::LOE: LEY ORG�NICA DE EDUCACI�N::

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Jefatura del Estado (BOE n. 106 de 4/5/2006)

LEY ORG�NICA 2/2006, de 3 de mayo, de Educaci�n.

Rango: Ley Org�nica

P�ginas: 17158 - 17207

Referencia: 2006/07899

TEXTO

JUAN CARLOS I

rey de españa

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley org�nica.

PRE�MBULO

Las sociedades actuales conceden gran importancia a la educaci�n que reciben sus j�venes, en la convicci�n de que de ella dependen tanto el bienestar individual como el colectivo. La educaci�n es el medio m�s adecuado para construir su personalidad, desarrollar al m�ximo sus capacidades, conformar su propia identidad personal y configurar su comprensi�n de la realidad, integrando la dimensi�n cognoscitiva, la afectiva y la axiol�gica. Para la sociedad, la educaci�n es el medio de transmitir y, al mismo tiempo, de renovar la cultura y el acervo de conocimientos y valores que la sustentan, de extraer las m�ximas posibilidades de sus fuentes de riqueza, de fomentar la convivencia democr�tica y el respeto a las diferencias individuales, de promover la solidaridad y evitar la discriminaci�n, con el objetivo fundamental de lograr la necesaria cohesi�n social. Adem�s, la educaci�n es el medio m�s adecuado para garantizar el ejercicio de la ciudadan�a democr�tica, responsable, libre y cr�tica, que resulta indispensable para la constituci�n de sociedades avanzadas, din�micas y justas. Por ese motivo, una buena educaci�n es la mayor riqueza y el principal recurso de un pa�s y de sus ciudadanos.

Esa preocupaci�n por ofrecer una educaci�n capaz de responder a las cambiantes necesidades y a las demandas que plantean las personas y los grupos sociales no es nueva. Tanto aqu�llas como �stos han depositado hist�ricamente en la educaci�n sus esperanzas de progreso y de desarrollo. La concepci�n de la educaci�n como un instrumento de mejora de la condici�n humana y de la vida colectiva ha sido una constante, aunque no siempre esa aspiraci�n se haya convertido en realidad.

El inter�s hist�rico por la educaci�n se vio reforzado con la aparici�n de los sistemas educativos contempor�neos. Esas estructuras dedicadas a la formaci�n de los ciudadanos fueron concebidas como instrumentos fundamentales para la construcci�n de los Estados nacionales, en una �poca decisiva para su configuraci�n. A partir de entonces, todos los pa�ses han prestado una atenci�n creciente a sus sistemas de educaci�n y formaci�n, con el objetivo de adecuarlos a las circunstancias cambiantes y a las expectativas que en ellos se depositaban en cada momento hist�rico. En consecuencia, su evoluci�n ha sido muy notable, hasta llegar a poseer en la actualidad unas caracter�sticas claramente diferentes de las que ten�an en el momento de su constituci�n.

En cada fase de su evoluci�n, los sistemas educativos han tenido que responder a unos retos prioritarios. En la segunda mitad del siglo XX se enfrentaron a la exigencia de hacer efectivo el derecho de todos los ciudadanos a la educaci�n. La universalizaci�n de la enseñanza primaria, que ya se hab�a alcanzado en algunos pa�ses a finales del siglo XIX, se ir�a completando a lo largo del siguiente, incorporando adem�s el acceso generalizado a la etapa secundaria, que pas� as� a considerarse parte integrante de la educaci�n b�sica. El objetivo prioritario consisti� en hacer efectiva una escolarizaci�n m�s prolongada y con unas metas m�s ambiciosas para todos los j�venes de ambos sexos.

En los años finales del siglo XX, el desaf�o consisti� en conseguir que esa educaci�n ampliamente generalizada fuese ofrecida en unas condiciones de alta calidad, con la exigencia adem�s de que tal beneficio alcanzase a todos los ciudadanos. En noviembre de 1990 se reun�an en Par�s los Ministros de Educaci�n de los pa�ses de la Organizaci�n para la Cooperaci�n y el Desarrollo Econ�mico, con objeto de abordar c�mo pod�a hacerse efectiva una educaci�n y una formaci�n de calidad para todos. El desaf�o era cada vez m�s apremiante y los responsables educativos de los pa�ses con mayor nivel de desarrollo se aprestaron a darle una respuesta satisfactoria.

Catorce años m�s tarde, en septiembre de 2004, los m�s de sesenta ministros reunidos en Ginebra, con ocasi�n de la 47.ª Conferencia Internacional de Educaci�n convocada por la UNESCO, demostraban la misma inquietud, poniendo as� de manifiesto la vigencia del desaf�o planteado en la d�cada precedente. Si en 1990 eran los responsables de los pa�ses m�s desarrollados quienes llamaban la atenci�n acerca de la necesidad de combinar calidad con equidad en la oferta educativa, en 2004 eran los de un n�mero mucho m�s amplio de Estados, de caracter�sticas y niveles de desarrollo muy diversos, quienes se planteaban la misma cuesti�n.

Lograr que todos los ciudadanos puedan recibir una educaci�n y una formaci�n de calidad, sin que ese bien quede limitado solamente a algunas personas o sectores sociales, resulta acuciante en el momento actual. Pa�ses muy diversos, con sistemas pol�ticos distintos y gobiernos de diferente orientaci�n, se est�n planteando ese objetivo. España no puede en modo alguno constituir una excepci�n.

La generalizaci�n de la educaci�n b�sica ha sido tard�a en nuestro pa�s. Aunque la obligatoriedad escolar se promulg� en 1857 y en 1964 se extendi� desde los seis hasta los catorce años, hubo que esperar hasta mediados de la d�cada de los ochenta del siglo pasado para que dicha prescripci�n se hiciese realidad. La Ley General de Educaci�n de 1970 supuso el inicio de la superaci�n del gran retraso hist�rico que aquejaba al sistema educativo español. La Ley Org�nica del Derecho a la Educaci�n proporcion� un nuevo y decidido impulso a ese proceso de modernizaci�n educativa, pero la consecuci�n total de ese objetivo tuvo que esperar a�n bastantes años.

La Ley 14/1970, General de Educaci�n y de Financiamiento de la Reforma Educativa, y la Ley Org�nica 8/1985, reguladora del Derecho a la Educaci�n, declaraban la educaci�n como servicio p�blico. La Ley Org�nica de Educaci�n sigue y se inscribe en esta tradici�n. El servicio p�blico de la educaci�n considera a �sta como un servicio esencial de la comunidad, que debe hacer que la educaci�n escolar sea asequible a todos, sin distinci�n de ninguna clase, en condiciones de igualdad de oportunidades, con garant�a de regularidad y continuidad y adaptada progresivamente a los cambios sociales. El servicio p�blico de la educaci�n puede ser prestado por los poderes p�blicos y por la iniciativa social, como garant�a de los derechos fundamentales de los ciudadanos y la libertad de enseñanza.

En 1990, la Ley Org�nica de Ordenaci�n General del Sistema Educativo estableci� en diez años el per�odo de obligatoriedad escolar y proporcion� un impulso y prestigio profesional y social a la formaci�n profesional que permitir�a finalmente equiparar a España con los pa�ses m�s avanzados de su entorno. Como consecuencia de esa voluntad expresada en la Ley, a finales del siglo XX se hab�a conseguido que todos los j�venes españoles de ambos sexos asistiesen a los centros educativos al menos entre los seis y los diecis�is años y que muchos de ellos comenzasen antes su escolarizaci�n y la prolongasen despu�s. Se hab�a acortado as� una distancia muy importante con los pa�ses de la Uni�n Europea, en la que España se hab�a integrado en 1986.

A pesar de estos logros indudables, desde mediados de la d�cada de los noventa se viene llamando la atenci�n acerca de la necesidad de mejorar la calidad de la educaci�n que reciben nuestros j�venes. La realizaci�n de diversas evaluaciones acerca de la reforma experimental de las enseñanzas medias que se desarroll� en los años ochenta y la participaci�n española en algunos estudios internacionales a comienzos de los noventa evidenciaron unos niveles insuficientes de rendimiento, sin duda explicables, pero que exig�an una actuaci�n decidida. En consecuencia, en 1995 se aprob� la Ley Org�nica de la Participaci�n, la Evaluaci�n y el Gobierno de los Centros Docentes, con el prop�sito de desarrollar y modificar algunas de las disposiciones establecidas en la LOGSE orientadas a la mejora de la calidad. En el año 2002 se quiso dar un paso m�s hacia el mismo objetivo, mediante la promulgaci�n de la Ley Org�nica de Calidad de la Educaci�n.

En los comienzos del siglo XXI, la sociedad española tiene la convicci�n de que es necesario mejorar la calidad de la educaci�n, pero tambi�n de que ese beneficio debe llegar a todos los j�venes, sin exclusiones. Como se ha subrayado muchas veces, hoy en d�a se considera que la calidad y la equidad son dos principios indisociables. Algunas evaluaciones internacionales recientes han puesto claramente de manifiesto que es posible combinar calidad y equidad y que no deben considerarse objetivos contrapuestos.

Ning�n pa�s puede desperdiciar la reserva de talento que poseen todos y cada uno de sus ciudadanos, sobre todo en una sociedad que se caracteriza por el valor creciente que adquieren la informaci�n y el conocimiento para el desarrollo econ�mico y social. Y del reconocimiento de ese desaf�o deriva la necesidad de proponerse la meta de conseguir el �xito escolar de todos los j�venes.

La magnitud de este desaf�o obliga a que los objetivos que deban alcanzarse sean asumidos no s�lo por las Administraciones educativas y por los componentes de la comunidad escolar, sino por el conjunto de la sociedad. Por ese motivo y con el prop�sito de estimular un debate social sobre la educaci�n, con car�cter previo a promover cualquier iniciativa legislativa, el Ministerio de Educaci�n y Ciencia public� en septiembre de 2004 el documento que lleva por t�tulo �Una educaci�n de calidad para todos y entre todos�, en el que se presentaban un conjunto de an�lisis y diagn�sticos sobre la situaci�n educativa actual y se somet�an a debate una serie de propuestas de soluci�n. Tanto las Comunidades Aut�nomas como las organizaciones representadas en los Consejos Escolares del Estado y Auton�micos fueron invitadas formalmente a expresar su opini�n y manifestar su postura ante tales propuestas. Adem�s, otras muchas personas, asociaciones y grupos hicieron llegar al Ministerio de Educaci�n y Ciencia sus reflexiones y sus propias propuestas, que fueron difundidas por diversos medios, respondiendo as� a la voluntad de transparencia que debe presidir cualquier debate p�blico. Como resultado de ese proceso de debate, se ha publicado un documento de s�ntesis, que recoge un resumen de las contribuciones realizadas por las distintas organizaciones, asociaciones y colectivos.

El desarrollo de este proceso de debate, que se ha prolongado durante seis meses, ha permitido contrastar posiciones y puntos de vista, debatir acerca de los problemas existentes en el sistema educativo español y buscar el m�ximo grado de acuerdo en torno a sus posibles soluciones. Este per�odo ha resultado fundamental para identificar los principios que deben regir el sistema educativo y para traducirlos en formulaciones normativas.

Tres son los principios fundamentales que presiden esta Ley. El primero consiste en la exigencia de proporcionar una educaci�n de calidad a todos los ciudadanos de ambos sexos, en todos los niveles del sistema educativo. Ya se ha aludido al desaf�o que esa exigencia implica para los sistemas educativos actuales y en concreto para el español. Tras haber conseguido que todos los j�venes est�n escolarizados hasta los diecis�is años de edad, el objetivo consiste ahora en mejorar los resultados generales y en reducir las todav�a elevadas tasas de terminaci�n de la educaci�n b�sica sin titulaci�n y de abandono temprano de los estudios. Se trata de conseguir que todos los ciudadanos alcancen el m�ximo desarrollo posible de todas sus capacidades, individuales y sociales, intelectuales, culturales y emocionales para lo que necesitan recibir una educaci�n de calidad adaptada a sus necesidades. Al mismo tiempo, se les debe garantizar una igualdad efectiva de oportunidades, prestando los apoyos necesarios, tanto al alumnado que lo requiera como a los centros en los que est�n escolarizados. En suma, se trata de mejorar el nivel educativo de todo el alumnado, conciliando la calidad de la educaci�n con la equidad de su reparto.

El segundo principio consiste en la necesidad de que todos los componentes de la comunidad educativa colaboren para conseguir ese objetivo tan ambicioso. La combinaci�n de calidad y equidad que implica el principio anterior exige ineludiblemente la realizaci�n de un esfuerzo compartido. Con frecuencia se viene insistiendo en el esfuerzo de los estudiantes. Se trata de un principio fundamental, que no debe ser ignorado, pues sin un esfuerzo personal, fruto de una actitud responsable y comprometida con la propia formaci�n, es muy dif�cil conseguir el pleno desarrollo de las capacidades individuales. Pero la responsabilidad del �xito escolar de todo el alumnado no s�lo recae sobre el alumnado individualmente considerado, sino tambi�n sobre sus familias, el profesorado, los centros docentes, las Administraciones educativas y, en �ltima instancia, sobre la sociedad en su conjunto, responsable �ltima de la calidad del sistema educativo.

El principio del esfuerzo, que resulta indispensable para lograr una educaci�n de calidad, debe aplicarse a todos los miembros de la comunidad educativa. Cada uno de ellos tendr� que realizar una contribuci�n espec�fica. Las familias habr�n de colaborar estrechamente y deber�n comprometerse con el trabajo cotidiano de sus hijos y con la vida de los centros docentes. Los centros y el profesorado deber�n esforzarse por construir entornos de aprendizaje ricos, motivadores y exigentes. Las Administraciones educativas tendr�n que facilitar a todos los componentes de la comunidad escolar el cumplimiento de sus funciones, proporcion�ndoles los recursos que necesitan y reclam�ndoles al mismo tiempo su compromiso y esfuerzo. La sociedad, en suma, habr� de apoyar al sistema educativo y crear un entorno favorable para la formaci�n personal a lo largo de toda la vida. Solamente el compromiso y el esfuerzo compartido permitir�n la consecuci�n de objetivos tan ambiciosos.

Una de las consecuencias m�s relevantes del principio del esfuerzo compartido consiste en la necesidad de llevar a cabo una escolarizaci�n equitativa del alumnado. La Constituci�n española reconoci� la existencia de una doble red de centros escolares, p�blicos y privados, y la Ley Org�nica del Derecho a la Educaci�n dispuso un sistema de conciertos para conseguir una prestaci�n efectiva del servicio p�blico y social de la educaci�n, de manera gratuita, en condiciones de igualdad y en el marco de la programaci�n general de la enseñanza. Ese modelo, que respeta el derecho a la educaci�n y a la libertad de enseñanza, ha venido funcionando satisfactoriamente, en l�neas generales, aunque con el paso del tiempo se han manifestado nuevas necesidades. Una de las principales se refiere a la distribuci�n equitativa del alumnado entre los distintos centros docentes.

Con la ampliaci�n de la edad de escolarizaci�n obligatoria y el acceso a la educaci�n de nuevos grupos estudiantiles, las condiciones en que los centros desarrollan su tarea se han hecho m�s complejas. Resulta, pues, necesario atender a la diversidad del alumnado y contribuir de manera equitativa a los nuevos retos y las dificultades que esa diversidad genera. Se trata, en �ltima instancia, de que todos los centros, tanto los de titularidad p�blica como los privados concertados, asuman su compromiso social con la educaci�n y realicen una escolarizaci�n sin exclusiones, acentuando as� el car�cter complementario de ambas redes escolares, aunque sin perder su singularidad. A cambio, todos los centros sostenidos con fondos p�blicos deber�n recibir los recursos materiales y humanos necesarios para cumplir sus tareas. Para prestar el servicio p�blico de la educaci�n, la sociedad debe dotarlos adecuadamente.

El tercer principio que inspira esta Ley consiste en un compromiso decidido con los objetivos educativos planteados por la Uni�n Europea para los pr�ximos años. El proceso de construcci�n europea est� llevando a una cierta convergencia de los sistemas de educaci�n y formaci�n, que se ha traducido en el establecimiento de unos objetivos educativos comunes para este inicio del siglo XXI.

La pretensi�n de convertirse en la pr�xima d�cada en la econom�a basada en el conocimiento m�s competitiva y din�mica, capaz de lograr un crecimiento econ�mico sostenido, acompañado de una mejora cuantitativa y cualitativa del empleo y de una mayor cohesi�n social, se ha plasmado en la formulaci�n de unos objetivos educativos comunes. A la vista de la evoluci�n acelerada de la ciencia y la tecnolog�a y el impacto que dicha evoluci�n tiene en el desarrollo social, es m�s necesario que nunca que la educaci�n prepare adecuadamente para vivir en la nueva sociedad del conocimiento y poder afrontar los retos que de ello se derivan.

Es por ello por lo que en primer lugar, la Uni�n Europea y la UNESCO se han propuesto mejorar la calidad y la eficacia de los sistemas de educaci�n y de formaci�n, lo que implica mejorar la capacitaci�n de los docentes, desarrollar las aptitudes necesarias para la sociedad del conocimiento, garantizar el acceso de todos a las tecnolog�as de la informaci�n y la comunicaci�n, aumentar la matriculaci�n en los estudios cient�ficos, t�cnicos y art�sticos y aprovechar al m�ximo los recursos disponibles, aumentando la inversi�n en recursos humanos. En segundo lugar, se ha planteado facilitar el acceso generalizado a los sistemas de educaci�n y formaci�n, lo que supone construir un entorno de aprendizaje abierto, hacer el aprendizaje m�s atractivo y promocionar la ciudadan�a activa, la igualdad de oportunidades y la cohesi�n social. En tercer lugar, se ha marcado el objetivo de abrir estos sistemas al mundo exterior, lo que exige reforzar los lazos con la vida laboral, con la investigaci�n y con la sociedad en general, desarrollar el esp�ritu emprendedor, mejorar el aprendizaje de idiomas extranjeros, aumentar la movilidad y los intercambios y reforzar la cooperaci�n europea.

El sistema educativo español debe acomodar sus actuaciones en los pr�ximos años a la consecuci�n de estos objetivos compartidos con sus socios de la Uni�n Europea. En algunos casos, la situaci�n educativa española se encuentra cercana a la fijada como objetivo para el final de esta d�cada. En otros, sin embargo, la distancia es notable. La participaci�n activa de España en la Uni�n Europea obliga a la mejora de los niveles educativos, hasta lograr situarlos en una posici�n acorde con su posici�n en Europa, lo que exige un compromiso y un esfuerzo decidido, que tambi�n esta Ley asume.

Para conseguir que estos principios se conviertan en realidad, hay que actuar en varias direcciones complementarias. En primer lugar, se debe concebir la formaci�n como un proceso permanente, que se desarrolla durante toda la vida. Si el aprendizaje se ha concebido tradicionalmente como una tarea que corresponde sobre todo a la etapa de la niñez y la adolescencia, en la actualidad ese planteamiento resulta claramente insuficiente. Hoy se sabe que la capacidad de aprender se mantiene a lo largo de los años, aunque cambien el modo en que se aprende y la motivaci�n para seguir form�ndose. Tambi�n se sabe que las necesidades derivadas de los cambios econ�micos y sociales obligan a los ciudadanos a ampliar permanentemente su formaci�n. En consecuencia, la atenci�n hacia la educaci�n de las personas adultas se ha visto incrementada.

Fomentar el aprendizaje a lo largo de toda la vida implica, ante todo, proporcionar a los j�venes una educaci�n completa, que abarque los conocimientos y las competencias b�sicas que resultan necesarias en la sociedad actual, que les permita desarrollar los valores que sustentan la pr�ctica de la ciudadan�a democr�tica, la vida en com�n y la cohesi�n social, que estimule en ellos y ellas el deseo de seguir aprendiendo y la capacidad de aprender por s� mismos. Adem�s, supone ofrecer posibilidades a las personas j�venes y adultas de combinar el estudio y la formaci�n con la actividad laboral o con otras actividades.

Para permitir el tr�nsito de la formaci�n al trabajo y viceversa, o de �stas a otras actividades, es necesario incrementar la flexibilidad del sistema educativo. Aunque el sistema educativo español haya ido perdiendo parte de su rigidez inicial con el paso del tiempo, no ha favorecido en general la existencia de caminos de ida y vuelta hacia el estudio y la formaci�n. Permitir que los j�venes que abandonaron sus estudios de manera temprana puedan retomarlos y completarlos y que las personas adultas puedan continuar su aprendizaje a lo largo de la vida exige concebir el sistema educativo de manera m�s flexible. Y esa flexibilidad implica establecer conexiones entre los distintos tipos de enseñanzas, facilitar el paso de unas a otras y permitir la configuraci�n de v�as formativas adaptadas a las necesidades e intereses personales.

La flexibilidad del sistema educativo lleva aparejada necesariamente la concesi�n de un espacio propio de autonom�a a los centros docentes. La exigencia que se le plantea de proporcionar una educaci�n de calidad a todo el alumnado, teniendo al mismo tiempo en cuenta la diversidad de sus intereses, caracter�sticas y situaciones personales, obliga a reconocerle una capacidad de decisi�n que afecta tanto a su organizaci�n como a su modo de funcionamiento. Aunque las Administraciones deban establecer el marco general en que debe desenvolverse la actividad educativa, los centros deben poseer un margen propio de autonom�a que les permita adecuar su actuaci�n a sus circunstancias concretas y a las caracter�sticas de su alumnado, con el objetivo de conseguir el �xito escolar de todos los estudiantes. Los responsables de la educaci�n deben proporcionar a los centros los recursos y los medios que necesitan para desarrollar su actividad y alcanzar tal objetivo, mientras que �stos deben utilizarlos con rigor y eficiencia para cumplir su cometido del mejor modo posible. Es necesario que la normativa combine ambos aspectos, estableciendo las normas comunes que todos tienen que respetar, as� como el espacio de autonom�a que se ha de conceder a los centros docentes.

La existencia de un marco legislativo capaz de combinar objetivos y normas comunes con la necesaria autonom�a pedag�gica y de gesti�n de los centros docentes obliga, por otra parte, a establecer mecanismos de evaluaci�n y de rendici�n de cuentas. La importancia de los desaf�os que afronta el sistema educativo demanda como contrapartida una informaci�n p�blica y transparente acerca del uso que se hace de los medios y los recursos puestos a su disposici�n, as� como una valoraci�n de los resultados que con ellos se alcanzan. La evaluaci�n se ha convertido en un valioso instrumento de seguimiento y de valoraci�n de los resultados obtenidos y de mejora de los procesos que permiten obtenerlos. Por ese motivo, resulta imprescindible establecer procedimientos de evaluaci�n de los distintos �mbitos y agentes de la actividad educativa, alumnado, profesorado, centros, curr�culo, Administraciones, y comprometer a las autoridades correspondientes a rendir cuentas de la situaci�n existente y el desarrollo experimentado en materia de educaci�n.

La actividad de los centros docentes recae, en �ltima instancia, en el profesorado que en ellos trabaja. Conseguir que todos los j�venes desarrollen al m�ximo sus capacidades, en un marco de calidad y equidad, convertir los objetivos generales en logros concretos, adaptar el curr�culo y la acci�n educativa a las circunstancias espec�ficas en que los centros se desenvuelven, conseguir que los padres y las madres se impliquen en la educaci�n de sus hijos, no es posible sin un profesorado comprometido en su tarea. Por una parte, los cambios que se han producido en el sistema educativo y en el funcionamiento de los centros docentes obligan a revisar el modelo de la formaci�n inicial del profesorado y adecuarlo al entorno europeo. Por otra parte, el desarrollo profesional exige un compromiso por parte de las Administraciones educativas por la formaci�n continua del profesorado ligada a la pr�ctica educativa. Y todo ello resulta imposible sin el necesario reconocimiento social de la funci�n que los profesores desempeñan y de la tarea que desarrollan.

Una �ltima condici�n que debe cumplirse para permitir el logro de unos objetivos educativos tan ambiciosos como los propuestos consiste en acometer una simplificaci�n y una clarificaci�n normativas, en un marco de pleno respeto al reparto de competencias que en materia de educaci�n establecen la Constituci�n española y las leyes que la desarrollan.

A partir de 1990 se ha producido una proliferaci�n de leyes educativas y de sus correspondientes desarrollos reglamentarios, que han ido derogando parcialmente las anteriores, provocando una falta de claridad en cuanto a las normas aplicables a la ordenaci�n acad�mica y al funcionamiento del sistema educativo. En consecuencia, conviene simplificar la normativa vigente, con el prop�sito de hacerla m�s clara, comprensible y sencilla.

Adem�s, la finalizaci�n en el año 2000 del proceso de transferencias en materia de educaci�n ha creado unas nuevas condiciones, muy diferentes de las existentes en 1990, que aconsejan revisar el conjunto de la normativa vigente para las enseñanzas distintas de las universitarias. Cuando ya se ha desarrollado plenamente el marco de reparto de competencias, que en materia de educaci�n estableci� la Constituci�n española, las nuevas leyes que se aprueben deben conciliar el respeto a dicho reparto competencial con la necesaria vertebraci�n territorial del sistema educativo. La normativa b�sica estatal, de car�cter com�n, y la normativa auton�mica, aplicable al territorio correspondiente, deben combinarse con nuevos mecanismos de cooperaci�n que permitan el desarrollo concertado de pol�ticas educativas de �mbito supracomunitario. Con esta Ley se asegura la necesaria homogeneidad b�sica y la unidad del sistema educativo y se resalta el amplio campo normativo y ejecutivo de que disponen estatutariamente las Comunidades Aut�nomas para cumplir los fines del sistema educativo. La Ley contiene una propuesta de cooperaci�n territorial y entre Administraciones para desarrollar proyectos y programas de inter�s general, para compartir informaci�n y aprender de las mejores pr�cticas.

