procedimientos iniciados en el �mbito de las competencias que
tuviera atribuidas con anterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley.
Disposici�n transitoria segunda. De la adaptaci�n de los
centros que imparten Educaci�n Infantil.
1. Los centros que a la entrada en vigor de la presente Ley
atienden a niños menores de tres años, y que no est�n
autorizados como centros de Educaci�n Infantil, deber�n
adaptarse a los requisitos m�nimos que el Gobierno, previa
consulta a las Comunidades Aut�nomas, establezcan para los
centros de Educaci�n Preescolar. En la fijaci�n de los
requisitos m�nimos se establecer� el plazo de que dispondr�n los
centros para realizar la correspondiente adaptaci�n.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los
centros privados de Educaci�n Infantil que no tengan
autorizaci�n podr�n obtenerla con sujeci�n a las normas
espec�ficas anteriores a esta Ley hasta la aprobaci�n de los
requisitos m�nimos correspondientes a los centros de Educaci�n
Preescolar.
Disposici�n transitoria tercera. Adquisici�n de la categor�a
de Director.
1. Los profesores acreditados para el ejercicio de la
direcci�n de los centros docentes p�blicos que hayan ejercido,
con posterioridad a dicha acreditaci�n, el cargo de Director
durante un m�nimo de tres años con anterioridad a la entrada en
vigor de esta Ley, adquirir�n la categor�a de Director.
2. Los profesores acreditados para el ejercicio de la
direcci�n de los centros docentes p�blicos que est�n ejerciendo
la direcci�n en el momento de entrada en vigor de esta Ley,
adquirir�n la categor�a de Director una vez transcurridos tres
años de dicho ejercicio, tras la evaluaci�n positiva de su
labor.
3. Los profesores acreditados para el ejercicio de la
direcci�n de los centros docentes p�blicos que no hayan ejercido
como Directores o lo hubieran hecho durante un per�odo inferior
al señalado en el apartado anterior, deber�n seguir el
procedimiento establecido en el cap�tulo VI del T�tulo V de la
presente Ley para la selecci�n y nombramiento de Director. En
caso de ser seleccionados por la correspondiente Comisi�n,
estar�n exentos de la realizaci�n de la fase te�rica de la
formaci�n inicial.
Disposici�n transitoria cuarta. Movilidad de los funcionarios
de los cuerpos docentes.
En tanto no sean desarrolladas las normas relativas a los
Cuerpos de Funcionarios Docentes creados por esta Ley, la
movilidad de los funcionarios de dichos cuerpos mediante
concursos de traslados se ajustar� a la normativa vigente a la
entrada en vigor de la presente Ley.
Disposici�n transitoria quinta. Vigencia de normas
reglamentarias.
En las materias cuya regulaci�n remite la presente Ley a
ulteriores disposiciones reglamentarias, y en tanto �stas no
sean dictadas, ser�n de aplicaci�n, en cada caso, las normas de
este rango hasta ahora vigentes.
Disposici�n transitoria sexta. Transformaci�n de los
conciertos.
1. Los centros privados que, a la entrada en vigor de la
presente Ley, tengan concertadas las enseñanzas
postobligatorias, mantendr�n el concierto para las enseñanzas
equivalentes. El concierto de estas enseñanzas tendr� el
car�cter de singular.
2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, la
transformaci�n de los conciertos se realizar� en funci�n de las
caracter�sticas siguientes:
Los conciertos, convenios o subvenciones aplicables a los
centros de primer ciclo de Educaci�n Infantil o a
establecimientos con autorizaci�n o licencia para atender a
niños de hasta tres años se referir�n a las enseñanzas de
Educaci�n Preescolar, una vez se implanten estas enseñanzas.
Los conciertos, convenios o subvenciones aplicables a los
centros de segundo ciclo de Educaci�n Infantil se referir�n a
conciertos de Educaci�n Infantil, una vez se implanten estas
enseñanzas.
Los conciertos con centros de Formaci�n Profesional
espec�fica de grado medio o superior se transformar�n en
conciertos de Formaci�n Profesional de grado medio, de grado
superior o, en su caso, de Bachillerato.
Los conciertos de programas de garant�a social se
transformar�n en conciertos de programas de iniciaci�n
profesional o de Formaci�n Profesional de grado medio.
Los conciertos con centros de Bachillerato se transformar�n
en conciertos de Bachillerato, de Formaci�n Profesional de grado
medio o de grado superior.
3. La transformaci�n de los conciertos conforme a lo señalado
en el n�mero anterior requerir� la autorizaci�n de las
enseñanzas para las que el titular del centro solicite dicha
transformaci�n y se producir� por el n�mero de unidades que el
centro tuviera concertadas.
