::LOCE: LEY ORG�NICA DE CALIDAD EN LA EDUCACI�N::

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Jefatura del Estado (BOE n. 307 de 24/12/2002)

LEY ORG�NICA 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educaci�n.

(DISPOSICI�N DEROGADA)

Rango: Ley Org�nica

P�ginas: 45188 - 45220

Referencia: 2002/25037

TEXTO

 

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Org�nica.

EXPOSICI�N DE MOTIVOS

Los cambios tecnol�gicos han transformado las sociedades modernas en realidades complejas, afectadas por un fuerte dinamismo que tiene en el conocimiento y en la informaci�n el motor del desarrollo econ�mico y social. En este nuevo contexto, las expectativas de los ciudadanos respecto del papel de los sistemas de educaci�n y formaci�n han aumentado notablemente.

En consonancia con ello, la b�squeda de pol�ticas educativas acertadas, m�s ajustadas a las nuevas realidades, se ha convertido en una preocupaci�n general de los poderes p�blicos.

La educaci�n se encuentra hoy en el centro de los desaf�os y de las oportunidades de las sociedades del siglo XXI. Gracias a los esfuerzos de los ciudadanos y al continuo impulso de los gobiernos, el acceso a la educaci�n se ha universalizado, convirti�ndose en un derecho fundamental y efectivo de los ciudadanos.

La educaci�n, que une el pasado y el futuro de los individuos y las sociedades, est� siempre influida por el mundo del conocimiento y por el de los valores, por las leg�timas expectativas de los individuos y por las exigencias razonables de la vida en com�n. Pero nunca como hoy ha sido m�s necesaria la convergencia entre esas dimensiones esenciales de la educaci�n ; nunca ha sido tan evidente que calidad y equidad, desarrollo econ�mico y cohesi�n social, no son elementos contrapuestos, sino objetivos ineludibles, a la vez que complementarios, del avance de nuestras sociedades.

Como es obvio, los sistemas educativos est�n afectados por ese mayor dinamismo y complejidad de la realidad social. Precisamente por ello, las reformas educativas han dejado de ser acontecimientos excepcionales, y se han convertido en procesos relativamente continuados de revisi�n, ajuste y mejora. Se trata de procesos necesarios para atender a las nuevas exigencias y retos de la educaci�n que comparecen en la escena pol�tica, social y econ�mica ; y tambi�n, para evitar que la rigidez de los marcos normativos se rompa por el empuje de una realidad en continuo cambio que, con frecuencia, sobrepasa a aqu�llos.

El logro de una educaci�n de calidad para todos, que es el objetivo esencial de la presente Ley, es un fin cuyas ra�ces se encuentran en los valores humanistas propios de nuestra tradici�n cultural europea. Y adem�s, constituye, en el momento presente, un instrumento imprescindible para un mejor ejercicio de la libertad individual, para la realizaci�n personal, para el logro de cotas m�s elevadas de progreso social y econ�mico y para conciliar, en fin, el bienestar individual y el bienestar social.

España no es ajena a los desaf�os del presente y del futuro, como tampoco ha sido ajena a los cambios experimentados por la educaci�n a lo largo de la historia. Durante el siglo XX, la educaci�n ocup� tambi�n el centro de una compleja relaci�n entre la acci�n del Estado, las iniciativas privadas y las demandas de la sociedad.

En su historia reciente, el desarrollo econ�mico, social y cultural de España se vio menoscabado por la insuficiente cualificaci�n de sus ciudadanos. La universalizaci�n de la Educaci�n Primaria no se complet� hasta entrada la segunda mitad del siglo XX, aunque nuestro nivel de escolarizaci�n en la Educaci�n Secundaria y universitaria ya fuera, entonces, similar a la de los pa�ses europeos de nuestro entorno.

Esta situaci�n obedec�a al hecho de que la demanda social de educaci�n, en pa�ses con relativo atraso, suele localizarse, sobre todo, en los sectores ya educados, de forma que su extensi�n a la poblaci�n con bajo nivel de instrucci�n requiri�, adem�s de la acci�n -tradicional en este campo- de la Iglesia Cat�lica, la de muy diversas iniciativas privadas y, desde luego, de la voluntad y la acci�n decidida del Estado.

Hoy, con la perspectiva de un siglo, sabemos que las pol�ticas educativas p�blicas han experimentado un salto cuantitativo y cualitativo en su eficacia, sobre todo, a partir del comienzo de la d�cada de los setenta del pasado siglo XX. Cost� m�s de cien años llevar a la pr�ctica la Educaci�n Primaria obligatoria y gratuita, que hab�a sido establecida en la llamada "Ley Moyano", de 1857. En los �ltimos treinta años, en cambio, la educaci�n obligatoria y gratuita se ha generalizado en nuestro pa�s, ampli�ndose hasta los diecis�is años.

La sociedad española ha afrontado, pues, una profunda transformaci�n en los �ltimos decenios. Ha conseguido, a la vez, resolver positivamente sus propios cambios internos y encarar los procesos de adaptaci�n requeridos por la integraci�n de España en la Uni�n Europea. En pocas d�cadas, las condiciones de desarrollo de España han mejorado considerablemente, y hoy puede comprobarse emp�ricamente cu�n ben�fico ha resultado a esos efectos la mayor cualificaci�n de los ciudadanos:

es una evidencia que la mejora sustancial del nivel educativo medio que ha experimentado España a lo largo de las dos �ltimas d�cadas del siglo XX ha hecho de la educaci�n uno de los factores m�s importantes de aceleraci�n del crecimiento econ�mico y del bienestar social del pa�s.

En ese esfuerzo com�n han desempeñado un papel importante las reformas previas de nuestro sistema educativo. La extensi�n y universalizaci�n de la educaci�n b�sica no s�lo ha supuesto un avance sustancial hacia la efectiva igualdad de oportunidades ; tambi�n ha facilitado un incremento en los diferentes niveles de cualificaci�n de una buena parte de la juventud española.

Con todo, ese innegable progreso hist�rico no debe ocultar una serie de importantes deficiencias que hoy muestra nuestro sistema educativo. Son deficiencias que deben ser subsanadas porque as� lo requieren el futuro de nuestros j�venes, las aspiraciones de las familias y las necesidades de nuestra econom�a y de nuestra sociedad.

La consecuencia de lo expuesto es que los problemas del sistema educativo no se concentran ya en torno a la tarea de universalizar la educaci�n b�sica. Se concretan, m�s bien, en la necesidad de reducir las elevadas tasas de abandono de la Educaci�n Secundaria Obligatoria ; de mejorar el nivel medio de los conocimientos de nuestros alumnos ; de universalizar la educaci�n y la atenci�n a la primera infancia y en la necesaria ampliaci�n de la atenci�n educativa a la poblaci�n adulta.

El desaf�o consiste en integrar todos esos objetivos en la perspectiva de una educaci�n y de una formaci�n a lo largo de toda la vida, en la que las diferentes etapas educativas forman un continuo, y se relacionan entre s� tanto desde el punto de vista de la eficacia de las acciones educativas como desde el de la eficiencia de la inversi�n p�blica en educaci�n.

Conseguir el mayor poder cualificador del sistema educativo junto a la integraci�n en �ste del m�ximo n�mero posible de alumnos, son objetivos esenciales de esta reforma.

El car�cter ciertamente hist�rico de los avances conseguidos no debe ni puede justificar autocomplacencia alguna. Las evaluaciones y los an�lisis de nuestro sistema educativo, efectuados por organismos e instituciones tanto nacionales como internacionales, revelan deficiencias de rendimiento preocupantes con relaci�n a los pa�ses de nuestro entorno econ�mico y cultural. Esas deficiencias se manifiestan, particularmente, en la Educaci�n Secundaria. As�, una cuarta parte del alumnado no obtiene el t�tulo de Graduado en Educaci�n Secundaria Obligatoria, y abandona el sistema sin titulaci�n ni cualificaci�n. Adem�s, nuestros alumnos se sit�an por debajo de la media de la Uni�n Europea en sus conocimientos de materias instrumentales como las matem�ticas y las ciencias, fundamentales en una realidad social y econ�mica en la que la dimensi�n cient�fico-tecnol�gica del conocimiento es primordial. Asimismo, presentan graves deficiencias de expresi�n oral y escrita que est�n relacionadas con la falta de h�bito de lectura, que ha de ser potenciado con un mejor uso y funcionamiento de las bibliotecas escolares.

Por otra parte, la plena integraci�n de España en el contexto europeo comporta una mayor apertura y exige un mayor grado de homologaci�n y flexibilidad del sistema educativo. Exige tambi�n que los alumnos puedan adquirir destrezas que, como la capacidad de comunicarse -tambi�n en otras lenguas-, la de trabajar en equipo, la de identificar y resolver problemas, o la de aprovechar las nuevas tecnolog�as para todo ello, resultan hoy irrenunciables. Estas competencias les permitir�n sacar el m�ximo provecho posible, en t�rminos de formaci�n, de cualificaci�n y de experiencia personal, del nuevo espacio educativo europeo. Los compromisos adoptados en el marco de la Uni�n Europea con respecto a los sistemas de educaci�n y formaci�n de los pa�ses miembros requieren, adem�s, la efectiva adaptaci�n de la realidad educativa de cada pa�s a las nuevas exigencias, de conformidad con los procedimientos de cooperaci�n existentes.

En una sociedad que tiende a la universalizaci�n, una actitud abierta, la capacidad para tomar iniciativas y la creatividad, son valores fundamentales para el desarrollo profesional y personal de los individuos y para el progreso y crecimiento de la sociedad en su conjunto. El esp�ritu emprendedor es necesario para hacer frente a la evoluci�n de las demandas de empleo en el futuro.

Hay todav�a un nuevo desaf�o, que ha irrumpido de forma s�bita en el escenario educativo y social de España, y que precisa de un tratamiento adecuado. En efecto:

el r�pido incremento de la poblaci�n escolar procedente de la inmigraci�n demanda del sistema educativo nuevos instrumentos normativos, que faciliten una efectiva integraci�n, educativa y social, de los alumnos procedentes de otros pa�ses que, con frecuencia, hablan otras lenguas y comparten otras culturas. Pues el grado de integraci�n social y econ�mica de los adultos depende, a medio y largo plazo, de la capacidad de integraci�n, por parte del sistema educativo, de niños y adolescentes procedentes de la inmigraci�n.

Para acometer con posibilidades de �xito los retos de este nuevo contexto social y econ�mico, resulta necesario introducir modificaciones en los marcos normativos hasta ahora en vigor, que faciliten la adaptaci�n ordenada de la educaci�n española a la nueva situaci�n, mediante la acci�n pertinente de los poderes p�blicos.

Las medidas encaminadas a promover la mejora de la calidad del sistema educativo que contempla la presente Ley se organizan en torno a cinco ejes fundamentales, que reflejan los principios de concepci�n de la Ley y, a la vez, orientan, en t�rminos normativos, las pol�ticas que en ella se formulan, desde el respeto a los correspondientes �mbitos competenciales.

Este nuevo impulso reformador que la Ley promueve se sustenta, tambi�n, en la convicci�n de que los valores del esfuerzo y de la exigencia personal constituyen condiciones b�sicas para la mejora de la calidad del sistema educativo, valores cuyos perfiles se han ido desdibujando a la vez que se debilitaban los conceptos del deber, de la disciplina y del respeto al profesor.

En cuanto a los valores, es evidente que la instituci�n escolar se ve considerablemente beneficiada cuando se apoya en un consenso social, realmente vivido, acerca ciertas normas y comportamientos de las personas que, adem�s de ser valiosos en s� mismos, contribuyen al buen funcionamiento de los centros educativos y favorecen su rendimiento. Pero, sin ignorar el considerable beneficio que, en lo concerniente a la transmisi�n de valores, aporta a la escuela el apoyo del medio social, el sistema educativo ha tenido, tiene y tendr� sus propias responsabilidades, de las que no puede ni debe hacer dejaci�n. En este sentido, la cultura del esfuerzo es una garant�a de progreso personal, porque sin esfuerzo no hay aprendizaje. Por eso, que los adolescentes forjen su futuro en un sistema educativo que sit�a en un lugar secundario esa realidad, significa sumergirles en un espejismo que comporta, en el medio plazo, un elevado coste personal, econ�mico y social dif�cil de soportar tanto en el plano individual como en el colectivo.

Es precisamente un clima que no reconoce el valor del esfuerzo el que resulta m�s perjudicial para los grupos sociales menos favorecidos. En cambio, en un clima escolar ordenado, afectuoso pero exigente, y que goza, a la vez, tanto del esfuerzo por parte de los alumnos como de la transmisi�n de expectativas positivas por parte del maestro, la instituci�n escolar es capaz de compensar las diferencias asociadas a los factores de origen social.

El segundo eje de medidas de la Ley consiste en orientar m�s abiertamente el sistema educativo hacia los resultados, pues la consolidaci�n de la cultura del esfuerzo y la mejora de la calidad est�n vinculadas a la intensificaci�n de los procesos de evaluaci�n de los alumnos, de los profesores, de los centros y del sistema en su conjunto, de modo que unos y otros puedan orientar convenientemente los procesos de mejora. Esta acentuaci�n de la importancia de los resultados no supone, en modo alguno, ignorar el papel de los procesos que conducen a aqu�llos, ni de los recursos en los que unos y otros se apoyan. La evaluaci�n, es decir, la identificaci�n de los errores y de los aciertos no s�lo es un factor b�sico de calidad ; constituye, adem�s, un instrumento ineludible para hacer inteligentes pol�ticas educativas a todos los niveles y para incrementar, progresivamente, su oportunidad y su adecuaci�n a los cambios.

El tercero de los ejes que inspiran la concepci�n reformadora de la presente Ley consiste en reforzar significativamente un sistema de oportunidades de calidad para todos, empezando por la Educaci�n Infantil y terminando por los niveles postobligatorios. Como se ha dicho, en el contexto de una sociedad basada en el conocimiento, la educaci�n y la formaci�n se han convertido hoy en los elementos clave para el logro de los objetivos de progreso personal, social y econ�mico. Precisamente por ello, nuestro sistema de educaci�n y formaci�n debe asimilarse a una tupida red de oportunidades, que permita a cada individuo transitar por ella y alcanzar sus propios objetivos de formaci�n. El sistema educativo debe procurar una configuraci�n flexible, que se adapte a las diferencias individuales de aptitudes, necesidades, intereses y ritmos de maduraci�n de las personas, justamente para no renunciar al logro de resultados de calidad para todos.

La propia diversidad del alumnado aconseja una cierta variedad de trayectorias ; pero, de acuerdo con la Ley, es responsabilidad de los poderes p�blicos que cualquiera de ellas est� igualmente abierta al futuro, asegure a todos la adquisici�n de competencias cualificadoras para las posteriores etapas educativas, formativas o laborales, y garantice una calidad equivalente de los diferentes procesos formativos.

El cuarto eje que orienta los objetivos de la presente Ley se refiere al profesorado. Por la fundamental importancia que tiene la calidad de la relaci�n profesor-alumno, n�cleo de la educaci�n, para obtener buenos resultados escolares, y por el elevado efecto multiplicador que dicha relaci�n comporta, las pol�ticas dirigidas al profesorado constituyen el elemento m�s valioso y decisivo a la hora de lograr la eficacia y la eficiencia de los sistemas de educaci�n y de formaci�n.

Sin embargo, y a pesar del dr�stico cambio que, debido a un conjunto variado de circunstancias, se ha producido en las �ltimas d�cadas en el panorama educativo y en las condiciones y exigencias de la actividad del profesorado, las correspondientes pol�ticas de recursos humanos apenas si han experimentado cambio alguno.

Ganar el futuro de la educaci�n en nuestro pa�s pasa, pues, por atraer a la profesi�n docente a los buenos estudiantes y por retener en el mundo educativo a los mejores profesionales.

En este sentido, la Ley se propone elevar la consideraci�n social del profesorado ; tambi�n refuerza el sistema de formaci�n inicial, en consonancia con la doble dimensi�n cient�fico-pedag�gica de la tarea de enseñar y de la formaci�n que �sta exige ; orienta mejor la formaci�n continua, y articula una carrera profesional en la que evaluaci�n, formaci�n y progresi�n tengan cabida de un modo integrado.

El quinto eje de la Ley est� relacionado con el desarrollo de la autonom�a de los centros educativos y con el est�mulo de la responsabilidad de �stos en el logro de buenos resultados por sus alumnos. En un contexto tan diverso y complejo, con problemas tan diferenciados entre los distintos centros, es preciso potenciar las responsabilidades en ese nivel del sistema educativo.

El refuerzo de la autonom�a de los centros se basa, igualmente, en la confianza mutua y en la responsabilidad ; en el acuerdo entre centro y Administraci�n, que deben considerarse como socios principales en la tarea de hacer avanzar la educaci�n en el plano local ; y, a la vez, en la necesidad de responder de los resultados mediante procedimientos de evaluaci�n que faciliten la mejora y permitan orientar y modular las acciones conjuntas de cada centro educativo y de cada Administraci�n. La Ley crea el marco adecuado para el desarrollo de actuaciones coordinadas entre ambos.

Conforme a las consideraciones anteriores, la Ley formula, en su T�tulo Preliminar, los principios b�sicos que fundamentan las medidas en ella contenidas para elevar la calidad de la educaci�n, entendiendo que todas se sustentan, por una parte, en el reconocimiento de los derechos y deberes que asisten a los alumnos y a los padres y, por otra, en la garant�a de las condiciones b�sicas de igualdad en el ejercicio del derecho a la educaci�n, derecho que debe asegurarse, entre otras medidas, mediante un sistema de becas y ayudas que remueva los obst�culos de orden econ�mico que impidan o dificulten el ejercicio de dicho derecho.

El T�tulo I redefine la estructura del Sistema Educativo en sus diversos niveles y etapas, referidos a las enseñanzas escolares, y caracteriza la educaci�n preescolar por su doble naturaleza educativa y de atenci�n y cuidado a la primera infancia, garantizando la oferta de plazas suficientes para satisfacer la demanda de las familias y atender a sus necesidades.

La Educaci�n Infantil se constituye, por primera vez, como etapa voluntaria pero gratuita, en consonancia con la importancia decisiva de dicha etapa en la compensaci�n de desigualdades en educaci�n, y se pone el acento en ella en la iniciaci�n a la lectura, a la escritura y al c�lculo.

Tanto la Educaci�n Infantil como la Educaci�n Primaria se configuran como un per�odo decisivo en la formaci�n de la persona, ya que es en estas etapas cuando se asientan los fundamentos, no s�lo para un s�lido aprendizaje de las habilidades b�sicas en lengua, c�lculo y lengua extranjera, sino que tambi�n se adquieren, para el resto de la vida, h�bitos de trabajo, lectura, convivencia ordenada y respeto hacia los dem�s. En la Educaci�n Primaria, adem�s, se modifican la denominaci�n de las �reas de conocimiento y los objetivos para conseguir una mejor adecuaci�n a los fines que se pretenden.

En esta etapa, as� como en la Educaci�n Secundaria Obligatoria, se realizar� una prueba general de evaluaci�n cuya �nica finalidad es facilitar, tanto a las Administraciones educativas como a los centros, a los padres y a los alumnos, datos e informaci�n precisa sobre el grado de consecuci�n de los objetivos relacionados con las competencias b�sicas del correspondiente nivel educativo.

Por otra parte, en los dos �ltimos cursos de la Educaci�n Secundaria Obligatoria se establecen medidas orientadas a atender las diversas aptitudes, expectativas e intereses de los alumnos, con el fin de promover, de conformidad con el principio de calidad, el m�ximo desarrollo de las capacidades de cada uno de ellos. As�, se establecen distintas opciones que, a trav�s de itinerarios, puedan ofrecer las f�rmulas educativas que mejor se adecuen a las expectativas e intereses de los alumnos, sin que en ning�n caso la opci�n ejercida tenga car�cter irreversible.

Con esta misma finalidad, los programas de iniciaci�n profesional, establecidos en la Ley, se conciben como una alternativa presidida por los principios de la m�xima inclusividad y la adecuada flexibilidad del sistema educativo y orientada, primordialmente, a aquellos alumnos que rechazan la escuela en su concepci�n tradicional, de modo que quienes los cursen con aprovechamiento puedan conciliar cualificaci�n profesional y competencias b�sicas de car�cter general, mediante una adaptaci�n franca de los contenidos, de los ritmos y de la organizaci�n escolar. Este nuevo tratamiento educativo que introduce la Ley, al conducir al t�tulo de Graduado en Educaci�n Secundaria Obligatoria, permitir� reducir las actuales cifras de abandono del sistema y abrir� a un mayor n�mero de alumnos todas las oportunidades de formaci�n y cualificaci�n que ofrece el sistema reglado postobligatorio -incluidas en la presente Ley- as� como el acceso, con mayores garant�as, a la vida laboral.

Las modalidades del Bachillerato que se establecen en la Ley responden m�s adecuadamente a las finalidades atribuidas a esta etapa postobligatoria de la Educaci�n Secundaria y a la organizaci�n de los centros, de acuerdo con la demanda que de estas enseñanzas se viene produciendo. Ello, sin perjuicio de que, si las circunstancias lo aconsejan, puedan ampliarse o modificarse dichas modalidades.

En los niveles de Educaci�n Primaria y de Educaci�n Secundaria, la Ley confiere a las enseñanzas de las religiones y de sus manifestaciones culturales, el tratamiento acad�mico que le corresponde por su importancia para una formaci�n integral, y lo hace en t�rminos conformes con lo previsto en la Constituci�n y en los Acuerdos suscritos al respecto por el Estado español.

El establecimiento de una prueba general de Bachillerato, cuya superaci�n es requisito necesario para obtener el correspondiente t�tulo, responde a la necesidad de homologar nuestro sistema educativo con los de los pa�ses de nuestro entorno y, al mismo tiempo, garantizar unos niveles b�sicos de igualdad en los requisitos exigibles a todos los alumnos, cualquiera que sea su lugar de residencia, para obtener una titulaci�n con efectos acad�micos y profesionales v�lidos en todo el territorio español.

La Ley no modifica la vigente ordenaci�n general de la Formaci�n Profesional espec�fica, pero s� introduce una mayor flexibilidad en los procedimientos de acceso a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior, con el fin de ampliar las posibilidades de los alumnos para completar su formaci�n a trav�s de la v�a que, en cada momento, mejor responda sus intereses, expectativas o circunstancias personales.

Con la denominaci�n de necesidades educativas espec�ficas, la Ley, en el cap�tulo VII del T�tulo I, presta especial atenci�n a los alumnos extranjeros, a los alumnos superdotados intelectualmente y a los alumnos con necesidades educativas especiales -bien por la presencia de una o varias discapacidades o por otros factores de an�logos efectos- estableciendo un marco general que permita a las Administraciones educativas garantizar, en todos los casos, una adecuada respuesta educativa a las circunstancias y necesidades que en estos alumnos concurren.

El T�tulo II regula las enseñanzas especializadas de idiomas, que se organizan en tres niveles, con el fin de dotarlas de una mayor capacidad de adaptaci�n a las necesidades de los alumnos que las cursan y procurar una mejor adecuaci�n a los grados de aprendizaje de idiomas establecidos en los pa�ses de la Uni�n Europea.

Asimismo, y de acuerdo con esa vocaci�n de flexibilidad, la Ley prev� que las Escuelas Oficiales de Idiomas ofrezcan a las personas adultas y, especialmente a los profesores, enseñanzas de actualizaci�n de conocimientos de idiomas. Adem�s, se establecen posibilidades de obtener las correspondientes certificaciones oficiales a los alumnos que est�n cursando enseñanzas de Bachillerato o de Formaci�n Profesional.

Son objeto del T�tulo III las enseñanzas destinadas a la formaci�n permanente de las personas adultas como uno de los instrumentos esenciales para hacer efectivo el principio del aprendizaje a lo largo de toda la vida, que se facilita a trav�s, ya sea de la modalidad de enseñanza presencial, ya sea de la modalidad a distancia.

En todos los casos, esta oportunidad de formaci�n estar� orientada, fundamentalmente, a cubrir la enseñanza b�sica y la enseñanza de car�cter no obligatorio.

En el T�tulo IV, dedicado a la funci�n docente, se establece el marco general que ha de regir uno de los factores determinantes de la calidad y mejora de la enseñanza: el profesorado. A tal fin, se sientan las bases para la formaci�n inicial y permanente, as� como la valoraci�n del desempeño de la funci�n docente y las medidas de apoyo que requiere dicho desempeño.

Respecto a la formaci�n inicial, la Ley prev� que el ejercicio de la funci�n docente se beneficie no s�lo de una rigurosa preparaci�n cient�fica en la materia o disciplina que se va a impartir sino tambi�n, y de modo muy especial, de una adecuada formaci�n pedag�gica y did�ctica, que debe adquirirse tanto desde una perspectiva te�rica como a trav�s de la pr�ctica de la actividad docente. Por ello, para el acceso a los cuerpos docentes, junto al requisito acad�mico correspondiente se determina el de cualificaci�n pedag�gica que han de estar avalados por la posesi�n de un t�tulo, previsto en la Ley, y para cuya obtenci�n se establecen procedimientos rigurosos pero flexibles, con el fin de facilitar la adquisici�n de esa formaci�n a quienes, en el curso de sus estudios superiores, opten por una dedicaci�n profesional docente.