Los principios anteriormente enunciados y las v�as de actuaci�n señaladas constituyen el fundamento en que se asienta la presente Ley. Su objetivo �ltimo consiste en sentar las bases que permitan hacer frente a los importantes desaf�os que la educaci�n española tiene ante s� y lograr las ambiciosas metas que se ha propuesto para los pr�ximos años. Para ello, la Ley parte de los avances que el sistema educativo ha realizado en las �ltimas d�cadas, incorporando todos aquellos aspectos estructurales y de ordenaci�n que han demostrado su pertinencia y su eficacia y proponiendo cambios en aquellos otros que requieren revisi�n. Se ha huido de la tentaci�n de pretender cambiar todo el sistema educativo, como si se partiese de cero, y se ha optado, en cambio, por tener en cuenta la experiencia adquirida y los avances registrados. En �ltima instancia, la Ley se asienta en la convicci�n de que las reformas educativas deben ser continuas y paulatinas y que el papel de los legisladores y de los responsables de la educaci�n no es otro que el de favorecer la mejora continua y progresiva de la educaci�n que reciben los ciudadanos.

De acuerdo con tales supuestos de base, la Ley se estructura en un t�tulo preliminar, ocho t�tulos, treinta y una disposiciones adicionales, dieciocho disposiciones transitorias, una disposici�n derogatoria y ocho disposiciones finales.

El t�tulo Preliminar comienza con un cap�tulo dedicado a los principios y los fines de la educaci�n, que constituyen los elementos centrales en torno a los cuales debe organizarse el conjunto del sistema educativo. En un lugar destacado aparece formulado el principio fundamental de la calidad de la educaci�n para todo el alumnado, en condiciones de equidad y con garant�a de igualdad de oportunidades. La participaci�n de la comunidad educativa y el esfuerzo compartido que debe realizar el alumnado, las familias, el profesorado, los centros, las Administraciones, las instituciones y la sociedad en su conjunto constituyen el complemento necesario para asegurar una educaci�n de calidad con equidad.

Tambi�n ocupa un lugar relevante, en la relaci�n de principios de la educaci�n, la transmisi�n de aquellos valores que favorecen la libertad personal, la responsabilidad, la ciudadan�a democr�tica, la solidaridad, la tolerancia, la igualdad, el respeto y la justicia, que constituyen la base de la vida en com�n.

Entre los fines de la educaci�n se resaltan el pleno desarrollo de la personalidad y de las capacidades afectivas del alumnado, la formaci�n en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad efectiva de oportunidades entre hombres y mujeres, el reconocimiento de la diversidad afectivo-sexual, as� como la valoraci�n cr�tica de las desigualdades, que permita superar los comportamientos sexistas. Se asume as� en su integridad el contenido de lo expresado en la Ley Org�nica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protecci�n Integral contra la Violencia de G�nero.

Asimismo, se propone el ejercicio de la tolerancia y de la libertad, dentro de los principios democr�ticos de convivencia y la prevenci�n de conflictos y la resoluci�n pac�fica de los mismos. Igualmente se insiste en la importancia de la preparaci�n del alumnado para el ejercicio de la ciudadan�a y para la participaci�n en la vida econ�mica, social y cultural, con actitud cr�tica y responsable. La relaci�n completa de principios y fines permitir� asentar sobre bases firmes el conjunto de la actividad educativa.

De acuerdo con los principios rectores que inspiran la Ley, la educaci�n se concibe como un aprendizaje permanente, que se desarrolla a lo largo de la vida. En consecuencia, todos los ciudadanos deben tener la posibilidad de formarse dentro y fuera del sistema educativo, con el fin de adquirir, actualizar, completar y ampliar sus capacidades, conocimientos, habilidades, aptitudes y competencias para su desarrollo personal y profesional. La Ley concede al aprendizaje permanente tal importancia que le dedica, junto a la organizaci�n de las enseñanzas, un cap�tulo espec�fico del t�tulo Preliminar.

En ese mismo cap�tulo se establece la estructura de las enseñanzas, recuperando la educaci�n infantil como una etapa �nica y consolidando el resto de las enseñanzas actualmente existentes, por entender que el sistema educativo ha encontrado en esa organizaci�n una base s�lida para su desarrollo. Tambi�n se regula la educaci�n b�sica que, de acuerdo con lo dispuesto en la Constituci�n, tiene car�cter obligatorio y gratuito para todos los niños y j�venes de ambos sexos y cuya duraci�n se establece en diez cursos, comprendiendo la educaci�n primaria y la educaci�n secundaria obligatoria. La atenci�n a la diversidad se establece como principio fundamental que debe regir toda la enseñanza b�sica, con el objetivo de proporcionar a todo el alumnado una educaci�n adecuada a sus caracter�sticas y necesidades.

La definici�n y la organizaci�n del curr�culo constituye uno de los elementos centrales del sistema educativo. El t�tulo Preliminar dedica un cap�tulo a este asunto, estableciendo sus componentes y la distribuci�n de competencias en su definici�n y su proceso de desarrollo. Especial inter�s reviste la inclusi�n de las competencias b�sicas entre los componentes del curr�culo, por cuanto debe permitir caracterizar de manera precisa la formaci�n que deben recibir los estudiantes. Con el fin de asegurar una formaci�n com�n y garantizar la homologaci�n de los t�tulos, se encomienda al Gobierno la fijaci�n de los objetivos, competencias b�sicas, contenidos y criterios de evaluaci�n de los aspectos b�sicos del curr�culo, que constituyen las enseñanzas m�nimas, y a las Administraciones educativas el establecimiento del curr�culo de las distintas enseñanzas. Adem�s se hace referencia a la posibilidad de establecer curr�culos mixtos de enseñanzas del sistema educativo español y de otros sistemas educativos, conducentes a los t�tulos respectivos.

Se aborda en el t�tulo Preliminar, finalmente, la cooperaci�n territorial y entre Administraciones, con el fin, por una parte, de lograr la mayor eficacia de los recursos destinados a la educaci�n, y por otra, de alcanzar los objetivos establecidos con car�cter general, favorecer el conocimiento y aprecio de la diversidad cultural y ling��stica de las distintas Comunidades Aut�nomas y contribuir a la solidaridad interterritorial y al equilibrio territorial en la compensaci�n de las desigualdades. Asimismo, se dispone la puesta a disposici�n del alumnado de los recursos educativos necesarios para asegurar la consecuci�n de los fines establecidos en la Ley y la mejora permanente de la educaci�n en España.

En el t�tulo I se establece la ordenaci�n de las enseñanzas y sus etapas. Concebida como una etapa �nica, la educaci�n infantil est� organizada en dos ciclos que responden ambos a una intencionalidad educativa, no necesariamente escolar, y que obliga a los centros a contar desde el primer ciclo con una propuesta pedag�gica espec�fica. En el segundo ciclo se fomentar� una primera aproximaci�n a la lecto-escritura, a la iniciaci�n en habilidades l�gico-matem�ticas, a una lengua extranjera, al uso de las tecnolog�as de la informaci�n y la comunicaci�n y al conocimiento de los diferentes lenguajes art�sticos. Se insta a las Administraciones p�blicas a que desarrollen progresivamente una oferta suficiente de plazas en el primer ciclo y se dispone que puedan establecer conciertos para garantizar la gratuidad del segundo ciclo.

Las enseñanzas que tienen car�cter obligatorio son la educaci�n primaria y la educaci�n secundaria obligatoria. En la etapa primaria se pone el �nfasis en la atenci�n a la diversidad del alumnado y en la prevenci�n de las dificultades de aprendizaje, actuando tan pronto como �stas se detecten. Una de las novedades de la Ley consiste en la realizaci�n de una evaluaci�n de diagn�stico de las competencias b�sicas alcanzadas por el alumnado al finalizar el segundo ciclo de esta etapa, que tendr� car�cter formativo y orientador, proporcionar� informaci�n sobre la situaci�n del alumnado, de los centros y del propio sistema educativo y permitir� adoptar las medidas pertinentes para mejorar las posibles deficiencias. Otra evaluaci�n similar se llevar� a cabo al finalizar el segundo curso de la educaci�n secundaria obligatoria. Para favorecer la transici�n entre la primaria y la secundaria, el alumnado recibir� un informe personalizado de su evoluci�n al finalizar la educaci�n primaria e incorporarse a la etapa siguiente.

La educaci�n secundaria obligatoria debe combinar el principio de una educaci�n com�n con la atenci�n a la diversidad del alumnado, permitiendo a los centros la adopci�n de las medidas organizativas y curriculares que resulten m�s adecuadas a las caracter�sticas de su alumnado, de manera flexible y en uso de su autonom�a pedag�gica. Para lograr estos objetivos, se propone una concepci�n de las enseñanzas de car�cter m�s com�n en los tres primeros cursos, con programas de refuerzo de las capacidades b�sicas para el alumnado que lo requiera, y un cuarto curso de car�cter orientador, tanto para los estudios postobligatorios como para la incorporaci�n a la vida laboral. En los dos primeros cursos se establece una limitaci�n del n�mero m�ximo de materias que deben cursarse y se ofrecen posibilidades para reducir el n�mero de profesores que dan clase a un mismo grupo de alumnos. El �ltimo curso se concibe con una organizaci�n flexible de las materias comunes y optativas, ofreciendo mayores posibilidades de elecci�n al alumnado en funci�n de sus expectativas futuras y de sus intereses.

Para atender al alumnado con dificultades especiales de aprendizaje se incluyen programas de diversificaci�n curricular desde el tercer curso de esta etapa. Adem�s, con el fin de evitar el abandono escolar temprano, abrir expectativas de formaci�n y cualificaci�n posterior y facilitar el acceso a la vida laboral, se establecen programas de cualificaci�n profesional inicial destinados a alumnos mayores de diecis�is años que no hayan obtenido el t�tulo de Graduado en educaci�n secundaria obligatoria.

El bachillerato comprende dos cursos y se desarrolla en tres modalidades diferentes, organizadas de modo flexible, en distintas v�as que ser�n el resultado de la libre elecci�n por los alumnos de materias de modalidad y optativas. Los alumnos con evaluaci�n positiva en todas las materias obtendr�n el t�tulo de Bachiller. Tras la obtenci�n del t�tulo, podr�n incorporarse a la vida laboral, matricularse en la formaci�n profesional de grado superior o acceder a los estudios superiores. Para acceder a la universidad ser� necesaria la superaci�n de una �nica prueba homologada a la que podr�n presentarse quienes est�n en posesi�n del t�tulo de Bachiller.

En lo que se refiere al curr�culo, una de las novedades de la Ley consiste en situar la preocupaci�n por la educaci�n para la ciudadan�a en un lugar muy destacado del conjunto de las actividades educativas y en la introducci�n de unos nuevos contenidos referidos a esta educaci�n que, con diferentes denominaciones, de acuerdo con la naturaleza de los contenidos y las edades de los alumnos, se impartir� en algunos cursos de la educaci�n primaria, secundaria obligatoria y bachillerato. Su finalidad consiste en ofrecer a todos los estudiantes un espacio de reflexi�n, an�lisis y estudio acerca de las caracter�sticas fundamentales y el funcionamiento de un r�gimen democr�tico, de los principios y derechos establecidos en la Constituci�n española y en los tratados y las declaraciones universales de los derechos humanos, as� como de los valores comunes que constituyen el sustrato de la ciudadan�a democr�tica en un contexto global. Esta educaci�n, cuyos contenidos no pueden considerarse en ning�n caso alternativos o sustitutorios de la enseñanza religiosa, no entra en contradicci�n con la pr�ctica democr�tica que debe inspirar el conjunto de la vida escolar y que ha de desarrollarse como parte de la educaci�n en valores con car�cter transversal a todas las actividades escolares. La nueva materia permitir� profundizar en algunos aspectos relativos a nuestra vida en com�n, contribuyendo a formar a los nuevos ciudadanos.

La formaci�n profesional comprende un conjunto de ciclos formativos de grado medio y de grado superior que tienen como finalidad preparar a las alumnas y alumnos para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participaci�n activa en la vida social, cultural y econ�mica. La Ley introduce una mayor flexibilidad en el acceso, as� como en las relaciones entre los distintos subsistemas de la formaci�n profesional. Con objeto de aumentar la flexibilidad del sistema educativo y favorecer la formaci�n permanente, se establecen diversas conexiones entre la educaci�n general y la formaci�n profesional.

Especial menci�n merecen las enseñanzas art�sticas, que tienen como finalidad proporcionar a los alumnos una formaci�n art�stica de calidad y cuya ordenaci�n no hab�a sido revisada desde 1990. La Ley regula, por una parte, las enseñanzas art�sticas profesionales, que agrupan las enseñanzas de m�sica y danza de grado medio, as� como las de artes pl�sticas y diseño de grado medio y de grado superior. Por otro lado, establece las denominadas enseñanzas art�sticas superiores, que agrupan los estudios superiores de m�sica y danza, las enseñanzas de arte dram�tico, las enseñanzas de conservaci�n y restauraci�n de bienes culturales y los estudios superiores de artes pl�sticas y diseño. Estas �ltimas enseñanzas tienen car�cter de educaci�n superior y su organizaci�n se adecua a las exigencias correspondientes, lo que implica algunas peculiaridades en lo que se refiere al establecimiento de su curr�culo y la organizaci�n de los centros que las imparten.

La Ley tambi�n regula las enseñanzas de idiomas, disponiendo que ser�n organizadas por las escuelas oficiales de idiomas y se adecuar�n a los niveles recomendados por el Consejo de Europa y las enseñanzas deportivas, que por primera vez se ordenan en una Ley de educaci�n.

Por �ltimo, el t�tulo I dedica una especial atenci�n a la educaci�n de personas adultas, con el objetivo de que todos los ciudadanos tengan la posibilidad de adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y profesional. Para ello, regula las condiciones en que deben impartirse las enseñanzas conducentes a t�tulos oficiales, al tiempo que establece un marco abierto y flexible para realizar otros aprendizajes y prev� la posibilidad de validar la experiencia adquirida por otras v�as.

A fin de garantizar la equidad, el t�tulo II aborda los grupos de alumnos que requieren una atenci�n educativa diferente a la ordinaria por presentar alguna necesidad espec�fica de apoyo educativo y establece los recursos precisos para acometer esta tarea con el objetivo de lograr su plena inclusi�n e integraci�n. Se incluye concretamente en este t�tulo el tratamiento educativo de las alumnas y alumnos que requieren determinados apoyos y atenciones espec�ficas derivadas de circunstancias sociales, de discapacidad f�sica, ps�quica o sensorial o que manifiesten trastornos graves de conducta. El sistema educativo español ha realizado grandes avances en este �mbito en las �ltimas d�cadas, que resulta necesario continuar impulsando. Tambi�n precisan un tratamiento espec�fico los alumnos con altas capacidades intelectuales y los que se han integrado tarde en el sistema educativo español.

La adecuada respuesta educativa a todos los alumnos se concibe a partir del principio de inclusi�n, entendiendo que �nicamente de ese modo se garantiza el desarrollo de todos, se favorece la equidad y se contribuye a una mayor cohesi�n social. La atenci�n a la diversidad es una necesidad que abarca a todas las etapas educativas y a todos los alumnos. Es decir, se trata de contemplar la diversidad de las alumnas y alumnos como principio y no como una medida que corresponde a las necesidades de unos pocos.

La Ley trata asimismo de la compensaci�n de las desigualdades a trav�s de programas espec�ficos desarrollados en centros docentes escolares o en zonas geogr�ficas donde resulte necesaria una intervenci�n educativa compensatoria, y a trav�s de las becas y ayudas al estudio, que tienen como objetivo garantizar el derecho a la educaci�n a los estudiantes con condiciones socioecon�micas desfavorables. La programaci�n de la escolarizaci�n en centros p�blicos y privados concertados debe garantizar una adecuada y equilibrada distribuci�n entre los centros escolares de los alumnos con necesidad de apoyo educativo.

El protagonismo que debe adquirir el profesorado se desarrolla en el t�tulo III de la Ley. En �l se presta una atenci�n prioritaria a su formaci�n inicial y permanente, cuya reforma debe llevarse a cabo en los pr�ximos años, en el contexto del nuevo espacio europeo de educaci�n superior y con el fin de dar respuesta a las necesidades y a las nuevas demandas que recibe el sistema educativo. La formaci�n inicial debe incluir, adem�s de la adecuada preparaci�n cient�fica, una formaci�n pedag�gica y did�ctica que se completar� con la tutor�a y asesoramiento a los nuevos profesores por parte de compañeros experimentados. Por otra parte, el t�tulo aborda la mejora de las condiciones en que el profesorado realiza su trabajo, as� como el reconocimiento, apoyo y valoraci�n social de la funci�n docente.

El t�tulo IV trata de los centros docentes, su tipolog�a y su r�gimen jur�dico, as� como de la programaci�n de la red de centros desde la consideraci�n de la educaci�n como servicio p�blico. Asimismo, se establece la posibilidad de que los titulares de los centros privados definan el car�cter propio de los mismos respetando el marco constitucional. Los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas podr�n acogerse al r�gimen de conciertos, estableci�ndose los requisitos que deben cumplir los centros privados concertados.

La Ley concibe la participaci�n como un valor b�sico para la formaci�n de ciudadanos aut�nomos, libres, responsables y comprometidos y, por ello, las Administraciones educativas garantizar�n la participaci�n de la comunidad educativa en la organizaci�n, el gobierno, el funcionamiento y la evaluaci�n de los centros educativos, tal como establece el t�tulo V. Se presta particular atenci�n a la autonom�a de los centros docentes, tanto en lo pedag�gico, a trav�s de la elaboraci�n de sus proyectos educativos, como en lo que respecta a la gesti�n econ�mica de los recursos y a la elaboraci�n de sus normas de organizaci�n y funcionamiento. La Ley otorga mayor protagonismo a los �rganos colegiados de control y gobierno de los centros, que son el Consejo Escolar, el Claustro de Profesores y los �rganos de coordinaci�n docente, y aborda las competencias de la direcci�n de los centros p�blicos, el procedimiento de selecci�n de los directores y el reconocimiento de la funci�n directiva.

El t�tulo VI se dedica a la evaluaci�n del sistema educativo, que se considera un elemento fundamental para la mejora de la educaci�n y el aumento de la transparencia del sistema educativo. La importancia concedida a la evaluaci�n se pone de manifiesto en el tratamiento de los distintos �mbitos en que debe aplicarse, que abarcan los procesos de aprendizaje de los alumnos, la actividad del profesorado, los procesos educativos, la funci�n directiva, el funcionamiento de los centros docentes, la inspecci�n y las propias Administraciones educativas. La evaluaci�n general del sistema educativo se atribuye al Instituto de Evaluaci�n, que trabajar� en colaboraci�n con los organismos correspondientes que establezcan las Comunidades Aut�nomas. Con el prop�sito de rendir cuentas acerca del funcionamiento del sistema educativo, se dispone la presentaci�n de un informe anual al Parlamento, que sintetice los resultados que arrojan las evaluaciones generales de diagn�stico, los de otras pruebas de evaluaci�n que se realicen, los principales indicadores de la educaci�n española y los aspectos m�s destacados del informe anual del Consejo Escolar del Estado.

En el t�tulo VII se encomienda a la inspecci�n educativa el apoyo a la elaboraci�n de los proyectos educativos y la autoevaluaci�n de los centros escolares, como pieza clave para la mejora del sistema educativo. Al Estado le corresponde la Alta Inspecci�n. Se recogen las funciones de la inspecci�n educativa y su organizaci�n, as� como las atribuciones de los inspectores.

El t�tulo VIII aborda la dotaci�n de recursos econ�micos y el incremento del gasto p�blico en educaci�n para cumplir los objetivos de esta Ley cuyo detalle se recoge en la Memoria econ�mica que la acompaña. Dicha Memoria recoge los compromisos de gasto para el per�odo de implantaci�n de la Ley, incrementados en el tr�mite parlamentario.

Las disposiciones adicionales se refieren al calendario de aplicaci�n de la Ley, a la enseñanza de religi�n, a los libros de texto y materiales curriculares y al calendario escolar. Una parte importante de las disposiciones adicionales tiene que ver con el personal docente, estableci�ndose las bases del r�gimen estatutario de la funci�n p�blica docente, las funciones de los cuerpos docentes, los requisitos de ingreso y acceso a los respectivos cuerpos, la carrera docente y el desempeño de la funci�n inspectora.

Otras disposiciones adicionales se refieren a la cooperaci�n de los municipios con las Administraciones educativas y los posibles convenios de cooperaci�n que se pueden establecer entre aqu�llas y las Corporaciones locales, as� como al procedimiento de consulta a las Comunidades Aut�nomas.

En relaci�n con los centros se prorroga el r�gimen actual aplicable a los requisitos que deben cumplir los centros privados de bachillerato que impartan la modalidad de ciencias de la naturaleza y de la salud y la modalidad de tecnolog�a, se establecen las funciones del claustro de profesores en los centros concertados y se contempla la agrupaci�n de centros p�blicos de un �mbito territorial determinado, la denominaci�n espec�fica del Consejo Escolar, los convenios con los que impartan ciclos de formaci�n profesional, as� como otros aspectos relativos a los centros concertados.

Finalmente, se hace referencia al alumnado extranjero, a las v�ctimas del terrorismo y de actos de violencia de g�nero, al r�gimen de los datos personales de los alumnos, a la incorporaci�n de cr�ditos para la gratuidad del segundo ciclo de educaci�n infantil y al fomento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

En las disposiciones transitorias se aborda, entre otras cuestiones, la jubilaci�n voluntaria anticipada del profesorado, la movilidad de los funcionarios de los cuerpos docentes, la duraci�n del mandato de los �rganos de gobierno y el ejercicio de la direcci�n en los centros docentes p�blicos, la formaci�n pedag�gica y did�ctica, la adaptaci�n de los centros para impartir la educaci�n infantil, la modificaci�n de los conciertos y el acceso de las enseñanzas de idiomas a menores de diecis�is años.

Se recoge una disposici�n derogatoria �nica. Las disposiciones finales abordan, entre otros aspectos, la modificaci�n de la Ley Org�nica del Derecho a la Educaci�n y de la Ley de Medidas para la Reforma de la Funci�n P�blica, la competencia que corresponde al Estado al amparo de la Constituci�n para dictar esta Ley, la competencia para su desarrollo y su car�cter org�nico.

T�TULO PRELIMINAR

CAP�TULO I

Principios y fines de la educaci�n

Art�culo 1. Principios.

El sistema educativo español, configurado de acuerdo con los valores de la Constituci�n y asentado en el respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella, se inspira en los siguientes principios:

a) La calidad de la educaci�n para todo el alumnado, independientemente de sus condiciones y circunstancias.

b) La equidad, que garantice la igualdad de oportunidades, la inclusi�n educativa y la no discriminaci�n y act�e como elemento compensador de las desigualdades personales, culturales, econ�micas y sociales, con especial atenci�n a las que deriven de discapacidad.

c) La transmisi�n y puesta en pr�ctica de valores que favorezcan la libertad personal, la responsabilidad, la ciudadan�a democr�tica, la solidaridad, la tolerancia, la igualdad, el respeto y la justicia, as� como que ayuden a superar cualquier tipo de discriminaci�n.

d) La concepci�n de la educaci�n como un aprendizaje permanente, que se desarrolla a lo largo de toda la vida.

e) La flexibilidad para adecuar la educaci�n a la diversidad de aptitudes, intereses, expectativas y necesidades del alumnado, as� como a los cambios que experimentan el alumnado y la sociedad.

f) La orientaci�n educativa y profesional de los estudiantes, como medio necesario para el logro de una formaci�n personalizada, que propicie una educaci�n integral en conocimientos, destrezas y valores.

g) El esfuerzo individual y la motivaci�n del alumnado.

h) El esfuerzo compartido por alumnado, familias, profesores, centros, Administraciones, instituciones y el conjunto de la sociedad.

i) La autonom�a para establecer y adecuar las actuaciones organizativas y curriculares en el marco de las competencias y responsabilidades que corresponden al Estado, a las Comunidades Aut�nomas, a las corporaciones locales y a los centros educativos.

j) La participaci�n de la comunidad educativa en la organizaci�n, gobierno y funcionamiento de los centros docentes.

k) La educaci�n para la prevenci�n de conflictos y para la resoluci�n pac�fica de los mismos, as� como la no violencia en todos los �mbitos de la vida personal, familiar y social.

l) El desarrollo de la igualdad de derechos y oportunidades y el fomento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

m) La consideraci�n de la funci�n docente como factor esencial de la calidad de la educaci�n, el recono-cimiento social del profesorado y el apoyo a su tarea.

n) El fomento y la promoci�n de la investigaci�n, la experimentaci�n y la innovaci�n educativa.