4. En la Ley de Presupuestos Generales del Estado se
determinar� el importe m�ximo de las cuotas que los centros con
concierto singular podr�n percibir de las familias.
Disposici�n transitoria s�ptima.
1. Cuando como consecuencia de las transferencias a las
Comunidades Aut�nomas del ejercicio de competencias en materia
de educaci�n hubiera resultado necesaria la integraci�n de redes
que incluyan centros dependientes de otras Administraciones, el
personal laboral fijo que realice funciones docentes en dichos
centros podr� acceder a los cuerpos docentes regulados en esta
Ley, a trav�s de un turno especial establecido para dicho
personal y convocado al efecto por los respectivos Gobiernos de
las Comunidades Aut�nomas, en la forma que determinen los
Parlamentos auton�micos, debiendo respetarse, en todo caso, lo
establecido en la normativa b�sica del Estado.
2. Los procedimientos de ingreso a que hace referencia esta
disposici�n s�lo ser�n de aplicaci�n durante un plazo de tres
años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposici�n derogatoria �nica.
1. Quedan derogados el art�culo 10.1 y la disposici�n
adicional quinta de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de
Educaci�n y de Financiamiento de la Reforma Educativa.
2. Queda derogada la Ley 29/1981, de 24 de junio, de
Clasificaci�n de las Escuelas Oficiales de Idiomas y Ampliaci�n
de las Plantillas de su Profesorado.
3. Quedan derogados los art�culos 4, 5.5, 6, 7.2.e), 9, 10,
11, 16, 20, 22, 47, 48, 49, 52.1, 53 y 57.d) de la Ley Org�nica
8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educaci�n.
4. Quedan derogados los cap�tulos I, II, III y V, del T�tulo
I ; el cap�tulo II del T�tulo II; el T�tulo III, los art�culos
3, 4, 5, 6, 31.1 y 2, 32, 39.3, 43.1, segundo p�rrafo, 55, 57,
58, 62, 66, y las disposiciones adicionales segunda, novena,
d�cima, apartado segundo, y decimosexta de la Ley Org�nica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenaci�n General del Sistema
Educativo.
5. Quedan derogados el cap�tulo II del T�tulo I, T�tulo II,
T�tulo III y los art�culos 35, 36, 38.1, 39, 40, 41, 42 y 43 del
T�tulo IV y las disposiciones adicionales segunda, tercera,
quinta, sexta y octava de la Ley Org�nica 9/1995, de 20 de
noviembre, de Participaci�n, Evaluaci�n y Gobierno de los
Centros Docentes.
6. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual
o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposici�n final primera. Modificaciones de la Ley Org�nica
8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educaci�n.
1. El art�culo 27.3, segundo p�rrafo, de la Ley Org�nica
8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educaci�n,
queda redactado de la siguiente manera:
"La programaci�n espec�fica de puestos escolares de nueva
creaci�n en los niveles gratuitos deber� tener en cuenta, en
todo caso, la oferta existente de centros p�blicos y
concertados."
2. El art�culo 31.1.e) de la Ley Org�nica 8/1985, de 3 de
julio, reguladora del Derecho a la Educaci�n, queda redactado de
la siguiente manera:
"Los titulares de los centros privados, cuya designaci�n se
producir� a trav�s de las organizaciones de titulares y
empresariales de enseñanza m�s representativas."
3. El art�culo 54.1 y 2 de Ley Org�nica 8/1985, reguladora
del Derecho a la Educaci�n, queda redactado de la siguiente
manera:
"1. Los centros concertados tendr�n, al menos, los siguientes
�rganos:
a) Director.
b) Consejo Escolar.
c) Claustro de Profesores.
2. Las facultades del Director ser�n:
a) Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del
centro, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio
de las funciones del Consejo Escolar del centro.
b) Ejercer la jefatura del personal docente.
c) Convocar y presidir los actos acad�micos y las reuniones
de todos los �rganos colegiados del centro.
d) Visar las certificaciones y documentos acad�micos del
centro.
e) Ejecutar los acuerdos de los �rganos colegiados en el
�mbito de sus facultades.
f) Resolver los asuntos de car�cter grave planteados en el
centro en materia de disciplina de alumnos.
g) Cuantas otras facultades le atribuya el Reglamento de
r�gimen interior en el �mbito acad�mico."
4. El apartado 1 del art�culo 56 de la Ley Org�nica 8/1985,
reguladora del Derecho a la Educaci�n, en la redacci�n dada por
el apartado 4 de la disposici�n final primera de la Ley Org�nica
9/1995, de 20 de noviembre, de Participaci�n, Evaluaci�n y
Gobierno de los Centros Docentes, queda redactado de la
siguiente manera:
"1. El Consejo Escolar de los centros concertados estar�
constituido por:
El Director.