Asimismo, la Ley presta una especial atenci�n a la formaci�n permanente del profesorado, enunciando programas y actividades espec�ficas que contribuyan a la necesaria actualizaci�n que demandan los profesores, con el fin de que el ejercicio de su actividad pueda responder adecuadamente a la evoluci�n constante de las necesidades de una funci�n tan compleja y din�mica como lo es la educaci�n. Y tanto esta formaci�n como el propio desempeño de la funci�n docente exigen un reconocimiento, una valoraci�n, por parte de las Administraciones y por parte de la sociedad.

Por otra parte, se articula y vertebra la perspectiva de la formaci�n profesional de los docentes, mediante la configuraci�n de la carrera docente con tramos sucesivos, que permiten desarrollar una carrera profesional a lo largo de toda la vida docente. As�, se establecen tres referencias, vinculadas a la pertenencia a los tres cuerpos docentes b�sicos, el de Maestros, el de Profesores de Enseñanza Secundaria y el de Catedr�ticos, desde cualquiera de los cuales se puede acceder al cuerpo de Inspectores de Educaci�n.

El T�tulo V trata de la organizaci�n y direcci�n de los centros docentes, incluyendo en el mismo el r�gimen y denominaci�n de los centros, su autonom�a pedag�gica, organizativa y econ�mica, el r�gimen de los centros privados concertados y los �rganos de participaci�n y de gobierno de los centros p�blicos.

Factor esencial para elevar la calidad de la enseñanza es dotar a los centros no s�lo de los medios materiales y personales necesarios, sino tambi�n de una amplia capacidad de iniciativa para promover actuaciones innovadoras en los aspectos pedag�gicos y organizativos as� como de una adecuada autonom�a en la gesti�n de sus recursos vinculadas, ambas, al principio de responsabilidad de los resultados que se obtengan. En este sentido, la Ley prev� que los centros puedan obtener el reconocimiento oficial de una especializaci�n curricular que, referida a un determinado �mbito de la enseñanza, ofrezca un servicio educativo en grado de m�xima calidad y, al mismo tiempo, constituya un referente para promover en otros centros iniciativas orientadas a los mismos fines.

La Ley establece, asimismo, en este t�tulo por una parte, los �rganos de gobierno, y por otra, los �rganos de participaci�n en el control y gesti�n de los centros, atribuyendo a cada uno de ellos las competencias y funciones que les son propias, de acuerdo con la naturaleza, composici�n y responsabilidades que en una adecuada interpretaci�n de la organizaci�n escolar corresponde a cada uno de ellos.

La figura del Director de los centros p�blicos, entendida como pieza clave para la buena organizaci�n y funcionamiento de los centros, es objeto de un tratamiento espec�fico, especialmente en lo que se refiere al procedimiento para su selecci�n y nombramiento. Ese procedimiento est� presidido por el principio de participaci�n de la comunidad escolar y, de un modo especial, del claustro de profesores. Su prop�sito esencial es el de alcanzar, en el m�ximo grado posible, la necesaria cualificaci�n para el desempeño de las complejas y trascendentales tareas que comporta el ejercicio de la funci�n directiva.

El T�tulo VI est� referido a la evaluaci�n del sistema educativo que, en su dimensi�n general, se sit�a en el �mbito de las competencias estatales, sin perjuicio de las competencias y obligaciones que en esta materia corresponde a las Administraciones educativas en sus respectivos �mbitos territoriales.

El ejercicio de esta competencia estatal est� atribuido al Instituto Nacional de Evaluaci�n y Calidad del Sistema Educativo, que se crea en esta Ley y que asume las funciones hasta ahora atribuidas al Instituto Nacional de Calidad y Evaluaci�n. El cambio de denominaci�n obedece a razones de homologaci�n internacional. Entre las funciones de este organismo adquieren especial relevancia las evaluaciones de diagn�stico que, sobre las competencias b�sicas del curr�culo, deber�n realizarse tanto en la Educaci�n Primaria como en la Educaci�n Secundaria Obligatoria, as� como el plan de evaluaci�n general del sistema educativo y el Sistema Estatal de Indicadores de la Educaci�n. Las conclusiones generales de estos diagn�sticos y evaluaciones se har�n p�blicas peri�dicamente con el fin de que la sociedad disponga de datos objetivos sobre la evoluci�n y resultados de nuestro sistema educativo.

Por �ltimo, el T�tulo VII est� dedicado a la inspecci�n del sistema educativo, entendida como funci�n que, por mandato constitucional, es competencia y obligaci�n de los poderes p�blicos. Sin duda, la inspecci�n educativa es un instrumento de capital importancia para promover la mejora de la enseñanza.

Al poder p�blico estatal le corresponde la funci�n de alta inspecci�n sobre todos aquellos aspectos del sistema educativo que constituyen el �mbito de competencias que en materia educativa tiene constitucionalmente atribuidas el Estado.

A las Administraciones educativas les corresponde la inspecci�n educativa en las materias de su competencia y en su �mbito territorial, cuyo ejercicio debe situarse en el marco de las normas b�sicas que se establecen en esta Ley.

As� pues, la presente Ley establece el marco general de los distintos aspectos del sistema educativo que inciden de modo directo en la calidad de la educaci�n. En este marco, los poderes p�blicos, estatal y auton�micos, adquieren una responsabilidad que nace no s�lo de las obligaciones impuestas por el ordenamiento constitucional sino tambi�n, y de modo muy especial, de las continuas demandas de nuestra sociedad, que leg�timamente exige de nuestro sistema educativo una respuesta eficaz a los retos y requerimientos que se plantean en los albores de este nuevo siglo.

T�TULO PRELIMINAR

CAP�TULO I

De los principios de calidad

Art�culo 1. Principios.

Son principios de calidad del sistema educativo:

a) La equidad, que garantiza una igualdad de oportunidades de calidad, para el pleno desarrollo de la personalidad a trav�s de la educaci�n, en el respeto a los principios democr�ticos y a los derechos y libertades fundamentales.

b) La capacidad de transmitir valores que favorezcan la libertad personal, la responsabilidad social, la cohesi�n y mejora de las sociedades, y la igualdad de derechos entre los sexos, que ayuden a superar cualquier tipo de discriminaci�n, as� como la pr�ctica de la solidaridad, mediante el impulso a la participaci�n c�vica de los alumnos en actividades de voluntariado.

c) La capacidad de actuar como elemento compensador de las desigualdades personales y sociales.

d) La participaci�n de los distintos sectores de la comunidad educativa, en el �mbito de sus correspondientes competencias y responsabilidades, en el desarrollo de la actividad escolar de los centros, promoviendo, especialmente, el necesario clima de convivencia y estudio.

e) La concepci�n de la educaci�n como un proceso permanente, cuyo valor se extiende a lo largo de toda la vida.

f) La consideraci�n de la responsabilidad y del esfuerzo como elementos esenciales del proceso educativo.

g) La flexibilidad, para adecuar su estructura y su organizaci�n a los cambios, necesidades y demandas de la sociedad, y a las diversas aptitudes, intereses, expectativas y personalidad de los alumnos.

h) El reconocimiento de la funci�n docente como factor esencial de la calidad de la educaci�n, manifestado en la atenci�n prioritaria a la formaci�n y actualizaci�n de los docentes y a su promoci�n profesional.

i) La capacidad de los alumnos para confiar en sus propias aptitudes y conocimientos, desarrollando los valores y principios b�sicos de creatividad, iniciativa personal y esp�ritu emprendedor.

j) El fomento y la promoci�n de la investigaci�n, la experimentaci�n y la innovaci�n educativa.

k) La evaluaci�n y la inspecci�n del conjunto del sistema educativo, tanto de su diseño y organizaci�n como de los procesos de enseñanza y aprendizaje.

l) La eficacia de los centros escolares, mediante el refuerzo de su autonom�a y la potenciaci�n de la funci�n directiva de los centros.

CAP�TULO II

De los derechos y deberes de padres y alumnos

Art�culo 2. Alumnos.

1. Son derechos y deberes del alumno los que se establecen en este art�culo y en el resto de las normas vigentes, considerando que:

a) Todos los alumnos tienen los mismos derechos y deberes, sin m�s distinciones que las derivadas de su edad y del nivel que est�n cursando.

b) Todos los alumnos tienen el derecho y el deber de conocer la Constituci�n Española y el respectivo Estatuto de Autonom�a, con el fin de formarse en los valores y principios reconocidos en ellos y en los Tratados y Acuerdos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por España.

c) Todos los alumnos tienen derecho a que su dedicaci�n y esfuerzo sean valorados y reconocidos con objetividad, y a recibir orientaci�n educativa y profesional.

2. Se reconocen al alumno los siguientes derechos b�sicos:

a) A recibir una formaci�n integral que contribuya al pleno desarrollo de su personalidad.

b) A que se respete su libertad de conciencia, sus convicciones religiosas y sus convicciones morales, de acuerdo con la Constituci�n.

c) A que se respeten su integridad y dignidad personales.

d) A la protecci�n contra toda agresi�n f�sica o moral.

e) A participar en el funcionamiento y en la vida del centro, de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes.

f) A recibir las ayudas y los apoyos precisos para compensar las carencias y desventajas de tipo personal, familiar, econ�mico, social y cultural, especialmente en el caso de presentar necesidades educativas especiales, que impidan o dificulten el acceso y la permanencia en el sistema educativo, y g) A la protecci�n social, en el �mbito educativo, en los casos de infortunio familiar o accidente.

3. El estudio es un deber b�sico del alumno que se concreta en:

a) Participar en las actividades formativas y, especialmente, en las orientadas al desarrollo de los curr�culos.

b) Seguir las directrices del profesorado respecto a su educaci�n y aprendizaje.

c) Asistir a clase con puntualidad, y d) Participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en la consecuci�n de un adecuado clima de estudio en el centro, respetando el derecho de sus compañeros a la educaci�n.

4. Adem�s del estudio, son deberes b�sicos de los alumnos:

a) Respetar la libertad de conciencia y las convicciones religiosas y morales.

b) Respetar la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.

c) Respetar las normas de organizaci�n, convivencia y disciplina del centro educativo, y

d) Conservar y hacer un buen uso de las instalaciones del centro y materiales did�cticos.

5. Las Administraciones educativas favorecer�n el ejercicio del derecho de asociaci�n de los alumnos, as� como la formaci�n de federaciones y confederaciones.

Art�culo 3. Padres.

1. Los padres, en relaci�n con la educaci�n de sus hijos, tienen los siguientes derechos:

a) A que reciban una educaci�n con las m�ximas garant�as de calidad, en consonancia con los fines establecidos en la Constituci�n, en el correspondiente Estatuto de Autonom�a y en las leyes educativas.

b) A la libre elecci�n del centro.

c) A que reciban la formaci�n religiosa y moral que est� de acuerdo con sus propias convicciones.

d) A estar informados sobre el progreso de aprendizaje e integraci�n socio-educativa de sus hijos.

e) A participar en el control y gesti�n del centro educativo, en los t�rminos establecidos en las leyes, y f) A ser o�dos en aquellas decisiones que afecten a la orientaci�n acad�mica y profesional de sus hijos.

2. Asimismo, como primeros responsables de la educaci�n de sus hijos, les corresponde:

a) Adoptar las medidas necesarias, o solicitar la ayuda correspondiente en caso de dificultad, para que sus hijos cursen los niveles obligatorios de la educaci�n y asistan regularmente a clase.

b) Estimularles para que lleven a cabo las actividades de estudio que se les encomienden.

c) Conocer y apoyar la evoluci�n de su proceso educativo, en colaboraci�n con los profesores y los centros.

d) Respetar y hacer respetar las normas establecidas por el centro, y e) Fomentar el respeto por todos los componentes de la comunidad educativa.

3. Las Administraciones educativas favorecer�n el ejercicio del derecho de asociaci�n de los padres, as� como la formaci�n de federaciones y confederaciones.

CAP�TULO III

De las becas y ayudas al estudio y de los premios y reconocimientos

Art�culo 4. Becas y ayudas al estudio.

1. Para garantizar las condiciones de igualdad en el ejercicio del derecho a la educaci�n y para que todos los estudiantes, con independencia de su lugar de residencia, disfruten de las mismas oportunidades, el Estado, con cargo a sus presupuestos generales, establecer� un sistema general de becas y ayudas al estudio destinado a superar los obst�culos de orden socio-econ�mico que, en cualquier parte del territorio, impidan o dificulten el acceso a la enseñanza no obligatoria o la continuidad de los estudios a aquellos estudiantes que est�n en condiciones de cursarlos con aprovechamiento.

Asimismo, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado se establecer�n ayudas al estudio que compensen las condiciones socioecon�micas desfavorables de los alumnos que cursen enseñanzas de los niveles obligatorios.

A estos efectos, el Gobierno determinar� con car�cter b�sico las modalidades y cuant�as de las becas y ayudas al estudio, las condiciones acad�micas y econ�micas que hayan de reunir los candidatos, as� como los supuestos de incompatibilidad, revocaci�n y reintegro y cuantos requisitos sean precisos para asegurar la igualdad en el acceso a las citadas becas y ayudas, sin detrimento de las competencias normativas y de ejecuci�n de las Comunidades Aut�nomas.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior se tendr� en cuenta la singularidad de los territorios insulares y la distancia del territorio peninsular, as� como de las ciudades de Ceuta y Melilla para favorecer las condiciones de igualdad en el ejercicio de la educaci�n de los estudiantes de dichos territorios.

3. El desarrollo, ejecuci�n y control de los sistemas de becas y ayudas al estudio previstos en los apartados anteriores corresponde a las Comunidades Aut�nomas en sus respectivos �mbitos de competencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el p�rrafo anterior, para asegurar que los resultados de la aplicaci�n de los sistemas de becas y ayudas al estudio se produzcan sin menoscabo de la garant�a de igualdad en la obtenci�n de �stas en todo el territorio nacional, se establecer�n los oportunos mecanismos de coordinaci�n entre el Estado y las Comunidades Aut�nomas.

4. Sobre la base de los principios de equidad, solidaridad y compensaci�n, las Administraciones p�blicas cooperar�n para articular sistemas eficaces de informaci�n, verificaci�n y control de las becas y ayudas financiadas con fondos p�blicos y para el mejor logro de los objetivos señalados en los apartados anteriores.

Art�culo 5. Premios y reconocimientos.

El Estado, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Aut�nomas, establecer� premios de car�cter nacional destinados a reconocer la excelencia y el especial esfuerzo y rendimiento acad�mico de los alumnos, as� como el de los profesores y los centros docentes por su labor y por la calidad de los servicios que presten.

CAP�TULO IV

De los programas de cooperaci�n

Art�culo 6. Programas de cooperaci�n.

1. El Estado, en colaboraci�n con las Comunidades Aut�nomas, promover� programas de cooperaci�n territorial orientados a objetivos educativos de inter�s general. Estos programas tendr�n como finalidad, seg�n sus diversas modalidades, favorecer el conocimiento y aprecio de la riqueza cultural de España por parte de todos los alumnos, as� como contribuir a la solidaridad interterritorial.

2. Los programas de cooperaci�n territorial ser�n desarrollados y gestionados por el Ministerio de Educaci�n, Cultura y Deporte y por las Comunidades Aut�nomas, de acuerdo con sus respectivas competencias, mediante los convenios que, a estos efectos, se suscriban.

T�TULO I

De la estructura del Sistema Educativo

CAP�TULO I

De los principios generales

Art�culo 7. �mbito.

1. El sistema educativo comprende la educaci�n preescolar, las enseñanzas escolares y la enseñanza universitaria.

2. La educaci�n preescolar tendr� car�cter educativo-asistencial y dispondr� de una regulaci�n espec�fica.

3. Las enseñanzas escolares son de r�gimen general y de r�gimen especial.

Las enseñanzas escolares de r�gimen general se organizan en los siguientes niveles:

Educaci�n Infantil.

Educaci�n Primaria.

Educaci�n Secundaria, que comprende las etapas de Educaci�n Secundaria Obligatoria y Bachillerato, as� como la Formaci�n Profesional de grado medio.

Formaci�n Profesional de grado superior.

Las enseñanzas escolares de r�gimen especial son:

Enseñanzas Art�sticas.

Enseñanzas de Idiomas.

Enseñanzas Deportivas.

4. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas, podr� establecer nuevas enseñanzas de r�gimen especial, si la demanda social y las necesidades educativas lo requiriesen.

5. Las enseñanzas a que se refieren los apartados anteriores se adaptar�n a los alumnos con necesidades educativas espec�ficas.

6. El sistema educativo garantizar� que las personas adultas puedan adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos para su desarrollo personal y profesional.

7. Para garantizar el derecho a la educaci�n de quienes no puedan asistir de modo regular a los centros docentes, se desarrollar� una oferta adecuada de educaci�n a distancia.

8. La enseñanza universitaria se regir� por sus normas espec�ficas.

Art�culo 8. Curr�culo.

1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entiende por curr�culo el conjunto de objetivos, contenidos, m�todos pedag�gicos y criterios de evaluaci�n de cada uno de los niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo.

2. En relaci�n con los objetivos, contenidos y criterios de evaluaci�n del curr�culo, el Gobierno fijar� las enseñanzas comunes, que constituyen los elementos b�sicos del curr�culo, con el fin de garantizar una formaci�n com�n a todos los alumnos y la validez de los t�tulos correspondientes. A los contenidos de las enseñanzas comunes les corresponde en todo caso el 55 por 100 de los horarios escolares en las Comunidades Aut�nomas que tengan, junto con la castellana, otra lengua propia cooficial y el 65 por 100 en el caso de aquellas que no la tengan.

3. Las Administraciones educativas competentes establecer�n el curr�culo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo, que deber� incluir las enseñanzas comunes en sus propios t�rminos.

4. Los t�tulos acad�micos y profesionales ser�n homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones establecidas en la legislaci�n estatal y en las normas de desarrollo que al efecto se dicten.

Art�culo 9. Enseñanza b�sica.

1. La enseñanza b�sica comprende la Educaci�n Primaria y la Educaci�n Secundaria Obligatoria. La enseñanza b�sica es obligatoria y gratuita.

2. La enseñanza b�sica incluye diez años de escolaridad. Se iniciar� a los seis años de edad y se extender� hasta los diecis�is.

3. No obstante, los alumnos tendr�n derecho a permanecer en r�gimen ordinario cursando la enseñanza b�sica hasta los dieciocho años de edad, en las condiciones establecidas en la presente Ley.

CAP�TULO II

De la Educaci�n Preescolar

Art�culo 10. �mbito.

1. La Educaci�n Preescolar tiene como finalidad la atenci�n educativa y asistencial a la primera infancia.

Est� dirigida a los niños de hasta los tres años de edad.

2. Corresponde a las Comunidades Aut�nomas, de acuerdo con la normativa b�sica que sobre los aspectos

educativos de esta etapa establezca el Gobierno, la organizaci�n de la atenci�n dirigida a los niños de esta etapa educativa y el establecimiento de las condiciones que habr�n de reunir los centros e instituciones en que se preste. Establecer�n, asimismo, los procedimientos de supervisi�n y control que estimen adecuados.

3. La Educaci�n Preescolar ser� impartida por profesionales con la debida cualificaci�n para prestar una atenci�n apropiada a los niños de esta edad.

4. La Educaci�n Preescolar tiene car�cter voluntario para los padres. Las Administraciones competentes atender�n a las necesidades que concurran en las familias y coordinar�n la oferta de plazas suficientes para satisfacer la demanda.

5. En la Educaci�n Preescolar se atender� al desarrollo del movimiento, al control corporal, a las primeras manifestaciones de la comunicaci�n y del lenguaje, a las pautas elementales de convivencia y relaci�n social y al descubrimiento del entorno inmediato.

CAP�TULO III

De la Educaci�n Infantil

Art�culo 11. Principios generales.

1. El nivel de Educaci�n Infantil, que tiene car�cter voluntario y gratuito, estar� constituido por un ciclo de tres años acad�micos, que se cursar� desde los tres a los seis años de edad. Ser� impartida por maestros con la especialidad correspondiente.

2. Las Administraciones educativas garantizar�n la existencia de puestos escolares gratuitos en centros p�blicos y en centros privados concertados para atender la demanda de las familias.

3. Las Administraciones educativas promover�n la escolarizaci�n en este nivel educativo de los alumnos con necesidades educativas especiales.

Art�culo 12. Objetivo.

1. La finalidad de la Educaci�n Infantil es el desarrollo f�sico, intelectual, afectivo, social y moral de los niños.

Los centros escolares cooperar�n estrechamente con los padres ayud�ndoles a ejercer su responsabilidad fundamental en la educaci�n de sus hijos.

2. La Educaci�n Infantil contribuir� a desarrollar en los niños las siguientes capacidades:

a) Conocer su propio cuerpo y sus posibilidades de acci�n.

b) Observar y explorar su entorno familiar, social y natural.

c) Adquirir una progresiva autonom�a en sus actividades habituales.

d) Relacionarse con los dem�s y aprender las pautas elementales de convivencia.

e) Desarrollar sus habilidades comunicativas orales e iniciarse en el aprendizaje de la lectura y de la escritura.

f) Iniciarse en las habilidades num�ricas b�sicas.

3. Las Administraciones educativas promover�n la incorporaci�n de una lengua extranjera en los aprendizajes de la Educaci�n Infantil, especialmente en el �ltimo año. Asimismo, fomentar�n experiencias de iniciaci�n temprana en las tecnolog�as de la informaci�n y de las comunicaciones.

Art�culo 13. Organizaci�n.

1. Los contenidos educativos se organizar�n en �reas correspondientes a �mbitos propios de la experiencia y del desarrollo infantil, y se transmitir�n por medio de actividades globalizadas que tengan inter�s y significado para el niño.

2. La metodolog�a se basar� en las experiencias, las actividades y el juego, y se aplicar� en un ambiente de afecto y de confianza.

CAP�TULO IV

De la Educaci�n Primaria

Art�culo 14. Principios generales.

La Educaci�n Primaria comprender� seis cursos acad�micos, que se cursar�n ordinariamente entre los seis y los doce años.

Art�culo 15. Objetivo.

1. La finalidad de la Educaci�n Primaria es facilitar a los alumnos los aprendizajes de la expresi�n y comprensi�n oral, la lectura, la escritura, el c�lculo, la adquisici�n de nociones b�sicas de la cultura, y el h�bito de convivencia as� como los de estudio y trabajo, con el fin de garantizar una formaci�n integral que contribuya al pleno desarrollo de la personalidad de los alumnos y de prepararlos para cursar con aprovechamiento la Educaci�n Secundaria Obligatoria.

2. La Educaci�n Primaria contribuir� a desarrollar en los alumnos las siguientes capacidades:

a) Conocer los valores y las normas de convivencia, aprender a obrar de acuerdo con ellas y respetar el pluralismo propio de una sociedad democr�tica.

b) Desarrollar una actitud responsable y de respeto por los dem�s, que favorezca un clima propicio para la libertad personal, el aprendizaje y la convivencia.

c) Desarrollar h�bitos de esfuerzo y responsabilidad en el estudio, y actitudes de curiosidad e inter�s por el aprendizaje, con las que descubrir la satisfacci�n de la tarea bien hecha.

d) Desarrollar la iniciativa individual y el h�bito del trabajo en equipo.

e) Conocer y usar adecuadamente la lengua castellana y, en su caso, la lengua cooficial de la Comunidad Aut�noma, en sus manifestaciones oral y escrita, as� como adquirir h�bitos de lectura.

f) Iniciarse en la resoluci�n de problemas que requieran la realizaci�n de operaciones elementales de c�lculo, conocimientos geom�tricos y estimaciones.

g) Conocer los aspectos fundamentales de las Ciencias de la Naturaleza, la Geograf�a, la Historia y la cultura.

h) Adquirir, en una lengua extranjera, la competencia comunicativa necesaria para desenvolverse en situaciones cotidianas.

i) Desarrollar el esp�ritu emprendedor, fomentando actitudes de confianza en uno mismo, sentido cr�tico, creatividad e iniciativa personal.

j) Iniciarse en la utilizaci�n, para el aprendizaje, de las tecnolog�as de la informaci�n y de las comunicaciones.

k) Iniciarse en la valoraci�n y en la producci�n est�tica de las diferentes manifestaciones art�sticas, as� como en la expresi�n pl�stica, r�tmica y vocal.

l) Conocer el valor del propio cuerpo, el de la higiene y la salud y la pr�ctica del deporte como medios m�s id�neos para el desarrollo personal y social.

m) Conocer y valorar la naturaleza y el entorno, y observar modos de comportamiento que favorezcan su cuidado.

Art�culo 16. Organizaci�n.