ñ) La evaluaci�n del conjunto del sistema educativo, tanto en su programaci�n y organizaci�n y en los procesos de enseñanza y aprendizaje como en sus resultados.

o) La cooperaci�n entre el Estado y las Comunidades Aut�nomas en la definici�n, aplicaci�n y evaluaci�n de las pol�ticas educativas.

p) La cooperaci�n y colaboraci�n de las Administraciones educativas con las corporaciones locales en la planificaci�n e implementaci�n de la pol�tica educativa.

Art�culo 2. Fines.

1. El sistema educativo español se orientar� a la consecuci�n de los siguientes fines:

a) El pleno desarrollo de la personalidad y de las capacidades de los alumnos.

b) La educaci�n en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, en la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y en la igualdad de trato y no discriminaci�n de las personas con discapacidad.

c) La educaci�n en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democr�ticos de convivencia, as� como en la prevenci�n de conflictos y la resoluci�n pac�fica de los mismos.

d) La educaci�n en la responsabilidad individual y en el m�rito y esfuerzo personal.

e) La formaci�n para la paz, el respeto a los derechos humanos, la vida en com�n, la cohesi�n social, la cooperaci�n y solidaridad entre los pueblos as� como la adquisici�n de valores que propicien el respeto hacia los seres vivos y el medio ambiente, en particular al valor de los espacios forestales y el desarrollo sostenible.

f) El desarrollo de la capacidad de los alumnos para regular su propio aprendizaje, confiar en sus aptitudes y conocimientos, as� como para desarrollar la creatividad, la iniciativa personal y el esp�ritu emprendedor.

g) La formaci�n en el respeto y reconocimiento de la pluralidad ling��stica y cultural de España y de la interculturalidad como un elemento enriquecedor de la sociedad.

h) La adquisici�n de h�bitos intelectuales y t�cnicas de trabajo, de conocimientos cient�ficos, t�cnicos, human�sticos, hist�ricos y art�sticos, as� como el desarrollo de h�bitos saludables, el ejercicio f�sico y el deporte.

i) La capacitaci�n para el ejercicio de actividades profesionales.

j) La capacitaci�n para la comunicaci�n en la lengua oficial y cooficial, si la hubiere, y en una o m�s lenguas extranjeras.

k) La preparaci�n para el ejercicio de la ciudadan�a y para la participaci�n activa en la vida econ�mica, social y cultural, con actitud cr�tica y responsable y con capacidad de adaptaci�n a las situaciones cambiantes de la sociedad del conocimiento.

2. Los poderes p�blicos prestar�n una atenci�n prioritaria al conjunto de factores que favorecen la calidad de la enseñanza y, en especial, la cualificaci�n y formaci�n del profesorado, su trabajo en equipo, la dotaci�n de recursos educativos, la investigaci�n, la experimentaci�n y la renovaci�n educativa, el fomento de la lectura y el uso de bibliotecas, la autonom�a pedag�gica, organizativa y de gesti�n, la funci�n directiva, la orientaci�n educativa y profesional, la inspecci�n educativa y la evaluaci�n.

CAP�TULO II

La organizaci�n de las enseñanzas y el aprendizaje a lo largo de la vida

Art�culo 3. Las enseñanzas.

1. El sistema educativo se organiza en etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza de forma que asegure la transici�n entre los mismos y, en su caso, dentro de cada uno de ellos.

2. Las enseñanzas que ofrece el sistema educativo son las siguientes:

a) Educaci�n infantil.

b) Educaci�n primaria.

c) Educaci�n secundaria obligatoria.

d) Bachillerato.

e) Formaci�n profesional.

f) Enseñanzas de idiomas.

g) Enseñanzas art�sticas.

h) Enseñanzas deportivas.

i) Educaci�n de personas adultas.

j) Enseñanza universitaria.

3. La educaci�n primaria y la educaci�n secundaria obligatoria constituyen la educaci�n b�sica.

4. La educaci�n secundaria se divide en educaci�n secundaria obligatoria y educaci�n secundaria postobligatoria. Constituyen la educaci�n secundaria postobligatoria el bachillerato, la formaci�n profesional de grado medio, las enseñanzas profesionales de artes pl�sticas y diseño de grado medio y las enseñanzas deportivas de grado medio.

5. La enseñanza universitaria, las enseñanzas art�sticas superiores, la formaci�n profesional de grado superior, las enseñanzas profesionales de artes pl�sticas y diseño de grado superior y las enseñanzas deportivas de grado superior constituyen la educaci�n superior.

6. Las enseñanzas de idiomas, las enseñanzas art�sticas y las deportivas tendr�n la consideraci�n de enseñanzas de r�gimen especial.

7. La enseñanza universitaria se regula por sus normas espec�ficas.

8. Las enseñanzas a las que se refiere el apartado 2 se adaptar�n al alumnado con necesidad espec�fica de apoyo educativo. Dicha adaptaci�n garantizar� el acceso, la permanencia y la progresi�n de este alumnado en el sistema educativo.

9. Para garantizar el derecho a la educaci�n de quienes no puedan asistir de modo regular a los centros docentes, se desarrollar� una oferta adecuada de educaci�n a distancia o, en su caso, de apoyo y atenci�n educativa espec�fica.

Art�culo 4. La enseñanza b�sica.

1. La enseñanza b�sica a la que se refiere el art�cu�lo 3.3 de esta Ley es obligatoria y gratuita para todas las personas.

2. La enseñanza b�sica comprende diez años de escolaridad y se desarrolla, de forma regular, entre los seis y los diecis�is años de edad. No obstante, los alumnos tendr�n derecho a permanecer en r�gimen ordinario cursando la enseñanza b�sica hasta los dieciocho años de edad, cumplidos en el año en que finalice el curso, en las condiciones establecidas en la presente Ley.

3. Sin perjuicio de que a lo largo de la enseñanza b�sica se garantice una educaci�n com�n para los alumnos, se adoptar� la atenci�n a la diversidad como principio fundamental. Cuando tal diversidad lo requiera, se adoptar�n las medidas organizativas y curriculares pertinentes, seg�n lo dispuesto en la presente Ley.

Art�culo 5. El aprendizaje a lo largo de la vida.

1. Todas las personas deben tener la posibilidad de formarse a lo largo de la vida, dentro y fuera del sistema educativo, con el fin de adquirir, actualizar, completar y ampliar sus capacidades, conocimientos, habilidades, aptitudes y competencias para su desarrollo personal y profesional.

2. El sistema educativo tiene como principio b�sico propiciar la educaci�n permanente. A tal efecto, preparar� a los alumnos para aprender por s� mismos y facilitar� a las personas adultas su incorporaci�n a las distintas enseñanzas, favoreciendo la conciliaci�n del aprendizaje con otras responsabilidades y actividades.

3. Para garantizar el acceso universal y permanente al aprendizaje, las diferentes Administraciones p�blicas identificar�n nuevas competencias y facilitar�n la formaci�n requerida para su adquisici�n.

4. Asimismo, corresponde a las Administraciones p�blicas promover, ofertas de aprendizaje flexibles que permitan la adquisici�n de competencias b�sicas y, en su caso, las correspondientes titulaciones, a aquellos j�venes y adultos que abandonaron el sistema educativo sin ninguna titulaci�n.

5. El sistema educativo debe facilitar y las Administraciones p�blicas deben promover que toda la poblaci�n llegue a alcanzar una formaci�n de educaci�n secundaria postobligatoria o equivalente.

6. Corresponde a las Administraciones p�blicas facilitar el acceso a la informaci�n y a la orientaci�n sobre las ofertas de aprendizaje permanente y las posibilidades de acceso a las mismas.

CAP�TULO III

Curr�culo

Art�culo 6. Curr�culo.

1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entiende por curr�culo el conjunto de objetivos, competencias b�sicas, contenidos, m�todos pedag�gicos y criterios de evaluaci�n de cada una de las enseñanzas reguladas en la presente Ley.

2. Con el fin de asegurar una formaci�n com�n y garantizar la validez de los t�tulos correspondientes, el Gobierno fijar�, en relaci�n con los objetivos, competencias b�sicas, contenidos y criterios de evaluaci�n, los aspectos b�sicos del curr�culo que constituyen las enseñanzas m�nimas a las que se refiere la disposici�n adicional primera, apartado 2, letra c) de la Ley Org�nica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educaci�n.

3. Los contenidos b�sicos de las enseñanzas m�nimas requerir�n el 55 por ciento de los horarios escolares para las Comunidades Aut�nomas que tengan lengua cooficial y el 65 por ciento para aqu�llas que no la tengan.

4. Las Administraciones educativas establecer�n el curr�culo de las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, del que formar�n parte los aspectos b�sicos señalados en apartados anteriores. Los centros docentes desarrollar�n y completar�n, en su caso, el curr�culo de las diferentes etapas y ciclos en uso de su autonom�a y tal como se recoge en el cap�tulo II del t�tulo V de la presente Ley.

5. Los t�tulos correspondientes a las enseñanzas reguladas por esta Ley ser�n homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones previstas en la legislaci�n vigente y en las normas b�sicas y espec�ficas que al efecto se dicten.

6. En el marco de la cooperaci�n internacional en materia de educaci�n, el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 de este art�culo, podr� establecer curr�culos mixtos de enseñanzas del sistema educativo español y de otros sistemas educativos, conducentes a los t�tulos respectivos.

CAP�TULO IV

Cooperaci�n entre Administraciones educativas

Art�culo 7. Concertaci�n de pol�ticas educativas.

Las Administraciones educativas podr�n concertar el establecimiento de criterios y objetivos comunes con el fin de mejorar la calidad del sistema educativo y garantizar la equidad. La Conferencia Sectorial de Educaci�n promover� este tipo de acuerdos y ser� informada de todos los que se adopten.

Art�culo 8. Cooperaci�n entre Administraciones.

1. Las Administraciones educativas y las Corporaciones locales coordinar�n sus actuaciones, cada una en el �mbito de sus competencias, para lograr una mayor eficacia de los recursos destinados a la educaci�n y contribuir a los fines establecidos en esta Ley.

2. Las ofertas educativas dirigidas a personas en edad de escolarizaci�n obligatoria que realicen las Administraciones u otras instituciones p�blicas, as� como las actuaciones que tuvieran finalidades educativas o consecuencias en la educaci�n de los niños y j�venes, deber�n hacerse en coordinaci�n con la Administraci�n educativa correspondiente.

3. Las Comunidades Aut�nomas podr�n convenir la delegaci�n de competencias de gesti�n de determinados servicios educativos en los municipios o agrupaciones de municipios que se configuren al efecto, a fin de propiciar una mayor eficacia, coordinaci�n y control social en el uso de los recursos.

Art�culo 9. Programas de cooperaci�n territorial.

1. El Estado promover� programas de cooperaci�n territorial con el fin de alcanzar los objetivos educativos de car�cter general, reforzar las competencias b�sicas de los estudiantes, favorecer el conocimiento y aprecio por parte del alumnado de la riqueza cultural y ling��stica de las distintas Comunidades Aut�nomas, as� como contribuir a la solidaridad interterritorial y al equilibrio territorial en la compensaci�n de desigualdades.

2. Los programas a los que se refiere este art�culo podr�n llevarse a cabo mediante convenios o acuerdos entre las diferentes Administraciones educativas competentes.

Art�culo 10. Difusi�n de informaci�n.

1. Corresponde a las Administraciones educativas facilitar el intercambio de informaci�n y la difusi�n de buenas pr�cticas educativas o de gesti�n de los centros docentes, a fin de contribuir a la mejora de la calidad de la educaci�n.

2. Las Administraciones educativas proporcionar�n los datos necesarios para la elaboraci�n de las estad�sticas educativas nacionales e internacionales que corresponde efectuar al Estado, las cuales contribuyen a la gesti�n, planificaci�n, seguimiento y evaluaci�n del sistema educativo, as� como a la investigaci�n educativa. Asimismo, las Administraciones educativas har�n p�blicos los datos e indicadores que contribuyan a facilitar la transparencia, la buena gesti�n de la educaci�n y la investigaci�n educativa.

Art�culo 11. Oferta y recursos educativos.

1. El Estado promover� acciones destinadas a favorecer que todos los alumnos puedan elegir las opciones educativas que deseen con independencia de su lugar de residencia, de acuerdo con los requisitos acad�micos establecidos en cada caso.

2. Corresponde a las Administraciones educativas, en aplicaci�n del principio de colaboraci�n, facilitar el acceso a enseñanzas de oferta escasa y a centros de zonas lim�trofes a los alumnos que no tuvieran esa oferta educativa en centros pr�ximos o de su misma Comunidad Aut�noma. A tal efecto, en los procedimientos de admisi�n de alumnos se tendr� en cuenta esta circunstancia.

3. Con la misma finalidad, y en aplicaci�n del principio de colaboraci�n, corresponde a las Administraciones educativas facilitar a alumnos y profesores de otras Comunidades Aut�nomas el acceso a sus instalaciones con valor educativo y la utilizaci�n de sus recursos.

T�TULO I

Las Enseñanzas y su Ordenaci�n

CAP�TULO I

Educaci�n infantil

Art�culo 12. Principios generales.

1. La educaci�n infantil constituye la etapa educativa con identidad propia que atiende a niñas y niños desde el nacimiento hasta los seis años de edad.

2. La educaci�n infantil tiene car�cter voluntario y su finalidad es la de contribuir al desarrollo f�sico, afectivo, social e intelectual de los niños.

3. Con objeto de respetar la responsabilidad fundamental de las madres y padres o tutores en esta etapa, los centros de educaci�n infantil cooperar�n estrechamente con ellos.

Art�culo 13. Objetivos.

La educaci�n infantil contribuir� a desarrollar en las niñas y niños las capacidades que les permitan:

a) Conocer su propio cuerpo y el de los otros, sus po-sibilidades de acci�n y aprender a respetar las diferencias.

b) Observar y explorar su entorno familiar, natural y social.

c) Adquirir progresivamente autonom�a en sus actividades habituales.

d) Desarrollar sus capacidades afectivas.

e) Relacionarse con los dem�s y adquirir progresi-vamente pautas elementales de convivencia y relaci�n social, as� como ejercitarse en la resoluci�n pac�fica de conflictos.

f) Desarrollar habilidades comunicativas en diferentes lenguajes y formas de expresi�n.

g) Iniciarse en las habilidades l�gico-matem�ticas, en la lecto-escritura y en el movimiento, el gesto y el ritmo.

Art�culo 14. Ordenaci�n y principios pedag�gicos.

1. La etapa de educaci�n infantil se ordena en dos ciclos. El primero comprende hasta los tres años, y el segundo, desde los tres a los seis años de edad.

2. El car�cter educativo de uno y otro ciclo ser� recogido por los centros educativos en una propuesta pedag�gica.

3. En ambos ciclos de la educaci�n infantil se atender� progresivamente al desarrollo afectivo, al movimiento y los h�bitos de control corporal, a las manifestaciones de la comunicaci�n y del lenguaje, a las pautas elementales de convivencia y relaci�n social, as� como al descubrimiento de las caracter�sticas f�sicas y sociales del medio en el que viven. Adem�s se facilitar� que niñas y niños elaboren una imagen de s� mismos positiva y equilibrada y adquieran autonom�a personal.

4. Los contenidos educativos de la educaci�n infantil se organizar�n en �reas correspondientes a �mbitos propios de la experiencia y del desarrollo infantil y se abordar�n por medio de actividades globalizadas que tengan inter�s y significado para los niños.

5. Corresponde a las Administraciones educativas fomentar una primera aproximaci�n a la lengua extranjera en los aprendizajes del segundo ciclo de la educaci�n infantil, especialmente en el �ltimo año. Asimismo, fomentar�n una primera aproximaci�n a la lectura y a la escritura, as� como experiencias de iniciaci�n temprana en habilidades num�ricas b�sicas, en las tecnolog�as de la informaci�n y la comunicaci�n y en la expresi�n visual y musical.

6. Los m�todos de trabajo en ambos ciclos se basar�n en las experiencias, las actividades y el juego y se aplicar�n en un ambiente de afecto y confianza, para potenciar su autoestima e integraci�n social.

7. Las Administraciones educativas determinar�n los contenidos educativos del primer ciclo de la educaci�n infantil de acuerdo con lo previsto en el presente cap�tulo. Asimismo, regular�n los requisitos que hayan de cumplir los centros que impartan dicho ciclo, relativos, en todo caso, a la relaci�n num�rica alumnado-profesor, a las instalaciones y al n�mero de puestos escolares.

Art�culo 15. Oferta de plazas y gratuidad.

1. Las Administraciones p�blicas promover�n un incremento progresivo de la oferta de plazas p�blicas en el primer ciclo. Asimismo coordinar�n las pol�ticas de cooperaci�n entre ellas y con otras entidades para asegurar la oferta educativa en este ciclo. A tal fin, determinar�n las condiciones en las que podr�n establecerse convenios con las corporaciones locales, otras Administraciones y entidades privadas sin fines de lucro.

2. El segundo ciclo de la educaci�n infantil ser� gratuito. A fin de atender las demandas de las familias, las Administraciones educativas garantizar�n una oferta suficiente de plazas en los centros p�blicos y concertar�n con centros privados, en el contexto de su programaci�n educativa.

3. Los centros podr�n ofrecer el primer ciclo de educaci�n infantil, el segundo o ambos.

4. De acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas, el primer ciclo de la educaci�n infantil podr� ofrecerse en centros que abarquen el ciclo completo o una parte del mismo. Aquellos centros cuya oferta sea de al menos un año completo del citado ciclo deber�n incluir en su proyecto educativo la propuesta pedag�gica a la que se refiere el apartado 2 del art�culo 14 y deber�n contar con el personal cualificado en los t�rminos recogidos en el art�culo 92.

CAP�TULO II

Educaci�n primaria

Art�culo 16. Principios generales.

1. La educaci�n primaria es una etapa educativa que comprende seis cursos acad�micos, que se cursar�n ordinariamente entre los seis y los doce años de edad.

2. La finalidad de la educaci�n primaria es proporcionar a todos los niños y niñas una educaci�n que permita afianzar su desarrollo personal y su propio bienestar, adquirir las habilidades culturales b�sicas relativas a la expresi�n y comprensi�n oral, a la lectura, a la escritura y al c�lculo, as� como desarrollar las habilidades sociales, los h�bitos de trabajo y estudio, el sentido art�stico, la creatividad y la afectividad.

3. La acci�n educativa en esta etapa procurar� la integraci�n de las distintas experiencias y aprendizajes del alumnado y se adaptar� a sus ritmos de trabajo.

Art�culo 17. Objetivos de la educaci�n primaria.

La educaci�n primaria contribuir� a desarrollar en los niños y niñas las capacidades que les permitan:

a) Conocer y apreciar los valores y las normas de convivencia, aprender a obrar de acuerdo con ellas, prepararse para el ejercicio activo de la ciudadan�a y respetar los derechos humanos, as� como el pluralismo propio de una sociedad democr�tica.

b) Desarrollar h�bitos de trabajo individual y de equipo, de esfuerzo y responsabilidad en el estudio, as� como actitudes de confianza en s� mismo, sentido cr�tico, iniciativa personal, curiosidad, inter�s y creatividad en el aprendizaje.

c) Adquirir habilidades para la prevenci�n y para la resoluci�n pac�fica de conflictos, que les permitan desenvolverse con autonom�a en el �mbito familiar y dom�stico, as� como en los grupos sociales con los que se relacionan.

d) Conocer, comprender y respetar las diferentes culturas y las diferencias entre las personas, la igualdad de derechos y oportunidades de hombres y mujeres y la no discriminaci�n de personas con discapacidad.

e) Conocer y utilizar de manera apropiada la lengua castellana y, si la hubiere, la lengua cooficial de la Comunidad Aut�noma y desarrollar h�bitos de lectura.

f) Adquirir en, al menos, una lengua extranjera la competencia comunicativa b�sica que les permita expresar y comprender mensajes sencillos y desenvolverse en situaciones cotidianas.

g) Desarrollar las competencias matem�ticas b�sicas e iniciarse en la resoluci�n de problemas que requieran la realizaci�n de operaciones elementales de c�lculo, conocimientos geom�tricos y estimaciones, as� como ser capaces de aplicarlos a las situaciones de su vida cotidiana.

h) Conocer y valorar su entorno natural, social y cultural, as� como las posibilidades de acci�n y cuidado del mismo.

i) Iniciarse en la utilizaci�n, para el aprendizaje, de las tecnolog�as de la informaci�n y la comunicaci�n desarrollando un esp�ritu cr�tico ante los mensajes que reciben y elaboran.

j) Utilizar diferentes representaciones y expresiones art�sticas e iniciarse en la construcci�n de propuestas visuales.

k) Valorar la higiene y la salud, aceptar el propio cuerpo y el de los otros, respetar las diferencias y utilizar la educaci�n f�sica y el deporte como medios para favorecer el desarrollo personal y social.

l) Conocer y valorar los animales m�s pr�ximos al ser humano y adoptar modos de comportamiento que favorezcan su cuidado.

m) Desarrollar sus capacidades afectivas en todos los �mbitos de la personalidad y en sus relaciones con los dem�s, as� como una actitud contraria a la violencia, a los prejuicios de cualquier tipo y a los estereotipos sexistas.

n) Fomentar la educaci�n vial y actitudes de respeto que incidan en la prevenci�n de los accidentes de tr�fico.

Art�culo 18. Organizaci�n.

1. La etapa de educaci�n primaria comprende tres ciclos de dos años acad�micos cada uno y se organiza en �reas, que tendr�n un car�cter global e integrador.

2. Las �reas de esta etapa educativa son las siguientes:

Conocimiento del medio natural, social y cultural.

Educaci�n art�stica.

Educaci�n f�sica.

Lengua castellana y literatura y, si la hubiere, lengua cooficial y literatura.

Lengua extranjera.

Matem�ticas.

3. En uno de los cursos del tercer ciclo de la etapa, a las �reas incluidas en el apartado anterior se añadir� la de educaci�n para la ciudadan�a y los derechos humanos, en la que se prestar� especial atenci�n a la igualdad entre hombres y mujeres.

4. En el tercer ciclo de la etapa, las Administraciones educativas podr�n añadir una segunda lengua extranjera.

5. Las �reas que tengan car�cter instrumental para la adquisici�n de otros conocimientos recibir�n especial consideraci�n.

6. En el conjunto de la etapa, la acci�n tutorial orientar� el proceso educativo individual y colectivo del alumnado.

Art�culo 19. Principios pedag�gicos.

1. En esta etapa se pondr� especial �nfasis en la atenci�n a la diversidad del alumnado, en la atenci�n individualizada, en la prevenci�n de las dificultades de aprendizaje y en la puesta en pr�ctica de mecanismos de refuerzo tan pronto como se detecten estas dificultades.

2. Sin perjuicio de su tratamiento espec�fico en algunas de las �reas de la etapa, la comprensi�n lectora, la expresi�n oral y escrita, la comunicaci�n audiovisual, las tecnolog�as de la informaci�n y la comunicaci�n y la educaci�n en valores se trabajar�n en todas las �reas.

3. A fin de fomentar el h�bito de la lectura se dedicar� un tiempo diario a la misma.

Art�culo 20. Evaluaci�n.

1. La evaluaci�n de los procesos de aprendizaje del alumnado ser� continua y global y tendr� en cuenta su progreso en el conjunto de las �reas.

2. El alumnado acceder� al ciclo educativo o etapa siguiente siempre que se considere que ha alcanzado las competencias b�sicas correspondientes y el adecuado grado de madurez.

3. No obstante lo señalado en el apartado anterior, el alumnado que no haya alcanzado alguno de los objetivos de las �reas podr�n pasar al ciclo o etapa siguiente siempre que esa circunstancia no les impida seguir con aprovechamiento el nuevo curso. En este caso recibir�n los apoyos necesarios para recuperar dichos objetivos.

4. En el supuesto de que un alumno no haya alcanzado las competencias b�sicas, podr� permanecer un curso m�s en el mismo ciclo. Esta medida podr� adoptarse una sola vez a lo largo de la educaci�n primaria y con un plan espec�fico de refuerzo o recuperaci�n de sus competencias b�sicas.

5. Con el fin de garantizar la continuidad del proceso de formaci�n del alumnado, cada alumno dispondr� al finalizar la etapa de un informe sobre su aprendizaje, los objetivos alcanzados y las competencias b�sicas adquiridas, seg�n dispongan las Administraciones educativas. Asimismo las Administraciones educativas establecer�n los pertinentes mecanismos de coordinaci�n.

Art�culo 21. Evaluaci�n de diagn�stico.

Al finalizar el segundo ciclo de la educaci�n primaria todos los centros realizar�n una evaluaci�n de diagn�stico de las competencias b�sicas alcanzadas por sus alumnos. Esta evaluaci�n, competencia de las Administraciones educativas, tendr� car�cter formativo y orientador para los centros e informativo para las familias y para el conjunto de la comunidad educativa. Estas evaluaciones tendr�n como marco de referencia las evaluaciones generales de diagn�stico que se establecen en el art�cu�lo 144.1 de esta Ley.

CAP�TULO III

Educaci�n secundaria obligatoria

Art�culo 22. Principios generales.

1. La etapa de educaci�n secundaria obligatoria comprende cuatro cursos, que se seguir�n ordinariamente entre los doce y los diecis�is años de edad.