Tres representantes del titular del centro.
Cuatro representantes de los profesores.
Cuatro representantes de los padres o tutores de los alumnos.
Dos representantes de los alumnos, a partir del tercer curso
de la Educaci�n Secundaria Obligatoria.
Un representante del personal de administraci�n y servicios.
Adem�s, en los centros espec�ficos de Educaci�n Especial y en
aquellos que tengan aulas especializadas, formar� parte tambi�n
del Consejo Escolar un representante del personal de atenci�n
educativa complementaria.
Las Administraciones educativas regular�n el procedimiento
para que uno de los representantes de los padres en el Consejo
Escolar sea designado por
la asociaci�n de padres m�s representativa en el centro.
Asimismo, los centros concertados que impartan Formaci�n
Profesional espec�fica podr�n incorporar a su Consejo Escolar un
representante del mundo de la empresa, designado por las
organizaciones empresariales, de acuerdo con el procedimiento
que las Administraciones educativas establezcan."
5. El art�culo 57.f) de la Ley Org�nica 8/1985, de 3 de
julio, reguladora del Derecho a la Educaci�n, queda redactado de
la siguiente manera:
"f) Informar la programaci�n general del centro que, con
car�cter anual, aprobar� el equipo directivo."
6. El art�culo 58 de la Ley Org�nica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educaci�n, queda redactado de la
siguiente manera:
"Art�culo 58.
Los alumnos participar�n en las deliberaciones y decisiones
del Consejo Escolar del centro."
7. El art�culo 59 de Ley Org�nica 8/1985, reguladora del
Derecho a la Educaci�n, queda redactado de la siguiente manera:
"Art�culo 59.
1. El Director de los centros concertados ser� designado
previo acuerdo entre el titular y el Consejo Escolar. El acuerdo
del Consejo Escolar del centro ser� adoptado por mayor�a
absoluta de sus miembros.
2. En caso de desacuerdo, el Director ser� designado por el
Consejo Escolar del centro de entre una terna de Profesores
propuesta por el titular. El acuerdo del Consejo Escolar del
centro ser� adoptado por mayor�a absoluta de sus miembros.
3. El mandato del Director tendr� una duraci�n de tres años.
4. El cese del Director requerir� el acuerdo entre la
titularidad y el Consejo Escolar del centro."
Disposici�n final segunda. Modificaci�n de la Ley Org�nica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenaci�n General del Sistema
Educativo.
1. El art�culo 2.3 de la Ley Org�nica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenaci�n General del Sistema Educativo, se
modifica añadiendo un p�rrafo l), con la siguiente redacci�n:
"l) El desarrollo del esp�ritu emprendedor."
2. El art�culo 41.2 de la Ley Org�nica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenaci�n General del Sistema Educativo, queda
redactado de la siguiente manera:
"2. Los alumnos que hayan terminado el tercer ciclo de grado
medio de las enseñanzas de M�sica y Danza obtendr�n el t�tulo de
Bachiller si superan las materias comunes del Bachillerato y la
correspondiente prueba general de Bachillerato."
3. Al art�culo 47 de la Ley Org�nica 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenaci�n General del Sistema Educativo, se le añaden tres
nuevos apartados, con la siguiente redacci�n:
"2. Los alumnos que superen los ciclos formativos de Artes
Pl�sticas y Diseño de grado medio y de grado superior recibir�n,
respectivamente, el t�tulo de T�cnico y T�cnico Superior de
Artes Pl�sticas y Diseño en la especialidad correspondiente.
3. El t�tulo de T�cnico de Artes Pl�sticas y Diseño permitir�
el acceso directo a la modalidad de Artes del Bachillerato.
4. El t�tulo de T�cnico superior de Artes Pl�sticas y Diseño
permitir� el acceso directo a los estudios universitarios que se
determinen, teniendo en cuenta su relaci�n con los estudios de
Artes Pl�sticas y Diseño correspondientes."
4. El art�culo 48.3 de la Ley Org�nica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenaci�n General del Sistema Educativo, queda
redactado de la siguiente manera:
"3. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, ser�
posible acceder a los grados medios y superior de estas
enseñanzas sin cumplir los requisitos acad�micos establecidos,
siempre que el aspirante demuestre tener tanto los conocimientos
y aptitudes propios de la etapa educativa anterior como las
habilidades espec�ficas necesarias para cursar con
aprovechamiento las enseñanzas correspondientes. Para acceder
por esta v�a a los ciclos formativos de grado superior se
requerir� tener veinte años de edad o estar en posesi�n del
t�tulo de T�cnico de Artes Pl�sticas y Diseño y tener dieciocho
años de edad, en ambos casos cumplidos en el año natural de
realizaci�n de la prueba."