1. El nivel de Educaci�n Primaria se organiza en tres ciclos de dos años acad�micos cada uno.

2. Las �reas que se cursar�n en la Educaci�n Primaria ser�n las siguientes:

a) Ciencias, Geograf�a e Historia.

b) Educaci�n Art�stica.

c) Educaci�n F�sica.

d) Lengua Castellana.

e) Lengua oficial propia de la Comunidad Aut�noma, en su caso.

f) Lengua extranjera.

g) Matem�ticas.

Asimismo se cursar�, de acuerdo con lo dispuesto en la disposici�n adicional segunda, el �rea de Sociedad, Cultura y Religi�n.

3. Con el fin de garantizar un adecuado aprendizaje en los distintos �mbitos del conocimiento, en la determinaci�n de las enseñanzas comunes se establecer�n las �reas que se impartir�n en cada uno de los ciclos.

Tendr�n especial consideraci�n las �reas que tengan car�cter instrumental para la adquisici�n de otros conocimientos. Los curr�culos deber�n incluir actividades que estimulen el inter�s y el h�bito de la lectura.

4. Se prestar� especial atenci�n en el nivel de Educaci�n Primaria a la atenci�n individualizada de los alumnos, la realizaci�n de diagn�sticos precoces y al establecimiento de mecanismos de refuerzo para evitar el fracaso escolar en edades tempranas.

5. Los m�todos se orientar�n a la integraci�n de las distintas experiencias y aprendizajes de los alumnos y se adaptar�n a sus caracter�sticas personales.

6. Para garantizar la continuidad del proceso de formaci�n de los alumnos se establecer�n los pertinentes mecanismos de coordinaci�n con la Educaci�n Secundaria Obligatoria.

Art�culo 17. Evaluaci�n.

1. La evaluaci�n de los procesos de aprendizaje de los alumnos ser� continua y tendr� en cuenta el progreso del alumno en el conjunto de las distintas �reas.

2. Los profesores evaluar�n a los alumnos teniendo en cuenta los objetivos espec�ficos y los conocimientos adquiridos en cada una de las �reas, seg�n los criterios de evaluaci�n que se establezcan en el curr�culo.

3. Los alumnos acceder�n al ciclo siguiente si han alcanzado los objetivos correspondientes establecidos en el curr�culo. Cuando un alumno no haya alcanzado los objetivos, podr� permanecer un curso m�s en el mismo ciclo. Esta medida podr� adoptarse una sola vez a lo largo de la Educaci�n Primaria.

4. Los alumnos que accedan al ciclo siguiente con evaluaci�n negativa en alguna de las �reas, recibir�n los apoyos necesarios para la recuperaci�n de �stas.

Art�culo 18. Evaluaci�n general de diagn�stico.

Las Administraciones educativas, en los t�rminos establecidos en el art�culo 97 de esta Ley, realizar�n una evaluaci�n general de diagn�stico, que tendr� como finalidad comprobar el grado de adquisici�n de las competencias b�sicas de este nivel educativo. Esta evaluaci�n general carecer� de efectos acad�micos y tendr� car�cter informativo y orientador para los centros, el profesorado, las familias y los alumnos.

Art�culo 19. Profesorado.

La Educaci�n Primaria ser� impartida por maestros, que tendr�n competencia docente en todas las �reas de este nivel y en las tutor�as de los alumnos. La enseñanza de la m�sica, de la educaci�n f�sica, de los idiomas extranjeros o de aquellas otras enseñanzas que se determinen, ser�n impartidas por maestros con las especialidades correspondientes.

CAP�TULO V

De la Educaci�n Secundaria

Art�culo 20. �mbito.

El nivel de Educaci�n Secundaria comprender� las etapas de Educaci�n Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, as� como de la Formaci�n Profesional de grado medio.

SECCI�N 1.a DE LA EDUCACI�N SECUNDARIA OBLIGATORIA

Art�culo 21. Principios generales.

1. La etapa de Educaci�n Secundaria Obligatoria comprender� cuatro años acad�micos, que se cursar�n ordinariamente entre los doce y los diecis�is años.

2. No obstante, los alumnos tendr�n derecho a permanecer escolarizados en r�gimen ordinario hasta el curso acad�mico completo en que cumplan los dieciocho años de edad, siempre que el equipo de evaluaci�n considere que, de acuerdo con sus actitudes e intereses, puedan obtener el t�tulo de Graduado en Educaci�n Secundaria Obligatoria.

Art�culo 22. Objetivo.

1. La finalidad de la Educaci�n Secundaria Obligatoria es transmitir a los alumnos los elementos b�sicos de la cultura, especialmente en sus aspectos cient�fico, tecnol�gico y human�stico ; afianzar en ellos h�bitos de estudio y trabajo que favorezcan el aprendizaje aut�nomo y el desarrollo de sus capacidades ; formarlos para que asuman sus deberes y ejerzan sus derechos y prepararlos para su incorporaci�n a estudios posteriores y para su inserci�n laboral.

2. Esta etapa contribuir� a desarrollar en los alumnos las siguientes capacidades:

a) Asumir responsablemente sus deberes y ejercer sus derechos en el respeto a los dem�s, practicar la tolerancia y la solidaridad entre las personas, y ejercitarse en el di�logo afianzando los valores comunes de una sociedad participativa y democr�tica.

b) Desarrollar y consolidar h�bitos de estudio y disciplina, como condici�n necesaria para una realizaci�n eficaz de las tareas del aprendizaje, y como medio para el desarrollo personal.

c) Desarrollar destrezas b�sicas en la utilizaci�n de las fuentes de informaci�n para, con sentido cr�tico, adquirir nuevos conocimientos.

d) Afianzar el sentido del trabajo en equipo y valorar las perspectivas, experiencias y formas de pensar de los dem�s.

e) Comprender y expresar con correcci�n, oralmente y por escrito, en la lengua castellana y, en su caso, en la lengua cooficial de la Comunidad Aut�noma, textos y mensajes complejos, e iniciarse en el conocimiento, la lectura y el estudio de la literatura.

f) Concebir el conocimiento cient�fico como un saber integrado, que se estructura en distintas disciplinas, matem�ticas y cient�ficas, y conocer y aplicar los m�todos para identificar los problemas en los diversos campos del conocimiento y de la experiencia, para su resoluci�n y para la toma de decisiones.

g) Desarrollar la competencia comunicativa para comprender y expresarse en una o m�s lenguas extranjeras de manera apropiada, a fin de facilitar el acceso a otras culturas.

h) Adquirir una preparaci�n b�sica en el campo de las tecnolog�as fundamentalmente, mediante la adquisici�n de las destrezas relacionadas con las tecnolog�as de la informaci�n y de las comunicaciones, a fin de usarlas, en el proceso de aprendizaje, para encontrar, analizar, intercambiar y presentar la informaci�n y el conocimiento adquiridos.

i) Consolidar el esp�ritu emprendedor, desarrollando actitudes de confianza en uno mismo, el sentido cr�tico, la iniciativa personal y la capacidad para planificar, tomar decisiones y asumir responsabilidades.

j) Conocer los aspectos b�sicos de la cultura y la historia y respetar el patrimonio art�stico y cultural ; conocer la diversidad de culturas y sociedades, a fin de poder valorarlas cr�ticamente y desarrollar actitudes de respeto por la cultura propia y por la de los dem�s.

k) Apreciar, disfrutar y respetar la creaci�n art�stica ; identificar y analizar cr�ticamente los mensajes expl�citos e impl�citos que contiene el lenguaje de las distintas manifestaciones art�sticas.

l) Conocer el funcionamiento del propio cuerpo, para afianzar los h�bitos de cuidado y salud corporales e incorporar la pr�ctica del deporte, para favorecer el desarrollo en lo personal y en lo social.

m) Conocer el entorno social y cultural, desde una perspectiva amplia ; valorar y disfrutar del medio natural, contribuyendo a su conservaci�n y mejora.

Art�culo 23. Organizaci�n.

1. En la Educaci�n Secundaria Obligatoria se impartir�n las siguientes asignaturas:

a) Biolog�a y Geolog�a.

b) Ciencias de la Naturaleza.

c) Cultura Cl�sica.

d) Educaci�n F�sica.

e) Educaci�n Pl�stica.

f) �tica.

g) F�sica y Qu�mica.

h) Geograf�a e Historia.

i) Lat�n.

j) Lengua Castellana y Literatura.

k) Lengua oficial propia y Literatura de la Comunidad Aut�noma, en su caso.

l) Lenguas extranjeras.

m) Matem�ticas.

n) M�sica.

ñ) Tecnolog�a.

Asimismo se cursar�, de acuerdo con lo dispuesto en la disposici�n adicional segunda, la asignatura de Sociedad, Cultura y Religi�n.

2. Con el fin de garantizar un adecuado aprendizaje en los distintos �mbitos del conocimiento, al fijar las enseñanzas comunes se determinar�n las asignaturas que se impartir�n en cada uno de los cursos.

3. Adem�s de las asignaturas mencionadas, el curr�culo incluir� asignaturas optativas. Corresponde a las Administraciones educativas la ordenaci�n de la oferta de estas asignaturas optativas, entre las que se ofrecer� obligatoriamente una segunda lengua extranjera.

4. En los cursos tercero y cuarto, las Administraciones educativas podr�n tambi�n ofrecer como asignaturas optativas cualesquiera de las asignaturas espec�ficas de los itinerarios a que se refiere el art�culo 26.

Art�culo 24. M�todos.

1. Los m�todos pedag�gicos en la Educaci�n Secundaria Obligatoria se adaptar�n a las caracter�sticas de los alumnos, favorecer�n la capacidad para aprender por s� mismos y para trabajar en equipo promoviendo la creatividad y el dinamismo, e integrar�n los recursos de las tecnolog�as de la informaci�n y de las comunicaciones en el aprendizaje. Los alumnos se iniciar�n en el conocimiento y aplicaci�n de los m�todos cient�ficos.

2. Las Administraciones educativas promover�n las medidas necesarias para que en las distintas asignaturas se desarrollen actividades que estimulen el inter�s y el h�bito de la lectura y la capacidad de expresarse correctamente en p�blico.

Art�culo 25. Medidas de refuerzo y apoyo.

1. En los cursos primero y segundo, y con la finalidad de facilitar que todos los alumnos alcancen los objetivos de esta etapa, las Administraciones educativas establecer�n medidas de refuerzo educativo que permitan la consecuci�n de esos objetivos.

2. Estas medidas ser�n promovidas en el marco que establezcan las Administraciones educativas. La aplicaci�n individual de las medidas se revisar� peri�dicamente y, en todo caso, al finalizar el curso acad�mico.

3. Las Administraciones educativas podr�n ofrecer otras medidas de apoyo para alcanzar los objetivos de esta etapa y la correspondiente obtenci�n, en el marco de lo establecido en los art�culos 26 y 27 de la presente Ley, del t�tulo de Graduado en Educaci�n Secundaria Obligatoria.

Art�culo 26. Itinerarios.

1. En los cursos tercero y cuarto, las enseñanzas se organizar�n en asignaturas comunes y en asignaturas espec�ficas, que constituir�n itinerarios formativos, de id�ntico valor acad�mico.

2. En tercer curso, los itinerarios ser�n dos: Itinerario Tecnol�gico e Itinerario Cient�fico-Human�stico. En cuarto curso ser�n tres: Itinerario Tecnol�gico, Itinerario Cient�fico e Itinerario Human�stico.

El cuarto curso se denominar� Curso para la Orientaci�n Acad�mica y Profesional Postobligatoria. Tendr� car�cter preparatorio de los estudios postobligatorios y de la incorporaci�n a la vida laboral.

En la determinaci�n de las enseñanzas comunes se establecer�n las asignaturas comunes y espec�ficas de los itinerarios.

3. Al finalizar el segundo curso, con el fin de orientar a las familias y a los alumnos en la elecci�n de los itinerarios, el equipo de evaluaci�n, con el asesoramiento del equipo de orientaci�n, emitir� un informe de orientaci�n escolar para cada alumno. La elecci�n de itinerario realizada en un curso acad�mico no condicionar� la del siguiente.

4. Los centros sostenidos con fondos p�blicos deber�n ofrecer todos los itinerarios establecidos en la presente Ley. Las Administraciones educativas podr�n adecuar este principio a la demanda de los alumnos y a las caracter�sticas y recursos de los centros.

5. El Gobierno, previo informe de las Comunidades Aut�nomas, podr� establecer nuevos itinerarios y modificar los establecidos en la presente Ley.

Art�culo 27. Programas de iniciaci�n profesional.

1. Los programas de iniciaci�n profesional estar�n integrados por los contenidos curriculares esenciales de la formaci�n b�sica y por m�dulos profesionales asociados, al menos, a una cualificaci�n del Cat�logo Nacional de las Cualificaciones Profesionales a que se refiere el art�culo 7 de la Ley Org�nica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formaci�n Profesional.

Dicha formaci�n, que tendr� una estructura flexible de car�cter modular, se impartir� en dos cursos acad�micos. El Gobierno fijar� las directrices b�sicas de estos programas.

2. La formaci�n b�sica contribuir�, de acuerdo con las caracter�sticas de los alumnos, al desarrollo de las capacidades establecidas para la Educaci�n Secundaria Obligatoria.

3. Aquellos alumnos que, cumplidos los quince años y tras la adecuada orientaci�n educativa y profesional, opten voluntariamente por no cursar ninguno de los itinerarios ofrecidos, permanecer�n escolarizados en un programa de iniciaci�n profesional. Asimismo, podr�n incorporarse a dichos programas los alumnos con diecis�is años cumplidos.

4. Los m�todos pedag�gicos de estos programas se adaptar�n a las caracter�sticas espec�ficas de los alumnos y fomentar�n el trabajo en equipo. Asimismo, la tutor�a y la orientaci�n educativa y profesional tendr�n especial consideraci�n en estos programas.

5. La superaci�n de un programa de iniciaci�n profesional dar� derecho a la obtenci�n del t�tulo de Graduado en Educaci�n Secundaria Obligatoria.

La superaci�n total o parcial de los m�dulos de car�cter profesional integrados en los programas de Iniciaci�n profesional ser� acreditada conforme a lo establecido en el art�culo 8 de la Ley Org�nica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formaci�n Profesional. En el caso de la superaci�n de la totalidad de los m�dulos, la certificaci�n otorgada surtir�, adem�s, los efectos acad�micos previstos en el art�culo 38.3 a) de la presente Ley.

6. Las Administraciones p�blicas promover�n la participaci�n de otras instituciones y entidades para el desarrollo de estos programas.

Art�culo 28. Evaluaci�n.

1. La evaluaci�n del aprendizaje de los alumnos en la Educaci�n Secundaria Obligatoria ser� continua y diferenciada seg�n las distintas asignaturas del curr�culo.

2. Los profesores evaluar�n a los alumnos teniendo en cuenta los objetivos espec�ficos y los conocimientos adquiridos en cada una de las asignaturas, seg�n los criterios de evaluaci�n que se establezcan en el curr�culo para cada curso.

Art�culo 29. Promoci�n.

1. Al finalizar cada uno de los cursos de la etapa y como consecuencia del proceso de evaluaci�n, el equipo de evaluaci�n decidir� sobre la promoci�n de cada alumno al curso siguiente teniendo en cuenta su madurez y posibilidades de recuperaci�n y de progreso en los cursos posteriores.

2. Los alumnos podr�n realizar una prueba extraordinaria de las asignaturas que no hayan superado, en las fechas que determinen las Administraciones educativas. Una vez realizada esta prueba, cuando el n�mero de asignaturas no aprobadas sea superior a dos, el alumno deber� permanecer otro año en el mismo curso.

3. Cada curso podr� repetirse una sola vez. Si, tras la repetici�n, el alumno no cumpliera los requisitos para pasar al curso siguiente, el equipo de evaluaci�n, asesorado por el de orientaci�n, y previa consulta a los padres, podr� decidir su promoci�n al curso siguiente, en las condiciones que el Gobierno establezca en funci�n de las necesidades educativas de los alumnos.

Art�culo 30. Evaluaci�n general de diagn�stico.

Las Administraciones educativas, en los t�rminos establecidos en el art�culo 97 de esta Ley, realizar�n una evaluaci�n general de diagn�stico, que tendr� como finalidad comprobar el grado de adquisici�n de las competencias b�sicas de este nivel educativo. Esta evaluaci�n general carecer� de efectos acad�micos y tendr� car�cter informativo y orientador para los centros, profesorado, las familias y los alumnos.

Art�culo 31. T�tulo de Graduado en Educaci�n Secundaria Obligatoria.

1. Todos los itinerarios formativos, as� como los programas de iniciaci�n profesional, conducir�n al t�tulo de Graduado en Educaci�n Secundaria Obligatoria. Este t�tulo ser� �nico y en �l constar� la nota media de la etapa.

2. Para la obtenci�n del t�tulo de Graduado en Educaci�n Secundaria Obligatoria se requerir� haber superado todas las asignaturas de la etapa. Excepcionalmente se podr� obtener este t�tulo sin haber superado todas las asignaturas de la etapa, en las condiciones que el Gobierno establezca.

3. El t�tulo de Graduado en Educaci�n Secundaria Obligatoria permitir� acceder al Bachillerato, a la Formaci�n Profesional de grado medio y al mundo laboral.

Junto con el t�tulo, los alumnos recibir�n un informe de orientaci�n escolar para su futuro acad�mico y profesional, que tendr� car�cter confidencial.

4. Los alumnos que no obtengan el t�tulo de Graduado en Educaci�n Secundaria Obligatoria recibir�n un Certificado de Escolaridad en el que constar�n los años cursados.

Art�culo 32. Profesorado.

1. Para la impartici�n de la Educaci�n Secundaria Obligatoria se requerir� estar en posesi�n del t�tulo de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, o equivalente a efectos de docencia. En aquellas asignaturas que se determinen en virtud de su especial relaci�n con la Formaci�n Profesional, se establecer�n las equivalencias de los t�tulos de Ingeniero T�cnico, Arquitecto T�cnico y Diplomado universitario, a efectos de la funci�n docente.

2. Para impartir las enseñanzas de esta etapa ser� necesario, adem�s, estar en posesi�n del t�tulo de Especializaci�n Did�ctica establecido en el art�culo 58 de la presente Ley.

3. Para la impartici�n de los m�dulos profesionales integrados en los programas de iniciaci�n profesional se podr� contratar, como profesores especialistas, atendiendo a su cualificaci�n y a las necesidades del sistema, a profesores que desarrollen su actividad en el �mbito laboral. En los centros p�blicos, las Administraciones educativas podr�n establecer, con estos profesionales, contratos de car�cter temporal y en r�gimen de derecho administrativo. A estos profesores no se les requerir� estar en posesi�n del t�tulo establecido en el art�culo 58 de esta Ley.

4. Asimismo, podr�n realizar funciones de apoyo en esta etapa otros profesionales con la debida cualificaci�n para tareas de atenci�n a los alumnos con necesidades educativas espec�ficas.

SECCI�N 2.a DEL BACHILLERATO

Art�culo 33. Principios generales.

1. El Bachillerato comprender� dos cursos acad�micos. Se desarrollar� en modalidades diferentes que permitir�n a los alumnos una preparaci�n especializada

para su incorporaci�n a estudios posteriores y para la inserci�n laboral.

2. Podr�n acceder a los estudios del Bachillerato los alumnos que est�n en posesi�n del t�tulo de Graduado en Educaci�n Secundaria Obligatoria.

3. Los alumnos podr�n permanecer cursando el Bachillerato en r�gimen ordinario durante cuatro años.

Art�culo 34. Objetivo.

1. La finalidad del Bachillerato es proporcionar a los alumnos una educaci�n y formaci�n integral, intelectual y humana, as� como los conocimientos y habilidades que les permitan desempeñar sus funciones sociales y laborales con responsabilidad y competencia.

Asimismo, los capacitar� para acceder a la Formaci�n Profesional de grado superior y a los estudios universitarios.

2. El Bachillerato contribuir� a desarrollar en los alumnos las siguientes capacidades:

a) Consolidar una sensibilidad ciudadana y una conciencia c�vica responsable, inspirada por los valores de las sociedades democr�ticas y los derechos humanos, y comprometida con ellos.

b) Afianzar la iniciativa personal, as� como los h�bitos de lectura, estudio y disciplina, como condiciones necesarias para el eficaz aprovechamiento del aprendizaje, y como medio de desarrollo personal.

c) Conocer, desde una perspectiva universal y plural, las realidades del mundo contempor�neo, sus antecedentes hist�ricos y los principales factores de su evoluci�n.

d) Dominar las habilidades b�sicas propias de la modalidad de Bachillerato escogida.

e) Trabajar de forma sistem�tica y con discernimiento sobre criterios propios y ajenos y fuentes de informaci�n distintas, a fin de plantear y de resolver adecuadamente los problemas propios de los diversos campos del conocimiento y de la experiencia.

f) Comprender los elementos y procedimientos fundamentales de la investigaci�n y de los m�todos cient�ficos en cada disciplina.

g) Conocer y saber usar, tanto en su expresi�n oral como en la escrita, la riqueza y las posibilidades expresivas de la lengua castellana y, en su caso, de la lengua cooficial de la Comunidad Aut�noma, as� como la literatura y la lectura y el an�lisis de las obras literarias m�s significativas.

h) Expresarse con fluidez en una o m�s lenguas extranjeras.

i) Profundizar en el conocimiento y en el uso habitual de las tecnolog�as de la informaci�n y las comunicaciones para el aprendizaje.

j) Afianzar el esp�ritu emprendedor con actitudes de creatividad, flexibilidad, iniciativa, confianza en uno mismo, sentido cr�tico, trabajo en equipo y esp�ritu innovador.

k) Desarrollar la sensibilidad art�stica y el criterio est�tico, como fuentes de formaci�n y enriquecimiento cultural.

l) Consolidar la pr�ctica del deporte.

m) Conocer y valorar de forma cr�tica la contribuci�n de la ciencia y la tecnolog�a para el cambio de las condiciones de vida, as� como afianzar la sensibilidad y el respeto hacia el medio ambiente.

n) Desarrollar la sensibilidad hacia las diversas formas de voluntariado que mejoren el entorno social.

Art�culo 35. Organizaci�n.

1. El Bachillerato se organizar� en asignaturas comunes, en asignaturas espec�ficas de cada modalidad y en asignaturas optativas.

2. Las asignaturas comunes del Bachillerato contribuir�n a la formaci�n general de los alumnos. Las espec�ficas de cada modalidad y las optativas les proporcionar�n una formaci�n m�s especializada, prepar�ndolos y orient�ndolos hacia estudios posteriores y hacia la actividad profesional. El curr�culo de las asignaturas optativas podr� incluir un complemento de formaci�n pr�ctica fuera del centro.

3. Las modalidades del Bachillerato ser�n las siguientes:

a) Artes.

b) Ciencias y Tecnolog�a.

c) Humanidades y Ciencias Sociales.

4. El Gobierno, previo informe de las Comunidades Aut�nomas, podr� establecer nuevas modalidades de Bachillerato o modificar las establecidas en esta Ley.

5. Las asignaturas comunes del Bachillerato ser�n las siguientes:

a) Educaci�n F�sica.

b) Filosof�a.

c) Historia de España.

d) Historia de la Filosof�a y de la Ciencia.

e) Lengua Castellana y Literatura.

f) Lengua oficial propia y Literatura de la Comunidad Aut�noma, en su caso.

g) Lengua extranjera.

Asimismo, se cursar�, de acuerdo con lo dispuesto en la disposici�n adicional segunda, la asignatura de Sociedad, Cultura y Religi�n.

6. Con el fin de garantizar una adecuada ordenaci�n de las enseñanzas en los distintos �mbitos del conocimiento, en la determinaci�n de las enseñanzas comunes se establecer�n las asignaturas que se impartir�n en cada uno de los cursos, as� como, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas, las asignaturas espec�ficas de cada modalidad.

7. Corresponde a las Administraciones educativas la ordenaci�n de la oferta de las asignaturas optativas.

8. La metodolog�a en el Bachillerato favorecer� la capacidad del alumno para aprender por s� mismo, para trabajar en equipo y para aplicar los m�todos pedag�gicos apropiados de investigaci�n. De igual modo se procurar� la relaci�n de los aspectos te�ricos de las diferentes asignaturas con sus aplicaciones pr�cticas.

9. Las Administraciones educativas promover�n las medidas necesarias para que en las distintas asignaturas se desarrollen actividades que estimulen el inter�s y el h�bito de la lectura y la capacidad de expresarse correctamente en p�blico.

10. Los alumnos podr�n realizar una prueba extraordinaria de las asignaturas que no hayan superado, en las fechas que determinen las Administraciones educativas.

Art�culo 36. Profesorado.

Para impartir las enseñanzas del Bachillerato se exigir�n las mismas titulaciones acad�micas que las requeridas para la Educaci�n Secundaria Obligatoria. Ser� necesario adem�s estar en posesi�n del t�tulo de Especializaci�n Did�ctica establecido en el art�culo 58 de la presente Ley.

Art�culo 37. T�tulo de Bachiller.

1. Para obtener el t�tulo de Bachiller ser� necesaria la evaluaci�n positiva en todas las asignaturas y la superaci�n de una prueba general de Bachillerato cuyas condiciones b�sicas ser�n fijadas por el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas.