2. La finalidad de la educaci�n secundaria obligatoria consiste en lograr que los alumnos y alumnas adquieran los elementos b�sicos de la cultura, especialmente en sus aspectos human�stico, art�stico, cient�fico y tecnol�gico; desarrollar y consolidar en ellos h�bitos de estudio y de trabajo; prepararles para su incorporaci�n a estudios posteriores y para su inserci�n laboral y formarles para el ejercicio de sus derechos y obligaciones en la vida como ciudadanos.

3. En la educaci�n secundaria obligatoria se prestar� especial atenci�n a la orientaci�n educativa y profesional del alumnado.

4. La educaci�n secundaria obligatoria se organizar� de acuerdo con los principios de educaci�n com�n y de atenci�n a la diversidad del alumnado. Corresponde a las Administraciones educativas regular las medidas de atenci�n a la diversidad, organizativas y curriculares, que permitan a los centros, en el ejercicio de su autonom�a, una organizaci�n flexible de las enseñanzas.

5. Entre las medidas señaladas en el apartado anterior se contemplar�n las adaptaciones del curr�culo, la integraci�n de materias en �mbitos, los agrupamientos flexibles, los desdoblamientos de grupos, la oferta de materias optativas, programas de refuerzo y programas de tratamiento personalizado para el alumnado con necesidad espec�fica de apoyo educativo.

6. En el marco de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, los centros educativos tendr�n autonom�a para organizar los grupos y las materias de manera flexible y para adoptar las medidas de atenci�n a la diversidad adecuadas a las caracter�sticas de su alumnado.

7. Las medidas de atenci�n a la diversidad que adopten los centros estar�n orientadas a la consecuci�n de los objetivos de la educaci�n secundaria obligatoria por parte de todo su alumnado y no podr�n, en ning�n caso, suponer una discriminaci�n que les impida alcanzar dichos objetivos y la titulaci�n correspondiente.

Art�culo 23. Objetivos.

La educaci�n secundaria obligatoria contribuir� a desarrollar en los alumnos y las alumnas las capacidades que les permitan:

a) Asumir responsablemente sus deberes, conocer y ejercer sus derechos en el respeto a los dem�s, practicar la tolerancia, la cooperaci�n y la solidaridad entre las personas y grupos, ejercitarse en el di�logo afianzando los derechos humanos como valores comunes de una sociedad plural y prepararse para el ejercicio de la ciudadan�a democr�tica.

b) Desarrollar y consolidar h�bitos de disciplina, estudio y trabajo individual y en equipo como condici�n necesaria para una realizaci�n eficaz de las tareas del aprendizaje y como medio de desarrollo personal.

c) Valorar y respetar la diferencia de sexos y la igualdad de derechos y oportunidades entre ellos. Rechazar los estereotipos que supongan discriminaci�n entre hombres y mujeres.

d) Fortalecer sus capacidades afectivas en todos los �mbitos de la personalidad y en sus relaciones con los dem�s, as� como rechazar la violencia, los prejuicios de cualquier tipo, los comportamientos sexistas y resolver pac�ficamente los conflictos.

e) Desarrollar destrezas b�sicas en la utilizaci�n de las fuentes de informaci�n para, con sentido cr�tico, adquirir nuevos conocimientos. Adquirir una preparaci�n b�sica en el campo de las tecnolog�as, especialmente las de la informaci�n y la comunicaci�n.

f) Concebir el conocimiento cient�fico como un saber integrado, que se estructura en distintas disciplinas, as� como conocer y aplicar los m�todos para identificar los problemas en los diversos campos del conocimiento y de la experiencia.

g) Desarrollar el esp�ritu emprendedor y la confianza en s� mismo, la participaci�n, el sentido cr�tico, la iniciativa personal y la capacidad para aprender a aprender, planificar, tomar decisiones y asumir responsabilidades.

h) Comprender y expresar con correcci�n, oralmente y por escrito, en la lengua castellana y, si la hubiere, en la lengua cooficial de la Comunidad Aut�noma, textos y mensajes complejos, e iniciarse en e conocimiento, la lectura y el estudio de la literatura.

i) Comprender y expresarse en una o m�s lenguas extranjeras de manera apropiada.

j) Conocer, valorar y respetar los aspectos b�sicos de la cultura y la historia propias y de los dem�s, as� como el patrimonio art�stico y cultural.

k) Conocer y aceptar el funcionamiento del propio cuerpo y el de los otros, respetar las diferencias, afianzar los h�bitos de cuidado y salud corporales e incorporar la educaci�n f�sica y la pr�ctica del deporte para favorecer el desarrollo personal y social. Conocer y valorar la dimensi�n humana de la sexualidad en toda su diversidad. Valorar cr�ticamente los h�bitos sociales relacionados con la salud, el consumo, el cuidado de los seres vivos y el medio ambiente, contribuyendo a su conservaci�n y mejora.

l) Apreciar la creaci�n art�stica y comprender el lenguaje de las distintas manifestaciones art�sticas, utilizando diversos medios de expresi�n y representaci�n.

Art�culo 24. Organizaci�n de los cursos primero, segundo y tercero.

1. Las materias de los cursos primero a tercero de la etapa ser�n las siguientes:

Ciencias de la naturaleza.

Educaci�n f�sica.

Ciencias sociales, geograf�a e historia.

Lengua castellana y literatura y, si la hubiere, lengua cooficial y literatura.

Lengua extranjera.

Matem�ticas.

Educaci�n pl�stica y visual.

M�sica.

Tecnolog�as.

2. Adem�s, en cada uno de los cursos todos los alumnos cursar�n las materias siguientes:

Ciencias de la naturaleza.

Educaci�n f�sica.

Ciencias sociales, geograf�a e historia.

Lengua castellana y literatura y, si la hubiere, lengua cooficial y literatura.

Lengua extranjera.

Matem�ticas.

3. En uno de los tres primeros cursos todos los alumnos cursar�n la materia de educaci�n para la ciudadan�a y los derechos humanos en la que se prestar� especial atenci�n a la igualdad entre hombres y mujeres.

4. En el tercer curso la materia de ciencias de la naturaleza podr� desdoblarse en biolog�a y geolog�a, por un lado, y f�sica y qu�mica por otro.

5. Asimismo, en el conjunto de los tres cursos, los alumnos podr�n cursar alguna materia optativa. La oferta de materias en este �mbito de optatividad deber� incluir una segunda lengua extranjera y cultura cl�sica. Las Administraciones educativas podr�n incluir la segunda lengua extranjera entre las materias a las que se refiere el apartado 1.

6. En cada uno de los cursos primero y segundo los alumnos cursar�n un m�ximo de dos materias m�s que en el �ltimo ciclo de educaci�n primaria.

7. Sin perjuicio de su tratamiento espec�fico en algunas de las materias de la etapa, la comprensi�n lectora, la expresi�n oral y escrita, la comunicaci�n audiovisual, las tecnolog�as de la informaci�n y la comunicaci�n y la educaci�n en valores se trabajar�n en todas las �reas.

8. Los centros educativos podr�n organizar, de acuerdo con lo que regulen las Administraciones educativas, programas de refuerzo de las capacidades b�sicas para aquellos alumnos que, en virtud del informe al que se hace referencia en el art�culo 20.5, as� lo requieran para poder seguir con aprovechamiento las enseñanzas de la educaci�n secundaria.

Art�culo 25. Organizaci�n del cuarto curso.

1. Todos los alumnos deber�n cursar en el cuarto curso las materias siguientes:

Educaci�n f�sica.

Educaci�n �tico-c�vica.

Ciencias sociales, geograf�a e historia.

Lengua castellana y literatura y, si la hubiere, lengua cooficial y literatura.

Matem�ticas.

Primera lengua extranjera.

2. Adem�s de las materias enumeradas en el apartado anterior, los alumnos deber�n cursar tres materias de las siguientes:

Biolog�a y geolog�a.

Educaci�n pl�stica y visual.

F�sica y qu�mica.

Inform�tica.

Lat�n.

M�sica.

Segunda lengua extranjera.

Tecnolog�a.

3. Los alumnos podr�n cursar una o m�s materias optativas de acuerdo con el marco que establezcan las Administraciones educativas.

4. En la materia de educaci�n �tico-c�vica se prestar� especial atenci�n a la igualdad entre hombres y mujeres.

5. Sin perjuicio de su tratamiento espec�fico en algunas de las materias de este cuarto curso, la comprensi�n lectora, la expresi�n oral y escrita, la comunicaci�n audiovisual, las tecnolog�as de la informaci�n y la comunicaci�n y la educaci�n en valores se trabajar�n en todas las �reas.

6. Este cuarto curso tendr� car�cter orientador, tanto para los estudios postobligatorios como para la incorporaci�n a la vida laboral. A fin de orientar la elecci�n de los alumnos, se podr�n establecer agrupaciones de estas materias en diferentes opciones.

7. Los centros deber�n ofrecer la totalidad de las materias y opciones citadas en los apartados anteriores. S�lo se podr� limitar la elecci�n de materias y opciones de los alumnos cuando haya un n�mero insuficiente de los mismos para alguna de ellas a partir de criterios objetivos establecidos previamente por las Administraciones educativas.

Art�culo 26. Principios pedag�gicos.

1. Los centros elaborar�n sus propuestas pedag�gicas para esta etapa desde la consideraci�n de la atenci�n a la diversidad y del acceso de todo el alumnado a la educaci�n com�n. Asimismo, arbitrar�n m�todos que tengan en cuenta los diferentes ritmos de aprendizaje de los alumnos, favorezcan la capacidad de aprender por s� mismos y promuevan el trabajo en equipo.

2. En esta etapa se prestar� una atenci�n especial a la adquisici�n y el desarrollo de las competencias b�sicas y se fomentar� la correcta expresi�n oral y escrita y el uso de las matem�ticas. A fin de promover el h�bito de la lectura, se dedicar� un tiempo a la misma en la pr�ctica docente de todas las materias.

3. Las Administraciones educativas establecer�n las condiciones que permitan que, en los primeros cursos de la etapa, los profesores con la debida cualificaci�n impartan m�s de una materia al mismo grupo de alumnos.

4. Corresponde a las Administraciones educativas promover las medidas necesarias para que la tutor�a personal de los alumnos y la orientaci�n educativa, psicopedag�gica y profesional, constituyan un elemento fundamental en la ordenaci�n de esta etapa.

5. Asimismo, corresponde a las Administraciones educativas regular soluciones espec�ficas para la atenci�n de aquellos alumnos que manifiesten dificultades especiales de aprendizaje o de integraci�n en la actividad ordinaria de los centros, de los alumnos de alta capacidad intelectual y de los alumnos con discapacidad.

Art�culo 27. Programas de diversificaci�n curricular.

1. En la definici�n de las enseñanzas m�nimas de la etapa se incluir�n las condiciones b�sicas para establecer las diversificaciones del curr�culo desde tercer curso de educaci�n secundaria obligatoria, para el alumnado que lo requiera tras la oportuna evaluaci�n. En este supuesto, los objetivos de la etapa se alcanzar�n con una metodolog�a espec�fica a trav�s de una organizaci�n de contenidos, actividades pr�cticas y, en su caso, de materias, diferente a la establecida con car�cter general.

2. Los alumnos que una vez cursado segundo no est�n en condiciones de promocionar a tercero y hayan repetido ya una vez en secundaria, podr�n incorporarse a un programa de diversificaci�n curricular, tras la oportuna evaluaci�n.

3. Los programas de diversificaci�n curricular estar�n orientados a la consecuci�n del t�tulo de Graduado en Educaci�n Secundaria Obligatoria.

Art�culo 28. Evaluaci�n y promoci�n.

1. La evaluaci�n del proceso de aprendizaje del alumnado de la educaci�n secundaria obligatoria ser� continua y diferenciada seg�n las distintas materias del curr�culo.

2. Las decisiones sobre la promoci�n del alumnado de un curso a otro, dentro de la etapa, ser�n adoptadas de forma colegiada por el conjunto de profesores del alumno respectivo, atendiendo a la consecuci�n de los objetivos. Las decisiones sobre la obtenci�n del t�tulo al final de la misma ser�n adoptadas de forma colegiada por el conjunto de profesores del alumno respectivo, atendiendo a la consecuci�n de las competencias b�sicas y los objetivos de la etapa.

3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los alumnos promocionar�n de curso cuando hayan superado los objetivos de las materias cursadas o tengan evaluaci�n negativa en dos materias, como m�ximo y repetir�n curso cuando tengan evaluaci�n negativa en tres o m�s materias. Excepcionalmente, podr� autorizarse la promoci�n de un alumno con evaluaci�n negativa en tres materias cuando el equipo docente considere que la naturaleza de las mismas no le impide seguir con �xito el curso siguiente, se considere que tiene expectativas favorables de recuperaci�n y que dicha promoci�n beneficiar� su evoluci�n acad�mica. Las Administraciones educativas regular�n las actuaciones del equipo docente responsable de la evaluaci�n.

4. Con el fin de facilitar a los alumnos la recuperaci�n de las materias con evaluaci�n negativa, las Administraciones educativas regular�n las condiciones para que los centros organicen las oportunas pruebas extraordinarias en las condiciones que determinen.

5. Quienes promocionen sin haber superado todas las materias seguir�n los programas de refuerzo que establezca el equipo docente y deber�n superar las evaluaciones correspondientes a dichos programas de refuerzo. Esta circunstancia ser� tenida en cuenta a los efectos de promoci�n y titulaci�n previstos en los apartados anteriores.

6. El alumno podr� repetir el mismo curso una sola vez y dos veces como m�ximo dentro de la etapa. Cuando esta segunda repetici�n deba producirse en el �ltimo curso de la etapa, se prolongar� un año el l�mite de edad al que se refiere el apartado 2 del art�culo 4. Excepcionalmente, un alumno podr� repetir una segunda vez en cuarto curso si no ha repetido en los cursos anteriores de la etapa.

7. En todo caso, las repeticiones se planificar�n de manera que las condiciones curriculares se adapten a las necesidades del alumno y est�n orientadas a la superaci�n de las dificultades detectadas.

8. Los alumnos que al finalizar el cuarto curso de educaci�n secundaria obligatoria no hayan obtenido la titulaci�n establecida en el art�culo 31.1 de esta Ley podr�n realizar una prueba extraordinaria de las materias que no hayan superado.

9. Los alumnos que cursen los programas de diversificaci�n curricular a los que se refiere el art�culo 27, ser�n evaluados de conformidad con los objetivos de la etapa y los criterios de evaluaci�n fijados en cada uno de los respectivos programas.

Art�culo 29. Evaluaci�n de diagn�stico.

Al finalizar el segundo curso de la educaci�n secundaria obligatoria todos los centros realizar�n una evaluaci�n de diagn�stico de las competencias b�sicas alcanzadas por sus alumnos. Esta evaluaci�n ser� competencia de las Administraciones educativas y tendr� car�cter formativo y orientador para los centros e informativo para las familias y para el conjunto de la comunidad educativa. Estas evaluaciones tendr�n como marco de referencia las evaluaciones generales de diagn�stico que se establecen en el art�culo 144.1 de esta Ley.

Art�culo 30. Programas de cualificaci�n profesional inicial.

1. Corresponde a las Administraciones educativas organizar programas de cualificaci�n profesional inicial destinados al alumnado mayor de diecis�is años, cumplidos antes del 31 de diciembre del año del inicio del programa, que no hayan obtenido el t�tulo de Graduado en educaci�n secundaria obligatoria. Excepcionalmente, y con el acuerdo de alumnos y padres o tutores, dicha edad podr� reducirse a quince años para aqu�llos que cumplan lo previsto en el art�culo 27.2. En este caso, el alumno adquirir� el compromiso de cursar los m�dulos a los que hace referencia el apartado 3.c) de este art�culo.

2. El objetivo de los programas de cualificaci�n profesional inicial es que todos los alumnos alcancen competencias profesionales propias de una cualificaci�n de nivel uno de la estructura actual del Cat�logo Nacional de Cualificaciones Profesionales creado por la Ley 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formaci�n Profesional, as� como que tengan la posibilidad de una inserci�n sociolaboral satisfactoria y ampl�en sus competencias b�sicas para proseguir estudios en las diferentes enseñanzas.

3. Los programas de cualificaci�n profesional inicial incluir�n tres tipos de m�dulos:

a) M�dulos espec�ficos referidos a las unidades de competencia correspondientes a cualificaciones de nivel uno del Cat�logo citado.

b) M�dulos formativos de car�cter general, que ampl�en competencias b�sicas y favorezcan la transici�n desde el sistema educativo al mundo laboral.

c) M�dulos de car�cter voluntario para los alumnos, que conduzcan a la obtenci�n del t�tulo de Graduado en Educaci�n Secundaria Obligatoria y que podr�n cursarse de manera simult�nea con los m�dulos a los que se refieren los anteriores p�rrafos a) y b) o una vez superados �stos.

4. Los alumnos que superen los m�dulos obligatorios de estos programas obtendr�n una certificaci�n acad�mica expedida por las Administraciones educativas. Esta certificaci�n tendr� efectos de acreditaci�n de las competencias profesionales adquiridas en relaci�n con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formaci�n Profesional.

5. La oferta de programas de cualificaci�n profesional inicial podr� adoptar modalidades diferentes. Podr�n participar en estos programas los centros educativos, las corporaciones locales, las asociaciones profesionales, las organizaciones no gubernamentales y otras entidades empresariales y sindicales, bajo la coordinaci�n de las Administraciones educativas.

6. Corresponde a las Administraciones educativas regular los programas de cualificaci�n profesional inicial, que ser�n ofrecidos, en todo caso, en centros p�blicos y privados concertados a fin de posibilitar al alumnado el acceso a dichos programas.

Art�culo 31. T�tulo de Graduado en Educaci�n Secundaria Obligatoria.

1. Los alumnos que al terminar la educaci�n secundaria obligatoria hayan alcanzado las competencias b�sicas y los objetivos de la etapa obtendr�n el t�tulo de Graduado en Educaci�n Secundaria Obligatoria.

2. El t�tulo de Graduado en Educaci�n Secundaria Obligatoria permitir� acceder al bachillerato, a la formaci�n profesional de grado medio, a los ciclos de grado medio de artes pl�sticas y diseño, a las enseñanzas deportivas de grado medio y al mundo laboral.

3. Los alumnos que cursen la educaci�n secundaria obligatoria y no obtengan el t�tulo al que se refiere este art�culo recibir�n un certificado de escolaridad en el que consten los años cursados.

CAP�TULO IV

Bachillerato

Art�culo 32. Principios generales.

1. El bachillerato tiene como finalidad proporcionar a los alumnos formaci�n, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que les permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia. Asimismo, capacitar� a los alumnos para acceder a la educaci�n superior.

2. Podr�n acceder a los estudios del bachillerato los alumnos que est�n en posesi�n del t�tulo de Graduado en Educaci�n Secundaria Obligatoria.

3. El bachillerato comprende dos cursos, se desarrollar� en modalidades diferentes, se organizar� de modo flexible y, en su caso, en distintas v�as, a fin de que pueda ofrecer una preparaci�n especializada a los alumnos acorde con sus perspectivas e intereses de formaci�n o permita la incorporaci�n a la vida activa una vez finalizado el mismo.

4. Los alumnos podr�n permanecer cursando bachillerato en r�gimen ordinario durante cuatro años.

5. Las Administraciones p�blicas promover�n un incremento progresivo de la oferta de plazas p�blicas en bachillerato en sus distintas modalidades y v�as.

Art�culo 33. Objetivos.

El bachillerato contribuir� a desarrollar en los alumnos y las alumnas las capacidades que les permitan:

a) Ejercer la ciudadan�a democr�tica, desde una perspectiva global, y adquirir una conciencia c�vica responsable, inspirada por los valores de la Constituci�n española as� como por los derechos humanos, que fomente la corresponsabilidad en la construcci�n de una sociedad justa y equitativa.

b) Consolidar una madurez personal y social que les permita actuar de forma responsable y aut�noma y desarrollar su esp�ritu cr�tico. Prever y resolver pac�ficamente los conflictos personales, familiares y sociales.

c) Fomentar la igualdad efectiva de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, analizar y valorar cr�ticamente las desigualdades existentes e impulsar la igualdad real y la no discriminaci�n de las personas con discapacidad.

d) Afianzar los h�bitos de lectura, estudio y disciplina, como condiciones necesarias para el eficaz aprovechamiento del aprendizaje, y como medio de desarrollo personal.

e) Dominar, tanto en su expresi�n oral como escrita, la lengua castellana y, en su caso, la lengua cooficial de su Comunidad Aut�noma.

f) Expresarse con fluidez y correcci�n en una o m�s lenguas extranjeras.

g) Utilizar con solvencia y responsabilidad las tecnolog�as de la informaci�n y la comunicaci�n.

h) Conocer y valorar cr�ticamente las realidades del mundo contempor�neo, sus antecedentes hist�ricos y los principales factores de su evoluci�n. Participar de forma solidaria en el desarrollo y mejora de su entorno social.

i) Acceder a los conocimientos cient�ficos y tecnol�gicos fundamentales y dominar las habilidades b�sicas propias de la modalidad elegida.

j) Comprender los elementos y procedimientos fundamentales de la investigaci�n y de los m�todos cient�ficos. Conocer y valorar de forma cr�tica la contribuci�n de la ciencia y la tecnolog�a en el cambio de las condiciones de vida, as� como afianzar la sensibilidad y el respeto hacia el medio ambiente.

k) Afianzar el esp�ritu emprendedor con actitudes de creatividad, flexibilidad, iniciativa, trabajo en equipo, confianza en uno mismo y sentido cr�tico.

l) Desarrollar la sensibilidad art�stica y literaria, as� como el criterio est�tico, como fuentes de formaci�n y enriquecimiento cultural.

m) Utilizar la educaci�n f�sica y el deporte para favorecer el desarrollo personal y social.

n) Afianzar actitudes de respeto y prevenci�n en el �mbito de la seguridad vial.

Art�culo 34. Organizaci�n.

1. Las modalidades del bachillerato ser�n las siguientes:

a) Artes.

b) Ciencias y Tecnolog�a.

c) Humanidades y Ciencias Sociales.

2. El bachillerato se organizar� en materias comunes, en materias de modalidad y en materias optativas.

3. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas, establecer� la estructura de las modalidades, las materias espec�ficas de cada modalidad y el n�mero de estas materias que deben cursar los alumnos.

4. Los alumnos podr�n elegir entre la totalidad de las materias de modalidad establecidas. Cada una de las modalidades podr� organizarse en distintas v�as que faciliten una especializaci�n de los alumnos para su incorporaci�n a los estudios posteriores o a la vida activa. Los centros ofrecer�n la totalidad de las materias y, en su caso, v�as de cada modalidad. S�lo se podr� limitar la elecci�n de materias y v�as por parte de los alumnos cuando haya un n�mero insuficiente de los mismos, seg�n los criterios objetivos establecidos previamente por las Administraciones educativas.

5. Cuando la oferta de materias en un centro quede limitada por razones organizativas, las Administraciones educativas facilitar�n que los alumnos puedan cursar alguna materia en otros centros o mediante la modalidad de educaci�n a distancia.

6. Las materias comunes del bachillerato ser�n las siguientes:

Ciencias para el mundo contempor�neo.

Educaci�n f�sica.

Filosof�a y ciudadan�a.

Historia de la filosof�a.

Historia de España.

Lengua castellana y literatura y, si la hubiere, lengua cooficial y literatura.

Lengua extranjera.

7. Corresponde a las Administraciones educativas la ordenaci�n de las materias optativas. Los centros concretar�n la oferta de estas materias en su proyecto educativo.

8. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas, regular� el r�gimen de reconocimiento rec�proco entre los estudios de bachillerato y los ciclos formativos de grado medio a fin de que puedan ser tenidos en cuenta los estudios superados, aun cuando no se haya alcanzado la titulaci�n correspondiente.

Art�culo 35. Principios pedag�gicos.

1. Las actividades educativas en el bachillerato favorecer�n la capacidad del alumno para aprender por s� mismo, para trabajar en equipo y para aplicar los m�todos de investigaci�n apropiados.

2. Las Administraciones educativas promover�n las medidas necesarias para que en las distintas materias se desarrollen actividades que estimulen el inter�s y el h�bito de la lectura y la capacidad de expresarse correctamente en p�blico.

Art�culo 36. Evaluaci�n y promoci�n.

1. La evaluaci�n del aprendizaje de los alumnos ser� continua y diferenciada seg�n las distintas materias. El profesor de cada materia decidir�, al t�rmino del curso, si el alumno ha superado los objetivos de la misma.

2. Los alumnos promocionar�n de primero a segundo de bachillerato cuando hayan superado las materias cursadas o tengan evaluaci�n negativa en dos materias, como m�ximo. En este caso, deber�n matricularse en segundo curso de las materias pendientes de primero. Los centros educativos deber�n organizar las consiguientes actividades de recuperaci�n y la evaluaci�n de las materias pendientes.

3. Los alumnos podr�n realizar una prueba extraordinaria de las materias que no hayan superado, en las fechas que determinen las Administraciones educativas.

Art�culo 37. T�tulo de Bachiller.

1. Los alumnos que cursen satisfactoriamente el bachillerato en cualquiera de sus modalidades recibir�n el t�tulo de Bachiller, que tendr� efectos laborales y acad�micos. Para obtener el t�tulo ser� necesaria la evaluaci�n positiva en todas las materias de los dos cursos de bachillerato.

2. El t�tulo de Bachiller facultar� para acceder a las distintas enseñanzas que constituyen la educaci�n superior establecidas en el art�culo 3.5.