Disposici�n final tercera. De las referencias a la condici�n
de Catedr�tico y al t�rmino "enseñanzas comunes".
1. Quedan sin efecto todas las referencias relativas a la
condici�n de Catedr�tico incluidas en la Ley Org�nica 1/1990, de
3 de octubre, de Ordenaci�n General del Sistema Educativo.
2. Todas las referencias realizadas en las disposiciones
vigentes al t�rmino "enseñanzas m�nimas" quedan sustituidas por
el t�rmino "enseñanzas comunes".
Disposici�n final cuarta. Modificaci�n de la Ley Org�nica
9/1995, de 20 de noviembre, de Participaci�n, Evaluaci�n y
Gobierno de los Centros Docentes.
El art�culo 2.1 de la Ley Org�nica 9/1995, de 20 de
noviembre, de Participaci�n, Evaluaci�n y Gobierno de los
Centros Docentes, queda redactado de la siguiente manera:
"1. La comunidad educativa participar� en los centros a
trav�s del Consejo Escolar. Los Profesores lo har�n tambi�n a
trav�s del Claustro."
Disposici�n final quinta. De los Inspectores de Educaci�n.
Las Administraciones educativas adscribir�n a los Inspectores
de Educaci�n a las especialidades que se establezcan en
aplicaci�n del art�culo 106 de esta Ley.
Disposici�n final sexta. Del t�tulo competencial.
La presente Ley se dicta al amparo de la competencia que
corresponde al Estado conforme al art�culo 149.1.1.a, 18.a y
30.a de la Constituci�n.
Disposici�n final s�ptima. Vigencia de la Ley 12/1987, de 2
de julio, sobre establecimiento de la gratuidad de los estudios
de Bachillerato, Formaci�n Profesional y Artes Aplicadas y
Oficios Art�sticos en los centros p�blicos y la autonom�a de
gesti�n econ�mica de los centros docentes p�blicos no
universitarios.
Continuar� en vigor, con las modificaciones derivadas de la
presente Ley, la Ley 12/1987, de 2 de julio, sobre
establecimiento de la gratuidad de los estudios de Bachillerato,
Formaci�n Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Art�sticos en
los centros p�blicos y la autonom�a de gesti�n econ�mica de los
centros docentes p�blicos no universitarios.
Disposici�n final octava. De la alta inspecci�n.
El Gobierno regular� la organizaci�n y r�gimen de personal de
la alta inspecci�n, as� como su dependencia y procedimientos de
actuaci�n.
Disposici�n final novena. Desarrollo de la presente Ley.
Las normas de esta Ley podr�n ser desarrolladas por las
Comunidades Aut�nomas, a excepci�n de las relativas a aquellas
materias cuya regulaci�n se encomienda por la misma al Gobierno
o que, por su propia naturaleza, corresponden al Estado conforme
a lo establecido en la disposici�n adicional primera, n�mero 2,
de la Ley Org�nica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho
a la Educaci�n.
Disposici�n final d�cima. Del car�cter de Ley Org�nica de la
presente Ley.
La presente Ley tiene el car�cter de Ley Org�nica, a
excepci�n de los siguientes preceptos: los art�culos 5 y 6 del
T�tulo preliminar ; los cap�tulos II y III del T�tulo I; los
art�culos 17, 18 y 19 del cap�tulo IV del T�tulo I ; los
apartados 3 y 4 del art�culo 23 y los art�culos 28, 29, 30, 31,
32, 33, 34, 35, 36, as� como los apartados 1, 2 y 5 del art�culo
37 del cap�tulo V del T�tulo I ; el art�culo 38 y el art�culo 39
del cap�tulo VI del T�tulo I ; los art�culos 40 y 41, y los
art�culos 43, 44, 45, 46, 47 y 48 del cap�tulo VII del T�tulo I
; el T�tulo II; III; IV; los art�culos 66, 67, 68.1, 2, 3, 6, 7
y 8, 69, 70, los apartados 2 y 4 del art�culo 72, el art�culo 85
y el art�culo 92.3 y 4 del T�tulo V ; el T�tulo VI y el T�tulo
VII; disposiciones adicionales primera, segunda, tercera,
cuarta, sexta, s�ptima, octava, novena, d�cima, und�cima,
duod�cima, decimoquinta, decimosexta y decimos�ptima ;
disposiciones transitorias segunda, cuarta, quinta y s�ptima ; y
disposiciones finales segunda, apartados 2, 3 y 4, tercera,
cuarta, quinta, sexta, s�ptima, octava, novena y und�cima.
Disposici�n final und�cima. De la entrada en vigor.
La presente Ley entrar� en vigor a los veinte d�as de su
publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado".
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y
autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Org�nica.
Madrid, 23 de diciembre de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOS� MAR�A AZNAR L�PEZ