2. La prueba versar�, en todo caso, sobre las asignaturas comunes y espec�ficas de las diferentes modalidades del Bachillerato. La parte correspondiente a la Lengua extranjera incluir� un ejercicio oral y otro escrito.

La calificaci�n final del Bachillerato ser� la media ponderada, en los t�rminos que establezca el Gobierno, de la calificaci�n obtenida en la prueba general de Bachillerato y la media del expediente acad�mico del alumno en el Bachillerato.

3. El t�tulo de Bachiller facultar� para acceder a la Formaci�n Profesional de grado superior y a los estudios universitarios.

4. De acuerdo con el art�culo 42.3 de la Ley Org�nica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, el Gobierno establecer� la normativa b�sica que regule el establecimiento por parte de las Universidades de los procedimientos para la admisi�n de alumnos. En todo caso, entre los requisitos de acceso, se primar� la calificaci�n final del Bachillerato.

5. La evaluaci�n positiva en todas las asignaturas del Bachillerato da derecho a un certificado que surtir� efectos laborales y los acad�micos previstos en el art�culo 38.3, p�rrafo c), de esta Ley.

CAP�TULO VI

De la Formaci�n Profesional

Art�culo 38. Acceso.

1. Podr�n cursar la Formaci�n Profesional de grado medio quienes se hallen en posesi�n del t�tulo de Graduado en Educaci�n Secundaria Obligatoria. Para el acceso a la formaci�n profesional espec�fica de grado superior ser� necesario estar en posesi�n del t�tulo de Bachiller.

2. Tambi�n podr�n acceder a la Formaci�n Profesional aquellos aspirantes que, careciendo de los requisitos acad�micos, superen una prueba de acceso. Para acceder por esta v�a a ciclos formativos de grado superior se requerir� tener veinte años de edad, cumplidos en el año de realizaci�n de la prueba.

3. La prueba a que se refiere el apartado anterior deber� acreditar:

a) Para la Formaci�n Profesional de grado medio, los conocimientos suficientes para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas y sus capacidades en relaci�n con el campo profesional de que se trate. De la acreditaci�n de las capacidades profesionales quedar�n exentos quienes hayan superado la totalidad de los m�dulos de car�cter profesional de un programa de iniciaci�n profesional o acrediten una experiencia laboral, en ambos casos relacionados con la enseñanza que pretendan cursar.

b) Para la Formaci�n Profesional de grado superior, la madurez en relaci�n con los objetivos del Bachillerato y sus capacidades referentes al campo profesional de que se trate. De la acreditaci�n de las capacidades profesionales podr�n quedar exentos quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con los estudios profesionales que pretendan cursar.

c) Aquellas personas que tengan superadas todas las asignaturas de cualquier modalidad de Bachillerato, podr�n acceder a los ciclos formativos de Grado Superior a trav�s de una prueba que permita la acreditaci�n de las capacidades del alumno en relaci�n con el campo profesional de que se trate.

4. Para quienes acrediten estar en posesi�n del t�tulo de T�cnico y deseen acceder a un ciclo formativo de grado superior relacionado con el mismo, deber�n acreditar �nicamente la madurez en relaci�n con los objetivos del Bachillerato. Para estos alumnos, el requisito de edad para la realizaci�n de la prueba ser� de dieciocho años cumplidos en el año natural.

5. El Gobierno determinar� las caracter�sticas b�sicas de las pruebas y la relaci�n entre los t�tulos de T�cnicos y su correspondiente de T�cnico superior a los efectos previstos en este art�culo.

Art�culo 39. Convenios.

Las Administraciones educativas podr�n establecer convenios educativos con centros que impartan ciclos formativos de Formaci�n Profesional, de acuerdo con la programaci�n general de la enseñanza.

CAP�TULO VII

De la atenci�n a los alumnos con necesidades educativas espec�ficas

SECCI�N 1.a DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA UNA EDUCACI�N DE CALIDAD

Art�culo 40. Principios.

1. Con el fin de asegurar el derecho individual a una educaci�n de calidad, los poderes p�blicos desarrollar�n las acciones necesarias y aportar�n los recursos y los apoyos precisos que permitan compensar los efectos de situaciones de desventaja social para el logro de los objetivos de educaci�n y de formaci�n previstos para cada uno de los del sistema educativo.

2. El Estado podr� impulsar, mediante convenios con las Comunidades Aut�nomas, actuaciones preferentes orientadas al logro efectivo de sus metas y objetivos en materia de igualdad de oportunidades y de compensaci�n en educaci�n.

Art�culo 41. Recursos.

1. Las Administraciones educativas adoptar�n procedimientos singulares en aquellos centros escolares o zonas geogr�ficas en las cuales, por las caracter�sticas socioecon�micas y socioculturales de la poblaci�n correspondiente, resulte necesaria una intervenci�n educativa diferenciada, con especial atenci�n a la garant�a de la igualdad de oportunidades en el mundo rural. En tales casos, se aportar�n los recursos materiales y de profesorado necesarios y se proporcionar� el apoyo t�cnico y humano preciso para el logro de la compensaci�n educativa.

2. Los poderes p�blicos organizar�n y desarrollar�n de manera integrada acciones de compensaci�n educativa, con el fin de que las actuaciones que correspondan a sus respectivos �mbitos de competencia consigan el uso m�s efectivo posible de los recursos empleados.

3. Excepcionalmente, en aquellos casos en que, para garantizar la calidad de la enseñanza, los alumnos de enseñanza obligatoria hayan de estar escolarizados en un municipio pr�ximo al de su residencia o a una distancia que lo justifique de acuerdo con la normativa al efecto, las Administraciones educativas prestar�n de forma gratuita los servicios escolares de transporte, comedor y, en su caso, internado.

SECCI�N 2.a DE LOS ALUMNOS EXTRANJEROS

Art�culo 42. Incorporaci�n al sistema educativo.

1. Las Administraciones educativas favorecer�n la incorporaci�n al sistema educativo de los alumnos procedentes de pa�ses extranjeros, especialmente en edad de escolarizaci�n obligatoria. Para los alumnos que desconozcan la lengua y cultura españolas, o que presenten graves carencias en conocimientos b�sicos, las Administraciones educativas desarrollar�n programas espec�ficos de aprendizaje con la finalidad de facilitar su integraci�n en el nivel correspondiente.

2. Los programas a que hace referencia el apartado anterior se podr�n impartir, de acuerdo con la planificaci�n de las Administraciones educativas, en aulas espec�ficas establecidas en centros que impartan enseñanzas en r�gimen ordinario. El desarrollo de estos programas ser� simult�neo a la escolarizaci�n de los alumnos en los grupos ordinarios, conforme al nivel y evoluci�n de su aprendizaje.

3. Los alumnos mayores de quince años que presenten graves problemas de adaptaci�n a la Educaci�n Secundaria Obligatoria se podr�n incorporar a los programas de iniciaci�n profesional establecidos en esta Ley.

4. Los alumnos extranjeros tendr�n los mismos derechos y los mismos deberes que los alumnos españoles. Su incorporaci�n al sistema educativo supondr� la aceptaci�n de las normas establecidas con car�cter general y de las normas de convivencia de los centros educativos en los que se integren.

5. Las Administraciones educativas adoptar�n las medidas oportunas para que los padres de alumnos extranjeros reciban el asesoramiento necesario sobre los derechos, deberes y oportunidades que comporta la incorporaci�n al sistema educativo español.

SECCI�N 3.a DE LOS ALUMNOS SUPERDOTADOS INTELECTUALMENTE

Art�culo 43. Principios.

1. Los alumnos superdotados intelectualmente ser�n objeto de una atenci�n espec�fica por parte de las Administraciones educativas.

2. Con el fin de dar una respuesta educativa m�s adecuada a estos alumnos, las Administraciones educativas adoptar�n las medidas necesarias para identificar y evaluar de forma temprana sus necesidades.

3. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas, establecer� las normas para flexibilizar la duraci�n de los diversos niveles y etapas del sistema educativo establecidos en la presente Ley, independientemente de la edad de estos alumnos.

4. Las Administraciones educativas adoptar�n las medidas necesarias para facilitar la escolarizaci�n de estos alumnos en centros que, por sus condiciones, puedan prestarles una atenci�n adecuada a sus caracter�sticas.

5. Corresponde a las Administraciones educativas promover la realizaci�n de cursos de formaci�n espec�fica relacionados con el tratamiento de estos alumnos para el profesorado que los atienda. Igualmente adoptar�n las medidas oportunas para que los padres de estos alumnos reciban el adecuado asesoramiento individualizado, as� como la informaci�n necesaria que les ayude en la educaci�n de sus hijos.

SECCI�N 4.a DE LOS ALUMNOS CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES

Art�culo 44. �mbito.

1. Los alumnos con necesidades educativas especiales que requieran, en un periodo de su escolarizaci�n o a lo largo de toda ella, y en particular en lo que se refiere a la evaluaci�n, determinados apoyos y atenciones educativas, espec�ficas por padecer discapacidades f�sicas, ps�quicas, sensoriales, o por manifestar graves trastornos de la personalidad o de conducta, tendr�n una atenci�n especializada, con arreglo a los principios de no discriminaci�n y normalizaci�n educativa, y con la finalidad de conseguir su integraci�n. A tal efecto, las Administraciones educativas dotar�n a estos alumnos del apoyo preciso desde el momento de su escolarizaci�n o de la detecci�n de su necesidad.

2. El sistema educativo dispondr� de los recursos necesarios para que los alumnos con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, puedan alcanzar los objetivos establecidos con car�cter general para todos los alumnos.

Art�culo 45. Valoraci�n de necesidades.

1. Los alumnos con necesidades educativas especiales ser�n escolarizados en funci�n de sus caracter�sticas, integr�ndolos en grupos ordinarios, en aulas especializadas en centros ordinarios, en centros de educaci�n especial o en escolarizaci�n combinada.

2. La identificaci�n y valoraci�n de las necesidades educativas especiales de estos alumnos se realizar� por equipos integrados por profesionales de distintas cualificaciones. Estos profesionales establecer�n en cada caso planes de actuaci�n en relaci�n con las necesidades educativas de cada alumno, contando con el parecer de los padres y con el del equipo directivo y el de los profesores del centro correspondiente.

3. Al finalizar cada curso, el equipo de evaluaci�n valorar� el grado de consecuci�n de los objetivos establecidos al comienzo del mismo para los alumnos con necesidades educativas especiales. Los resultados de dicha evaluaci�n permitir�n introducir las adaptaciones precisas en el plan de actuaci�n, incluida la modalidad de escolarizaci�n que sea m�s acorde con las necesidades educativas del alumno. En caso de ser necesario, esta decisi�n podr� adoptarse durante el curso escolar.

Art�culo 46. Escolarizaci�n.

1. La escolarizaci�n de los alumnos con necesidades educativas especiales comenzar� y finalizar� con las edades establecidas con car�cter general para el nivel y la etapa correspondiente. Excepcionalmente, podr� autorizarse la flexibilizaci�n del periodo de escolarizaci�n en la enseñanza obligatoria. En cualquier caso, el l�mite de edad para poder permanecer escolarizado en un centro de educaci�n especial ser� de veinti�n años.

2. La escolarizaci�n de alumnos con necesidades educativas especiales incluir� tambi�n la orientaci�n a los padres para la necesaria cooperaci�n entre la escuela y la familia.

Art�culo 47. Recursos de los centros.

1. Las Administraciones educativas dotar�n a los centros sostenidos con fondos p�blicos del personal especializado y de los recursos necesarios para garantizar la escolarizaci�n de alumnos con necesidades educativas especiales. En la programaci�n de la oferta de puestos escolares gratuitos, se determinar�n aquellos centros que, por su ubicaci�n y sus recursos, se consideren los m�s indicados para atender las diversas necesidades de estos alumnos.

2. Las Administraciones educativas, para facilitar la escolarizaci�n y una mejor incorporaci�n de estos alumnos al centro escolar, podr�n establecer acuerdos de colaboraci�n con otras Administraciones o entidades p�blicas o privadas.

3. Los centros escolares de nueva creaci�n sostenidos con fondos p�blicos deber�n cumplir con las disposiciones normativas vigentes en materia de promoci�n de la accesibilidad y eliminaci�n de barreras de todo tipo que les sean de aplicaci�n. Las Administraciones educativas promover�n programas para eliminar las barreras de los centros escolares sostenidos con fondos p�blicos que, por raz�n de su antig�edad u otros motivos, presenten obst�culos para los alumnos con problemas de movilidad o comunicaci�n.

Art�culo 48. Integraci�n social y laboral.

Con la finalidad de facilitar la integraci�n social y laboral de los alumnos que no puedan conseguir los objetivos previstos en la enseñanza b�sica, las Administraciones p�blicas promover�n ofertas formativas adaptadas a las necesidades espec�ficas de los alumnos.

T�TULO II

De las enseñanzas de idiomas

Art�culo 49. �mbito y estructura.

1. Las Escuelas Oficiales de Idiomas, cuyos requisitos m�nimos establecer� el Gobierno, son centros que imparten enseñanzas especializadas de idiomas, que tienen la consideraci�n de enseñanzas de r�gimen especial a las que se refiere esta Ley.

2. La estructura b�sica de estas enseñanzas se adecuar� a los siguientes niveles:

Nivel B�sico.

Nivel Intermedio.

Nivel Avanzado.

En la determinaci�n de las enseñanzas comunes correspondientes a los niveles de las diferentes lenguas, se establecer�n los efectos de los certificados correspondientes.

3. El profesorado que imparta estas enseñanzas deber� pertenecer a los cuerpos de Catedr�ticos o de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas. Asimismo, podr�n impartirlas profesores de otros cuerpos docentes del mismo nivel y con la especialidad correspondiente en las condiciones establecidas en las normas vigentes.

4. Para acceder a las enseñanzas de las Escuelas Oficiales de Idiomas ser� requisito imprescindible haber cursado los dos primeros cursos de la Enseñanza Secundaria Obligatoria o estar en posesi�n del t�tulo de Graduado Escolar, del Certificado de Escolaridad o de Estudios Primarios.

5. Los alumnos no escolarizados en estos centros podr�n obtener los certificados correspondientes a los distintos niveles mediante la superaci�n de las pruebas que organicen las Administraciones educativas, de conformidad con los requisitos b�sicos que establezca el Gobierno.

Art�culo 50. Escuelas Oficiales de Idiomas.

1. En las Escuelas Oficiales de Idiomas se fomentar� especialmente el estudio de las lenguas oficiales de los Estados miembros de la Uni�n Europea, el de las lenguas cooficiales existentes en el Estado, as� como la enseñanza del español como lengua extranjera.

2. De acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas, las Escuelas Oficiales de Idiomas podr�n impartir cursos para la actualizaci�n de conocimientos de idiomas y para la formaci�n de las personas adultas y del profesorado.

3. Las Administraciones educativas fomentar�n tambi�n la enseñanza de idiomas a distancia. Esta oferta podr� integrarse en las Escuelas Oficiales de Idiomas.

4. Las Escuelas Oficiales de Idiomas podr�n desarrollar planes de investigaci�n e innovaci�n en relaci�n con las enseñanzas que impartan, de acuerdo con lo que las Administraciones educativas establezcan.

Art�culo 51. Realizaci�n de pruebas en el sistema escolar.

Las Administraciones educativas facilitar�n la realizaci�n de pruebas homologadas para obtener la certificaci�n oficial del conocimiento de las lenguas extranjeras cursadas por los alumnos de Educaci�n Secundaria y Formaci�n Profesional.

T�TULO III

Del aprendizaje permanente:

enseñanzas para las personas adultas

Art�culo 52. Objetivo.

1. La educaci�n permanente tiene como objetivo ofrecer a todos los ciudadanos la posibilidad de formarse a lo largo de toda la vida, con el fin de adquirir, actualizar, completar y ampliar sus capacidades y conocimientos para su desarrollo personal o profesional.

A tal fin, las Administraciones educativas colaborar�n con otras Administraciones p�blicas con competencias en la formaci�n de personas adultas y, en especial, con la Administraci�n laboral.

2. Las enseñanzas para las personas adultas tendr�n los siguientes objetivos:

a) Adquirir, completar o ampliar capacidades y conocimientos y facilitar el acceso a los distintos niveles del sistema educativo.

b) Desarrollar programas y cursos para responder a determinadas necesidades educativas espec�ficas de grupos sociales desfavorecidos.

c) Mejorar su cualificaci�n profesional o adquirir una preparaci�n para el ejercicio de otras profesiones.

d) Desarrollar su capacidad de participaci�n en la vida social, cultural, pol�tica y econ�mica.

3. Dentro del �mbito de las enseñanzas para las personas adultas, las Administraciones p�blicas atender�n preferentemente a aquellas personas que, por diferentes razones, no hayan podido completar la enseñanza b�sica. Asimismo, podr�n seguir estas enseñanzas aquellos alumnos mayores de diecis�is años que por su trabajo u otras circunstancias especiales no puedan acudir a los centros educativos en r�gimen ordinario.

4. En los establecimientos penitenciarios y hospitales se garantizar� a la poblaci�n reclusa y hospitalizada la posibilidad de acceso a estas enseñanzas.

5. Las enseñanzas para las personas adultas se podr�n impartir a trav�s de las modalidades presencial y a distancia.

6. Las Administraciones educativas promover�n convenios de colaboraci�n con las universidades, entes locales y otras instituciones o entidades, para desarrollar las enseñanzas para las personas adultas.

7. Las Administraciones educativas promover�n programas espec�ficos de lengua castellana y las otras lenguas cooficiales, en su caso, y de elementos b�sicos de la cultura para facilitar la integraci�n de las personas inmigrantes.

Art�culo 53. Enseñanza b�sica.

1. Las personas adultas que pretendan adquirir los conocimientos correspondientes a la enseñanza b�sica contar�n con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades. Esta oferta deber� ajustarse a los objetivos, contenidos y criterios de evaluaci�n fijados con car�cter general en los curr�culos de las enseñanzas obligatorias de las respectivas Administraciones educativas.

2. La enseñanza b�sica para las personas adultas podr� impartirse en centros que impartan enseñanzas en r�gimen ordinario o en centros espec�ficos debidamente autorizados por la Administraci�n educativa competente.

3. Las Administraciones educativas, en el �mbito de sus competencias y de acuerdo con las condiciones b�sicas que establezca el Gobierno, organizar�n peri�dicamente pruebas para que las personas mayores de dieciocho años de edad puedan obtener directamente el t�tulo de Graduado en Educaci�n Secundaria Obligatoria.

Art�culo 54. Enseñanzas de Bachillerato y Formaci�n Profesional.

1. Las Administraciones educativas facilitar�n a todos los ciudadanos el acceso a los niveles o grados de las enseñanzas no obligatorias.

2. Las personas adultas que est�n en posesi�n de la titulaci�n requerida podr�n cursar el Bachillerato y la Formaci�n Profesional. Las Administraciones educativas adoptar�n las medidas oportunas para que dichas personas dispongan en los centros ordinarios que se determinen de una oferta espec�fica de estos estudios, organizada de acuerdo con sus caracter�sticas.

3. Las Administraciones educativas organizar�n en estos niveles la oferta p�blica de enseñanza a distancia, con el fin de atender adecuadamente a la demanda de formaci�n permanente de las personas adultas.

4. Las personas mayores de veinti�n años podr�n presentarse, en la modalidad de Bachillerato que prefieran, a la prueba general de Bachillerato, para la obtenci�n del t�tulo de Bachiller, de acuerdo con las condiciones b�sicas que establezca el Gobierno.

5. Las Administraciones educativas organizar�n pruebas, de acuerdo con las condiciones b�sicas que el Gobierno establezca, para obtener los t�tulos de Formaci�n Profesional.

6. Los mayores de veinticinco años de edad podr�n acceder a la universidad mediante la superaci�n de una prueba espec�fica.

Art�culo 55. Profesorado.

1. Los profesores que impartan enseñanzas escolares a las personas adultas, que conduzcan a la obtenci�n de un t�tulo acad�mico o profesional, deber�n estar en posesi�n de la titulaci�n establecida con car�cter general para impartir las correspondientes enseñanzas.

2. Las Administraciones educativas facilitar�n a estos profesores la formaci�n especializada necesaria para responder a las caracter�sticas de las personas adultas.

T�TULO IV

De la funci�n docente

Art�culo 56. Funciones del profesorado.

A los profesores de centros escolares les corresponden las siguientes funciones:

a) La enseñanza de las �reas, asignaturas, materias y m�dulos que tengan encomendados.

b) Promover y participar en las actividades complementarias, dentro o fuera del recinto educativo, programadas por los profesores y departamentos did�cticos e incluidas en la programaci�n general anual.

c) La contribuci�n a que las actividades del centro se desarrollen en un clima de respeto, de tolerancia, de participaci�n y de libertad para fomentar en los alumnos los valores propios de una sociedad democr�tica.

d) La tutor�a de los alumnos para dirigir su aprendizaje, transmitirles valores y ayudarlos, en colaboraci�n con los padres, a superar sus dificultades.

e) La colaboraci�n, con los servicios o departamentos especializados en orientaci�n, en el proceso de orientaci�n educativa, acad�mica y profesional de los alumnos.

f) La coordinaci�n de las actividades docentes, de gesti�n y de direcci�n que les sean encomendadas.

g) La participaci�n en la actividad general del centro.

h) La investigaci�n, la experimentaci�n y la mejora continua de los procesos de enseñanza correspondiente.

CAP�TULO I

De la formaci�n del profesorado

Art�culo 57. Principios.

1. Las Administraciones educativas promover�n la actualizaci�n y la mejora continua de la cualificaci�n profesional de los profesores y la adecuaci�n de sus conocimientos y m�todos a la evoluci�n de la ciencia y de las did�cticas espec�ficas.

2. Los programas de formaci�n permanente del profesorado deber�n contemplar las necesidades espec�ficas relacionadas con la organizaci�n y direcci�n de los centros, la coordinaci�n did�ctica, la orientaci�n y tutor�a, con la finalidad de mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros.

3. De igual modo, las Administraciones educativas, en el �mbito de sus competencias, promover�n una formaci�n de base para los profesores en materia de necesidades educativas especiales asociadas a la discapacidad.

Art�culo 58. Formaci�n inicial.

1. Para impartir las enseñanzas de la Educaci�n Secundaria, de la Formaci�n Profesional de grado superior y las enseñanzas de r�gimen especial, adem�s de las titulaciones acad�micas correspondientes, ser� necesario estar en posesi�n de un t�tulo profesional de Especializaci�n Did�ctica.

2. El t�tulo de Especializaci�n Did�ctica se obtendr� tras la superaci�n de un per�odo acad�mico y otro de pr�cticas docentes.

3. El Gobierno regular� las condiciones de acceso a ambos per�odos, as� como los efectos del correspondiente t�tulo de Especializaci�n Did�ctica, y las dem�s condiciones para su obtenci�n, expedici�n y homologaci�n.

4. La aprobaci�n del per�odo acad�mico habilitar� a los titulados universitarios para poder realizar los ejercicios de acceso a la funci�n p�blica docente y para poder ejercer como profesor en pr�cticas en centros privados.

5. Las universidades podr�n organizar las enseñanzas del t�tulo de Especializaci�n Did�ctica, mediante los oportunos convenios con la correspondiente Administraci�n educativa. Las universidades podr�n incorporar a los planes de estudio de sus titulaciones oficiales las materias incluidas en el per�odo acad�mico de dicha titulaci�n.

6. Finalizados los estudios universitarios correspondientes, los titulados podr�n matricularse en el per�odo acad�mico del t�tulo de Especializaci�n Did�ctica, con el fin de obtener la habilitaci�n a la que se refiere el apartado 4. Al efectuar la matr�cula podr�n solicitar la convalidaci�n de aquellos cr�ditos cursados con anterioridad. Las universidades acreditar�n la superaci�n de dicho per�odo acad�mico.

7. En el caso de las Enseñanzas de Formaci�n Profesional, Art�sticas y de Idiomas, los estudios requeridos para la obtenci�n del t�tulo de Especializaci�n Did�ctica se adaptar�n a las caracter�sticas de estas enseñanzas seg�n lo que se establezca en la correspondiente normativa b�sica.

Art�culo 59. Formaci�n permanente.

1. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Aut�nomas en materia de formaci�n del profesorado, el Ministerio de Educaci�n, Cultura y Deporte podr� desarrollar programas de formaci�n permanente del profesorado de los centros sostenidos con fondos p�blicos, en todos los niveles y modalidades de enseñanza.

2. El Ministerio de Educaci�n, Cultura y Deporte y las Comunidades Aut�nomas podr�n colaborar en el establecimiento, desarrollo y ejecuci�n de programas de formaci�n del profesorado, mediante los convenios que, a estos efectos, se suscriban.

3. A los efectos de los concursos de traslados de �mbito nacional y del reconocimiento de la movilidad entre los cuerpos docentes, previstos en la disposici�n adicional octava de esta Ley, las actividades de formaci�n organizadas por cualesquiera de las Administraciones educativas, surtir�n sus efectos en todo el territorio nacional, previo cumplimiento de los requisitos b�sicos que el Gobierno establezca, una vez consultadas las Comunidades Aut�nomas.