Art�culo 38. Prueba de acceso a la universidad.

1. Para acceder a los estudios universitarios ser� necesaria la superaci�n de una �nica prueba que, junto con las calificaciones obtenidas en bachillerato, valorar�, con car�cter objetivo, la madurez acad�mica y los conocimientos adquiridos en �l, as� como la capacidad para seguir con �xito los estudios universitarios.

2. Podr�n presentarse a la prueba de acceso a la universidad todos los alumnos que est�n en posesi�n del t�tulo de Bachiller, con independencia de la modalidad y de la v�a cursadas. La prueba tendr� validez para el acceso a las distintas titulaciones de las universidades españolas.

3. El Gobierno establecer� las caracter�sticas b�sicas de la prueba de acceso a la universidad, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas, e informe previo del Consejo de Coordinaci�n Universitaria. Esta prueba tendr� en cuenta las modalidades de bachillerato y las v�as que pueden seguir los alumnos y versar� sobre las materias de segundo de bachillerato.

4. Las Administraciones educativas y las universidades organizar�n la prueba de acceso, garantizar�n la adecuaci�n de la misma al curr�culo del bachillerato, as� como la coordinaci�n entre las universidades y los centros que imparten bachillerato para su organizaci�n y realizaci�n.

5. Podr�n acceder a las universidades españolas, sin necesidad de realizar la prueba de acceso, los alumnos procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Uni�n Europea o los de otros Estados con los que se hayan suscrito Acuerdos internacionales aplicables a este respecto, en r�gimen de reciprocidad, siempre que dichos alumnos cumplan los requisitos acad�micos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades.

6. De acuerdo con la legislaci�n vigente, y el apartado 1 de este art�culo, el Gobierno establecer�, previo informe del Consejo de Coordinaci�n Universitaria, la normativa b�sica que permita a las universidades fijar los procedimientos de solicitud de plaza de los alumnos que hayan superado la prueba de acceso, con independencia de donde hayan realizado sus estudios previos, la matriculaci�n y la incorporaci�n de los mismos a la universidad de su elecci�n, as� como la de aqu�llos que se encuentren en la situaci�n a la que se refiere el apartado anterior.

CAP�TULO V

Formaci�n profesional

Art�culo 39. Principios generales.

1. La formaci�n profesional comprende el conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participaci�n activa en la vida social, cultural y econ�mica. Incluye las enseñanzas propias de la formaci�n profesional inicial, las acciones de inserci�n y reinserci�n laboral de los trabajadores as� como las orientadas a la formaci�n continua en las empresas, que permitan la adquisici�n y actualizaci�n permanente de las competencias profesionales. La regulaci�n contenida en la presente Ley se refiere a la formaci�n profesional inicial que forma parte del sistema educativo.

2. La formaci�n profesional, en el sistema educativo, tiene por finalidad preparar a los alumnos y las alumnas para la actividad en un campo profesional y facilitar su adaptaci�n a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de su vida, as� como contribuir a su desarrollo personal y al ejercicio de una ciudadan�a democr�tica.

3. La formaci�n profesional en el sistema educativo comprende un conjunto de ciclos formativos con una organizaci�n modular, de duraci�n variable y contenidos te�rico-pr�cticos adecuados a los diversos campos profesionales.

4. Los ciclos formativos ser�n de grado medio y de grado superior, estar�n referidos al Cat�logo Nacional de Cualificaciones Profesionales y constituir�n, respectivamente, la formaci�n profesional de grado medio y la formaci�n profesional de grado superior. El curr�culo de estas enseñanzas se ajustar� a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formaci�n Profesional y a lo establecido en el art�culo 6.3 de la presente Ley.

5. Los estudios de formaci�n profesional regulados en esta Ley podr�n realizarse tanto en los centros educativos que en ella se regulan como en los centros integrados y de referencia nacional a los que se refiere el art�cu�lo 11 de la Ley Org�nica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formaci�n Profesional.

6. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas, establecer� las titulaciones correspondientes a los estudios de formaci�n profesional, as� como los aspectos b�sicos del curr�culo de cada una de ellas.

Art�culo 40. Objetivos.

La formaci�n profesional en el sistema educativo contribuir� a que los alumnos y las alumnas adquieran las capacidades que les permitan:

a) Desarrollar la competencia general correspondiente a la cualificaci�n o cualificaciones objeto de los estudios realizados.

b) Comprender la organizaci�n y las caracter�sticas del sector productivo correspondiente, as� como los mecanismos de inserci�n profesional; conocer la legislaci�n laboral y los derechos y obligaciones que se derivan de las relaciones laborales.

c) Aprender por s� mismos y trabajar en equipo, as� como formarse en la prevenci�n de conflictos y en la resoluci�n pac�fica de los mismos en todos los �mbitos de la vida personal, familiar y social. Fomentar la igualdad efectiva de oportunidades entre hombres y mujeres para acceder a una formaci�n que permita todo tipo de opciones profesionales y el ejercicio de las mismas.

d) Trabajar en condiciones de seguridad y salud, as� como prevenir los posibles riesgos derivados del trabajo.

e) Desarrollar una identidad profesional motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones a la evoluci�n de los procesos productivos y al cambio social.

f) Afianzar el esp�ritu emprendedor para el desempeño de actividades e iniciativas empresariales.

Art�culo 41. Condiciones de acceso.

1. Podr�n cursar la formaci�n profesional de grado medio quienes se hallen en posesi�n del t�tulo de Graduado en Educaci�n Secundaria Obligatoria. Podr�n cursar la formaci�n profesional de grado superior quienes se hallen en posesi�n del t�tulo de Bachiller.

2. Tambi�n podr�n acceder a la formaci�n profesional aquellos aspirantes que, careciendo de los requisitos acad�micos, superen una prueba de acceso regulada por las Administraciones educativas. Para acceder por esta v�a a ciclos formativos de grado medio se requerir� tener diecisiete años como m�nimo, y diecinueve para acceder a ciclos formativos de grado superior, cumplidos en el año de realizaci�n de la prueba o dieciocho si se acredita estar en posesi�n de un t�tulo de T�cnico relacionado con aqu�l al que se desea acceder.

3. Las pruebas a las que se refiere el apartado anterior deber�n acreditar, para la formaci�n profesional de grado medio, los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas y, para la formaci�n profesional de grado superior, la madurez en relaci�n con los objetivos de bachillerato y sus capacidades referentes al campo profesional de que se trate.

4. Corresponde a las Administraciones educativas regular la exenci�n de la parte de las pruebas que proceda, para quienes hayan superado un programa de cualificaci�n profesional inicial, un ciclo formativo de grado medio, est�n en posesi�n de un certificado de profesionalidad relacionado con el ciclo formativo que se pretende cursar o acrediten una determinada cualificaci�n o experiencia laboral.

5. Las Administraciones educativas podr�n programar y ofertar cursos destinados a la preparaci�n de las pruebas para el acceso a la formaci�n profesional de grado medio por parte de quienes hayan superado un programa de cualificaci�n profesional inicial y para el acceso a la formaci�n profesional de grado superior por parte de quienes est�n en posesi�n del t�tulo de T�cnico al que se refiere el apartado 1 del art�culo 44. Las calificaciones obtenidas en estos cursos ser�n tenidas en cuenta en la nota final de la respectiva prueba de acceso.

Art�culo 42. Contenido y organizaci�n de la oferta.

1. Corresponde a las Administraciones educativas, en el �mbito de sus competencias y con la colaboraci�n de las corporaciones locales y de los agentes sociales y econ�micos, programar la oferta de las enseñanzas de formaci�n profesional, con respeto a los derechos reconocidos en la presente Ley.

2. El curr�culo de las enseñanzas de formaci�n profesional incluir� una fase de formaci�n pr�ctica en los centros de trabajo, de la que podr�n quedar exentos quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con los estudios profesionales cursados. Las Administraciones educativas regular�n esta fase y la mencionada exenci�n.

3. La formaci�n profesional promover� la integraci�n de contenidos cient�ficos, tecnol�gicos y organizativos y garantizar� que el alumnado adquiera los conocimientos y capacidades relacionadas con las �reas establecidas en la disposici�n adicional tercera de la Ley 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formaci�n Profesional.

Art�culo 43. Evaluaci�n.

1. La evaluaci�n del aprendizaje del alumnado en los ciclos formativos se realizar� por m�dulos profesionales.

2. La superaci�n de un ciclo formativo requerir� la evaluaci�n positiva en todos los m�dulos que lo componen.

Art�culo 44. T�tulos y convalidaciones.

1. Los alumnos que superen las enseñanzas de formaci�n profesional de grado medio recibir�n el t�tulo de T�cnico de la correspondiente profesi�n.

El t�tulo de T�cnico, en el caso del alumnado que haya cursado la formaci�n profesional de grado medio, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 41.2, permitir� el acceso directo a todas las modalidades de Bachillerato.

2. Los alumnos que superen las enseñanzas de formaci�n profesional de grado superior obtendr�n el t�tulo de T�cnico Superior. El t�tulo de T�cnico Superior permitir� el acceso a los estudios universitarios que determine el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas, e informe del Consejo de Coordinaci�n Universitaria.

3. El Gobierno, o�do el Consejo de Coordinaci�n Universitaria, regular� el r�gimen de convalidaciones entre estudios universitarios y estudios de formaci�n profesional de grado superior.

4. Aquellos alumnos que no superen en su totalidad las enseñanzas de cada uno de los ciclos formativos recibir�n un certificado acad�mico de los m�dulos superados que tendr� efectos de acreditaci�n parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas en relaci�n con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formaci�n Profesional.

CAP�TULO VI

Enseñanzas art�sticas

Art�culo 45. Principios.

1. Las enseñanzas art�sticas tienen como finalidad proporcionar al alumnado una formaci�n art�stica de calidad y garantizar la cualificaci�n de los futuros profesionales de la m�sica, la danza, el arte dram�tico, las artes pl�sticas y el diseño.

2. Son enseñanzas art�sticas las siguientes:

a) Las enseñanzas elementales de m�sica y de danza.

b) Las enseñanzas art�sticas profesionales. Tienen esta condici�n las enseñanzas profesionales de m�sica y danza, as� como los grados medio y superior de artes pl�sticas y diseño.

c) Las enseñanzas art�sticas superiores. Tienen esta condici�n los estudios superiores de m�sica y de danza, las enseñanzas de arte dram�tico, las enseñanzas de conservaci�n y restauraci�n de bienes culturales, los estudios superiores de diseño y los estudios superiores de artes pl�sticas, entre los que se incluyen los estudios superiores de cer�mica y los estudios superiores del vidrio.

3. Se crea el Consejo Superior de Enseñanzas Art�sticas, como �rgano consultivo del Estado y de participaci�n en relaci�n con estas enseñanzas.

4. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas, regular� la composici�n y funciones de dicho Consejo.

Art�culo 46. Ordenaci�n de las enseñanzas.

1. El curr�culo de las enseñanzas art�sticas profesionales ser� definido por el procedimiento establecido en el art�culo 6 de esta Ley.

2. La definici�n del contenido de las enseñanzas art�sticas superiores, as� como la evaluaci�n de las mismas, se har� en el contexto de la ordenaci�n de la educaci�n superior española en el marco europeo y con la participaci�n del Consejo Superior de Enseñanzas Art�sticas y, en su caso, del Consejo de Coordinaci�n Universitaria.

Art�culo 47. Correspondencia con otras enseñanzas.

1. Las Administraciones educativas facilitar�n la posibilidad de cursar simult�neamente las enseñanzas art�sticas profesionales y la educaci�n secundaria.

2. Con objeto de hacer efectivo lo previsto en el apartado anterior, se podr�n adoptar las oportunas medidas de organizaci�n y de ordenaci�n acad�mica que incluir�n, entre otras, las convalidaciones y la creaci�n de centros integrados.

Secci�n primera. Enseñanzas elementales y profesionales de m�sica y de danza

Art�culo 48. Organizaci�n.

1. Las enseñanzas elementales de m�sica y de danza tendr�n las caracter�sticas y la organizaci�n que las Administraciones educativas determinen.

2. Las enseñanzas profesionales de m�sica y de danza se organizar�n en un grado de seis cursos de duraci�n. Los alumnos podr�n, con car�cter excepcional y previa orientaci�n del profesorado, matricularse en m�s de un curso cuando as� lo permita su capacidad de aprendizaje.

3. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, podr�n cursarse estudios de m�sica o de danza que no conduzcan a la obtenci�n de t�tulos con validez acad�mica o profesional en escuelas espec�ficas, con organizaci�n y estructura diferentes y sin limitaci�n de edad. Estas escuelas ser�n reguladas por las Administraciones educativas.

Art�culo 49. Acceso.

Para acceder a las enseñanzas profesionales de m�sica y de danza ser� preciso superar una prueba espec�fica de acceso regulada y organizada por las Administraciones educativas. Podr� accederse igualmente a cada curso sin haber superado los anteriores siempre que, a trav�s de una prueba, el aspirante demuestre tener los conocimientos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.

Art�culo 50. Titulaciones.

1. La superaci�n de las enseñanzas profesionales de m�sica o de danza dar� derecho a la obtenci�n del t�tulo profesional correspondiente.

2. El alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de m�sica y danza, obtendr� el t�tulo de Bachiller si supera las materias comunes del bachillerato, aunque no haya realizado el bachillerato de la modalidad de artes en su v�a espec�fica de m�sica y danza.

Secci�n segunda. Enseñanzas profesionales de artes pl�sticas y diseño

Art�culo 51. Organizaci�n.

1. Las enseñanzas de artes pl�sticas y diseño se organizar�n en ciclos de formaci�n espec�fica, seg�n lo dispuesto al efecto en el cap�tulo V del t�tulo I de la presente Ley, con las salvedades que se establecen en los art�culos siguientes.

2. Los ciclos formativos a los que se refiere este art�cu�lo incluir�n fases de formaci�n pr�ctica en empresas, estudios y talleres.

Art�culo 52. Requisitos de acceso.

1. Para acceder al grado medio de las enseñanzas de artes pl�sticas y diseño ser� necesario estar en posesi�n del t�tulo de Graduado en Educaci�n Secundaria Obligatoria y, adem�s, acreditar las aptitudes necesarias mediante la superaci�n de una prueba espec�fica.

2. Podr�n acceder al grado superior de artes pl�sticas y diseño quienes tengan el t�tulo de Bachiller y superen una prueba que permita demostrar las aptitudes necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas de que se trate.

3. Tambi�n podr�n acceder a los grados medio y superior de estas enseñanzas aquellos aspirantes que, careciendo de los requisitos acad�micos, superen una prueba de acceso. Para acceder por esta v�a a ciclos formativos de grado medio se requerir� tener diecisiete años como m�nimo, y diecinueve para el acceso al grado superior, cumplidos en el año de realizaci�n de la prueba o dieciocho si se acredita estar en posesi�n de un t�tulo de T�cnico relacionado con aqu�l al que se desea acceder.

4. Las pruebas a las que se refiere el apartado anterior deber�n acreditar para el grado medio los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas, adem�s de las aptitudes necesarias a las que se refiere el apartado 1 de este art�cu�lo. Para el acceso al grado superior deber�n acreditar la madurez en relaci�n con los objetivos del bachillerato y las aptitudes a las que hace referencia el apartado dos de este art�culo.

5. Las Administraciones educativas regular�n las pruebas mencionadas en los apartados anteriores.

Art�culo 53. Titulaciones.

1. Los alumnos que superen el grado medio de artes pl�sticas y diseño recibir�n el t�tulo de T�cnico de Artes Pl�sticas y Diseño en la especialidad correspondiente.

2. El t�tulo de T�cnico de Artes Pl�sticas y Diseño permitir� el acceso directo a la modalidad de artes de bachillerato.

3. Los alumnos que superen el grado superior de artes pl�sticas y diseño recibir�n el t�tulo de T�cnico Superior de Artes Pl�sticas y Diseño en la especialidad correspondiente.

4. El Gobierno, o�do el Consejo de Coordinaci�n Universitaria, regular� el r�gimen de convalidaciones entre los estudios universitarios y los ciclos formativos de grado superior de artes pl�sticas y diseño.

5. El t�tulo de T�cnico Superior de Artes Pl�sticas y Diseño permitir� el acceso a los estudios superiores, universitarios o no, que se determinen, teniendo en cuenta su relaci�n con los estudios de artes pl�sticas y diseño correspondientes.

Secci�n tercera. Enseñanzas art�sticas superiores

Art�culo 54. Estudios superiores de m�sica y de danza.

1. Los estudios superiores de m�sica y de danza se organizar�n en diferentes especialidades y consistir�n en un ciclo de duraci�n variable seg�n sus respectivas caracter�sticas.

2. Para acceder a los estudios superiores de m�sica o de danza ser� preciso reunir los requisitos siguientes:

a) Estar en posesi�n del t�tulo de Bachiller o haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.

b) Haber superado una prueba espec�fica de acceso regulada por las Administraciones educativas en la que el aspirante demuestre los conocimientos y habilidades profesionales necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes. La posesi�n del t�tulo profesional ser� tenida en cuenta en la calificaci�n final de la prueba.

3. Los alumnos que hayan terminado los estudios superiores de m�sica o de danza obtendr�n el t�tulo Superior de M�sica o Danza en la especialidad de que se trate, que ser� equivalente a todos los efectos al t�tulo universitario de Licenciado o el t�tulo de Grado equivalente.

Art�culo 55. Enseñanzas de arte dram�tico.

1. Las enseñanzas de arte dram�tico comprender�n un solo grado de car�cter superior, de duraci�n adaptada a las caracter�sticas de estas enseñanzas.

2. Para acceder a las enseñanzas de arte dram�tico ser� preciso:

a) Estar en posesi�n del t�tulo de Bachiller o haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.

b) Haber superado una prueba espec�fica, regulada por las Administraciones educativas, en la que se valorar� la madurez, los conocimientos y las aptitudes necesarias para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.

3. Quienes hayan superado las enseñanzas de arte dram�tico obtendr�n el t�tulo Superior de Arte Dram�tico, equivalente a todos los efectos al t�tulo universitario de Licenciado o el t�tulo de Grado equivalente.

Art�culo 56. Enseñanzas de conservaci�n y restauraci�n de bienes culturales.

1. Para el acceso a las enseñanzas de conservaci�n y restauraci�n de bienes culturales se requerir� estar en posesi�n del t�tulo de Bachiller y superar una prueba de acceso, regulada por las Administraciones educativas, en la que se valorar�n la madurez, los conocimientos y las aptitudes para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.

2. Los alumnos que superen estos estudios obtendr�n el t�tulo Superior de Conservaci�n y Restauraci�n de Bienes Culturales, que ser� equivalente a todos los efectos al t�tulo universitario de Diplomado o el t�tulo de Grado equivalente.

Art�culo 57. Estudios superiores de artes pl�sticas y diseño.

1. Tienen la condici�n de estudios superiores en el �mbito de las artes pl�sticas y el diseño los estudios superiores de artes pl�sticas y los estudios superiores de diseño. La ordenaci�n de estos estudios comportar� su organizaci�n por especialidades.

2. Para el acceso a los estudios superiores a que se refiere este art�culo se requerir� estar en posesi�n del t�tulo de Bachiller y superar una prueba de acceso, regulada por las Administraciones educativas, en la que se valorar�n la madurez, los conocimientos y las aptitudes para cursar con aprovechamiento estos estudios.

3. Los estudios superiores de artes pl�sticas, entre los que se incluyen los estudios superiores de cer�mica y los estudios superiores del vidrio, conducir�n al t�tulo Superior de Artes Pl�sticas en la especialidad que corresponda, que ser� equivalente a todos los efectos al t�tulo universitario de Diplomado o el t�tulo de Grado equivalente.

4. Los estudios superiores de diseño conducir�n al t�tulo Superior de Diseño, en la especialidad que corresponda, que ser� equivalente a todos los efectos al t�tulo universitario de Diplomado o el t�tulo de Grado equivalente.

Art�culo 58. Organizaci�n de las enseñanzas art�sticas superiores.

1. Corresponde al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Art�sticas, definir la estructura y el contenido b�sicos de los diferentes estudios de enseñanzas art�sticas superiores regulados en esta Ley.

2. En la definici�n a que se refiere el apartado anterior, se regular�n las condiciones para la oferta de estudios de postgrado en los centros de enseñanzas art�sticas superiores. Estos estudios conducir�n a t�tulos equivalentes, a todos los efectos, a los t�tulos universitarios de postgrado.

3. Los estudios superiores de m�sica y de danza se cursar�n en los conservatorios o escuelas superiores de m�sica y danza y los de arte dram�tico en las escuelas superiores de arte dram�tico; los de conservaci�n y restauraci�n de bienes culturales en las escuelas superiores de conservaci�n y restauraci�n de bienes culturales; los estudios superiores de artes pl�sticas en las escuelas superiores de la especialidad correspondiente y los estudios superiores de diseño en las escuelas superiores de diseño.

4. Las Comunidades Aut�nomas y las universidades de sus respectivos �mbitos territoriales podr�n convenir f�rmulas de colaboraci�n para los estudios de enseñanzas art�sticas superiores regulados en esta Ley.

5. Asimismo las Administraciones educativas fomentar�n convenios con las universidades para la organizaci�n de estudios de doctorado propios de las enseñanzas art�sticas.

6. Los centros superiores de enseñanzas art�sticas fomentar�n programas de investigaci�n en el �mbito de las disciplinas que les sean propias.

CAP�TULO VII

Enseñanzas de idiomas

Art�culo 59. Organizaci�n.

1. Las enseñanzas de idiomas tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, y se organizan en los niveles siguientes: b�sico, intermedio y avanzado.

Las enseñanzas del nivel b�sico tendr�n las caracter�sticas y la organizaci�n que las Administraciones educativas determinen.

2. Para acceder a las enseñanzas de idiomas ser� requisito imprescindible tener diecis�is años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios. Podr�n acceder asimismo los mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la educaci�n secundaria obligatoria.

Art�culo 60. Escuelas oficiales de idiomas.

1. Las enseñanzas de idiomas correspondientes a los niveles intermedio y avanzado a las que se refiere el art�culo anterior ser�n impartidas en las escuelas oficiales de idiomas. Las Administraciones educativas regular�n los requisitos que hayan de cumplir las escuelas oficiales de idiomas, relativos a la relaci�n num�rica alumno-profesor, a las instalaciones y al n�mero de puestos escolares.

2. Las escuelas oficiales de idiomas fomentar�n especialmente el estudio de las lenguas oficiales de los Estados miembros de la Uni�n Europea, de las lenguas cooficiales existentes en España y del español como lengua extranjera. Asimismo, se facilitar� el estudio de otras lenguas que por razones culturales, sociales o econ�micas presenten un inter�s especial.

3. Las Administraciones educativas podr�n integrar en las escuelas oficiales de idiomas las enseñanzas de idiomas a distancia.

4. De acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas, las escuelas oficiales de idiomas podr�n impartir cursos para la actualizaci�n de conocimientos de idiomas y para la formaci�n del profesorado y de otros colectivos profesionales.

Art�culo 61. Certificados.

1. La superaci�n de las exigencias acad�micas establecidas para cada uno de los niveles de las enseñanzas de idiomas dar� derecho a la obtenci�n del certificado correspondiente, cuyos efectos se establecer�n en la definici�n de los aspectos b�sicos del curr�culo de las distintas lenguas.

2. La evaluaci�n de los alumnos que cursen sus estudios en las escuelas oficiales de idiomas, a los efectos de lo previsto en el apartado anterior, ser� hecha por el profesorado respectivo. Las Administraciones educativas regular�n las pruebas terminales, que realizar� el profesorado, para la obtenci�n de los certificados oficiales de los niveles b�sico, intermedio y avanzado.

Art�culo 62. Correspondencia con otras enseñanzas.

1. El t�tulo de Bachiller habilitar� para acceder directamente a los estudios de idiomas de nivel intermedio de la primera lengua extranjera cursada en el bachillerato.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las Administraciones educativas facilitar�n la realizaci�n de pruebas homologadas para obtener la certificaci�n oficial del conocimiento de las lenguas cursadas por los alumnos de educaci�n secundaria y formaci�n profesional.

CAP�TULO VIII

Enseñanzas deportivas

Art�culo 63. Principios generales.

1. Las enseñanzas deportivas tienen como finalidad preparar a los alumnos para la actividad profesional en relaci�n con una modalidad o especialidad deportiva, as� como facilitar su adaptaci�n a la evoluci�n del mundo laboral y deportivo y a la ciudadan�a activa.

2. Las enseñanzas deportivas contribuir�n a que los alumnos adquieran las capacidades que les permitan:

a) Desarrollar la competencia general correspondiente al perfil de los estudios respectivos.

b) Garantizar la cualificaci�n profesional de iniciaci�n, conducci�n, entrenamiento b�sico, perfeccionamiento t�cnico, entrenamiento y direcci�n de equipos y deportistas de alto rendimiento en la modalidad o especialidad correspondiente.

c) Comprender las caracter�sticas y la organizaci�n de la modalidad o especialidad respectiva y conocer los derechos y obligaciones que se derivan de sus funciones.

d) Adquirir los conocimientos y habilidades necesarios para desarrollar su labor en condiciones de seguridad.