4. Las Administraciones educativas establecer�n los procedimientos que permitan la participaci�n del profesorado de los centros sostenidos con fondos p�blicos en los planes de formaci�n, as� como en los programas de investigaci�n e innovaci�n.

CAP�TULO II

De la valoraci�n de la funci�n p�blica docente

Art�culo 60. Planes de valoraci�n.

1. Con el fin de mejorar la labor docente de los profesores, las Administraciones educativas, en el �mbito de sus competencias, elaborar�n planes para la valoraci�n de la funci�n p�blica docente, con la participaci�n del profesorado.

2. Las Administraciones educativas dispondr�n los procedimientos para que los resultados de la valoraci�n de la funci�n docente sean tenidos en cuenta de modo preferente en la carrera profesional del profesorado, junto con las actividades de formaci�n, investigaci�n e innovaci�n.

Asimismo, prestar�n una atenci�n prioritaria a la cualificaci�n y la formaci�n del profesorado, a la mejora de las condiciones en que realiza su trabajo y al est�mulo de una creciente consideraci�n y reconocimiento social de la funci�n docente.

Art�culo 61. Evaluaci�n voluntaria.

1. Las Administraciones educativas fomentar�n la evaluaci�n voluntaria del profesorado. Los resultados de estas evaluaciones se podr�n tener en cuenta a efectos de movilidad y de promoci�n dentro de la carrera docente.

2. Las certificaciones de evaluaci�n voluntaria, en lo que se refiere a los concursos de traslados de �mbito nacional y a la movilidad entre los cuerpos docentes, previstos en la disposici�n adicional octava de esta Ley, surtir�n sus efectos en todo el territorio nacional, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos b�sicos que el Gobierno establezca, una vez consultadas las Comunidades Aut�nomas.

Art�culo 62. Medidas de apoyo al profesorado.

1. Las Administraciones educativas, de acuerdo con su programaci�n general de la enseñanza, favorecer�n en todos los niveles educativos:

a) El reconocimiento de la funci�n tutorial, mediante los oportunos incentivos profesionales y econ�micos.

b) La reducci�n de jornada lectiva de aquellos profesores mayores de 55 años que lo soliciten, con la correspondiente disminuci�n proporcional de las retribuciones. Podr�n, asimismo, favorecer la sustituci�n parcial de la jornada lectiva por actividades de otra naturaleza sin reducci�n de sus retribuciones.

c) El reconocimiento de la labor del profesorado, atendiendo a su especial dedicaci�n al centro y a la implantaci�n de planes que supongan innovaci�n educativa, por medio de los incentivos econ�micos y profesionales que se determinen.

d) La realizaci�n de actuaciones destinadas a premiar la excelencia y el especial esfuerzo del profesorado en su ejercicio profesional.

e) El desarrollo de licencias retribuidas, de acuerdo con las condiciones y requisitos que establezcan, con el fin de estimular la realizaci�n de actividades de formaci�n y de investigaci�n e innovaci�n educativas.

2. Las Administraciones educativas, respecto del profesorado de los centros escolares p�blicos, adoptar�n las medidas oportunas para garantizar su debida protecci�n y asistencia jur�dica, as� como la cobertura de la responsabilidad civil, en relaci�n con los hechos que se deriven de su ejercicio profesional y de sus funciones que, incluidas en la programaci�n general anual, se realicen dentro o fuera del recinto escolar.

T�TULO V

De los centros docentes

CAP�TULO I

De los principios generales

Art�culo 63. R�gimen jur�dico.

Los centros docentes que impartan las enseñanzas a que se refiere esta Ley se regir�n por lo dispuesto en la misma y disposiciones que la desarrollen, as� como por lo establecido en las dem�s normas vigentes que les sean de aplicaci�n.

Art�culo 64. Clasificaci�n de centros.

1. Los centros docentes se clasifican en p�blicos y privados.

2. Son centros p�blicos aquellos cuyo titular sea un poder p�blico. Son centros privados aquellos cuyo titular sea una persona f�sica o jur�dica de car�cter privado. Se entiende por titular de un centro educativo la persona f�sica o jur�dica que conste como tal en el registro de centros de la correspondiente Administraci�n educativa.

3. Los centros privados sostenidos con fondos p�blicos recibir�n la denominaci�n de centros concertados.

Art�culo 65. Tipolog�a de centros.

1. Los centros docentes, en funci�n de las enseñanzas que impartan, podr�n ser de:

a) Educaci�n Infantil.

b) Educaci�n Primaria.

c) Educaci�n Secundaria Obligatoria.

d) Bachillerato.

e) Formaci�n Profesional.

f) Enseñanzas Art�sticas.

g) Enseñanza de Idiomas.

h) Educaci�n Especial.

2. La adaptaci�n de lo preceptuado en esta Ley a los centros que impartan enseñanzas no comprendidas en el apartado anterior, as� como a los centros que abarquen dos o m�s de las enseñanzas a que se refiere este art�culo, se efectuar� por las Administraciones educativas.

Art�culo 66. Centros docentes con especializaci�n curricular.

1. Los centros docentes, en virtud de su autonom�a pedag�gica y de organizaci�n establecidas en la presente Ley, y de acuerdo con el procedimiento que establezcan las Administraciones educativas, podr�n ofrecer proyectos educativos que refuercen y ampl�en determinados aspectos del curr�culo referidos a los �mbitos ling��stico, human�stico, cient�fico, tecnol�gico, art�stico, deportivo y de las tecnolog�as de la informaci�n y de las comunicaciones.

2. La autorizaci�n de una especializaci�n curricular podr� incorporar, en su caso, la ampliaci�n de los horarios para desarrollar los correspondientes proyectos de especializaci�n.

3. Los centros docentes podr�n añadir a su denominaci�n espec�fica la especializaci�n para la que hayan sido autorizados. Deber�n incluir en su proyecto educativo la informaci�n necesaria sobre la especializaci�n correspondiente, con el fin de orientar a los alumnos y a sus padres.

4. La autorizaci�n de una especializaci�n curricular podr� ser revocada por la Administraci�n educativa competente en el caso de que el resultado de la evaluaci�n correspondiente ponga de manifiesto que no se cumplen los objetivos previstos.

5. Las Administraciones educativas prestar�n un especial apoyo a los centros sostenidos con fondos p�blicos que cuenten con alguna especializaci�n curricular.

Art�culo 67. Autonom�a de los centros.

1. Los centros docentes dispondr�n de la necesaria autonom�a pedag�gica, organizativa y de gesti�n econ�mica para favorecer la mejora continua de la educaci�n. Las Administraciones educativas, en el �mbito de sus competencias, fomentar�n esta autonom�a y estimular�n el trabajo en equipo de los profesores.

2. Los centros docentes estar�n dotados del personal y de los recursos educativos y materiales necesarios para garantizar una enseñanza de calidad.

3. El ejercicio de la autonom�a pedag�gica, organizativa y de gesti�n de los centros ir� acompañada del desarrollo de mecanismos de responsabilidad y, en particular, de procedimientos de evaluaci�n, tanto externa como interna, en el marco de lo dispuesto en el t�tulo VI de la presente Ley, que sirvan de est�mulo y permitan orientar convenientemente los procesos de mejora.

4. Las Administraciones educativas promover�n acuerdos o compromisos con los centros para el desarrollo de planes y de actuaciones que comporten una mejora continua tanto de los procesos educativos como de los resultados.

Art�culo 68. Autonom�a pedag�gica.

1. La autonom�a pedag�gica, con car�cter general, se concretar� mediante las programaciones did�cticas, planes de acci�n tutorial y planes de orientaci�n acad�mica y profesional y, en todo caso, mediante proyectos educativos.

2. Los centros docentes, dentro del marco general que establezcan las Administraciones educativas, elaborar�n el proyecto educativo en el que se fijar�n los objetivos y las prioridades educativas, as� como los procedimientos de actuaci�n. Para la elaboraci�n de dicho proyecto deber� tenerse en consideraci�n las caracter�sticas del centro y de su entorno escolar, as� como las necesidades educativas de los alumnos.

3. El proyecto educativo de los centros docentes con especializaci�n curricular deber� incorporar los aspectos espec�ficos que definan el car�cter singular del centro.

4. Los centros docentes har�n p�blico su proyecto educativo y facilitar�n a los alumnos y a sus padres cuanta informaci�n favorezca una mayor participaci�n de la comunidad educativa.

5. El proyecto educativo de los centros concertados deber� incorporar el car�cter propio al que se refiere el art�culo 73 de la presente Ley.

6. Los centros docentes desarrollar�n los curr�culos establecidos por las Administraciones educativas mediante las programaciones did�cticas.

7. Las programaciones did�cticas son los instrumentos de planificaci�n curricular espec�ficos para cada una de las �reas, asignaturas o m�dulos.

8. Los equipos de profesores de los centros p�blicos tendr�n autonom�a para elegir, de entre los que se adapten al curr�culo normativamente establecido, los libros de texto y dem�s materiales curriculares que hayan de usarse en cada ciclo o curso y en cada �rea, asignatura o m�dulo.

Art�culo 69. Autonom�a organizativa.

1. La autonom�a organizativa se concretar� en la programaci�n general anual y en los reglamentos de r�gimen interior. La programaci�n general anual ser� elaborada por el equipo directivo, previo informe del claustro de profesores.

2. Las Administraciones locales podr�n colaborar con los centros educativos para impulsar las actividades extraescolares y promover la relaci�n entre la programaci�n de los centros y el entorno en que �stos desarrollan su labor. Asimismo, prestar�n su colaboraci�n en el fomento de la convivencia en los centros y participar�n en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.

Art�culo 70. Autonom�a de gesti�n econ�mica.

1. Los centros docentes p�blicos que impartan enseñanzas reguladas por la presente Ley dispondr�n de autonom�a en su gesti�n econ�mica, de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes.

2. Las Administraciones educativas, dentro de los l�mites que la normativa correspondiente establezca, regular�n el procedimiento que permita a los centros docentes p�blicos obtener recursos complementarios.

Estos recursos no podr�n provenir de las actividades llevadas a cabo por las asociaciones de padres y de alumnos en cumplimiento de sus fines, de acuerdo con lo que las Administraciones educativas establezcan.

3. En cualquier caso, las Administraciones educativas prestar�n especial apoyo a aquellos centros sostenidos con fondos p�blicos que escolaricen alumnos con necesidades educativas espec�ficas o est�n situados en zonas social o culturalmente desfavorecidas.

CAP�TULO II

De los centros p�blicos

Art�culo 71. Denominaci�n de los centros p�blicos.

1. Los centros p�blicos de Educaci�n Infantil se denominar�n Escuelas Infantiles ; los de Educaci�n Primaria, Colegios de Educaci�n Primaria ; los de Educaci�n Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formaci�n Profesional, Institutos de Educaci�n Secundaria. Las Administraciones competentes podr�n crear y autorizar centros integrados de Formaci�n Profesional de acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 de la Ley Org�nica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formaci�n Profesional.

2. Los centros no comprendidos en el apartado anterior se denominar�n de acuerdo con lo que dispongan sus reglamentaciones especiales.

Art�culo 72. Admisi�n de alumnos.

1. Las Administraciones educativas realizar�n una adecuada programaci�n de los puestos escolares gratuitos que garantice la efectividad del derecho a la educaci�n y el derecho a la libre elecci�n de centro. En todo caso, en dicha programaci�n, se atender� a una adecuada y equilibrada distribuci�n entre los centros escolares de los alumnos con necesidades educativas espec�ficas, con el fin de garantizar su escolarizaci�n en las condiciones m�s apropiadas.

2. En los centros sostenidos con fondos p�blicos que impartan varios niveles educativos, el procedimiento inicial de admisi�n se realizar� al comienzo de la oferta del nivel inferior de los que sean objeto de financiaci�n.

3. En ning�n caso habr� discriminaci�n en la admisi�n de alumnos por razones ideol�gicas, religiosas, morales, sociales, de raza o nacimiento.

4. Las Administraciones educativas podr�n solicitar la colaboraci�n de otras instancias administrativas para garantizar la autenticidad de los datos que los interesados aporten en el proceso de admisi�n de alumnos.

CAP�TULO III

De los centros privados

Art�culo 73. Car�cter propio de los centros privados.

1. Los titulares de los centros privados tendr�n derecho a establecer el car�cter propio de los mismos, respetando, en todo caso, los principios constitucionales y los derechos reconocidos a profesores, padres y alumnos.

2. El car�cter propio del centro deber� ser puesto en conocimiento de los distintos miembros de la comunidad educativa por el titular del centro. La elecci�n del centro por las familias y alumnos comportar� la aceptaci�n del car�cter propio de �ste.

Art�culo 74. Centros privados en el exterior.

Los centros privados que impartan enseñanzas del sistema educativo español en el exterior deber�n cumplir los requisitos que establezca el Gobierno, como condici�n para el reconocimiento de sus estudios y la expedici�n de los t�tulos correspondientes.

CAP�TULO IV

De los centros concertados

Art�culo 75. Conciertos.

1. Los centros privados que, en orden a la prestaci�n del servicio de inter�s p�blico de la educaci�n y a la libertad de elecci�n de centro, impartan las enseñanzas declaradas gratuitas en la presente Ley, podr�n acogerse al r�gimen de conciertos siempre que as� lo soliciten y re�nan los requisitos previstos en las leyes educativas.

A tal efecto, los citados centros deber�n formalizar con la Administraci�n educativa que proceda el pertinente concierto.

2. El Gobierno establecer� las normas b�sicas a que deben someterse los conciertos.

3. El concierto establecer� los derechos y obligaciones rec�procas en cuanto a r�gimen econ�mico, duraci�n, pr�rroga y extinci�n del mismo, n�mero de unidades escolares concertadas y dem�s condiciones de impartici�n de la enseñanza, con sujeci�n a las disposiciones reguladoras del r�gimen de conciertos y del procedimiento administrativo.

4. Los conciertos podr�n afectar a varios centros siempre que pertenezcan a un mismo titular.

5. Tendr�n preferencia para acogerse al r�gimen de conciertos aquellos centros que impartan la enseñanza b�sica, satisfagan necesidades de escolarizaci�n, atiendan a poblaciones escolares de condiciones sociales y econ�micas desfavorables o que realicen experiencias de inter�s pedag�gico para el sistema educativo.

Adem�s, tendr�n preferencia aquellos centros que en r�gimen de cooperativa cumplan con las finalidades anteriormente señaladas. Las Administraciones educativas tendr�n en cuenta la demanda social de las plazas escolares en los centros.

Art�culo 76. M�dulos del concierto.

1. La cuant�a global de los fondos p�blicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecer� en los presupuestos de las Administraciones correspondientes.

2. A efectos de distribuci�n de la cuant�a global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del m�dulo econ�mico por unidad escolar se fijar� anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Aut�nomas, no pudiendo en �stos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado m�dulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente.

3. En el m�dulo, cuya cuant�a asegurar� que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciar�n:

a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondiente a los titulares de los centros.

b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprender�n las de personal de administraci�n y servicios, las ordinarias de mantenimiento y conservaci�n y las de reposici�n de inversiones reales. Asimismo, podr�n considerarse las derivadas del ejercicio de la funci�n directiva no docente. En ning�n caso, se computar�n intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijar�n con criterios an�logos a los aplicados a los centros p�blicos.

c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antig�edad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusi�n en las cuotas de la Seguridad Social ; pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la funci�n directiva docente ; pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el art�culo 68 del Estatuto de los Trabajadores. Tales cantidades se recoger�n en un fondo general que se distribuir�n de forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios an�logos a los fijados para el profesorado de los centros p�blicos.

4. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente a que hace referencia el apartado anterior, har�n posible que gradualmente la remuneraci�n de aqu�l sea an�loga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles.

5. Los salarios del personal docente ser�n abonados por la Administraci�n al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condici�n de empleador en la relaci�n laboral, facilitar� a la Administraci�n las n�minas correspondientes, as� como sus eventuales modificaciones.

6. La Administraci�n no podr� asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3 de este art�culo.

7. La reglamentaci�n que desarrolle el r�gimen de conciertos tendr� en cuenta las caracter�sticas espec�ficas de las cooperativas de enseñanza, a fin de facilitar la gesti�n de sus recursos econ�micos y humanos.

CAP�TULO V

De los �rganos de gobierno, �rganos de participaci�n en el control y gesti�n y �rganos de coordinaci�n de los centros docentes p�blicos

SECCI�N 1.a PRINCIPIOS GENERALES

Art�culo 77. Principios.

1. En los centros docentes p�blicos existir�n �rganos de gobierno y �rganos de participaci�n en el control y gesti�n de los mismos.

2. Los �rganos de gobierno y de participaci�n en el control y gesti�n de los centros velar�n para que las actividades de �stos se desarrollen de acuerdo con los principios y valores de la Constituci�n, por la efectiva realizaci�n de los fines de la educaci�n establecidos en las disposiciones vigentes, y por la calidad de la enseñanza.

3. Adem�s garantizar�n, en el �mbito de su competencia, el ejercicio de los derechos reconocidos a los alumnos, profesores, padres de alumnos y personal de administraci�n y servicios y velar�n por el cumplimiento de los deberes correspondientes. Asimismo, favorecer�n la participaci�n efectiva de todos los miembros de la comunidad educativa en la vida del centro, en su gesti�n y en su evaluaci�n.

Art�culo 78. Tipos de �rganos.

1. Los centros docentes p�blicos tendr�n los siguientes �rganos de gobierno y de participaci�n en el control y gesti�n:

a) �rganos de gobierno: Director, Jefe de Estudios, Secretario y cuantos otros determinen las Administraciones educativas.

b) �rganos de participaci�n en el control y gesti�n:

Consejo Escolar, Claustro de profesores y cuantos otros determinen las Administraciones educativas.

2. Las Administraciones educativas determinar�n la periodicidad de las reuniones de �stos �rganos, as� como su r�gimen de funcionamiento.

3. Los �rganos de participaci�n en el control y gesti�n del centro evaluar�n peri�dicamente, de acuerdo con sus respectivas competencias, el funcionamiento y cumplimiento de los objetivos de �ste y analizar�n los resultados de las pruebas externas que se realicen en el mismo.

4. El Consejo Escolar y el Claustro de profesores, as� como los �rganos de gobierno y los distintos sectores de la comunidad educativa colaborar�n en los planes de evaluaci�n del centro que se les encomienden, en los t�rminos que las Administraciones educativas establezcan, sin perjuicio de los procesos de evaluaci�n interna que se realicen en el centro.

SECCI�N 2.a �RGANOS DE GOBIERNO

Art�culo 79. Director.

El Director es el representante de la Administraci�n educativa en el centro y tiene atribuidas las siguientes competencias:

a) Garantizar el cumplimiento de las leyes y dem�s disposiciones vigentes.

b) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro y adoptar las resoluciones disciplinarias que correspondan de acuerdo con las normas aplicables.

c) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro hacia la consecuci�n del proyecto educativo del mismo, de acuerdo con las disposiciones vigentes y sin perjuicio de las competencias atribuidas al Claustro de profesores y al Consejo Escolar del centro.

d) Ostentar la representaci�n del centro, sin perjuicio de las atribuciones de las dem�s autoridades educativas.

e) Colaborar con los �rganos de la Administraci�n educativa en todo lo relativo al logro de los objetivos educativos del centro.

f) Proponer a la Administraci�n educativa el nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo, previa informaci�n al Claustro de profesores y al Consejo Escolar del centro.

g) Impulsar la colaboraci�n con las familias, con instituciones y con organismos que faciliten la relaci�n del centro con el entorno, y fomentar un clima escolar que favorezca el estudio y el desarrollo de cuantas actuaciones propicien una formaci�n integral en conocimientos y valores de los alumnos.

h) Favorecer la convivencia en el centro, resolver los conflictos e imponer todas las medidas disciplinarias que correspondan a los alumnos, de acuerdo con las normas que establezcan las Administraciones educativas y en cumplimiento de los criterios fijados en el reglamento de r�gimen interior del centro. A tal fin, se promover� la agilizaci�n de los procedimientos para la resoluci�n de los conflictos en los centros.

i) Convocar y presidir los actos acad�micos y las sesiones del Consejo Escolar y del Claustro de profesores del centro y ejecutar los acuerdos adoptados en el �mbito de sus competencias.

j) Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros, as� como autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales del centro, todo ello de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas.

k) Promover planes de mejora de la calidad del centro, as� como proyectos de innovaci�n e investigaci�n educativa.

l) Impulsar procesos de evaluaci�n interna del centro y colaborar en las evaluaciones externas.

m) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por la Administraci�n educativa.

Art�culo 80. Equipo directivo.

1. El Director, previa comunicaci�n al Claustro de profesores y al Consejo Escolar, formular� propuesta de nombramiento y cese a la Administraci�n educativa de los cargos de Jefe de Estudios y Secretario, y dem�s �rganos de gobierno, de entre los profesores con destino definitivo en dicho centro. La Jefatura de Estudios deber� recaer en un profesor de los cuerpos del nivel educativo y r�gimen correspondiente.

2. Los �rganos de gobierno constituir�n el equipo directivo y trabajar�n de forma coordinada en el desempeño de sus funciones conforme a las instrucciones del Director.

3. Todos los miembros del equipo directivo cesar�n en sus funciones al t�rmino de su mandato o cuando se produzca el cese del Director.

Asimismo, la Administraci�n educativa cesar� a cualquiera de los miembros del equipo directivo designado por el Director, a propuesta de �ste mediante escrito razonado, previa comunicaci�n al Consejo Escolar del centro.

4. En los centros de nueva creaci�n, el Jefe de Estudios y el Secretario ser�n nombrados directamente por la Administraci�n educativa.

5. Las Administraciones educativas favorecer�n el ejercicio de la funci�n directiva en los centros docentes, mediante la adopci�n de medidas que permitan mejorar la actuaci�n de los equipos directivos en relaci�n con el personal y los recursos materiales y mediante la organizaci�n de programas y cursos de formaci�n.

SECCI�N 3.a �RGANOS DE PARTICIPACI�N EN EL CONTROL Y GESTI�N DE LOS CENTROS

Art�culo 81. Consejo Escolar.

1. El Consejo Escolar es el �rgano de participaci�n en el control y gesti�n del centro de los distintos sectores que constituyen la comunidad educativa.

2. El Consejo Escolar estar� compuesto por los siguientes miembros:

a) El Director del centro, que ser� su Presidente.

b) El Jefe de Estudios.

c) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo t�rmino municipal se halle radicado el centro.

d) Un n�mero de profesores, elegidos por el Claustro, que no podr� ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo.

e) Un n�mero de padres y de alumnos, elegidos respectivamente por y entre ellos, que no podr� ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo.

f) Un representante del personal de administraci�n y servicios del centro.

g) El Secretario del centro, que actuar� como secretario del Consejo, con voz y sin voto.

Adem�s, en los centros espec�ficos de educaci�n especial y en aquellos que tengan aulas especializadas, formar� parte tambi�n del Consejo Escolar, un representante del personal de atenci�n educativa complementaria.

3. Los alumnos podr�n ser elegidos miembros del Consejo Escolar, a partir del tercer curso de la Educaci�n Secundaria Obligatoria. En ning�n caso podr� ser elegido un alumno que haya sido objeto de sanci�n por conductas gravemente perjudiciales para la convivencia del centro durante el curso en que tenga lugar la celebraci�n de las elecciones.

4. Los alumnos del tercer ciclo de Educaci�n Primaria y de los dos primeros cursos de la Educaci�n Secundaria Obligatoria podr�n participar en el Consejo Escolar en los t�rminos que establezcan las Administraciones educativas.

5. Las Administraciones educativas regular�n las condiciones por las que los centros que impartan las enseñanzas de formaci�n profesional espec�fica o artes pl�sticas y diseño puedan incorporar a su Consejo Escolar, un representante propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el �mbito de acci�n del centro.

6. Las Administraciones educativas determinar�n el n�mero total de miembros del Consejo Escolar y regular�n el proceso de elecci�n de los representantes de los distintos sectores que lo integran.

7. En los centros espec�ficos de Educaci�n Infantil, en los incompletos de Educaci�n Primaria, en los de Educaci�n Secundaria con menos de ocho unidades, en centros de educaci�n permanente de personas adultas y de Educaci�n Especial, en los que se impartan enseñanzas de r�gimen especial, as� como en aquellas unidades o centros de caracter�sticas singulares, la Administraci�n educativa competente adaptar� lo dispuesto en este art�culo y en el art�culo 78 de esta Ley a la singularidad de los mismos.

Art�culo 82. Atribuciones del Consejo Escolar.