3. Las enseñanzas deportivas se organizar�n tomando como base las modalidades deportivas, y, en su caso, sus especialidades, de conformidad con el reconocimiento otorgado por el Consejo Superior de Deportes, de acuerdo con el art�culo 8.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. Esta organizaci�n se realizar� en colaboraci�n con las Comunidades Aut�nomas y previa consulta a sus correspondientes �rganos en materia de enseñanzas deportivas.

4. El curr�culo de las enseñanzas deportivas se ajustar� a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formaci�n Profesional y a lo establecido en el art�culo 6.3 de la presente Ley.

Art�culo 64. Organizaci�n.

1. Las enseñanzas deportivas se estructurar�n en dos grados, grado medio y grado superior, y podr�n estar referidas al Cat�logo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

2. Para acceder al grado medio ser� necesario el t�tulo de Graduado en Educaci�n Secundaria Obligatoria. Para acceder al grado superior ser� necesario el t�tulo de Bachiller y el de T�cnico deportivo, en la modalidad o especialidad correspondiente. En el caso de determinadas modalidades o especialidades, ser� adem�s requisito necesario la superaci�n de una prueba realizada por las Administraciones educativas, o acreditar un m�rito deportivo en los que se demuestre tener las condiciones necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.

3. Tambi�n podr�n acceder a los grados medio y superior de estas enseñanzas aquellos aspirantes que, careciendo del t�tulo de Graduado en Educaci�n Secundaria Obligatoria o del t�tulo de Bachiller, superen una prueba de acceso regulada por las Administraciones educativas. Para acceder por esta v�a al grado medio se requerir� tener la edad de diecisiete años, y diecinueve para el acceso al grado superior, cumplidos en el año de realizaci�n de la prueba o dieciocho si se acredita estar en posesi�n de un T�tulo de t�cnico relacionado con aqu�l al que se desea acceder.

4. Las pruebas a las que se refiere el apartado anterior deber�n acreditar para el grado medio, los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas y, para el grado superior, la madurez en relaci�n con los objetivos de bachillerato. En ambos casos, ser� tambi�n requisito la superaci�n de la prueba o la acreditaci�n del m�rito deportivo a las que hace referencia el apartado 2 de este art�culo.

5. Las enseñanzas deportivas se organizar�n en bloques y m�dulos, de duraci�n variable, constituidos por �reas de conocimiento te�rico-pr�cticas adecuadas a los diversos campos profesionales.

6. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas, establecer� las titulaciones correspondientes a los estudios de enseñanzas deportivas, los aspectos b�sicos del curr�culo de cada una de ellas y los requisitos m�nimos de los centros en los que podr�n impartirse las enseñanzas respectivas.

Art�culo 65. Titulaciones y convalidaciones.

1. Quienes superen las enseñanzas deportivas del grado medio recibir�n el t�tulo de T�cnico Deportivo en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.

2. Quienes superen las enseñanzas deportivas del grado superior recibir�n el t�tulo de T�cnico Deportivo Superior en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.

3. El t�tulo de T�cnico Deportivo Superior permitir� el acceso a los estudios universitarios que se determine.

4. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas y o�do el Consejo de Coordinaci�n Universitaria, regular� el r�gimen de convalidaciones entre estudios universitarios y estudios de enseñanzas deportivas de grado superior.

CAP�TULO IX

Educaci�n de personas adultas

Art�culo 66. Objetivos y principios.

1. La educaci�n de personas adultas tiene la finalidad de ofrecer a todos los mayores de dieciocho años la posibilidad de adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y profesional.

2. Para el logro de la finalidad propuesta, las Administraciones educativas podr�n colaborar con otras Administraciones p�blicas con competencias en la formaci�n de adultos y, en especial, con la Administraci�n laboral, as� como con las corporaciones locales y los diversos agentes sociales.

3. La educaci�n de personas adultas tendr� los siguientes objetivos:

a) Adquirir una formaci�n b�sica, ampliar y renovar sus conocimientos, habilidades y destrezas de modo permanente y facilitar el acceso a las distintas enseñanzas del sistema educativo.

b) Mejorar su cualificaci�n profesional o adquirir una preparaci�n para el ejercicio de otras profesiones.

c) Desarrollar sus capacidades personales, en los �mbitos expresivos, comunicativo, de relaci�n interpersonal y de construcci�n del conocimiento.

d) Desarrollar su capacidad de participaci�n en la vida social, cultural, pol�tica y econ�mica y hacer efectivo su derecho a la ciudadan�a democr�tica.

e) Desarrollar programas que corrijan los riesgos de exclusi�n social, especialmente de los sectores m�s desfavorecidos.

f) Responder adecuadamente a los desaf�os que supone el envejecimiento progresivo de la poblaci�n asegurando a las personas de mayor edad la oportunidad de incrementar y actualizar sus competencias.

g) Prever y resolver pac�ficamente los conflictos personales, familiares y sociales. Fomentar la igualdad efectiva de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, as� como analizar y valorar cr�ticamente las desigualdades entre ellos.

4. Las personas adultas pueden realizar sus aprendizajes tanto por medio de actividades de enseñanza, reglada o no reglada, como a trav�s de la experiencia, laboral o en actividades sociales, por lo que se tender� a establecer conexiones entre ambas v�as y se adoptar�n medidas para la validaci�n de los aprendizajes as� adquiridos.

Art�culo 67. Organizaci�n.

1. Adem�s de las personas adultas, excepcionalmente, podr�n cursar estas enseñanzas los mayores de diecis�is años que lo soliciten y que tengan un contrato laboral que no les permita acudir a los centros educativos en r�gimen ordinario o sean deportistas de alto rendimiento. Podr�n incorporarse a la educaci�n de personas adultas quienes cumplan dieciocho años en el año en que comience el curso.

2. La organizaci�n y la metodolog�a de las enseñanzas para las personas adultas se basar�n en el autoaprendizaje y tendr�n en cuenta sus experiencias, necesidades e intereses, pudiendo desarrollarse a trav�s de la enseñanza presencial y tambi�n mediante la educaci�n a distancia.

3. Las Administraciones educativas podr�n promover convenios de colaboraci�n para la enseñanza de personas adultas con las universidades, corporaciones locales y otras entidades p�blicas o privadas. En este �ltimo supuesto, se dar� preferencia a las asociaciones sin �nimo de lucro. Estos convenios podr�n, asimismo, contemplar la elaboraci�n de materiales que respondan a las necesidades t�cnicas y metodol�gicas de este tipo de enseñanzas.

4. Igualmente, corresponde a las Administraciones educativas promover programas espec�ficos de aprendizaje de la lengua castellana y de las otras lenguas cooficiales, en su caso, as� como de elementos b�sicos de la cultura para facilitar la integraci�n de las personas inmigrantes.

5. En la educaci�n de personas adultas se prestar� una atenci�n adecuada a aquellas que presenten necesidad espec�fica de apoyo educativo.

6. En los establecimientos penitenciarios se garantizar� a la poblaci�n reclusa el acceso a estas enseñanzas.

7. Las enseñanzas para las personas adultas se organizar�n con una metodolog�a flexible y abierta, de modo que respondan a sus capacidades, necesidades e intereses.

8. Las Administraciones educativas estimular�n la realizaci�n de investigaciones y la difusi�n de pr�cticas innovadoras en el campo de la educaci�n de las personas adultas, con objeto de permitir el desarrollo de nuevos modelos educativos y la mejora continua de los existentes.

Art�culo 68. Enseñanza b�sica.

1. Las personas adultas que quieran adquirir las competencias y los conocimientos correspondientes a la educaci�n b�sica contar�n con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades.

2. Corresponde a las Administraciones educativas, en el �mbito de sus competencias, organizar peri�dicamente pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el t�tulo de Graduado en Educaci�n Secundaria Obligatoria, siempre que hayan alcanzado las competencias b�sicas y los objetivos de la etapa.

Art�culo 69. Enseñanzas postobligatorias.

1. Las Administraciones educativas promover�n medidas tendentes a ofrecer a todas las personas la oportunidad de acceder a las enseñanzas de bachillerato o formaci�n profesional.

2. Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas oportunas para que las personas adultas dispongan de una oferta espec�fica de estos estudios organizada de acuerdo con sus caracter�sticas.

3. Igualmente, corresponde a las Administraciones educativas organizar la oferta p�blica de educaci�n a distancia con el fin de dar una respuesta adecuada a la formaci�n permanente de las personas adultas. Esta oferta incluir� el uso de las tecnolog�as de la informaci�n y la comunicaci�n.

4. Las Administraciones educativas, en el �mbito de sus competencias, organizar�n peri�dicamente pruebas para obtener directamente el t�tulo de Bachiller o alguno de los t�tulos de formaci�n profesional, siempre que demuestren haber alcanzado los objetivos establecidos en los art�culos 33 y 40, as� como los fijados en los aspectos b�sicos del curr�culo respectivo. Para presentarse a las pruebas para la obtenci�n del t�tulo de Bachiller se requiere tener veinte años; dieciocho para el t�tulo de T�cnico, veinte para el de T�cnico Superior o, en su caso, diecinueve para aqu�llos que est�n en posesi�n del t�tulo de T�cnico.

5. Los mayores de diecinueve años de edad podr�n acceder directamente a las enseñanzas art�sticas superiores mediante la superaci�n de una prueba espec�fica, regulada y organizada por las Administraciones educativas, que acredite que el aspirante posee la madurez en relaci�n con los objetivos del bachillerato y los conocimientos, habilidades y aptitudes necesarios para cursar con aprovechamiento las correspondientes enseñanzas.

6. Las personas mayores de 25 años de edad podr�n acceder directamente a la Universidad, sin necesidad de titulaci�n alguna, mediante la superaci�n de una prueba espec�fica.

Art�culo 70. Centros.

Cuando la educaci�n de las personas adultas conduzca a la obtenci�n de uno de los t�tulos establecidos en la presente Ley, ser� impartida en centros docentes ordinarios o espec�ficos, debidamente autorizados por la Administraci�n educativa competente.

T�TULO II

Equidad en la Educaci�n

CAP�TULO I

Alumnado con necesidad espec�fica de apoyo educativo

Art�culo 71. Principios.

1. Las Administraciones educativas dispondr�n los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el m�ximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, as� como los objetivos establecidos con car�cter general en la presente Ley.

2. Corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atenci�n educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades espec�ficas de aprendizaje, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el m�ximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con car�cter general para todo el alumnado.

3. Las Administraciones educativas establecer�n los procedimientos y recursos precisos para identificar tempranamente las necesidades educativas espec�ficas de los alumnos y alumnas a las que se refiere el apartado anterior. La atenci�n integral al alumnado con necesidad espec�fica de apoyo educativo se iniciar� desde el mismo momento en que dicha necesidad sea identificada y se regir� por los principios de normalizaci�n e inclusi�n.

4. Corresponde a las Administraciones educativas garantizar la escolarizaci�n, regular y asegurar la participaci�n de los padres o tutores en las decisiones que afecten a la escolarizaci�n y a los procesos educativos de este alumnado. Igualmente les corresponde adoptar las medidas oportunas para que los padres de estos alumnos reciban el adecuado asesoramiento individualizado, as� como la informaci�n necesaria que les ayude en la educaci�n de sus hijos.

Art�culo 72. Recursos.

1. Para alcanzar los fines señalados en el art�culo anterior, las Administraciones educativas dispondr�n del profesorado de las especialidades correspondientes y de profesionales cualificados, as� como de los medios y materiales precisos para la adecuada atenci�n a este alumnado.

2. Corresponde a las Administraciones educativas dotar a los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente a este alumnado. Los criterios para determinar estas dotaciones ser�n los mismos para los centros p�blicos y privados concertados.

3. Los centros contar�n con la debida organizaci�n escolar y realizar�n las adaptaciones y diversificaciones curriculares precisas para facilitar a todo el alumnado la consecuci�n de los fines establecidos.

4. Las Administraciones educativas promover�n la formaci�n del profesorado y de otros profesionales relacionada con el tratamiento del alumnado con necesidad espec�fica de apoyo educativo.

5. Las Administraciones educativas podr�n colaborar con otras Administraciones o entidades p�blicas o privadas sin �nimo de lucro, instituciones o asociaciones, para facilitar la escolarizaci�n y una mejor incorporaci�n de este alumnado al centro educativo.

Secci�n primera. Alumnado que presenta necesidades educativas especiales

Art�culo 73. �mbito.

Se entiende por alumnado que presenta necesidades educativas especiales, aquel que requiera, por un periodo de su escolarizaci�n o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas espec�ficas derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta.

Art�culo 74. Escolarizaci�n.

1. La escolarizaci�n del alumnado que presenta necesidades educativas especiales se regir� por los principios de normalizaci�n e inclusi�n y asegurar� su no discriminaci�n y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilizaci�n de las distintas etapas educativas, cuando se considere necesario. La escolarizaci�n de este alumnado en unidades o centros de educaci�n especial, que podr� extenderse hasta los veinti�n años, s�lo se llevar� a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atenci�n a la diversidad de los centros ordinarios.

2. La identificaci�n y valoraci�n de las necesidades educativas de este alumnado se realizar�, lo m�s tempranamente posible, por personal con la debida cualificaci�n y en los t�rminos que determinen las Administraciones educativas.

3. Al finalizar cada curso se evaluar�n los resultados conseguidos por cada uno de los alumnos en funci�n de los objetivos propuestos a partir de la valoraci�n inicial. Dicha evaluaci�n permitir� proporcionarles la orientaci�n adecuada y modificar el plan de actuaci�n as� como la modalidad de escolarizaci�n, de modo que pueda favorecerse, siempre que sea posible, el acceso del alumnado a un r�gimen de mayor integraci�n.

4. Corresponde a las Administraciones educativas promover la escolarizaci�n en la educaci�n infantil del alumnado que presente necesidades educativas especiales y desarrollar programas para su adecuada escolarizaci�n en los centros de educaci�n primaria y secundaria obligatoria.

5. Corresponde asimismo a las Administraciones educativas favorecer que el alumnado con necesidades educativas especiales pueda continuar su escolarizaci�n de manera adecuada en las enseñanzas postobligatorias, as� como adaptar las condiciones de realizaci�n de las pruebas establecidas en esta Ley para aquellas personas con discapacidad que as� lo requieran.

Art�culo 75. Integraci�n social y laboral.

1. Con la finalidad de facilitar la integraci�n social y laboral del alumnado con necesidades educativas especiales que no pueda conseguir los objetivos de la educaci�n obligatoria, las Administraciones p�blicas fomentar�n ofertas formativas adaptadas a sus necesidades espec�ficas.

2. Las Administraciones educativas establecer�n una reserva de plazas en las enseñanzas de formaci�n profesional para el alumnado con discapacidad.

Secci�n segunda. Alumnado con altas capacidades intelectuales

Art�culo 76. �mbito.

Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades. Asimismo, les corresponde adoptar planes de actuaci�n adecuados a dichas necesidades.

Art�culo 77. Escolarizaci�n.

El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas, establecer� las normas para flexibilizar la duraci�n de cada una de las etapas del sistema educativo para los alumnos con altas capacidades intelectuales, con independencia de su edad.

Secci�n tercera. Alumnos con integraci�n tard�a en el sistema educativo español

Art�culo 78. Escolarizaci�n.

1. Corresponde a las Administraciones p�blicas favorecer la incorporaci�n al sistema educativo de los alumnos que, por proceder de otros pa�ses o por cualquier otro motivo, se incorporen de forma tard�a al sistema educativo español. Dicha incorporaci�n se garantizar�, en todo caso, en la edad de escolarizaci�n obligatoria.

2. Las Administraciones educativas garantizar�n que la escolarizaci�n del alumnado que acceda de forma tard�a al sistema educativo español se realice atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial acad�mico, de modo que se pueda incorporar al curso m�s adecuado a sus caracter�sticas y conocimientos previos, con los apoyos oportunos, y de esta forma continuar con aprovechamiento su educaci�n.

Art�culo 79. Programas espec�ficos.

1. Corresponde a las Administraciones educativas desarrollar programas espec�ficos para los alumnos que presenten graves carencias ling��sticas o en sus competencias o conocimientos b�sicos, a fin de facilitar su integraci�n en el curso correspondiente.

2. El desarrollo de estos programas ser� en todo caso simult�neo a la escolarizaci�n de los alumnos en los grupos ordinarios, conforme al nivel y evoluci�n de su aprendizaje.

3. Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para que los padres o tutores del alumnado que se incorpora tard�amente al sistema educativo reciban el asesoramiento necesario sobre los derechos, deberes y oportunidades que comporta la incorporaci�n al sistema educativo español.

CAP�TULO II

Compensaci�n de las desigualdades en educaci�n

Art�culo 80. Principios.

1. Con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad en el ejercicio del derecho a la educaci�n, las Administraciones p�blicas desarrollar�n acciones de car�cter compensatorio en relaci�n con las personas, grupos y �mbitos territoriales que se encuentren en situaciones desfavorables y proveer�n los recursos econ�micos y los apoyos precisos para ello.

2. Las pol�ticas de educaci�n compensatoria reforzar�n la acci�n del sistema educativo de forma que se eviten desigualdades derivadas de factores sociales, econ�micos, culturales, geogr�ficos, �tnicos o de otra �ndole.

3. Corresponde al Estado y a las Comunidades Aut�nomas en sus respectivos �mbitos de competencia fijar sus objetivos prioritarios de educaci�n compensatoria.

Art�culo 81. Escolarizaci�n.

1. Corresponde a las Administraciones educativas asegurar una actuaci�n preventiva y compensatoria garantizando las condiciones m�s favorables para la escolarizaci�n, durante la etapa de educaci�n infantil, de todos los niños cuyas condiciones personales supongan una desigualdad inicial para acceder a la educaci�n b�sica y para progresar en los niveles posteriores.

2. Corresponde a las Administraciones educativas adoptar medidas singulares en aquellos centros escolares o zonas geogr�ficas en las cuales resulte necesaria una intervenci�n educativa compensatoria.

3. En la educaci�n primaria, las Administraciones educativas garantizar�n a todos los alumnos un puesto escolar gratuito en su propio municipio o zona de escolarizaci�n establecida.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el cap�tulo I de este mismo t�tulo, las Administraciones educativas dotar�n a los centros p�blicos y privados concertados de los recursos humanos y materiales necesarios para compensar la situaci�n de los alumnos que tengan especiales dificultades para alcanzar los objetivos de la educaci�n obligatoria, debido a sus condiciones sociales.

Art�culo 82. Igualdad de oportunidades en el mundo rural.

1. Las Administraciones educativas tendr�n en cuenta el car�cter particular de la escuela rural a fin de proporcionar los medios y sistemas organizativos necesarios para atender a sus necesidades espec�ficas y garantizar la igualdad de oportunidades.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del art�culo anterior, en la educaci�n b�sica, en aquellas zonas rurales en que se considere aconsejable, se podr� escolarizar a los niños en un municipio pr�ximo al de su residencia para garantizar la calidad de la enseñanza. En este supuesto las Administraciones educativas prestar�n de forma gratuita los servicios escolares de transporte y, en su caso, comedor e internado.

Art�culo 83. Becas y ayudas al estudio.

1. Para garantizar la igualdad de todas las personas en el ejercicio del derecho a la educaci�n, los estudiantes con condiciones socioecon�micas desfavorables tendr�n derecho a obtener becas y ayudas al estudio. En la enseñanza postobligatoria las becas y ayudas al estudio tendr�n en cuenta adem�s el rendimiento escolar de los alumnos.

2. El Estado establecer�, con cargo a sus Presupuestos Generales, un sistema general de becas y ayudas al estudio, con el fin de que todas las personas, con independencia de su lugar de residencia, disfruten de las mismas condiciones en el ejercicio del derecho a la educaci�n.

3. A estos efectos, el Gobierno regular�, con car�cter b�sico, las modalidades y cuant�as de las becas y ayudas al estudio a las que se refiere el apartado anterior, las condiciones econ�micas y acad�micas que hayan de reunir los candidatos, as� como los supuestos de incompatibilidad, revocaci�n, reintegro y cuantos requisitos sean precisos para asegurar la igualdad en el acceso a las citadas becas y ayudas, sin detrimento de las competencias normativas y de ejecuci�n de las Comunidades Aut�nomas.

4. Con el fin de articular un sistema eficaz de verificaci�n y control de las becas y ayudas concedidas, se establecer�n los procedimientos necesarios de informaci�n, coordinaci�n y cooperaci�n entre las diferentes Administraciones educativas.

CAP�TULO III

Escolarizaci�n en centros p�blicos y privados concertados

Art�culo 84. Admisi�n de alumnos.

1. Las Administraciones educativas regular�n la admisi�n de alumnos en centros p�blicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educaci�n, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elecci�n de centro por padres o tutores. En todo caso, se atender� a una adecuada y equilibrada distribuci�n entre los centros escolares de los alumnos con necesidad espec�fica de apoyo educativo.

2. Cuando no existan plazas suficientes, el proceso de admisi�n se regir� por los criterios prioritarios de existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o tutores legales que trabajen en el mismo, proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres o tutores legales, rentas anuales de la unidad familiar, atendiendo a las especificidades que para su c�lculo se aplican a las familias numerosas, y concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres o hermanos, sin que ninguno de ellos tenga car�cter excluyente y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 de este art�culo.

3. En ning�n caso habr� discriminaci�n por raz�n de nacimiento, raza, sexo, religi�n, opini�n o cualquier otra condici�n o circunstancia personal o social.

4. Las Administraciones educativas podr�n solicitar la colaboraci�n de otras instancias administrativas para garantizar la autenticidad de los datos que los interesados y los centros aporten en el proceso de admisi�n del alumnado.

5. Los centros p�blicos adscritos a otros centros p�blicos, que impartan etapas diferentes, se considerar�n centros �nicos a efectos de aplicaci�n de los criterios de admisi�n del alumnado establecidos en la presente Ley. Asimismo, en los centros p�blicos que ofrezcan varias etapas educativas el procedimiento inicial de admisi�n se realizar� al comienzo de la que corresponda a la menor edad.

6. Corresponde a las Administraciones educativas establecer el procedimiento y las condiciones para la adscripci�n de centros p�blicos a la que se refiere el apartado anterior, respetando la posibilidad de libre elecci�n de centro.

7. En los procedimientos de admisi�n de alumnos en centros p�blicos que impartan educaci�n primaria, educaci�n secundaria obligatoria o bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendr�n prioridad aquellos alumnos que procedan de los centros de educaci�n infantil, educaci�n primaria o de educaci�n secundaria obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos. En el caso de los centros privados concertados se seguir� un procedimiento an�logo, siempre que dichas enseñanzas est�n concertadas.

8. En los centros privados concertados, que impartan varias etapas educativas, el procedimiento inicial de admisi�n se realizar� al comienzo de la oferta del curso que sea objeto de concierto y que corresponda a la menor edad. Este procedimiento se realizar� de acuerdo con lo establecido para los centros p�blicos.

9. La matriculaci�n de un alumno en un centro p�blico o privado concertado supondr� respetar su proyecto educativo, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los alumnos y a sus familias en las leyes y lo establecido en el apartado 3 de este art�culo.

10. La informaci�n de car�cter tributario que se precisa para la acreditaci�n de las condiciones econ�micas a las que se refieren el art�culo 84.2 de esta Ley, ser� suministrada directamente a la Administraci�n educativa por la Agencia Estatal de Administraci�n Tributaria y por los �rganos competentes de la Comunidad Aut�noma del Pa�s Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, a trav�s de medios inform�ticos o telem�ticos, en el marco de colaboraci�n que se establezca en los t�rminos y con los requisitos a que se refiere la disposici�n adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F�sicas y otras Normas Tributarias, y las disposiciones que las desarrollan.

11. En la medida en que a trav�s del indicado marco de colaboraci�n se pueda disponer de dicha informaci�n, no se exigir� a los interesados que aporten individualmente certificaciones expedidas por la Agencia Estatal de Administraci�n Tributaria y por los �rganos mencionados en el apartado anterior, ni la presentaci�n, en original, copia o certificaci�n, de sus declaraciones tributarias. En estos supuestos, el certificado ser� sustituido por declaraci�n responsable del interesado de que cumple las obligaciones señaladas, as� como autorizaci�n expresa del mismo para que la Agencia Estatal de Administraci�n Tributaria o los �rganos competentes de la Comunidad Aut�noma del Pa�s Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, suministren la informaci�n a la Administraci�n educativa.

Art�culo 85. Condiciones espec�ficas de admisi�n de alumnos en etapas postobligatorias.

1. Para las enseñanzas de bachillerato, adem�s de a los criterios establecidos en el art�culo anterior, se atender� al expediente acad�mico de los alumnos.

2. En los procedimientos de admisi�n de alumnos a los ciclos formativos de grado medio o de grado superior de formaci�n profesional, cuando no existan plazas suficientes, se atender� exclusivamente al expediente acad�mico de los alumnos con independencia de que �stos procedan del mismo centro o de otro distinto.

3. Aquellos alumnos que cursen simult�neamente enseñanzas regladas de m�sica o danza y enseñanzas de educaci�n secundaria tendr�n prioridad para ser admitidos en los centros que impartan enseñanzas de educaci�n secundaria que la Administraci�n educativa determine. El mismo tratamiento se aplicar� a los alumnos que sigan programas deportivos de alto rendimiento.

Art�culo 86. Igualdad en la aplicaci�n de las normas de admisi�n.

1. Las Administraciones educativas garantizar�n la igualdad en la aplicaci�n de las normas de admisi�n, lo que incluye el establecimiento de las mismas �reas de influencia para los centros p�blicos y privados concertados, de un mismo municipio o �mbito territorial.

2. Sin perjuicio de las competencias que le son propias, las Administraciones educativas podr�n constituir comisiones u �rganos de garant�as de admisi�n, que deber�n en todo caso, constituirse cuando la demanda de plazas en alg�n centro educativo del �mbito de actuaci�n de la comisi�n supere la oferta. Estas comisiones recibir�n de los centros toda la informaci�n y documentaci�n precisa para el ejercicio de estas funciones. Dichas comisiones supervisar�n el proceso de admisi�n de alumnos, el cumplimiento de las normas que lo regulan y propondr�n a las Administraciones educativas las medidas que estimen adecuadas. Estas comisiones u �rganos estar�n integrados por representantes de la Administraci�n educativa, de la Administraci�n local, de los padres, de los profesores y de los centros p�blicos y privados concertados.

3. Las familias podr�n presentar al centro en que deseen escolarizar a sus hijos las solicitudes de admisi�n, que, en todo caso, deber�n ser tramitadas.

Art�culo 87. Equilibrio en la admisi�n de alumnos.

1. Con el fin de asegurar la calidad educativa para todos, la cohesi�n social y la igualdad de oportunidades, las Administraciones garantizar�n una adecuada y equilibrada escolarizaci�n del alumnado con necesidad espec�fica de apoyo educativo. Para ello, establecer�n la proporci�n de alumnos de estas caracter�sticas que deban ser escolarizados en cada uno de los centros p�blicos y privados concertados y garantizar�n los recursos personales y econ�micos necesarios a los centros para ofrecer dicho apoyo.

2. Para facilitar la escolarizaci�n y garantizar el derecho a la educaci�n del alumnado con necesidad espec�fica de apoyo educativo las Administraciones educativas podr�n reservarle hasta el final del per�odo de preinscripci�n y matr�cula una parte de las plazas de los centros p�blicos y privados concertados. Asimismo, podr�n autorizar un incremento de hasta un diez por ciento del n�mero m�ximo de alumnos por aula en los centros p�blicos y privados concertados de una misma �rea de escolarizaci�n para atender necesidades inmediatas de escolarizaci�n del alumnado de incorporaci�n tard�a.

3. Las Administraciones educativas adoptar�n las medidas de escolarizaci�n previstas en los apartados anteriores atendiendo a las condiciones socioecon�micas y demogr�ficas del �rea respectiva, as� como a las de �ndole personal o familiar del alumnado que supongan una necesidad espec�fica de apoyo educativo.

4. Los centros p�blicos y privados concertados est�n obligados a mantener escolarizados a todos sus alumnos, hasta el final de la enseñanza obligatoria, salvo cambio de centro producido por voluntad familiar o por aplicaci�n de alguno de los supuestos previstos en la normativa sobre derechos y deberes de los alumnos.

Art�culo 88. Garant�as de gratuidad.

1. Para garantizar la posibilidad de escolarizar a todos los alumnos sin discriminaci�n por motivos socioecon�micos, en ning�n caso podr�n los centros p�blicos o privados concertados percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de car�cter gratuito, imponer a las familias la obligaci�n de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportaci�n econ�mica, por parte de las familias de los alumnos. En el marco de lo dispuesto en el art�cu�lo 51 de la Ley Org�nica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educaci�n, quedan excluidas de esta categor�a las actividades extraescolares, las complementarias, y los servicios escolares, que, en todo caso, tendr�n car�cter voluntario.

2. Las Administraciones educativas dotar�n a los centros de los recursos necesarios para hacer posible la gratuidad de las enseñanzas de car�cter gratuito.

CAP�TULO IV

Premios, concursos y reconocimientos

Art�culo 89. Premios y concursos.

El Ministerio de Educaci�n y Ciencia, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Aut�nomas, podr� establecer, por s� mismo o en colaboraci�n con otras entidades, premios y concursos de car�cter estatal destinados a alumnos, profesores o centros escolares.

Art�culo 90. Reconocimientos.

El Ministerio de Educaci�n y Ciencia, as� como las Comunidades Aut�nomas, podr�n reconocer y premiar la labor did�ctica o de investigaci�n de profesores y centros, facilitando la difusi�n entre los distintos centros escolares de los trabajos o experiencias que han merecido dicho reconocimiento por su calidad y esfuerzo.

T�TULO III

Profesorado

CAP�TULO I

Funciones del profesorado

Art�culo 91. Funciones del profesorado.

1. Las funciones del profesorado son, entre otras, las siguientes:

a) La programaci�n y la enseñanza de las �reas, materias y m�dulos que tengan encomendados.

b) La evaluaci�n del proceso de aprendizaje del alumnado, as� como la evaluaci�n de los procesos de enseñanza.

c) La tutor�a de los alumnos, la direcci�n y la orientaci�n de su aprendizaje y el apoyo en su proceso educativo, en colaboraci�n con las familias.

d) La orientaci�n educativa, acad�mica y profesional de los alumnos, en colaboraci�n, en su caso, con los servicios o departamentos especializados.

e) La atenci�n al desarrollo intelectual, afectivo, psicomotriz, social y moral del alumnado.

f) La promoci�n, organizaci�n y participaci�n en las actividades complementarias, dentro o fuera del recinto educativo, programadas por los centros.

g) La contribuci�n a que las actividades del centro se desarrollen en un clima de respeto, de tolerancia, de participaci�n y de libertad para fomentar en los alumnos los valores de la ciudadan�a democr�tica.

h) La informaci�n peri�dica a las familias sobre el proceso de aprendizaje de sus hijos e hijas, as� como la orientaci�n para su cooperaci�n en el mismo.

i) La coordinaci�n de las actividades docentes, de gesti�n y de direcci�n que les sean encomendadas.

j) La participaci�n en la actividad general del centro.

k) La participaci�n en los planes de evaluaci�n que determinen las Administraciones educativas o los propios centros.

l) La investigaci�n, la experimentaci�n y la mejora continua de los procesos de enseñanza correspondiente.

2. Los profesores realizar�n las funciones expresadas en el apartado anterior bajo el principio de colaboraci�n y trabajo en equipo.

CAP�TULO II

Profesorado de las distintas enseñanzas

Art�culo 92. Profesorado de educaci�n infantil.

1. La atenci�n educativa directa a los niños del primer ciclo de educaci�n infantil correr� a cargo de profesionales que posean el t�tulo de Maestro con la especializaci�n en educaci�n infantil o el t�tulo de Grado equivalente y, en su caso, de otro personal con la debida titulaci�n para la atenci�n a las niñas y niños de esta edad. En todo caso, la elaboraci�n y seguimiento de la propuesta pedag�gica a la que hace referencia el apartado 2 del art�culo 14, estar�n bajo la responsabilidad de un profesional con el t�tulo de Maestro de educaci�n infantil o t�tulo de Grado equivalente.

2. El segundo ciclo de educaci�n infantil ser� impartido por profesores con el t�tulo de Maestro y la especialidad en educaci�n infantil o el t�tulo de Grado equivalente y podr�n ser apoyados, en su labor docente, por maestros de otras especialidades cuando las enseñanzas impartidas lo requieran.

Art�culo 93. Profesorado de educaci�n primaria.

1. Para impartir las enseñanzas de educaci�n primaria ser� necesario tener el t�tulo de Maestro de educaci�n primaria o el t�tulo de Grado equivalente, sin perjuicio de la habilitaci�n de otras titulaciones universitarias que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para determinadas �reas, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas.

2. La educaci�n primaria ser� impartida por maestros, que tendr�n competencia en todas las �reas de este nivel. La enseñanza de la m�sica, de la educaci�n f�sica, de los idiomas extranjeros o de aquellas otras enseñanzas que determine el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas, ser�n impartidas por maestros con la especializaci�n o cualificaci�n correspondiente.

Art�culo 94. Profesorado de educaci�n secundaria obligatoria y de bachillerato.

Para impartir las enseñanzas de educaci�n secundaria obligatoria y de bachillerato ser� necesario tener el t�tulo de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o el t�tulo de Grado equivalente, adem�s de la formaci�n pedag�gica y did�ctica de nivel de Postgrado, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 100 de la presente Ley, sin perjuicio de la habilitaci�n de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para determinadas �reas, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas.

Art�culo 95. Profesorado de formaci�n profesional.

1. Para impartir enseñanzas de formaci�n profesional se exigir�n los mismos requisitos de titulaci�n y formaci�n establecidos en el art�culo anterior para la educaci�n secundaria obligatoria y el bachillerato, sin perjuicio de la habilitaci�n de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para determinados m�dulos, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas.

2. Excepcionalmente, para determinados m�dulos se podr� incorporar, como profesores especialistas, atendiendo a su cualificaci�n y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el �mbito laboral. Dicha incorporaci�n se realizar� en r�gimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicaci�n.

Art�culo 96. Profesorado de enseñanzas art�sticas.

1. Para ejercer la docencia de las enseñanzas art�sticas ser� necesario estar en posesi�n del t�tulo de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o del t�tulo de Grado correspondiente o titulaci�n equivalente a efectos de docencia, sin perjuicio de la intervenci�n educativa de otros profesionales en el caso de las enseñanzas de artes pl�sticas y diseño de grado medio y de grado superior y de la habilitaci�n de otras titulaciones que, a efectos de docencia, pudiera establecer el Gobierno para determinados m�dulos, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas. En el caso de las enseñanzas art�sticas profesionales se requerir�, asimismo, la formaci�n pedag�gica y did�ctica a la que se refiere el art�culo 100 de esta Ley.

2. En la regulaci�n de las enseñanzas art�sticas superiores el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas, podr� incluir otras exigencias para el profesorado que las asuma, derivadas de las condiciones de inserci�n de estas enseñanzas en el marco de la educaci�n superior.

3. Excepcionalmente, para determinados m�dulos o materias, se podr� incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificaci�n y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el �mbito laboral. Dicha incorporaci�n se realizar� en r�gimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicaci�n.

4. Para las enseñanzas art�sticas superiores, excepcionalmente, se podr� incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificaci�n y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, de nacionalidad extranjera. Dicha incorporaci�n se realizar� en r�gimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicaci�n y deber� cumplirse el contenido de los art�culos 9.5 y 36 de la Ley Org�nica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integraci�n social, salvo en el caso de nacionales de los Estados miembros de la Uni�n Europea o de aquellos a quienes sea de aplicaci�n el r�gimen comunitario de extranjer�a. Para estas enseñanzas el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas, establecer� la figura de profesor em�rito.

Art�culo 97. Profesorado de enseñanzas de idiomas.

1. Para impartir enseñanzas de idiomas se exigir�n los mismos requisitos de titulaci�n y formaci�n establecidos en el art�culo 94 para la educaci�n secundaria obligatoria y el bachillerato.

2. Las Administraciones educativas, excepcionalmente, podr�n incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificaci�n y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, de nacionalidad extranjera. Dicha incorporaci�n se realizar� en r�gimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicaci�n y deber� cumplirse el contenido de los art�culos 9.5 y 36 de la Ley Org�nica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integraci�n social, salvo en el caso de nacionales de los Estados miembros de la Uni�n Europea o de aquellos a quienes sea de aplicaci�n el r�gimen comunitario de extranjer�a.

Art�culo 98. Profesorado de enseñanzas deportivas.

1. Para ejercer la docencia en las enseñanzas deportivas ser� necesario estar en posesi�n del t�tulo de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o el t�tulo de Grado correspondiente o titulaci�n equivalente a efectos de docencia. Se requerir� asimismo la formaci�n pedag�gica y did�ctica a la que se refiere el art�culo 100 de esta Ley. El Gobierno habilitar� otras titulaciones para la docencia en determinados m�dulos y bloques previa consulta a las Comunidades Aut�nomas.

2. Excepcionalmente, para determinadas materias las Administraciones educativas podr�n incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificaci�n y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el �mbito deportivo y laboral. Dicha incorporaci�n se realizar� en r�gimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicaci�n.

Art�culo 99. Profesorado de educaci�n de personas adultas.

Los profesores de enseñanzas para las personas adultas comprendidas en la presente Ley, que conduzcan a la obtenci�n de un t�tulo acad�mico o profesional, deber�n contar con la titulaci�n establecida con car�cter general para impartir las respectivas enseñanzas. Las Administraciones educativas facilitar�n a estos profesores una formaci�n adecuada para responder a las caracter�sticas de las personas adultas.

CAP�TULO III

Formaci�n del profesorado

Art�culo 100. Formaci�n inicial.

1. La formaci�n inicial del profesorado se ajustar� a las necesidades de titulaci�n y de cualificaci�n requeridas por la ordenaci�n general del sistema educativo. Su contenido garantizar� la capacitaci�n adecuada para afrontar los retos del sistema educativo y adaptar las enseñanzas a las nuevas necesidades formativas.

2. Para ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en la presente Ley, ser� necesario estar en posesi�n de las titulaciones acad�micas correspondientes y tener la formaci�n pedag�gica y did�ctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza.

3. Corresponde a las Administraciones educativas establecer los convenios oportunos con las universidades para la organizaci�n de la formaci�n pedag�gica y did�ctica a la que se refiere el apartado anterior.

4. La formaci�n inicial del profesorado de las diferentes enseñanzas reguladas en la presente Ley se adaptar� al sistema de grados y postgrados del espacio europeo de educaci�n superior seg�n lo que establezca la correspondiente normativa b�sica.

Art�culo 101. Incorporaci�n a la docencia en centros p�blicos.

El primer curso de ejercicio de la docencia en centros p�blicos se desarrollar� bajo la tutor�a de profesores experimentados. El profesor tutor y el profesor en formaci�n compartir�n la responsabilidad sobre la programaci�n de las enseñanzas de los alumnos de este �ltimo.

Art�culo 102. Formaci�n permanente.

1. La formaci�n permanente constituye un derecho y una obligaci�n de todo el profesorado y una responsabilidad de las Administraciones educativas y de los propios centros.

2. Los programas de formaci�n permanente, deber�n contemplar la adecuaci�n de los conocimientos y m�todos a la evoluci�n de las ciencias y de las did�cticas espec�ficas, as� como todos aquellos aspectos de coordinaci�n, orientaci�n, tutor�a, atenci�n educativa a la diversidad y organizaci�n encaminados a mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros. Asimismo, deber�n incluir formaci�n espec�fica en materia de igualdad en los t�rminos establecidos en el art�culo siete de la Ley Org�nica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protecci�n Integral contra la Violencia de G�nero.

3. Las Administraciones educativas promover�n la utilizaci�n de las tecnolog�as de la informaci�n y la comunicaci�n y la formaci�n en lenguas extranjeras de todo el profesorado, independientemente de su especialidad, estableciendo programas espec�ficos de formaci�n en este �mbito. Igualmente, les corresponde fomentar programas de investigaci�n e innovaci�n.

4. El Ministerio de Educaci�n y Ciencia podr� ofrecer programas de formaci�n permanente de car�cter estatal, dirigidos a profesores de todas las enseñanzas reguladas en la presente Ley y establecer, a tal efecto, los convenios oportunos con las instituciones correspondientes.

Art�culo 103. Formaci�n permanente del profesorado de centros p�blicos.

1. Las Administraciones educativas planificar�n las actividades de formaci�n del profesorado, garantizar�n una oferta diversificada y gratuita de estas actividades y establecer�n las medidas oportunas para favorecer la participaci�n del profesorado en ellas. Asimismo, les corresponde facilitar el acceso de los profesores a titulaciones que permitan la movilidad entre las distintas enseñanzas, incluidas las universitarias, mediante los acuerdos oportunos con las universidades.

2. El Ministerio de Educaci�n y Ciencia, en colaboraci�n con las Comunidades Aut�nomas, favorecer� la movilidad internacional de los docentes, los intercambios puesto a puesto y las estancias en otros pa�ses.

CAP�TULO IV

Reconocimiento, apoyo y valoraci�n del profesorado

Art�culo 104. Reconocimiento y apoyo al profesorado.

1. Las Administraciones educativas velar�n por que el profesado reciba el trato, la consideraci�n y el respeto acordes con la importancia social de su tarea.

2. Las Administraciones educativas prestar�n una atenci�n prioritaria a la mejora de las condiciones en que el profesorado realiza su trabajo y al est�mulo de una creciente consideraci�n y reconocimiento social de la funci�n docente.

3. Dada la exigencia de formaci�n permanente del profesorado y la necesidad de actualizaci�n, innovaci�n e investigaci�n que acompaña a la funci�n docente, el profesorado debidamente acreditado dispondr� de acceso gratuito a las bibliotecas y museos dependientes de los poderes p�blicos. Asimismo, podr�n hacer uso de los servicios de pr�stamo de libros y otros materiales que ofrezcan dichas bibliotecas. A tal fin, los directores de los centros educativos facilitar�n al profesorado la acreditaci�n correspondiente.

Art�culo 105. Medidas para el profesorado de centros p�blicos.

1. Corresponde a las Administraciones educativas, respecto del profesorado de los centros p�blicos, adoptar las medidas oportunas para garantizar la debida protecci�n y asistencia jur�dica, as� como la cobertura de la responsabilidad civil, en relaci�n con los hechos que se deriven de su ejercicio profesional.

2. Las Administraciones educativas, respecto al profesorado de los centros p�blicos, favorecer�n:

a) El reconocimiento de la funci�n tutorial, mediante los oportunos incentivos profesionales y econ�micos.

b) El reconocimiento de la labor del profesorado, atendiendo a su especial dedicaci�n al centro y a la implantaci�n de planes que supongan innovaci�n educativa, por medio de los incentivos econ�micos y profesionales correspondientes.

c) El reconocimiento del trabajo de los profesores que impartan clases de su materia en una lengua extranjera en los centros biling�es.

d) El desarrollo de licencias retribuidas, de acuerdo con las condiciones y requisitos que establezcan, con el fin de estimular la realizaci�n de actividades de formaci�n y de investigaci�n e innovaci�n educativas que reviertan en beneficio directo del propio sistema educativo.

e) La reducci�n de jornada lectiva de aquellos profesores mayores de 55 años que lo soliciten, con la correspondiente disminuci�n proporcional de las retribuciones. Podr�n, asimismo, favorecer la sustituci�n parcial de la jornada lectiva por actividades de otra naturaleza sin reducci�n de sus retribuciones.

Art�culo 106. Evaluaci�n de la funci�n p�blica docente.

1. A fin de mejorar la calidad de la enseñanza y el trabajo de los profesores, las Administraciones educativas elaborar�n planes para la evaluaci�n de la funci�n docente, con la participaci�n del profesorado.

2. Los planes para la valoraci�n de la funci�n docente, que deben ser p�blicos, incluir�n los fines y los criterios precisos de la valoraci�n y la forma de participaci�n del profesorado, de la comunidad educativa y de la propia Administraci�n.

3. Las Administraciones educativas fomentar�n asimismo la evaluaci�n voluntaria del profesorado.

4. Corresponde a las Administraciones educativas disponer los procedimientos para que los resultados de la valoraci�n de la funci�n docente sean tenidos en cuenta de modo preferente en los concursos de traslados y en la carrera docente, junto con las actividades de formaci�n, investigaci�n e innovaci�n.

T�TULO IV

Centros docentes

CAP�TULO I

Principios generales

Art�culo 107. R�gimen jur�dico.

1. Los centros docentes que ofrezcan enseñanzas reguladas en esta Ley se regir�n por lo dispuesto en la Ley Org�nica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educaci�n, en la presente Ley Org�nica y en las disposiciones que la desarrollen, as� como por lo establecido en las dem�s normas vigentes que les sean de aplicaci�n, sin perjuicio de lo previsto en los apartados siguientes de este art�culo.

2. En relaci�n con los centros integrados y de referencia nacional de formaci�n profesional se estar� a lo dispuesto en la Ley Org�nica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formaci�n Profesional y en las normas que la desarrollen.

3. Corresponde a las Comunidades Aut�nomas regular la organizaci�n de los centros que ofrezcan algunas de las enseñanzas art�sticas superiores definidas como tales en el art�culo 45 de esta Ley.

4. Corresponde al Gobierno la regulaci�n y la gesti�n de los centros docentes p�blicos españoles en el exterior.

5. Las Administraciones educativas podr�n considerar centro educativo, a los efectos de organizaci�n, gesti�n y administraci�n, la agrupaci�n de centros p�blicos ubicados en un �mbito territorial determinado.

Art�culo 108. Clasificaci�n de los centros.

1. Los centros docentes se clasifican en p�blicos y privados.

2. Son centros p�blicos aquellos cuyo titular sea una administraci�n p�blica.

3. Son centros privados aquellos cuyo titular sea una persona f�sica o jur�dica de car�cter privado y son centros privados concertados los centros privados acogidos al r�gimen de conciertos legalmente establecido. Se entiende por titular de un centro privado la persona f�sica o jur�dica que conste como tal en el Registro de centros de la correspondiente Administraci�n educativa.

4. La prestaci�n del servicio p�blico de la educaci�n se realizar�, a trav�s de los centros p�blicos y privados concertados.

5. Los centros docentes orientar�n su actividad a la consecuci�n de los principios y fines de la educaci�n establecidos en la presente Ley.

6. Los padres o tutores, en relaci�n con la educaci�n de sus hijos o pupilos, tienen derecho, de acuerdo con lo establecido en el art�culo 4 de la Ley Org�nica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educaci�n, a escoger centro docente tanto p�blico como distinto de los creados por los poderes p�blicos, a los que se refiere el apartado 3 del presente art�culo.

Art�culo 109. Programaci�n de la red de centros.

1. En la programaci�n de la oferta de plazas, las Administraciones educativas armonizar�n las exigencias derivadas de la obligaci�n que tienen los poderes p�blicos de garantizar el derecho de todos a la educaci�n y los derechos individuales de alumnos, padres y tutores.

2. Las Administraciones educativas programar�n la oferta educativa de las enseñanzas que en esta Ley se declaran gratuitas teniendo en cuenta la oferta existente de centros p�blicos y privados concertados y, como garant�a de la calidad de la enseñanza, una adecuada y equilibrada escolarizaci�n de los alumnos con necesidad espec�fica de apoyo educativo. Asimismo, las Administraciones educativas garantizar�n la existencia de plazas p�blicas suficientes especialmente en las zonas de nueva poblaci�n.

3. Las Administraciones educativas deber�n tener en cuenta las consignaciones presupuestarias existentes y el principio de econom�a y eficiencia en el uso de los recursos p�blicos.

Art�culo 110. Accesibilidad.

1. Los centros educativos existentes que no re�nan las condiciones de accesibilidad exigidas por la legislaci�n vigente en la materia, deber�n adecuarse en los plazos y con arreglo a los criterios establecidos por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminaci�n y accesibilidad universal, y en sus normas de desarrollo.

2. Las Administraciones educativas promover�n programas para adecuar las condiciones f�sicas, incluido el transporte escolar, y tecnol�gicas de los centros y los dotar�n de los recursos materiales y de acceso al curr�culo adecuados a las necesidades del alumnado que escolariza, especialmente en el caso de personas con discapacidad, de modo que no se conviertan en factor de discriminaci�n y garanticen una atenci�n inclusiva y universalmente accesible a todos los alumnos.

CAP�TULO II

Centros p�blicos

Art�culo 111. Denominaci�n de los centros p�blicos.

1. Los centros p�blicos que ofrecen educaci�n infantil se denominar�n escuelas infantiles, los que ofrecen educaci�n primaria, colegios de educaci�n primaria, los que ofrecen educaci�n secundaria obligatoria, bachillerato y formaci�n profesional, institutos de educaci�n secundaria.

2. Los centros p�blicos que ofrecen educaci�n infantil y educaci�n primaria se denominar�n colegios de educaci�n infantil y primaria.

3. Los centros p�blicos que ofrecen enseñanzas profesionales de artes pl�sticas y diseño se denominar�n escuelas de arte; los que ofrecen enseñanzas profesionales y, en su caso, elementales, de m�sica y danza, conservatorios. Los centros que ofrecen enseñanzas art�sticas superiores tendr�n las denominaciones a las que se refiere el art�culo 58 de esta Ley.

4. Los centros que ofrecen enseñanzas dirigidas a alumnos con necesidades educativas especiales que no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atenci�n a la diversidad de los centros ordinarios, se denominar�n centros de educaci�n especial.

5. Corresponde a las Administraciones educativas determinar la denominaci�n de aquellos centros p�blicos que ofrezcan enseñanzas agrupadas de manera distinta a las definidas en los puntos anteriores.

Art�culo 112. Medios materiales y humanos.

1. Corresponde a las Administraciones educativas dotar a los centros p�blicos de los medios materiales y humanos necesarios para ofrecer una educaci�n de calidad y garantizar la igualdad de oportunidades en la educaci�n.

2. En el contexto de lo dispuesto en el apartado anterior, los centros dispondr�n de la infraestructura inform�tica necesaria para garantizar la incorporaci�n de las tecnolog�as de la informaci�n y la comunicaci�n en los procesos educativos. Corresponde a las Administraciones educativas proporcionar servicios educativos externos y facilitar la relaci�n de los centros p�blicos con su entorno y la utilizaci�n por parte del centro de los recursos pr�ximos, tanto propios como de otras Administraciones p�blicas.

3. Los centros que escolaricen alumnado con necesidad espec�fica de apoyo educativo, en proporci�n mayor a la establecida con car�cter general o para la zona en la que se ubiquen, recibir�n los recursos complementarios necesarios para atender adecuadamente a este alumnado.