1. El Consejo Escolar del centro tendr� las siguientes atribuciones:

a) Formular propuestas al equipo directivo sobre la programaci�n anual del centro y aprobar el proyecto educativo, sin perjuicio de las competencias del Claustro de profesores, en relaci�n con la planificaci�n y organizaci�n docente.

b) Elaborar informes, a petici�n de la Administraci�n competente, sobre el funcionamiento del centro y sobre aquellos otros aspectos relacionados con la actividad del mismo.

c) Participar en el proceso de admisi�n de alumnos y velar para que se realice con sujeci�n a lo establecido en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.

d) Aprobar el reglamento de r�gimen interior del centro.

e) Conocer la resoluci�n de conflictos disciplinarios y la imposici�n de sanciones y velar por que �stas se atengan a la normativa vigente.

f) Aprobar el proyecto de presupuesto del centro y su liquidaci�n.

g) Promover la conservaci�n y renovaci�n de las instalaciones y equipo escolar.

h) Proponer las directrices para la colaboraci�n, con fines educativos y culturales, con otros centros, entidades y organismos.

i) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evoluci�n del rendimiento escolar y los resultados de la evaluaci�n que del centro realice la Administraci�n educativa.

j) Ser informado de la propuesta a la Administraci�n educativa del nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo.

k) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro.

l) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administraci�n educativa.

2. Las Administraciones educativas podr�n establecer una denominaci�n espec�fica para referirse al Consejo Escolar de los centros educativos.

Art�culo 83. Claustro de profesores.

1. El Claustro de profesores es el �rgano propio de participaci�n de los profesores en el control y gesti�n del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos docentes del centro.

2. El Claustro ser� presidido por el Director y estar� integrado por la totalidad de los profesores que presten servicio en el centro.

Art�culo 84. Atribuciones del Claustro de profesores.

El Claustro de profesores tendr� las siguientes atribuciones:

a) Formular al equipo directivo propuestas para la elaboraci�n de la programaci�n general anual, as� como evaluar su aplicaci�n.

b) Formular propuestas al Consejo Escolar para la elaboraci�n del proyecto educativo e informar, antes de su aprobaci�n, de los aspectos relativos a la organizaci�n y planificaci�n docente.

c) Informar el proyecto de reglamento de r�gimen interior del centro.

d) Promover iniciativas en el �mbito de la experimentaci�n y de la investigaci�n pedag�gica y en la formaci�n del profesorado del centro.

e) Elegir sus representantes en el Consejo Escolar del centro y en la Comisi�n de selecci�n de Director prevista en el art�culo 88 de esta Ley.

f) Coordinar las funciones referentes a la orientaci�n, tutor�a, evaluaci�n y recuperaci�n de los alumnos.

g) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evoluci�n del rendimiento escolar y los resultados de la evaluaci�n que del centro realice la Administraci�n educativa, as� como cualquier otro informe referente a la marcha del mismo.

h) Ser informado por el Director de la aplicaci�n del r�gimen disciplinario del centro.

i) Ser informado de la propuesta a la Administraci�n educativa del nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo.

j) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro.

k) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administraci�n educativa.

SECCI�N 4.a �RGANOS DE COORDINACI�N

Art�culo 85. �rganos de coordinaci�n docente.

1. En los Institutos de Educaci�n Secundaria existir�n departamentos de coordinaci�n did�ctica, que se encargar�n de la organizaci�n y desarrollo de las enseñanzas propias de las asignaturas o m�dulos que se les encomienden. Cada departamento de coordinaci�n did�ctica estar� constituido por los profesores de las especialidades que impartan las enseñanzas de las asignaturas o m�dulos asignados al mismo.

2. Las Administraciones educativas podr�n establecer otros �rganos de coordinaci�n adem�s de los señalados, con car�cter general, en el apartado anterior.

3. La Jefatura de cada departamento ser� desempeñada por un funcionario del Cuerpo de Catedr�ticos de Enseñanza Secundaria, titular de alguna de las especialidades integradas en los respectivos departamentos.

En ausencia, en los respectivos centros, de funcionarios del cuerpo de Catedr�ticos mencionado en el p�rrafo anterior, la Jefatura de los departamentos de Coordinaci�n Did�ctica podr� atribuirse a un profesor funcionario perteneciente al cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria.

4. En los departamentos de los centros p�blicos en los que se impartan enseñanzas de r�gimen especial, se adaptar� lo establecido anteriormente a sus caracter�sticas espec�ficas.

CAP�TULO VI

De la selecci�n y nombramiento del Director de los centros docentes p�blicos

Art�culo 86. Principios generales.

1. La selecci�n y nombramiento de Directores de los centros p�blicos se efectuar� mediante concurso de m�ritos entre profesores funcionarios de carrera de los cuerpos del nivel educativo y r�gimen a que pertenezca el centro.

2. La selecci�n se realizar� de conformidad con los principios de publicidad, m�rito y capacidad.

Art�culo 87. Requisitos.

Ser�n requisitos para poder participar en el concurso de m�ritos los siguientes:

a) Tener una antig�edad de, al menos, cinco años en el cuerpo de la funci�n p�blica docente desde el que se opta.

b) Haber impartido docencia directa en el aula como funcionario de carrera, durante un per�odo de igual duraci�n, en un centro p�blico que imparta enseñanzas del mismo nivel y r�gimen.

c) Estar prestando servicios en un centro p�blico del nivel y r�gimen correspondientes, con una antig�edad en el mismo de, al menos, un curso completo al publicarse la convocatoria, en el �mbito de la Administraci�n educativa convocante.

Art�culo 88. Procedimiento de selecci�n.

1. Para la designaci�n de los Directores en los centros p�blicos, las Administraciones educativas convocar�n concurso de m�ritos.

2. La selecci�n ser� realizada por una Comisi�n constituida por representantes de las Administraciones educativas y, al menos, en un treinta por ciento por representantes del centro correspondiente. De estos �ltimos, al menos el cincuenta por ciento lo ser�n del Claustro de profesores de dicho centro.

3. La selecci�n se basar� en los m�ritos acad�micos y profesionales acreditados por los aspirantes, y en la experiencia y valoraci�n positiva del trabajo previo desarrollado como cargo directivo y de la labor docente realizada como profesor. Se valorar� de forma especial la experiencia previa en el ejercicio de la direcci�n.

4. Las Administraciones educativas determinar�n el n�mero total de vocales de las comisiones y la proporci�n entre los representantes de la Administraci�n y de los centros. Asimismo, establecer�n los criterios objetivos y el procedimiento aplicables a la correspondiente selecci�n.

Art�culo 89. Nombramiento.

1. Los aspirantes seleccionados deber�n superar un programa de formaci�n inicial, organizado por las Administraciones educativas, consistente en un curso te�rico de formaci�n relacionado con las tareas atribuidas a la funci�n directiva y en un per�odo de pr�cticas. Los aspirantes seleccionados que tengan adquirida la categor�a de Director a que se refiere el apartado 3 de este art�culo, estar�n exentos de la realizaci�n del programa de formaci�n inicial.

2. La Administraci�n educativa nombrar� Director del centro que corresponda, por un per�odo de tres años, al aspirante que haya superado este programa.

3. Los Directores as� nombrados ser�n evaluados a lo largo de los tres años. Los que obtuvieren evaluaci�n positiva, adquirir�n la categor�a de Director para los centros p�blicos del nivel educativo y r�gimen de que se trate. Dicha categor�a surtir� efectos en el �mbito de todas las Administraciones educativas.

Art�culo 90. Duraci�n del mandato.

El nombramiento de los Directores podr� renovarse, por per�odos de igual duraci�n, previa evaluaci�n positiva del trabajo desarrollado al final de los mismos. Las Administraciones educativas podr�n fijar un l�mite m�ximo para la renovaci�n de los mandatos.

Art�culo 91. Nombramiento con car�cter extraordinario.

1. En ausencia de candidatos o cuando la Comisi�n correspondiente no haya seleccionado ning�n aspirante, la Administraci�n educativa nombrar� Director, por un per�odo de tres años, a un profesor funcionario de alguno de los niveles educativos y r�gimen de los que imparta el centro de que se trate, que re�na, al menos, los siguientes requisitos:

a) Tener una antig�edad de al menos cinco años en el cuerpo de la funci�n p�blica docente de procedencia.

b) Haber sido profesor, durante un per�odo de cinco años, en un centro p�blico que imparta enseñanzas del mismo nivel y r�gimen.

2. En el caso de centros de nueva creaci�n, se estar� a lo dispuesto en el apartado 1 de este art�culo. En estos centros, la duraci�n del mandato de todos los �rganos de gobierno ser� de tres años.

3. En los centros espec�ficos de Educaci�n Infantil, en los incompletos de Educaci�n Primaria, en los de Educaci�n Secundaria con menos de ocho unidades y en los que impartan Enseñanzas Art�sticas, de Idiomas o las dirigidas a personas adultas con menos de ocho profesores, las Administraciones educativas podr�n eximir a los candidatos de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1 de este art�culo.

Art�culo 92. Apoyo al ejercicio de la funci�n directiva.

1. Las Administraciones educativas favorecer�n el ejercicio de la funci�n directiva en los centros docentes, dotando a los Directores de la necesaria autonom�a de gesti�n para impulsar y desarrollar los proyectos de mejora de la calidad.

2. Asimismo, organizar�n cursos de formaci�n de directivos que actualicen sus conocimientos t�cnicos y profesionales, a los que peri�dicamente deber� acudir el Director y el resto del equipo directivo.

3. El Ministerio de Educaci�n, Cultura y Deporte podr� colaborar con las Administraciones educativas mediante la oferta peri�dica de planes de formaci�n que promuevan la calidad de la funci�n directiva.

4. Con el objeto de facilitar el ejercicio de sus funciones, las Administraciones educativas promover�n procedimientos para eximir, total o parcialmente, al equipo directivo y, especialmente, al Director de la docencia directa en funci�n de las caracter�sticas del centro.

Art�culo 93. Cese del Director.

1. El cese del Director se producir� en los siguientes supuestos:

a) Finalizaci�n del per�odo para el que fue nombrado y, en su caso, de la pr�rroga del mismo.

b) Renuncia motivada aceptada por la Administraci�n educativa.

c) Incapacidad f�sica o ps�quica sobrevenida.

d) Revocaci�n motivada por la Administraci�n educativa competente por incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo de Director, previa audiencia al interesado. En este caso, el profesor no podr� participar en ning�n concurso de selecci�n de Directores durante el per�odo de tiempo que determine la Administraci�n educativa.

2. El Director, finalizado el per�odo de su mandato incluidas las posibles pr�rrogas, deber� participar de nuevo en un concurso de m�ritos para volver a desempeñar la funci�n directiva.

Art�culo 94. Reconocimiento de la funci�n directiva.

1. El ejercicio de cargos directivos y, en especial, del cargo de Director, ser� retribuido de forma diferenciada, en consideraci�n a la responsabilidad y dedicaci�n exigidas, de acuerdo con las cuant�as que para los complementos establecidos al efecto fijen las Administraciones educativas.

2. Asimismo, el ejercicio de cargos directivos, y, en todo caso, del cargo de Director ser� especialmente valorado a los efectos de la provisi�n de puestos de trabajo en la funci�n p�blica docente, as� como para otros fines de car�cter profesional, dentro del �mbito docente, que establezcan las Administraciones educativas.

3. Los Directores de los centros p�blicos que hayan ejercido su cargo con valoraci�n positiva durante el per�odo de tiempo que cada Administraci�n educativa determine, mantendr�n, mientras permanezcan en situaci�n de activo, la percepci�n del complemento retributivo correspondiente en la proporci�n, condiciones y requisitos que determinen las Administraciones educativas.

En todo caso, se tendr� en cuenta a estos efectos el n�mero de años de ejercicio del cargo de Director.

T�TULO VI

De la evaluaci�n del sistema educativo

Art�culo 95. �mbito de la evaluaci�n.

La evaluaci�n se extender� a todo el �mbito educativo regulado en esta Ley, y se aplicar� sobre los procesos de aprendizaje de los alumnos, los procesos educativos, la actividad del profesorado, los centros docentes, la inspecci�n de educaci�n y la propia Administraci�n educativa.

Art�culo 96. Instituto Nacional de Evaluaci�n y Calidad del Sistema Educativo.

1. La evaluaci�n general del sistema educativo se realizar� por el Ministerio de Educaci�n, Cultura y Deporte, a trav�s del Instituto Nacional de Calidad y Evaluaci�n, que pasa a denominarse Instituto Nacional de Evaluaci�n y Calidad del Sistema Educativo, sin perjuicio de la evaluaci�n que las Administraciones educativas de las Comunidades Aut�nomas puedan realizar en sus �mbitos respectivos.

2. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas, determinar� la estructura y funciones de este Instituto, garantizando la participaci�n de las Administraciones educativas en el mismo.

Art�culo 97. Evaluaciones generales de diagn�stico.

1. El Ministerio de Educaci�n, Cultura y Deporte, a trav�s del Instituto Nacional de Evaluaci�n y Calidad del Sistema Educativo, en colaboraci�n con las Comunidades Aut�nomas, y en el marco de la evaluaci�n general del sistema educativo que le compete, elaborar� evaluaciones generales de diagn�stico sobre �reas y asignaturas. Estas evaluaciones se realizar�n, en todo caso, en la Educaci�n Primaria y la Educaci�n Secundaria Obligatoria, y versar�n sobre competencias b�sicas del curr�culo.

2. Las Administraciones educativas participar�n en las evaluaciones generales de diagn�stico del sistema educativo y en las evaluaciones internacionales en las que tome parte el Estado español, mediante las actuaciones que sean necesarias en sus respectivos centros.

3. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas, aprobar� la normativa b�sica aplicable para el desarrollo de la evaluaci�n a que se refiere el apartado 1 de este art�culo, a los efectos de que �sta se produzca con criterios de homogeneidad.

4. Las Administraciones educativas desarrollar�n, ejecutar�n y controlar�n las evaluaciones en el �mbito de sus respectivas competencias.

Art�culo 98. Sistema Estatal de Indicadores de la Educaci�n.

1. El Ministerio de Educaci�n, Cultura y Deporte, o�das las Comunidades Aut�nomas, a trav�s del Instituto Nacional de Evaluaci�n y Calidad del Sistema Educativo, elaborar� peri�dicamente el Sistema Estatal de Indicadores de la Educaci�n, que contribuir� a orientar la toma de decisiones en la enseñanza, tanto de las instituciones educativas como de las Administraciones, los alumnos o las familias.

2. A los efectos de la elaboraci�n de este sistema de indicadores, las Administraciones educativas colaborar�n con el Ministerio de Educaci�n, Cultura y Deporte, facilitando la informaci�n que les sea requerida.

Art�culo 99. Plan de Evaluaci�n General del Sistema.

El Ministerio de Educaci�n, Cultura y Deporte, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas, elaborar� peri�dicamente un plan de evaluaci�n general del sistema en el que se determinar�n las prioridades y objetivos que el Instituto deber� desarrollar en sus evaluaciones.

Este plan contendr� los criterios y procedimientos de evaluaci�n, que se har�n p�blicos con car�cter previo.

Art�culo 100. Publicaci�n de los resultados de las evaluaciones.

El Ministerio de Educaci�n, Cultura y Deporte har� p�blicas peri�dicamente las conclusiones de inter�s general de las evaluaciones del sistema educativo efectuadas por el Instituto Nacional de Evaluaci�n y Calidad del Sistema Educativo y dar� a conocer los resultados de la aplicaci�n del Sistema Estatal de Indicadores de la Educaci�n.

Art�culo 101. Otros planes de evaluaci�n.

1. La Administraci�n educativa correspondiente elaborar� y pondr� en marcha planes de evaluaci�n que ser�n aplicados con periodicidad a los centros docentes sostenidos con fondos p�blicos.

2. Los �rganos de gobierno y los �rganos de participaci�n en el control y gesti�n as� como los distintos sectores de la comunidad educativa colaborar�n en la evaluaci�n externa de los centros.

3. Las Administraciones educativas informar�n a la comunidad educativa y har�n p�blicos los criterios y procedimientos que se utilicen para la evaluaci�n de los centros, as� como las conclusiones generales que en dichas evaluaciones se obtengan. Asimismo, se comunicar�n al Claustro de profesores y al Consejo Escolar las conclusiones de la evaluaci�n correspondiente a su centro. La evaluaci�n de los centros deber� tener en cuenta el entorno social y econ�mico de los mismos y los recursos de que disponen, y se efectuar� sobre los procesos y sobre los resultados obtenidos, tanto en lo relativo a organizaci�n, gesti�n y funcionamiento, como al conjunto de las actividades de enseñanza y aprendizaje. Las Administraciones educativas colaborar�n con los centros para resolver los problemas que hubieran sido detectados en la evaluaci�n realizada proporcionando los apoyos necesarios.

4. Adem�s de la evaluaci�n externa, los centros evaluar�n su propio funcionamiento al final de cada curso, de acuerdo con lo preceptuado por la Administraci�n educativa.

T�TULO VII

De la inspecci�n del sistema educativo

Art�culo 102. Inspecci�n del sistema educativo.

1. Es competencia y responsabilidad de los poderes p�blicos la inspecci�n del sistema educativo.

2. Las Administraciones p�blicas competentes ejercer�n la inspecci�n educativa dentro del respectivo �mbito territorial y de conformidad con las normas b�sicas que regulan esta materia. El ejercicio de la funci�n inspectora se realizar� sobre todos los elementos y aspectos del sistema educativo, a fin de asegurar el cumplimiento de las leyes, la garant�a de los derechos y la observancia de los deberes de cuantos participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje, la mejora del sistema educativo y la calidad de la enseñanza.

CAP�TULO I

De la Alta Inspecci�n

Art�culo 103. �mbito.

Corresponde al Estado la Alta Inspecci�n educativa, para garantizar el cumplimiento de las facultades que le est�n atribuidas en materia de enseñanza en las Comunidades Aut�nomas, la observancia de los principios y normas constitucionales aplicables y dem�s normas b�sicas que desarrollan el art�culo 27 de la Constituci�n.

Art�culo 104. Competencias.

1. En el ejercicio de las funciones que est�n atribuidas al Estado, corresponde a la Alta Inspecci�n:

a) Comprobar que los curr�culos, as� como los libros de texto y dem�s material did�ctico se adecuan a las enseñanzas comunes.

b) Comprobar que las enseñanzas comunes se imparten con observancia de lo dispuesto por el ordenamiento estatal sobre estas materias obligatorias b�sicas de los respectivos curr�culos.

c) Comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Estado en la ordenaci�n general del sistema educativo en cuanto a niveles, modalidades, etapas, ciclos y especialidades de enseñanza, as� como en cuanto al n�mero de cursos que en cada caso corresponda. Asimismo, la comprobaci�n de la duraci�n de la escolaridad obligatoria, de los requisitos de acceso de un nivel de enseñanza a otro, de las condiciones de obtenci�n de los t�tulos correspondientes y de los efectos acad�micos o profesionales de los mismos.

d) Verificar que los estudios cursados se adecuan a lo establecido en la legislaci�n del Estado, a efectos de la expedici�n de t�tulos acad�micos y profesionales v�lidos en todo el territorio español.

e) Comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa sobre las caracter�sticas de la documentaci�n administrativa espec�fica que se establezca con car�cter b�sico para cada nivel de enseñanza.

f) Velar por el cumplimiento de las condiciones b�sicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes en materia de educaci�n, as� como de sus derechos ling��sticos y, en particular, el de recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado, de acuerdo con las disposiciones aplicables.

g) Verificar la adecuaci�n del otorgamiento de las subvenciones y becas a que hace referencia el art�culo 4 de esta Ley a los criterios generales que establezcan las disposiciones del Estado, as� como elevar, en su caso, informes a los �rganos competentes en relaci�n con las inversiones en construcciones, instalaciones, equipos escolares y gastos corrientes en materia de dotaciones y retribuciones de personal.

h) Recabar la informaci�n necesaria para la elaboraci�n de las estad�sticas educativas para fines estatales, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los servicios estad�sticos del Departamento, especialmente en la Ley de la Funci�n P�blica Estad�stica.

i) Elevar a las autoridades del Estado una memoria anual sobre la enseñanza en las respectivas Comunidades Aut�nomas.

2. En el ejercicio de las funciones de alta inspecci�n, los funcionarios de la Administraci�n General del Estado gozar�n de la consideraci�n de autoridad p�blica a todos los efectos, pudiendo recabar en sus actuaciones la colaboraci�n necesaria de las autoridades del Estado y de las Comunidades Aut�nomas para el cumplimiento de las funciones que les est�n encomendadas.

CAP�TULO II

De la inspecci�n educativa

Art�culo 105. Funciones.

1. Son funciones de la inspecci�n educativa:

a) Controlar y supervisar, desde el punto de vista pedag�gico y organizativo, el funcionamiento de los centros educativos, tanto de titularidad p�blica como privada.

b) Supervisar la pr�ctica docente y colaborar en su mejora continua y en la del funcionamiento de los centros, as� como en los procesos de reforma educativa y de renovaci�n pedag�gica.

c) Participar en la evaluaci�n del sistema educativo, especialmente en la que corresponde a los centros escolares, a la funci�n directiva y a la funci�n docente, a trav�s del an�lisis de la organizaci�n, funcionamiento y resultados de los mismos.

d) Velar por el cumplimiento, en los centros educativos, de las leyes, reglamentos y dem�s disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo.

e) Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.

f) Informar sobre los programas y actividades de car�cter educativo promovidos o autorizados por las Administraciones educativas competentes, as� como sobre cualquier aspecto relacionado con la enseñanza que le sea requerido por la autoridad competente o que conozca en el ejercicio de sus funciones, a trav�s de los cauces reglamentarios.

2. Para el correcto ejercicio de las funciones anteriores, los Inspectores de Educaci�n tendr�n las siguientes atribuciones:

a) Conocer directamente todas las actividades que se realicen en los centros, a los cuales tendr�n libre acceso.

b) Examinar y comprobar la documentaci�n pedag�gica y administrativa de los centros.

c) Recibir de los restantes funcionarios la necesaria colaboraci�n para el desarrollo de sus actividades, para las cuales el Inspector tendr� la consideraci�n de autoridad p�blica.

Art�culo 106. Organizaci�n de la inspecci�n educativa.

1. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas, establecer� las especialidades b�sicas de inspecci�n educativa, teniendo en cuenta, en todo caso, los diferentes niveles educativos y especialidades docentes.

2. Las Administraciones educativas, de acuerdo con sus competencias, podr�n desarrollar las especialidades a que se refiere el apartado anterior y regular�n la estructura y el funcionamiento de los �rganos que establezcan para el desempeño de la inspecci�n educativa en sus respectivos territorios.

3. El acceso al Cuerpo de Inspectores de Educaci�n y la provisi�n de puestos de trabajo mediante concursos de traslados de �mbito nacional se desarrollar�n a trav�s de las especialidades a que se refiere el apartado 1 de este art�culo.

Art�culo 107. Formaci�n de los Inspectores de Educaci�n.

1. El perfeccionamiento y actualizaci�n en el ejercicio profesional es un derecho y un deber de los Inspectores de Educaci�n.

2. La formaci�n de los Inspectores de Educaci�n se llevar� a cabo por las distintas Administraciones educativas, en colaboraci�n, preferentemente, con las Universidades e instituciones superiores de formaci�n del profesorado.

3. A los efectos de los concursos de traslados de �mbito nacional y del reconocimiento de la movilidad entre los cuerpos docentes, previstos en la disposici�n adicional octava de esta Ley, las actividades de formaci�n organizadas por cualesquiera de las Administraciones educativas surtir�n sus efectos en todo el territorio nacional, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos b�sicos que el Gobierno establezca, una vez consultadas las Comunidades Aut�nomas.

Disposici�n adicional primera. Del calendario de aplicaci�n de la Ley.

El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas, aprobar� el calendario de aplicaci�n de esta Ley, que tendr� un �mbito temporal de cinco años, a partir de la entrada en vigor de la misma. En dicho calendario se establecer� la extinci�n gradual del plan de estudios de las enseñanzas de Idiomas en vigor, la implantaci�n de los curr�culos correspondientes, as� como las equivalencias a efectos acad�micos de los años cursados seg�n el plan de estudios que se extingue. Asimismo, se regular� la implantaci�n de las enseñanzas de r�gimen general y las equivalencias de los t�tulos afectados por esta Ley.

Disposici�n adicional segunda. Del �rea o asignatura de Sociedad, Cultura y Religi�n.

1. El �rea o asignatura de Sociedad, Cultura y Religi�n comprender� dos opciones de desarrollo: Una, de car�cter confesional, acorde con la confesi�n por la que opten los padres o, en su caso, los alumnos, entre aqu�llas respecto de cuya enseñanza el Estado tenga suscritos acuerdos ; otra, de car�cter no confesional. Ambas opciones ser�n de oferta obligatoria por los centros, debiendo elegir los alumnos una de ellas.

2. La enseñanza confesional de la Religi�n se ajustar� a lo establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español y, en su caso, a lo dispuesto en aquellos otros suscritos, o que pudieran suscribirse, con otras confesiones religiosas.

3. El Gobierno fijar� las enseñanzas comunes correspondientes a la opci�n no confesional. La determinaci�n del curr�culo de la opci�n confesional ser� competencia de las correspondientes autoridades religiosas. Las decisiones sobre utilizaci�n de libros de texto y materiales did�cticos y, en su caso, la supervisi�n y aprobaci�n de los mismos corresponden a las autoridades religiosas respectivas, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos suscritos con el Estado español.

4. Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, impartan la enseñanza confesional de Religi�n en los centros p�blicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo har�n en r�gimen de contrataci�n laboral, de duraci�n determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibir�n las retribuciones que corresponda en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.

Disposici�n adicional tercera. De los libros de texto y dem�s materiales curriculares.

1. Corresponde a la autonom�a pedag�gica de los centros educativos adoptar los libros de texto y dem�s materiales que hayan de utilizarse en el desarrollo de las diversas enseñanzas. Los �rganos de coordinaci�n did�ctica de los centros p�blicos elegir�n los libros de texto y dem�s materiales curriculares, cuya edici�n y adopci�n no requerir�n la previa autorizaci�n de la Administraci�n educativa. Las Administraciones educativas determinar�n la intervenci�n que, en el proceso interno de adopci�n de los libros y dem�s materiales curriculares, corresponde a otros �rganos del centro.

2. Los libros de texto y dem�s materiales a que se refiere el apartado anterior deber�n reflejar y fomentar el respeto a los principios, valores, libertades, derechos y deberes constitucionales a los que ha de ajustarse toda la actividad educativa.

3. La supervisi�n de los libros de texto y otros materiales curriculares constituir� parte del proceso ordinario de inspecci�n que ejerce la Administraci�n educativa sobre la totalidad de elementos que integran el proceso de enseñanza y aprendizaje. La vulneraci�n de los principios y valores contenidos en la Constituci�n dar� lugar a la imposici�n de las sanciones administrativas que, en desarrollo de lo dispuesto en este apartado, las Administraciones educativas establezcan.

4. Con car�cter general, los libros de texto y materiales curriculares adoptados no podr�n ser sustituidos por otros durante un per�odo m�nimo de cuatro años.

Excepcionalmente, cuando la programaci�n docente lo requiera, las Administraciones educativas podr�n autorizar la modificaci�n del plazo anteriormente establecido.

Disposici�n adicional cuarta. Del calendario escolar.

1. El calendario escolar, que fijar�n anualmente las Administraciones educativas, comprender� un m�nimo de 175 d�as lectivos para las enseñanzas obligatorias.

El Gobierno establecer� el m�nimo de d�as lectivos para el resto de las enseñanzas. En todo caso, en el c�mputo no se incluir�n los d�as dedicados a pruebas finales.

2. En ning�n caso el inicio del curso escolar se producir� antes del uno de septiembre ni el final de las actividades lectivas despu�s del treinta de junio de cada año acad�mico, salvo para la enseñanza de adultos y para el desarrollo de la formaci�n en centros de trabajo, cuando por razones de estacionalidad de la actividad de las empresas as� se exija.

Disposici�n adicional quinta. Sobre la admisi�n de alumnos en los centros sostenidos con fondos p�blicos en caso de no existir plazas suficientes.

1. En los procedimientos de admisi�n de alumnos en centros sostenidos con fondos p�blicos que impartan Educaci�n Primaria o Educaci�n Secundaria Obligatoria o Bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendr�n prioridad aquellos alumnos que procedan de los centros de Educaci�n Infantil o de Educaci�n Secundaria Obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos, siempre que dichas enseñanzas est�n sostenidas con fondos p�blicos.

2. Corresponde a las Administraciones educativas establecer el procedimiento y condiciones para la adscripci�n de centros a que se refiere el apartado anterior, respetando, en todo caso, el derecho a la libre elecci�n de centro.

3. En la admisi�n inicial que establece el art�culo 72.2 o en la debida al cambio de centro, los criterios para la admisi�n de alumnos en los centros sostenidos con fondos p�blicos, cuando no existan plazas suficientes, ser�n de aplicaci�n de acuerdo con la regulaci�n de la Administraci�n educativa competente. Se regir�n por los siguientes criterios prioritarios: renta per c�pita de la unidad familiar, proximidad del domicilio, existencia de hermanos matriculados en el centro, concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres o hermanos y condici�n legal de familia numerosa.

Asimismo, se considerar� criterio prioritario la concurrencia en el alumno de enfermedad cr�nica que afecte al sistema digestivo, endocrino o metab�lico y exija como tratamiento esencial el seguimiento de una dieta compleja y un estricto control alimenticio cuyo cumplimiento condicione de forma determinante el estado de salud

f�sica del alumno. Para las enseñanzas no obligatorias se podr� considerar adem�s el expediente acad�mico.

4. Los centros de especializaci�n curricular a que se refiere el art�culo 66 de esta Ley podr�n incluir, como criterios complementarios, otros que respondan a las caracter�sticas propias de su oferta educativa, de acuerdo con lo que establezca la Administraci�n educativa correspondiente.

5. En los procedimientos de admisi�n de alumnos en centros sostenidos con fondos p�blicos que impartan las enseñanzas de grado superior de Formaci�n Profesional, cuando no existan plazas suficientes, tendr�n prioridad quienes hayan cursado la modalidad de Bachillerato que, en cada caso, se determine o quienes accedan a estas enseñanzas a trav�s de la prueba establecida en el art�culo 38 de esta Ley. Una vez aplicados los anteriores criterios, se atender� al expediente acad�mico de los alumnos.

6. En los procedimientos de admisi�n de alumnos en centros sostenidos con fondos p�blicos que impartan las enseñanzas de grado medio de Formaci�n Profesional, cuando no existan plazas suficientes, se aplicar�n los criterios previstos en el apartado 3 de esta disposici�n adicional quinta. Una vez aplicados los anteriores criterios, se atender� al expediente acad�mico de los alumnos.

7. Aquellos alumnos que cursen simult�neamente enseñanzas regladas de M�sica o Danza y enseñanzas de r�gimen general tendr�n prioridad para ser admitidos en los centros que impartan enseñanzas de r�gimen general que la Administraci�n educativa determine.

Disposici�n adicional sexta. De los centros que est�n autorizados para impartir el primer ciclo de Educaci�n Infantil.

Los centros docentes privados que a la entrada en vigor de la presente Ley estuvieran autorizados para impartir el primer ciclo de la Educaci�n Infantil quedar�n autom�ticamente autorizados para impartir la educaci�n preescolar establecida en esta Ley.

Disposici�n adicional s�ptima. De los centros autorizados para impartir la modalidad de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud y la modalidad de Tecnolog�a en Bachillerato.

Los centros docentes privados de Bachillerato que a la entrada en vigor de la presente Ley impartan la modalidad de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud, la modalidad de Tecnolog�a, o ambas, quedar�n autom�ticamente autorizados para impartir la modalidad de Ciencias y Tecnolog�a, establecida en esta Ley.

Disposici�n adicional octava. Bases del r�gimen estatutario de la funci�n p�blica docente.

1. Son bases del r�gimen estatutario de los funcionarios p�blicos docentes, adem�s de las recogidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci�n P�blica, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y las establecidas por la Ley Org�nica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenaci�n General del Sistema Educativo, las reguladas por esta Ley y por las normas citadas para el ingreso, la movilidad entre los cuerpos docentes, la reordenaci�n de los cuerpos y escalas, la provisi�n de puestos mediante concurso de traslados de �mbito nacional y la adquisici�n de la categor�a de Director. El Gobierno desarrollar� reglamentariamente dichas bases en aquellos aspectos que sean necesarios para garantizar el marco com�n b�sico de la funci�n p�blica docente.

2. Las Comunidades Aut�nomas ordenar�n su funci�n p�blica docente en el marco de sus competencias, respetando, en todo caso, las normas b�sicas a que se hace referencia en el apartado anterior.

3. Peri�dicamente, las Administraciones educativas convocar�n concursos de traslado de �mbito nacional, a efectos de proceder a la provisi�n de las plazas vacantes que determinen en los centros docentes de enseñanza dependientes de aqu�llas, as� como para garantizar la posible concurrencia de los funcionarios de su �mbito de gesti�n a plazas de otras Administraciones educativas y, en su caso, si procede, la adjudicaci�n de aquellas que resulten del propio concurso. En estos concursos podr�n participar todos los funcionarios p�blicos docentes, cualquiera que sea la Administraci�n educativa de la que dependan o por la que hayan ingresado, siempre que re�nan los requisitos generales y los espec�ficos que, de acuerdo con las respectivas relaciones de puestos de trabajo, establezcan dichas convocatorias.

�stas se har�n p�blicas a trav�s del "Bolet�n Oficial del Estado" y de los Boletines Oficiales de las Comunidades Aut�nomas convocantes. Incluir�n un �nico baremo de m�ritos, entre los que se tendr�n en cuenta los cursos de formaci�n y perfeccionamiento superados, los m�ritos acad�micos y profesionales, la antig�edad y, en su caso, estar en posesi�n de la categor�a de Director.

4. No obstante, la provisi�n de plazas por funcionarios docentes en los centros superiores de Enseñanzas Art�sticas se realizar� por concurso espec�fico, de acuerdo con lo que determinen las Administraciones educativas.

Disposici�n adicional novena. Creaci�n de los Cuerpos de Catedr�ticos de Enseñanza Secundaria, de Catedr�ticos de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Catedr�ticos de Artes Pl�sticas y Diseño.

1. Se crean el Cuerpo de Catedr�ticos de Enseñanza Secundaria, el Cuerpo de Catedr�ticos de Escuelas Oficiales de Idiomas y el Cuerpo de Catedr�ticos de Artes Pl�sticas y Diseño, que quedar�n clasificados en el grupo A de los que establece el art�culo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci�n P�blica.

2. Se integran en el Cuerpo de Catedr�ticos de Enseñanza Secundaria los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria que tengan reconocida la condici�n de Catedr�tico.

Estos funcionarios se incorporar�n con la antig�edad que tuvieran en la condici�n de Catedr�tico y se les respetar�n los derechos de que vinieran disfrutando en el momento de hacerse efectiva su integraci�n en el Cuerpo de Catedr�ticos de Enseñanza Secundaria, incluidos los derechos econ�micos que el apartado 5 de la disposici�n adicional d�cima de la Ley Org�nica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenaci�n General del Sistema Educativo, reconoce a los funcionarios provenientes del Cuerpo de Catedr�ticos Numerarios de Bachillerato.

3. Se integran en el Cuerpo de Catedr�ticos de Escuelas Oficiales de Idiomas los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas que tengan reconocida la condici�n de Catedr�tico.

Estos funcionarios se incorporar�n con la antig�edad que tuvieran en la condici�n de Catedr�tico y se les respetar�n los derechos de que vinieran disfrutando en el momento de hacerse efectiva su integraci�n en el Cuerpo de Catedr�ticos de Escuelas Oficiales de Idiomas, incluidos los derechos econ�micos que el apartado 3 de la disposici�n adicional decimocuarta de la Ley Org�nica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenaci�n General

del Sistema Educativo, reconoce a los funcionarios provenientes del Cuerpo de Catedr�ticos Numerarios de Escuelas Oficiales de Idiomas.

4. Se integran en el Cuerpo de Catedr�ticos de Artes Pl�sticas y Diseño los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Artes Pl�sticas y Diseño que tengan reconocida la condici�n de Catedr�tico.

Estos funcionarios se incorporar�n con la antig�edad que tuvieran en la condici�n de Catedr�tico y se les respetar�n los derechos de que vinieran disfrutando en el momento de hacerse efectiva su integraci�n en el Cuerpo de Catedr�ticos de Artes Pl�sticas y Diseño, incluidos los derechos econ�micos que el apartado 2 de la disposici�n adicional decimocuarta de la Ley Org�nica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenaci�n General del Sistema Educativo, reconoce a los funcionarios provenientes del Cuerpo de Profesores Numerarios de T�rmino de las Escuelas de Artes Pl�sticas y Oficios Art�sticos.

Disposici�n adicional d�cima. Funciones de los Cuerpos de Catedr�ticos.

1. El Cuerpo de Catedr�ticos de Enseñanza Secundaria desempeñar� sus funciones en la Educaci�n Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formaci�n Profesional.

2. El Cuerpo de Catedr�ticos de Escuelas Oficiales de Idiomas desempeñar� sus funciones en las Escuelas Oficiales de Idiomas.

3. El Cuerpo de Catedr�ticos de Artes Pl�sticas y Diseño desempeñar� sus funciones en las Escuelas de Artes Pl�sticas y de Diseño.

4. Los Catedr�ticos de Enseñanza Secundaria, los de Escuelas Oficiales de Idiomas y los de Artes Pl�sticas y Diseño realizar�n las funciones que se les encomiendan en la presente Ley y las que reglamentariamente se determinen. En todo caso, espec�ficamente se atribuyen a los funcionarios de los Cuerpos de Catedr�ticos de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Pl�sticas y Diseño, as� como a los funcionarios del Cuerpo de Catedr�ticos de M�sica y Artes Esc�nicas, a los que se refiere la disposici�n adicional decimocuarta.1.b) de la Ley Org�nica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenaci�n General del Sistema Educativo, las siguientes funciones:

Con car�cter exclusivo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 85.3 de la presente Ley, el ejercicio de la Jefatura de los Departamentos de Coordinaci�n Did�ctica, as� como, en su caso, del Departamento de Orientaci�n.

Con car�cter preferente:

a) La direcci�n de proyectos de innovaci�n e investigaci�n did�ctica de la propia especialidad que se realicen en el centro.

b) La direcci�n de la formaci�n en pr�cticas de los Profesores de nuevo ingreso que se incorporen al Departamento.

c) La coordinaci�n de los programas de formaci�n continua de los Profesores que se desarrollen dentro del Departamento.

d) La presidencia, en su caso, de los tribunales de la prueba general de Bachillerato.

e) La presidencia de los tribunales de ingreso y acceso a los respectivos Cuerpos de Catedr�ticos.

5. La habilitaci�n prevista en la disposici�n adicional primera de la Ley Org�nica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formaci�n Profesional, se extender� a los funcionarios de los Cuerpos de Catedr�ticos de Enseñanza Secundaria en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha Ley.

Disposici�n adicional und�cima. Carrera docente.

1. El sistema de ingreso en la funci�n p�blica docente ser� el de concurso-oposici�n convocado por las respectivas Administraciones educativas. En la fase de concurso se valorar�n, entre otros m�ritos, la formaci�n acad�mica y la experiencia docente previa. En la fase de oposici�n se tendr�n en cuenta la posesi�n de conocimientos espec�ficos necesarios para impartir la docencia, la aptitud pedag�gica y el dominio de las t�cnicas necesarias para el ejercicio docente. Las pruebas se convocar�n, seg�n corresponda, de acuerdo con las �reas, materias, asignaturas y m�dulos que integran el curr�culo correspondiente. Para la selecci�n de los aspirantes se tendr� en cuenta la valoraci�n de ambas fases del concurso-oposici�n, sin perjuicio de la superaci�n de las pruebas correspondientes.

El n�mero de aprobados no podr� superar el n�mero de plazas convocadas. Asimismo, existir� una fase de pr�cticas, que podr� incluir cursos de formaci�n, y constituir� parte del proceso selectivo.

Para el ingreso en los Cuerpos de Catedr�ticos de Enseñanza Secundaria, de Catedr�ticos de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Catedr�ticos de M�sica y Artes Esc�nicas y de Catedr�ticos de Artes Pl�sticas y Diseño ser� necesario estar en posesi�n del t�tulo de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, adem�s del t�tulo de Especializaci�n Did�ctica a que se refiere el art�culo 58 de esta Ley, y superar el correspondiente proceso selectivo.

El Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Aut�nomas, establecer� las condiciones para permitir el ingreso en el Cuerpo de Catedr�ticos de M�sica y Artes Esc�nicas, mediante concurso de m�ritos, a personalidades de reconocido prestigio en sus respectivos campos profesionales.

2. En las convocatorias de ingreso en los cuerpos docentes que a continuaci�n se indican se reservar� un porcentaje de las plazas que se convoquen para el acceso de funcionarios docentes, que deber�n estar en posesi�n de la titulaci�n requerida para el ingreso en los correspondientes cuerpos y haber permanecido en sus cuerpos de origen un m�nimo de seis años como funcionarios de carrera.

Quienes accedan por este procedimiento estar�n exentos de la realizaci�n de la fase de pr�cticas y tendr�n preferencia en la elecci�n de los destinos vacantes sobre los aspirantes que ingresen por el turno libre de la correspondiente convocatoria.

Los funcionarios de los cuerpos docentes clasificados en el grupo B a que se refiere la vigente legislaci�n de la funci�n p�blica podr�n acceder a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores de Artes Pl�sticas y Diseño. En las convocatorias correspondientes para estos funcionarios se valorar�n los m�ritos de los concursantes, entre los que se tendr�n en cuenta el trabajo desarrollado y los cursos de formaci�n y perfeccionamiento superados, as� como los m�ritos acad�micos. Asimismo, se realizar� una prueba, consistente en la exposici�n y debate de un tema de la especialidad a la que se accede, para cuya superaci�n se atender� tanto a los conocimientos sobre la materia como a los recursos did�cticos y pedag�gicos de los candidatos.

Asimismo, los funcionarios docentes de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Profesores de M�sica y Artes Esc�nicas y de Profesores de Artes Pl�sticas y Diseño podr�n acceder a los Cuerpos de Catedr�ticos de Enseñanza Secundaria, de Catedr�ticos de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Catedr�ticos de M�sica y Artes Esc�nicas y de Catedr�ticos de Artes Pl�sticas y Diseño, respectivamente.

En las convocatorias correspondientes se valorar�n los m�ritos relacionados con las actualizaciones cient�fica y did�ctica, la participaci�n en proyectos educativos y la labor docente de los candidatos. La evaluaci�n de la funci�n docente ser� realizada por la inspecci�n educativa. Asimismo, se realizar� una prueba oral ante un Tribunal, que constar� de dos ejercicios: el primero consistir� en la exposici�n y debate sobre un tema de su especialidad, elegido por sorteo, de un temario previamente fijado por el Gobierno, y el segundo en la presentaci�n y debate de una memoria elaborada por el candidato.

3. Para acceder al Cuerpo de Inspectores de Educaci�n ser� necesario pertenecer a alguno de los Cuerpos que integran la funci�n p�blica docente, con una experiencia m�nima docente de seis años.

El sistema de ingreso en el Cuerpo de Inspectores de Educaci�n ser� el de concurso-oposici�n, que atender�, en todo caso, a las especialidades que se establezcan.

Las Administraciones educativas convocar�n el concurso-oposici�n con sujeci�n a los siguientes criterios:

a) En la fase de concurso se valorar� la trayectoria profesional de los candidatos y sus m�ritos espec�ficos como docentes. Entre estos m�ritos se tendr� especialmente en cuenta la preparaci�n cient�fica y did�ctica en las �reas, asignaturas o m�dulos cuya enseñanza se ha impartido ; el desempeño de cargos directivos, con evaluaci�n positiva, y pertenecer a cualquiera de los Cuerpos de Catedr�ticos de las Enseñanzas Escolares.

b) En la fase de oposici�n se valorar�n en el aspirante sus conocimientos pedag�gicos, de administraci�n y legislaci�n educativa, as� como los conocimientos y t�cnicas espec�ficos para el desempeño de las funciones inspectoras de control, evaluaci�n y asesoramiento.

Igualmente se valorar� su actualizaci�n cient�fica y did�ctica en las �reas o asignaturas cuya enseñanza ha impartido, as� como el ejercicio de las actividades desarrolladas en el centro.

Los candidatos seleccionados mediante el concurso-oposici�n deber�n realizar para su adecuada preparaci�n un per�odo de pr�cticas, al finalizar el cual ser�n nombrados funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educaci�n. La organizaci�n de las citadas pr�cticas corresponder�, en cada caso, a la Administraci�n convocante.

4. Los funcionarios docentes a que se refiere esta Ley y la Ley Org�nica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenaci�n General del Sistema Educativo, podr�n, asimismo, acceder a un Cuerpo del mismo grupo y nivel de complemento de destino, sin limitaci�n de antig�edad, siempre que posean la titulaci�n exigida y superen el correspondiente proceso selectivo. A este efecto se tendr� en cuenta su experiencia docente y las pruebas que en su d�a se superaron, quedando exentos de la realizaci�n de la fase de pr�cticas.

Estos funcionarios, cuando accedan a un Cuerpo -al tiempo que otros funcionarios por el turno libre o por alguno de los turnos previstos en esta disposici�n- tendr�n prioridad para la elecci�n de destino.

5. El Gobierno y las Comunidades Aut�nomas fomentar�n Convenios con las Universidades que faciliten la incorporaci�n a los Departamentos universitarios de los Profesores de los Cuerpos Docentes de niveles correspondientes a las enseñanzas escolares, en el marco de la disposici�n adicional vig�sima s�ptima de la Ley Org�nica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

6. La Administraci�n del Estado y las Comunidades Aut�nomas, en el marco de la Conferencia de Educaci�n, impulsar�n el estudio y la implantaci�n, en su caso, de medidas destinadas al desarrollo de la carrera profesional de los funcionarios docentes.

Disposici�n adicional duod�cima. Del t�tulo profesional de Especializaci�n Did�ctica.

1. La exigencia de estar en posesi�n del t�tulo de Especializaci�n Did�ctica para el acceso a la funci�n p�blica docente, y para poder ejercer como Profesor en pr�cticas, se interpretar� en los t�rminos del art�culo 58.4 de la presente Ley.

2. Para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de M�sica y Artes Esc�nicas, de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Profesores de Artes Pl�sticas y Diseño y de Maestros de Taller de Artes Pl�sticas y Diseño se requerir� estar en posesi�n del t�tulo de Especializaci�n Did�ctica que se establece en el art�culo 58 de esta Ley, as� como superar el correspondiente proceso selectivo.

3. Para ejercer la docencia de las enseñanzas escolares de r�gimen especial ser� necesario estar en posesi�n del t�tulo de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, o titulaci�n equivalente, a efectos de docencia, y del t�tulo de Especializaci�n Did�ctica a que se refiere el art�culo 58 de esta Ley.

Disposici�n adicional decimotercera. Concertaci�n de los Programas de Iniciaci�n Profesional.

Las Administraciones educativas concertar�n los Programas de Iniciaci�n Profesional que, conforme a lo previsto en la presente Ley, los centros concertados de Educaci�n Secundaria Obligatoria impartan a sus alumnos.

Disposici�n adicional decimocuarta. Centros integrados de Formaci�n Profesional.

El nombramiento de la direcci�n de los centros integrados de Formaci�n Profesional se ajustar� a lo previsto en el art�culo 11.5 de la Ley Org�nica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formaci�n Profesional.

Disposici�n adicional decimoquinta. De la informaci�n de car�cter tributario.

La informaci�n de car�cter tributario que se precisa para la acreditaci�n de las condiciones econ�micas a las que se refieren el art�culo 4.1 y la disposici�n adicional quinta, apartado tercero, ser� suministrada directamente por la Agencia Estatal de Administraci�n Tributaria a la Administraci�n educativa, por medios inform�ticos o telem�ticos, en el marco de colaboraci�n que se establezca en los t�rminos y con los requisitos a que se refiere la disposici�n adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F�sicas y otras Normas Tributarias, y las disposiciones que la desarrollan.

En la medida en que a trav�s del indicado marco de colaboraci�n se pueda disponer de dicha informaci�n, no se exigir� a los interesados que aporten individualmente certificaciones expedidas por la Agencia Estatal de Administraci�n Tributaria, ni la presentaci�n, en original, copia o certificaci�n, de sus declaraciones tributarias. En estos supuestos, el certificado ser� sustituido por declaraci�n responsable del interesado de que cumple las obligaciones señaladas, as� como autorizaci�n expresa del mismo para que la Agencia Estatal de Administraci�n Tributaria suministre la informaci�n a la Administraci�n educativa.

Disposici�n adicional decimosexta. Participaci�n de los Directores.

Las Administraciones educativas podr�n favorecer la participaci�n de los Directores de centros sostenidos con fondos p�blicos en �rganos de car�cter consultivo y participativo.

Disposici�n adicional decimos�ptima. Doble titulaci�n.

El Gobierno podr� establecer convenios con otros Estados de la Uni�n Europea para que determinados centros p�blicos puedan impartir las enseñanzas de la Educaci�n Primaria y Secundaria con un curr�culo integrado que permita al alumnado obtener el t�tulo de Graduado en Educaci�n Secundaria Obligatoria y el t�tulo de Bachiller y las titulaciones equivalentes del Estado correspondiente.

Disposici�n adicional decimoctava. Concertaci�n de la Educaci�n Infantil.

En relaci�n con lo dispuesto en el art�culo 11.2 de la presente Ley, las Administraciones educativas, en el r�gimen de conciertos a que se refiere el art�culo 75 de la misma, y teniendo en cuenta lo previsto en el art�culo 76.1, atender�n las solicitudes formuladas por los centros privados, dando preferencia, por este orden, a las unidades que se soliciten para primero, segundo y tercer curso de la Educaci�n Infantil.

Disposici�n adicional decimonovena. Progresividad en el acceso al r�gimen de conciertos.

El acceso de un centro al r�gimen de conciertos previsto en el art�culo 75 de esta Ley podr� establecerse de forma progresiva desde las unidades de los cursos inferiores hasta completar el n�mero de unidades autorizadas con un plazo m�ximo no superior a la duraci�n del correspondiente concierto.

Disposici�n transitoria primera. De la duraci�n del mandato de los �rganos de gobierno de los centros.

1. La duraci�n del mandato del Director y dem�s miembros del equipo directivo de los centros p�blicos nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley ser� la que corresponda a la normativa vigente en el momento de su nombramiento.

2. Las Administraciones educativas podr�n prorrogar, por un per�odo m�ximo de un año, el mandato de los Directores y dem�s miembros del equipo directivo de los centros p�blicos cuya finalizaci�n se produzca en el año natural de entrada en vigor de la presente Ley.

3. El Consejo Escolar de los centros docentes sostenidos con fondos p�blicos constituido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley continuar� su mandato hasta la finalizaci�n del mismo, como �rgano de participaci�n en el control y gesti�n del centro y con las atribuciones establecidas en esta Ley y en las dem�s disposiciones que permanezcan vigentes. En todo caso, el Consejo Escolar concluir� los procedimientos iniciados en el �mbito de las competencias que tuviera atribuidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposici�n transitoria segunda. De la adaptaci�n de los centros que imparten Educaci�n Infantil.

1. Los centros que a la entrada en vigor de la presente Ley atienden a niños menores de tres años, y que no est�n autorizados como centros de Educaci�n Infantil, deber�n adaptarse a los requisitos m�nimos que el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas, establezcan para los centros de Educaci�n Preescolar. En la fijaci�n de los requisitos m�nimos se establecer� el plazo de que dispondr�n los centros para realizar la correspondiente adaptaci�n.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los centros privados de Educaci�n Infantil que no tengan autorizaci�n podr�n obtenerla con sujeci�n a las normas espec�ficas anteriores a esta Ley hasta la aprobaci�n de los requisitos m�nimos correspondientes a los centros de Educaci�n Preescolar.

Disposici�n transitoria tercera. Adquisici�n de la categor�a de Director.

1. Los profesores acreditados para el ejercicio de la direcci�n de los centros docentes p�blicos que hayan ejercido, con posterioridad a dicha acreditaci�n, el cargo de Director durante un m�nimo de tres años con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, adquirir�n la categor�a de Director.

2. Los profesores acreditados para el ejercicio de la direcci�n de los centros docentes p�blicos que est�n ejerciendo la direcci�n en el momento de entrada en vigor de esta Ley, adquirir�n la categor�a de Director una vez transcurridos tres años de dicho ejercicio, tras la evaluaci�n positiva de su labor.

3. Los profesores acreditados para el ejercicio de la direcci�n de los centros docentes p�blicos que no hayan ejercido como Directores o lo hubieran hecho durante un per�odo inferior al señalado en el apartado anterior, deber�n seguir el procedimiento establecido en el cap�tulo VI del T�tulo V de la presente Ley para la selecci�n y nombramiento de Director. En caso de ser seleccionados por la correspondiente Comisi�n, estar�n exentos de la realizaci�n de la fase te�rica de la formaci�n inicial.

Disposici�n transitoria cuarta. Movilidad de los funcionarios de los cuerpos docentes.

En tanto no sean desarrolladas las normas relativas a los Cuerpos de Funcionarios Docentes creados por esta Ley, la movilidad de los funcionarios de dichos cuerpos mediante concursos de traslados se ajustar� a la normativa vigente a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposici�n transitoria quinta. Vigencia de normas reglamentarias.

En las materias cuya regulaci�n remite la presente Ley a ulteriores disposiciones reglamentarias, y en tanto �stas no sean dictadas, ser�n de aplicaci�n, en cada caso, las normas de este rango hasta ahora vigentes.

Disposici�n transitoria sexta. Transformaci�n de los conciertos.

1. Los centros privados que, a la entrada en vigor de la presente Ley, tengan concertadas las enseñanzas postobligatorias, mantendr�n el concierto para las enseñanzas equivalentes. El concierto de estas enseñanzas tendr� el car�cter de singular.

2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, la transformaci�n de los conciertos se realizar� en funci�n de las caracter�sticas siguientes:

Los conciertos, convenios o subvenciones aplicables a los centros de primer ciclo de Educaci�n Infantil o a establecimientos con autorizaci�n o licencia para atender a niños de hasta tres años se referir�n a las enseñanzas de Educaci�n Preescolar, una vez se implanten estas enseñanzas.

Los conciertos, convenios o subvenciones aplicables a los centros de segundo ciclo de Educaci�n Infantil se referir�n a conciertos de Educaci�n Infantil, una vez se implanten estas enseñanzas.

Los conciertos con centros de Formaci�n Profesional espec�fica de grado medio o superior se transformar�n en conciertos de Formaci�n Profesional de grado medio, de grado superior o, en su caso, de Bachillerato.

Los conciertos de programas de garant�a social se transformar�n en conciertos de programas de iniciaci�n profesional o de Formaci�n Profesional de grado medio.

Los conciertos con centros de Bachillerato se transformar�n en conciertos de Bachillerato, de Formaci�n Profesional de grado medio o de grado superior.

3. La transformaci�n de los conciertos conforme a lo señalado en el n�mero anterior requerir� la autorizaci�n de las enseñanzas para las que el titular del centro solicite dicha transformaci�n y se producir� por el n�mero de unidades que el centro tuviera concertadas.

4. En la Ley de Presupuestos Generales del Estado se determinar� el importe m�ximo de las cuotas que los centros con concierto singular podr�n percibir de las familias.

Disposici�n transitoria s�ptima.

1. Cuando como consecuencia de las transferencias a las Comunidades Aut�nomas del ejercicio de competencias en materia de educaci�n hubiera resultado necesaria la integraci�n de redes que incluyan centros dependientes de otras Administraciones, el personal laboral fijo que realice funciones docentes en dichos centros podr� acceder a los cuerpos docentes regulados en esta Ley, a trav�s de un turno especial establecido para dicho personal y convocado al efecto por los respectivos Gobiernos de las Comunidades Aut�nomas, en la forma que determinen los Parlamentos auton�micos, debiendo respetarse, en todo caso, lo establecido en la normativa b�sica del Estado.

2. Los procedimientos de ingreso a que hace referencia esta disposici�n s�lo ser�n de aplicaci�n durante un plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposici�n derogatoria �nica.

1. Quedan derogados el art�culo 10.1 y la disposici�n adicional quinta de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educaci�n y de Financiamiento de la Reforma Educativa.

2. Queda derogada la Ley 29/1981, de 24 de junio, de Clasificaci�n de las Escuelas Oficiales de Idiomas y Ampliaci�n de las Plantillas de su Profesorado.

3. Quedan derogados los art�culos 4, 5.5, 6, 7.2.e), 9, 10, 11, 16, 20, 22, 47, 48, 49, 52.1, 53 y 57.d) de la Ley Org�nica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educaci�n.

4. Quedan derogados los cap�tulos I, II, III y V, del T�tulo I ; el cap�tulo II del T�tulo II; el T�tulo III, los art�culos 3, 4, 5, 6, 31.1 y 2, 32, 39.3, 43.1, segundo p�rrafo, 55, 57, 58, 62, 66, y las disposiciones adicionales segunda, novena, d�cima, apartado segundo, y decimosexta de la Ley Org�nica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenaci�n General del Sistema Educativo.

5. Quedan derogados el cap�tulo II del T�tulo I, T�tulo II, T�tulo III y los art�culos 35, 36, 38.1, 39, 40, 41, 42 y 43 del T�tulo IV y las disposiciones adicionales segunda, tercera, quinta, sexta y octava de la Ley Org�nica 9/1995, de 20 de noviembre, de Participaci�n, Evaluaci�n y Gobierno de los Centros Docentes.

6. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposici�n final primera. Modificaciones de la Ley Org�nica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educaci�n.

1. El art�culo 27.3, segundo p�rrafo, de la Ley Org�nica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educaci�n, queda redactado de la siguiente manera:

"La programaci�n espec�fica de puestos escolares de nueva creaci�n en los niveles gratuitos deber� tener en cuenta, en todo caso, la oferta existente de centros p�blicos y concertados."

2. El art�culo 31.1.e) de la Ley Org�nica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educaci�n, queda redactado de la siguiente manera:

"Los titulares de los centros privados, cuya designaci�n se producir� a trav�s de las organizaciones de titulares y empresariales de enseñanza m�s representativas."

3. El art�culo 54.1 y 2 de Ley Org�nica 8/1985, reguladora del Derecho a la Educaci�n, queda redactado de la siguiente manera:

"1. Los centros concertados tendr�n, al menos, los siguientes �rganos:

a) Director.

b) Consejo Escolar.

c) Claustro de Profesores.

2. Las facultades del Director ser�n:

a) Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del centro, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las funciones del Consejo Escolar del centro.

b) Ejercer la jefatura del personal docente.

c) Convocar y presidir los actos acad�micos y las reuniones de todos los �rganos colegiados del centro.

d) Visar las certificaciones y documentos acad�micos del centro.

e) Ejecutar los acuerdos de los �rganos colegiados en el �mbito de sus facultades.

f) Resolver los asuntos de car�cter grave planteados en el centro en materia de disciplina de alumnos.

g) Cuantas otras facultades le atribuya el Reglamento de r�gimen interior en el �mbito acad�mico."

4. El apartado 1 del art�culo 56 de la Ley Org�nica 8/1985, reguladora del Derecho a la Educaci�n, en la redacci�n dada por el apartado 4 de la disposici�n final primera de la Ley Org�nica 9/1995, de 20 de noviembre, de Participaci�n, Evaluaci�n y Gobierno de los Centros Docentes, queda redactado de la siguiente manera:

"1. El Consejo Escolar de los centros concertados estar� constituido por:

El Director.

Tres representantes del titular del centro.

Cuatro representantes de los profesores.

Cuatro representantes de los padres o tutores de los alumnos.

Dos representantes de los alumnos, a partir del tercer curso de la Educaci�n Secundaria Obligatoria.

Un representante del personal de administraci�n y servicios.

Adem�s, en los centros espec�ficos de Educaci�n Especial y en aquellos que tengan aulas especializadas, formar� parte tambi�n del Consejo Escolar un representante del personal de atenci�n educativa complementaria.

Las Administraciones educativas regular�n el procedimiento para que uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar sea designado por

la asociaci�n de padres m�s representativa en el centro.

Asimismo, los centros concertados que impartan Formaci�n Profesional espec�fica podr�n incorporar a su Consejo Escolar un representante del mundo de la empresa, designado por las organizaciones empresariales, de acuerdo con el procedimiento que las Administraciones educativas establezcan."

5. El art�culo 57.f) de la Ley Org�nica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educaci�n, queda redactado de la siguiente manera:

"f) Informar la programaci�n general del centro que, con car�cter anual, aprobar� el equipo directivo."

6. El art�culo 58 de la Ley Org�nica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educaci�n, queda redactado de la siguiente manera:

"Art�culo 58.

Los alumnos participar�n en las deliberaciones y decisiones del Consejo Escolar del centro."

7. El art�culo 59 de Ley Org�nica 8/1985, reguladora del Derecho a la Educaci�n, queda redactado de la siguiente manera:

"Art�culo 59.

1. El Director de los centros concertados ser� designado previo acuerdo entre el titular y el Consejo Escolar. El acuerdo del Consejo Escolar del centro ser� adoptado por mayor�a absoluta de sus miembros.

2. En caso de desacuerdo, el Director ser� designado por el Consejo Escolar del centro de entre una terna de Profesores propuesta por el titular. El acuerdo del Consejo Escolar del centro ser� adoptado por mayor�a absoluta de sus miembros.

3. El mandato del Director tendr� una duraci�n de tres años.

4. El cese del Director requerir� el acuerdo entre la titularidad y el Consejo Escolar del centro."

Disposici�n final segunda. Modificaci�n de la Ley Org�nica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenaci�n General del Sistema Educativo.

1. El art�culo 2.3 de la Ley Org�nica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenaci�n General del Sistema Educativo, se modifica añadiendo un p�rrafo l), con la siguiente redacci�n:

"l) El desarrollo del esp�ritu emprendedor."

2. El art�culo 41.2 de la Ley Org�nica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenaci�n General del Sistema Educativo, queda redactado de la siguiente manera:

"2. Los alumnos que hayan terminado el tercer ciclo de grado medio de las enseñanzas de M�sica y Danza obtendr�n el t�tulo de Bachiller si superan las materias comunes del Bachillerato y la correspondiente prueba general de Bachillerato."

3. Al art�culo 47 de la Ley Org�nica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenaci�n General del Sistema Educativo, se le añaden tres nuevos apartados, con la siguiente redacci�n:

"2. Los alumnos que superen los ciclos formativos de Artes Pl�sticas y Diseño de grado medio y de grado superior recibir�n, respectivamente, el t�tulo de T�cnico y T�cnico Superior de Artes Pl�sticas y Diseño en la especialidad correspondiente.

3. El t�tulo de T�cnico de Artes Pl�sticas y Diseño permitir� el acceso directo a la modalidad de Artes del Bachillerato.

4. El t�tulo de T�cnico superior de Artes Pl�sticas y Diseño permitir� el acceso directo a los estudios universitarios que se determinen, teniendo en cuenta su relaci�n con los estudios de Artes Pl�sticas y Diseño correspondientes."

4. El art�culo 48.3 de la Ley Org�nica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenaci�n General del Sistema Educativo, queda redactado de la siguiente manera:

"3. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, ser� posible acceder a los grados medios y superior de estas enseñanzas sin cumplir los requisitos acad�micos establecidos, siempre que el aspirante demuestre tener tanto los conocimientos y aptitudes propios de la etapa educativa anterior como las habilidades espec�ficas necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes. Para acceder por esta v�a a los ciclos formativos de grado superior se requerir� tener veinte años de edad o estar en posesi�n del t�tulo de T�cnico de Artes Pl�sticas y Diseño y tener dieciocho años de edad, en ambos casos cumplidos en el año natural de realizaci�n de la prueba."

Disposici�n final tercera. De las referencias a la condici�n de Catedr�tico y al t�rmino "enseñanzas comunes".

1. Quedan sin efecto todas las referencias relativas a la condici�n de Catedr�tico incluidas en la Ley Org�nica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenaci�n General del Sistema Educativo.

2. Todas las referencias realizadas en las disposiciones vigentes al t�rmino "enseñanzas m�nimas" quedan sustituidas por el t�rmino "enseñanzas comunes".

Disposici�n final cuarta. Modificaci�n de la Ley Org�nica 9/1995, de 20 de noviembre, de Participaci�n, Evaluaci�n y Gobierno de los Centros Docentes.

El art�culo 2.1 de la Ley Org�nica 9/1995, de 20 de noviembre, de Participaci�n, Evaluaci�n y Gobierno de los Centros Docentes, queda redactado de la siguiente manera:

"1. La comunidad educativa participar� en los centros a trav�s del Consejo Escolar. Los Profesores lo har�n tambi�n a trav�s del Claustro."

Disposici�n final quinta. De los Inspectores de Educaci�n.

Las Administraciones educativas adscribir�n a los Inspectores de Educaci�n a las especialidades que se establezcan en aplicaci�n del art�culo 106 de esta Ley.

Disposici�n final sexta. Del t�tulo competencial.

La presente Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al art�culo 149.1.1.a, 18.a y 30.a de la Constituci�n.

Disposici�n final s�ptima. Vigencia de la Ley 12/1987, de 2 de julio, sobre establecimiento de la gratuidad de los estudios de Bachillerato, Formaci�n Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Art�sticos en los centros p�blicos y la autonom�a de gesti�n econ�mica de los centros docentes p�blicos no universitarios.

Continuar� en vigor, con las modificaciones derivadas de la presente Ley, la Ley 12/1987, de 2 de julio, sobre establecimiento de la gratuidad de los estudios de Bachillerato, Formaci�n Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Art�sticos en los centros p�blicos y la autonom�a de gesti�n econ�mica de los centros docentes p�blicos no universitarios.

Disposici�n final octava. De la alta inspecci�n.

El Gobierno regular� la organizaci�n y r�gimen de personal de la alta inspecci�n, as� como su dependencia y procedimientos de actuaci�n.

Disposici�n final novena. Desarrollo de la presente Ley.

Las normas de esta Ley podr�n ser desarrolladas por las Comunidades Aut�nomas, a excepci�n de las relativas a aquellas materias cuya regulaci�n se encomienda por la misma al Gobierno o que, por su propia naturaleza, corresponden al Estado conforme a lo establecido en la disposici�n adicional primera, n�mero 2, de la Ley Org�nica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educaci�n.

Disposici�n final d�cima. Del car�cter de Ley Org�nica de la presente Ley.

La presente Ley tiene el car�cter de Ley Org�nica, a excepci�n de los siguientes preceptos: los art�culos 5 y 6 del T�tulo preliminar ; los cap�tulos II y III del T�tulo I; los art�culos 17, 18 y 19 del cap�tulo IV del T�tulo I ; los apartados 3 y 4 del art�culo 23 y los art�culos 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, as� como los apartados 1, 2 y 5 del art�culo 37 del cap�tulo V del T�tulo I ; el art�culo 38 y el art�culo 39 del cap�tulo VI del T�tulo I ; los art�culos 40 y 41, y los art�culos 43, 44, 45, 46, 47 y 48 del cap�tulo VII del T�tulo I ; el T�tulo II; III; IV; los art�culos 66, 67, 68.1, 2, 3, 6, 7 y 8, 69, 70, los apartados 2 y 4 del art�culo 72, el art�culo 85 y el art�culo 92.3 y 4 del T�tulo V ; el T�tulo VI y el T�tulo VII; disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta, sexta, s�ptima, octava, novena, d�cima, und�cima, duod�cima, decimoquinta, decimosexta y decimos�ptima ; disposiciones transitorias segunda, cuarta, quinta y s�ptima ; y disposiciones finales segunda, apartados 2, 3 y 4, tercera, cuarta, quinta, sexta, s�ptima, octava, novena y und�cima.

Disposici�n final und�cima. De la entrada en vigor.

La presente Ley entrar� en vigor a los veinte d�as de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado".

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Org�nica.

Madrid, 23 de diciembre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOS� MAR�A AZNAR L�PEZ

 

An�lisis jur�dico

REFERENCIAS ANTERIORES

  • DEROGA:

    • Cap�tulo II del t�tulo I, t�tulos II y III y los arts. 35, 36, 38.1 y 39 a 43 del t�tulo IV de la LEY ORG�NICA 9/1995, de 20 de noviembre (Ref. 1995/25202).

    • Determinados preceptos y MODIFICA los arts. 2.3, 41.2 y 47 de la LEY ORG�NICA 1/1990, de 3 de octubre , y (Ref. 1990/24172).

    • los arts. 4, 5.5, 6, 7.2.e), 9, 10, 11, 16, 20, 22, 47, 48, 49, 52.1, 53, 57.d) y MODIFICA determinados preceptos de la LEY ORG�NICA 8/1985, de 3 de julio (Ref. 1985/12978).

    • la LEY 29/1981, de 24 de junio (Ref. 1981/15815).

    • Art. 10.1 y la disposici�n adicional quinta de la LEY 14/1970, de 4 de agosto , (Ref. 1970/00852).

  • CITA LEY 12/1987, de 2 de julio (Ref. 1987/15278).

REFERENCIAS POSTERIORES

Criterio de ordenaci�n:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo los curr�culos y las pruebas correspondientes a los niveles intermedio y avanzado de las enseñanzas de r�gimen especial de �rabe, de franc�s y de ingl�s de las escuelas oficiales de idiomas de Ceuta y de Melilla: ORDEN ECI/1456/2007, de 21 de mayo de 2007 (Ref. 2007/10659).

  • SE DEROGA, por LEY ORG�NICA 2/2006, de 3 de mayo (Ref. 2006/07899).

  • SE MODIFICA los arts. 1, 12, 15, 22, 23, 34, 40, 52, 56, 81, 82 y 105, por LEY ORG�NICA 1/2004, de 28 de diciembre (Ref. 2004/21760).

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:

    • estableciendo la ordenaci�n general de la formaci�n profesional espec�fica: REAL DECRETO 362/2004, de 5 de marzo (Ref. 2004/05483).

    • con la disposici�n adicional 8.1, aprobando reglamento de ingreso, accesos y adquisici�n de nuevas especialidades en los cuerpos docentes y en el cuerpo de inspectores de educaci�n: REAL DECRETO 334/2004, de 27 de febrero (Ref. 2004/03715).

    • con el art.106.1, sobre especialidades b�sicas de inspecci�n educativa: REAL DECRETO 1538/2003, de 5 de diciembre (Ref. 2003/22600).

    • con los arts. 49, 50 y 51, estableciendo la estructura de las enseñanzas de idiomas: REAL DECRETO 944/2003, de 18 de julio (Ref. 2003/15366).

    • con los arts. 7.3 y 43, sobre flexibilizaci�n en los niveles del sistema educativo de los alumnos superdotados intelectualmente: REAL DECRETO 943/2003, de 18 de julio (Ref. 2003/15365).

    • sobre condiciones b�sicas para la obtenci�n de los t�tulos de T�cnico y T�cnico Superior de Formaci�n Profesional Espec�fica: REAL DECRETO 942/2003, de 18 de julio (Ref. 2003/15364).

    • estableciendo las enseñanzas comunes del bachillerato: REAL DECRETO 832/2003, de 27 de junio (Ref. 2003/13384).

    • estableciendo la ordenaci�n general y las enseñanzas comunes de la educaci�n secundaria obligatoria: REAL DECRETO 831/2003, de 27 de junio (Ref. 2003/13284).

    • estableciendo las enseñanzas comunes de la educaci�n primaria: REAL DECRETO 830/2003, de 27 de junio (Ref. 2003/13179).

    • con el art. 10, estableciendo aspectos b�sicos de la educaci�n preescolar e infantil: REAL DECRETO 829/2003, de 27 de junio (Ref. 2003/13027).

    • con el art. 10, estableciendo aspectos b�sicos de la educaci�n preescolar e infantil: REAL DECRETO 828/2003, de 27 de junio (Ref. 2003/13026).

  • RECURSO 1661/2003, PROMOVIDO CONTRA DETERMINADOS PRECEPTOS (Ref. 2003/13025).

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD estableciendo el calendario de aplicaci�n: REAL DECRETO 827/2003, de 27 de junio (Ref. 2003/12866).

  • RECURSO:

    • 1621/2003, PROMOVIDO CONTRA DETERMINADOS PRECEPTOS (Ref. 2003/09987).

    • 1663/2003, promovido contra determinados preceptos (Ref. 2003/08330).

    • 1660/2003, promovido contra determinados preceptos (Ref. 2003/08329).

    • 1649/2003, promovido contra determinados preceptos (Ref. 2003/08328).

    • 1605/2003, promovido contra determinados preceptos (Ref. 2003/08327).

    • 1601/2003, promovido contra determinados preceptos (Ref. 2003/08326).

NOTAS

  • Suplemento en Lengua Valenciana el 1 de enero de 2003.
  • Suplemento en Lengua Gallega el 11 de enero de 2003.
  • Suplemento en Lengua Catalana el 21 de enero de 2003.

MATERIAS

  • ADMISION DE ALUMNOS
  • ALUMNOS
  • ARTES PLASTICAS Y DISEÑO
  • ASOCIACIONES DE PADRES DE ALUMNOS
  • AYUDAS
  • BACHILLERATO
  • BECAS
  • CALENDARIO ESCOLAR
  • CENTROS DE EDUCACION ESPECIAL
  • CENTROS DE ENSEÑANZA
  • CENTROS DOCENTES CONCERTADOS
  • COMUNIDADES AUTONOMAS
  • CONSEJOS ESCOLARES
  • CUERPO DE CATEDRATICOS DE ARTES PLASTICAS Y DISEÑO
  • CUERPO DE CATEDRATICOS DE ENSEÑANZA SECUNDARIA
  • CUERPO DE CATEDRATICOS DE ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS
  • DANZA
  • EDUCACION
  • EDUCACION COMPENSATORIA
  • EDUCACION DE ADULTOS
  • EDUCACION ESPECIAL
  • EDUCACION INFANTIL
  • EDUCACION PREESCOLAR
  • EDUCACION PRIMARIA
  • EDUCACION SECUNDARIA
  • EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA
  • ENSEÑANZA
  • ENSEÑANZA ARTISTICA
  • ENSEÑANZA DE FORMACION PROFESIONAL
  • ENSEÑANZA DE IDIOMAS
  • ESPECIALIZACION DIDACTICA
  • EXTRANJEROS
  • FORMACION DEL PROFESORADO
  • FORMACION PROFESIONAL
  • FUNCIONARIOS PUBLICOS
  • INSPECCION EDUCATIVA
  • INSTITUTO NACIONAL DE EVALUACION Y CALIDAD DEL SISTEMA EDUCATIVO
  • INSTITUTOS DE EDUCACION SECUNDARIA
  • LIBROS DE TEXTO
  • MUSICA
  • OPOSICIONES Y CONCURSOS
  • PREMIOS
  • PROFESORADO
  • PROGRAMAS

 

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