4. Las Administraciones educativas facilitar�n que aquellos centros que, por su n�mero de unidades, no puedan disponer de los especialistas a los que se refiere el art�culo 93 de esta Ley, reciban los apoyos necesarios para asegurar la calidad de las correspondientes enseñanzas.

5. Las Administraciones educativas potenciar�n que los centros p�blicos puedan ofrecer actividades y servicios complementarios a fin de favorecer que ampl�en su oferta educativa para atender las nuevas demandas sociales, as� como que puedan disponer de los medios adecuados, particularmente de aquellos centros que atiendan a una elevada poblaci�n de alumnos con necesidad espec�fica de apoyo educativo.

Art�culo 113. Bibliotecas escolares.

1. Los centros de enseñanza dispondr�n de una biblioteca escolar.

2. Las Administraciones educativas completar�n la dotaci�n de las bibliotecas de los centros p�blicos de forma progresiva. A tal fin elaborar�n un plan que permita alcanzar dicho objetivo dentro del periodo de implantaci�n de la presente Ley.

3. Las bibliotecas escolares contribuir�n a fomentar la lectura y a que el alumno acceda a la informaci�n y otros recursos para el aprendizaje de las dem�s �reas y materias y pueda formarse en el uso cr�tico de los mismos. Igualmente, contribuir�n a hacer efectivo lo dispuesto en los art�culos 19.3 y 26.2 de la presente Ley.

4. La organizaci�n de las bibliotecas escolares deber� permitir que funcionen como un espacio abierto a la comunidad educativa de los centros respectivos.

5. Los centros podr�n llegar a acuerdos con los municipios respectivos, para el uso de bibliotecas municipales con las finalidades previstas en este art�culo.

CAP�TULO III

Centros privados

Art�culo 114. Denominaci�n.

Los centros privados podr�n adoptar cualquier denominaci�n, excepto la que corresponde a centros p�blicos o pueda inducir a confusi�n con ellos.

Art�culo 115. Car�cter propio de los centros privados.

1. Los titulares de los centros privados tendr�n derecho a establecer el car�cter propio de los mismos que, en todo caso, deber� respetar los derechos garantizados a profesores, padres y alumnos en la Constituci�n y en las leyes.

2. El car�cter propio del centro deber� ser puesto en conocimiento por el titular del centro a los distintos sectores de la comunidad educativa, as� como a cuantos pudieran estar interesados en acceder al mismo. La matriculaci�n de un alumno supondr� el respeto del car�cter propio del centro, que deber� respetar a su vez, los derechos de los alumnos y sus familias reconocidos en la Constituci�n y en las leyes.

3. Cualquier modificaci�n en el car�cter propio de un centro privado, por cambio en la titularidad o por cualquier otra circunstancia, deber� ponerse en conocimiento de la comunidad educativa con antelaci�n suficiente. En cualquier caso, la modificaci�n del car�cter propio, una vez iniciado el curso, no podr� surtir efectos antes de finalizado el proceso de admisi�n y matriculaci�n de los alumnos para el curso siguiente.

CAP�TULO IV

Centros privados concertados

Art�culo 116. Conciertos.

1. Los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en esta Ley y satisfagan necesidades de escolarizaci�n, en el marco de lo dispuesto en los art�cu�los 108 y 109, podr�n acogerse al r�gimen de conciertos en los t�rminos legalmente establecidos. Los centros que accedan al r�gimen de concertaci�n educativa deber�n formalizar con la Administraci�n educativa que proceda el correspondiente concierto.

2. Entre los centros que cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendr�n preferencia para acogerse al r�gimen de conciertos aquellos que, atiendan a poblaciones escolares de condiciones econ�micas desfavorables o los que realicen experiencias de inter�s pedag�gico para el sistema educativo. En todo caso, tendr�n preferencia los centros que, cumpliendo los criterios anteriormente señalados, est�n constituidos y funcionen en r�gimen de cooperativa.

3. Corresponde al Gobierno establecer los aspectos b�sicos a los que deben someterse los conciertos. Estos aspectos se referir�n al cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Org�nica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educaci�n y en las normas que le sean de aplicaci�n de la presente Ley, a la tramitaci�n de la solicitud, la duraci�n m�xima del concierto y las causas de extinci�n, a las obligaciones de la titularidad del centro concertado y de la Administraci�n educativa, al sometimiento del concierto al derecho administrativo, a las singularidades del r�gimen del profesorado sin relaci�n laboral, a la constituci�n del Consejo Escolar del centro al que se otorga el concierto y a la designaci�n del director.

4. Corresponde a las Comunidades Aut�nomas dictar las normas necesarias para el desarrollo del r�gimen de conciertos educativos, de acuerdo con lo previsto en el presente art�culo y en el marco de lo dispuesto en los art�cu�los 108 y 109. El concierto establecer� los derechos y obligaciones rec�procas en cuanto a r�gimen econ�mico, duraci�n, pr�rroga y extinci�n del mismo, n�mero de unidades escolares concertadas y dem�s condiciones, con sujeci�n a las disposiciones reguladoras del r�gimen de conciertos.

5. Los conciertos podr�n afectar a varios centros siempre que pertenezcan a un mismo titular.

6. Las Administraciones educativas podr�n concertar, con car�cter preferente, los programas de cualificaci�n profesional inicial que, conforme a lo previsto en la presente Ley, los centros privados concertados de educaci�n secundaria obligatoria impartan a su alumnado. Dichos conciertos tendr�n car�cter singular.

7. El concierto para las enseñanzas postobligatorias tendr� car�cter singular.

Art�culo 117. M�dulos de concierto.

1. La cuant�a global de los fondos p�blicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados, para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas objeto de concierto, se establecer� en los presupuestos de las Administraciones correspondientes.

2. A efectos de distribuci�n de la cuant�a global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del m�dulo econ�mico por unidad escolar se fijar� anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Aut�nomas, no pudiendo en �stos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado m�dulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente.

3. En el m�dulo, cuya cuant�a asegurar� que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciar�n:

a) Los salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social que correspondan a los titulares de los centros.

b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprender�n las de personal de administraci�n y servicios, las ordinarias de mantenimiento, conservaci�n y funcionamiento, as� como las cantidades que correspondan a la reposici�n de inversiones reales. Asimismo, podr�n considerarse las derivadas del ejercicio de la funci�n directiva no docente. En ning�n caso, se computar�n intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijar�n con criterios an�logos a los aplicados a los centros p�blicos.

c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antig�edad del personal docente de los centros privados concertados y consiguiente repercusi�n en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la funci�n directiva docente; pago de las obligaciones derivadas del ejercicio de las garant�as reconocidas a los representantes legales de los trabajadores seg�n lo establecido en el art�culo 68 del Estatuto de los Trabajadores. Tales cantidades se recoger�n en un fondo general que se distribuir� de forma individualizada entre el personal docente de los centros privados concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios an�logos a los fijados para el profesorado de los centros p�blicos.

4. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente a que hace referencia el apartado anterior, posibilitar�n la equiparaci�n gradual de su remuneraci�n con la del profesorado p�blico de las respectivas etapas.

5. Los salarios del personal docente ser�n abonados por la Administraci�n al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condici�n de empleador en la relaci�n laboral, facilitar� a la Administraci�n las n�minas correspondientes, as� como sus eventuales modificaciones.

6. La Administraci�n no podr� asumir alteraciones en los gastos de personal y costes laborales del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3 de este art�culo.

7. Las Administraciones educativas podr�n incrementar los m�dulos para los centros privados concertados que escolaricen alumnos con necesidad espec�fica de apoyo educativo en proporci�n mayor a la establecida con car�cter general o para la zona en la que se ubiquen.

8. La reglamentaci�n que desarrolle el r�gimen de conciertos tendr� en cuenta las caracter�sticas espec�ficas de las cooperativas de enseñanza y de los profesores sin relaci�n laboral con la titularidad del centro, a fin de facilitar la gesti�n de sus recursos econ�micos y humanos.

9. En la Ley de Presupuestos Generales del Estado se determinar� el importe m�ximo de las cuotas que los centros con concierto singular podr�n percibir de las familias.

T�TULO V

Participaci�n, autonom�a y gobierno de los centros

CAP�TULO I

Participaci�n en el funcionamiento y el gobierno de los centros

Art�culo 118. Principios generales.

1. La participaci�n es un valor b�sico para la formaci�n de ciudadanos aut�nomos, libres, responsables y comprometidos con los principios y valores de la Constituci�n.

2. La participaci�n, autonom�a y gobierno de los centros que ofrezcan enseñanzas reguladas en esta Ley se ajustar�n a lo dispuesto en ella y en la Ley Org�nica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educaci�n, y en las normas que se dicten en desarrollo de las mismas.

3. Las Administraciones educativas fomentar�n, en el �mbito de su competencia, el ejercicio efectivo de la participaci�n de alumnado, profesorado, familias y personal de administraci�n y servicios en los centros educativos.

4. A fin de hacer efectiva la corresponsabilidad entre el profesorado y las familias en la educaci�n de sus hijos, las Administraciones educativas adoptar�n medidas que promuevan e incentiven la colaboraci�n efectiva entre la familia y la escuela.

5. En relaci�n con los centros integrados y de referencia nacional de formaci�n profesional se estar� a lo dispuesto en la Ley Org�nica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formaci�n Profesional y en las normas que la desarrollen.

6. Corresponde a las Administraciones educativas regular la participaci�n en los centros que impartan enseñanzas art�sticas superiores de acuerdo con la normativa b�sica que establezca el Gobierno.

7. Corresponde a las Administraciones educativas adaptar lo establecido en este T�tulo a las caracter�sticas de los centros que imparten �nicamente el primer ciclo de educaci�n infantil. Esta adaptaci�n deber� respetar, en todo caso, los principios de autonom�a y participaci�n de la comunidad educativa recogidos en el mismo.

Art�culo 119. Participaci�n en el funcionamiento y el gobierno de los centros p�blicos y privados concertados.

1. Las Administraciones educativas garantizar�n la participaci�n de la comunidad educativa en la organizaci�n, el gobierno, el funcionamiento y la evaluaci�n de los centros.

2. La comunidad educativa participar� en el gobierno de los centros a trav�s del Consejo Escolar.

3. Los profesores participar�n tambi�n en la toma de decisiones pedag�gicas que corresponden al Claustro, a los �rganos de coordinaci�n docente y a los equipos de profesores que impartan clase en el mismo curso.

4. Corresponde a las Administraciones educativas favorecer la participaci�n del alumnado en el funcionamiento de los centros a trav�s de sus delegados de grupo y curso, as� como de sus representantes en el Consejo Escolar.

5. Los padres y los alumnos podr�n participar tambi�n en el funcionamiento de los centros a trav�s de sus asociaciones. Las Administraciones educativas favorecer�n la informaci�n y la formaci�n dirigida a ellos.

6. Los centros tendr�n al menos los siguientes �rganos colegiados de gobierno: Consejo Escolar y Claustro de profesores.

CAP�TULO II

Autonom�a de los centros

Art�culo 120. Disposiciones generales.

1. Los centros dispondr�n de autonom�a pedag�gica, de organizaci�n y de gesti�n en el marco de la legislaci�n vigente y en los t�rminos recogidos en la presente Ley y en las normas que la desarrollen.

2. Los centros docentes dispondr�n de autonom�a para elaborar, aprobar y ejecutar un proyecto educativo y un proyecto de gesti�n, as� como las normas de organizaci�n y funcionamiento del centro.

3. Las Administraciones educativas favorecer�n la autonom�a de los centros de forma que sus recursos econ�micos, materiales y humanos puedan adecuarse a los planes de trabajo y organizaci�n que elaboren, una vez que sean convenientemente evaluados y valorados.

4. Los centros, en el ejercicio de su autonom�a, pueden adoptar experimentaciones, planes de trabajo, formas de organizaci�n o ampliaci�n del horario escolar en los t�rminos que establezcan las Administraciones educativas, sin que, en ning�n caso, se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para las Administraciones educativas.

5. Cuando estas experimentaciones, planes de trabajo o formas de organizaci�n puedan afectar a la obtenci�n de t�tulos acad�micos o profesionales, deber�n ser autorizados expresamente por el Gobierno.

Art�culo 121. Proyecto educativo.

1. El proyecto educativo del centro recoger� los valores, los objetivos y las prioridades de actuaci�n. Asimismo, incorporar� la concreci�n de los curr�culos establecidos por la Administraci�n educativa que corresponde fijar y aprobar al Claustro, as� como el tratamiento transversal en las �reas, materias o m�dulos de la educaci�n en valores y otras enseñanzas.

2. Dicho proyecto, que deber� tener en cuenta las caracter�sticas del entorno social y cultural del centro, recoger� la forma de atenci�n a la diversidad del alumnado y la acci�n tutorial, as� como el plan de convivencia, y deber� respetar el principio de no discriminaci�n y de inclusi�n educativa como valores fundamentales, as� como los principios y objetivos recogidos en esta Ley y en la Ley Org�nica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educaci�n.

3. Corresponde a las Administraciones educativas establecer el marco general que permita a los centros p�blicos y privados concertados elaborar sus proyectos educativos, que deber�n hacerse p�blicos con objeto de facilitar su conocimiento por el conjunto de la comunidad educativa. Asimismo, corresponde a las Administraciones educativas contribuir al desarrollo del curr�culo favoreciendo la elaboraci�n de modelos abiertos de programaci�n docente y de materiales did�cticos que atiendan a las distintas necesidades de los alumnos y del profesorado.

4. Corresponde a las Administraciones educativas favorecer la coordinaci�n entre los proyectos educativos de los centros de educaci�n primaria y los de educaci�n secundaria obligatoria con objeto de que la incorporaci�n de los alumnos a la educaci�n secundaria sea gradual y positiva.

5. Los centros promover�n compromisos educativos entre las familias o tutores legales y el propio centro en los que se consignen las actividades que padres, profesores y alumnos se comprometen a desarrollar para mejorar el rendimiento acad�mico del alumnado.

6. El proyecto educativo de los centros privados concertados, que en todo caso deber� hacerse p�blico, ser� dispuesto por su respectivo titular e incorporar� el car�cter propio al que se refiere el art�culo 115 de esta Ley.

Art�culo 122. Recursos.

1. Los centros estar�n dotados de los recursos educativos, humanos y materiales necesarios para ofrecer una enseñanza de calidad y garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la educaci�n.

2. Las Administraciones educativas podr�n asignar mayores dotaciones de recursos a determinados centros p�blicos o privados concertados en raz�n de los proyectos que as� lo requieran o en atenci�n a las condiciones de especial necesidad de la poblaci�n que escolarizan.

3. Los centros docentes p�blicos podr�n obtener recursos complementarios, previa aprobaci�n del Consejo Escolar, en los t�rminos que establezcan las Administraciones educativas, dentro de los l�mites que la normativa vigente establece. Estos recursos no podr�n provenir de las actividades llevadas a cabo por las asociaciones de padres y de alumnos en cumplimiento de sus fines y deber�n ser aplicados a sus gastos, de acuerdo con lo que las Administraciones educativas establezcan.

Art�culo 123. Proyecto de gesti�n de los centros p�blicos.

1. Los centros p�blicos que impartan enseñanzas reguladas por la presente Ley dispondr�n de autonom�a en su gesti�n econ�mica de acuerdo con la normativa establecida en la presente Ley as� como en la que determine cada Administraci�n educativa.

2. Las Administraciones educativas podr�n delegar en los �rganos de gobierno de los centros p�blicos la adquisici�n de bienes, contrataci�n de obras, servicios y suministros, de acuerdo con el Real Decreto Legisla�tivo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones P�blicas, y con los l�mites que en la normativa correspondiente se fijen. El ejercicio de la autonom�a de los centros para administrar estos recursos estar� sometido a las disposiciones que las Administraciones educativas establezcan para regular el proceso de contrataci�n, de realizaci�n y de justificaci�n del gasto.

3. Para el cumplimiento de sus proyectos educativos, los centros p�blicos podr�n formular requisitos de titulaci�n y capacitaci�n profesional respecto de determinados puestos de trabajo del centro, de acuerdo con las condiciones que establezcan las Administraciones educativas.

4. Los centros p�blicos expresar�n la ordenaci�n y utilizaci�n de sus recursos, tanto materiales como humanos, a trav�s de la elaboraci�n de su proyecto de gesti�n, en los t�rminos que regulen las Administraciones educativas.

5. Las Administraciones educativas podr�n delegar en los �rganos de gobierno de los centros p�blicos las competencias que determinen, incluidas las relativas a gesti�n de personal, responsabilizando a los directores de la gesti�n de los recursos puestos a disposici�n del centro.

Art�culo 124. Normas de organizaci�n y funcionamiento.

1. Los centros docentes elaborar�n sus normas de organizaci�n y funcionamiento, que deber�n incluir las que garanticen el cumplimiento del plan de convivencia.

2. Las Administraciones educativas facilitar�n que los centros, en el marco de su autonom�a, puedan elaborar sus propias normas de organizaci�n y funcionamiento.

Art�culo 125. Programaci�n general anual.

Los centros educativos elaborar�n al principio de cada curso una programaci�n general anual que recoja todos los aspectos relativos a la organizaci�n y funcionamiento del centro, incluidos los proyectos, el curr�culo, las normas, y todos los planes de actuaci�n acordados y aprobados.

CAP�TULO III

�rganos colegiados de gobierno y de coordinaci�n docente de los centros p�blicos

Secci�n primera. Consejo Escolar

Art�culo 126. Composici�n del Consejo Escolar.

1. El Consejo Escolar de los centros p�blicos estar� compuesto por los siguientes miembros:

a) El director del centro, que ser� su Presidente.

b) El jefe de estudios.

c) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo t�rmino municipal se halle radicado el centro.

d) Un n�mero de profesores, elegidos por el Claustro, que no podr� ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo.

e) Un n�mero de padres y de alumnos, elegidos respectivamente por y entre ellos, que no podr� ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo.

f) Un representante del personal de administraci�n y servicios del centro.

g) El secretario del centro, que actuar� como secretario del Consejo, con voz y sin voto.

2. Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, �ste designar� una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.

3. Uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar ser� designado por la asociaci�n de padres m�s representativa del centro, de acuerdo con el procedimiento que establezcan las Administraciones educativas.

4. Corresponde a las Administraciones educativas regular las condiciones por las que los centros que impartan las enseñanzas de formaci�n profesional o artes pl�sticas y diseño puedan incorporar a su Consejo Escolar un representante propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el �mbito de acci�n del centro.

5. Los alumnos podr�n ser elegidos miembros del Consejo Escolar a partir del primer curso de la educaci�n secundaria obligatoria. No obstante, los alumnos de los dos primeros cursos de la educaci�n secundaria obligatoria no podr�n participar en la selecci�n o el cese del director. Los alumnos de educaci�n primaria podr�n participar en el Consejo Escolar del centro en los t�rminos que establezcan las Administraciones educativas.

6. Corresponde a las Administraciones educativas determinar el n�mero total de miembros del Consejo Escolar y regular el proceso de elecci�n.

7. En los centros espec�ficos de educaci�n infantil, en los incompletos de educaci�n primaria, en los de educaci�n secundaria con menos de ocho unidades, en centros de educaci�n permanente de personas adultas y de educaci�n especial, en los que se impartan enseñanzas art�sticas profesionales, de idiomas o deportivas, as� como en aquellas unidades o centros de caracter�sticas singulares, la Administraci�n educativa competente adaptar� lo dispuesto en este art�culo a la singularidad de los mismos.

8. En los centros espec�ficos de educaci�n especial y en aquellos que tengan unidades de educaci�n especial formar� parte tambi�n del Consejo Escolar un representante del personal de atenci�n educativa complementaria.

Art�culo 127. Competencias del Consejo Escolar.

El Consejo Escolar del centro tendr� las siguientes competencias:

a) Aprobar y evaluar los proyectos y las normas a los que se refiere el cap�tulo II del t�tulo V de la presente Ley.

b) Aprobar y evaluar la programaci�n general anual del centro sin perjuicio de las competencias del Claustro de profesores, en relaci�n con la planificaci�n y organizaci�n docente.

c) Conocer las candidaturas a la direcci�n y los proyectos de direcci�n presentados por los candidatos.

d) Participar en la selecci�n del director del centro en los t�rminos que la presente Ley establece. Ser informado del nombramiento y cese de los dem�s miembros del equipo directivo. En su caso, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayor�a de dos tercios, proponer la revocaci�n del nombramiento del director.

e) Decidir sobre la admisi�n de alumnos con sujeci�n a lo establecido en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.

f) Conocer la resoluci�n de conflictos disciplinarios y velar porque se atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por el director correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de padres o tutores, podr� revisar la decisi�n adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas.

g) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres y la resoluci�n pac�fica de conflictos en todos los �mbitos de la vida personal, familiar y social.

h) Promover la conservaci�n y renovaci�n de las instalaciones y equipo escolar y aprobar la obtenci�n de recursos complementarios de acuerdo con lo establecido en el art�culo 122.3.

i) Fijar las directrices para la colaboraci�n, con fines educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros centros, entidades y organismos.

j) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evoluci�n del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro.

k) Elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia o a petici�n de la Administraci�n competente, sobre el funcionamiento del centro y la mejora de la calidad de la gesti�n, as� como sobre aquellos otros aspectos relacionados con la calidad de la misma.

l) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administraci�n educativa.

Secci�n segunda. Claustro de profesores

Art�culo 128. Composici�n.

1. El Claustro de profesores es el �rgano propio de participaci�n de los profesores en el gobierno del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos educativos del centro.

2. El Claustro ser� presidido por el director y estar� integrado por la totalidad de los profesores que presten servicio en el centro.

Art�culo 129. Competencias.

El Claustro de profesores tendr� las siguientes competencias:

a) Formular al equipo directivo y al Consejo Escolar propuestas para la elaboraci�n de los proyectos del centro y de la programaci�n general anual.

b) Aprobar y evaluar la concreci�n del curr�culo y todos los aspectos educativos de los proyectos y de la programaci�n general anual.

c) Fijar los criterios referentes a la orientaci�n, tutor�a, evaluaci�n y recuperaci�n de los alumnos.

d) Promover iniciativas en el �mbito de la experimentaci�n y de la investigaci�n pedag�gica y en la formaci�n del profesorado del centro.

e) Elegir sus representantes en el Consejo Escolar del centro y participar en la selecci�n del director en los t�rminos establecidos por la presente Ley.

f) Conocer las candidaturas a la direcci�n y los proyectos de direcci�n presentados por los candidatos.

g) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evoluci�n del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro.

h) Informar las normas de organizaci�n y funcionamiento del centro.

i) Conocer la resoluci�n de conflictos disciplinarios y la imposici�n de sanciones y velar por que �stas se atengan a la normativa vigente.

j) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro.

k) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administraci�n educativa o por las respectivas normas de organizaci�n y funcionamiento.

Secci�n tercera. Otros �rganos de coordinaci�n docente

Art�culo 130. �rganos de coordinaci�n docente.

1. Corresponde a las Administraciones educativas regular el funcionamiento de los �rganos de coordinaci�n docente y de orientaci�n y potenciar los equipos de profesores que impartan clase en el mismo curso, as� como la colaboraci�n y el trabajo en equipo de los profesores que impartan clase a un mismo grupo de alumnos.

2. En los institutos de educaci�n secundaria existir�n, entre los �rganos de coordinaci�n docente, departamentos de coordinaci�n did�ctica que se encargar�n de la organizaci�n y desarrollo de las enseñanzas propias de las materias o m�dulos que se les encomienden.

CAP�TULO IV

Direcci�n de los centros p�blicos

Art�culo 131. El equipo directivo.

1. El equipo directivo, �rgano ejecutivo de gobierno de los centros p�blicos, estar� integrado por el director, el jefe de estudios, el secretario y cuantos determinen las Administraciones educativas.

2. El equipo directivo trabajar� de forma coordinada en el desempeño de sus funciones, conforme a las instrucciones del director y las funciones espec�ficas legalmente establecidas.

3. El director, previa comunicaci�n al Claustro de profesores y al Consejo Escolar, formular� propuesta de nombramiento y cese a la Administraci�n educativa de los cargos de jefe de estudios y secretario de entre los profesores con destino en dicho centro.

4. Todos los miembros del equipo directivo cesar�n en sus funciones al t�rmino de su mandato o cuando se produzca el cese del director.

5. Las Administraciones educativas favorecer�n el ejercicio de la funci�n directiva en los centros docentes, mediante la adopci�n de medidas que permitan mejorar la actuaci�n de los equipos directivos en relaci�n con el personal y los recursos materiales y mediante la organizaci�n de programas y cursos de formaci�n.

Art�culo 132. Competencias del director.

Son competencias del director:

a) Ostentar la representaci�n del centro, representar a la Administraci�n educativa en el mismo y hacerle llegar a �sta los planteamientos, aspiraciones y necesidades de la comunidad educativa.

b) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Claustro de profesores y al Consejo Escolar.

c) Ejercer la direcci�n pedag�gica, promover la innovaci�n educativa e impulsar planes para la consecuci�n de los objetivos del proyecto educativo del centro.

d) Garantizar el cumplimiento de las leyes y dem�s disposiciones vigentes.

e) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro.

f) Favorecer la convivencia en el centro, garantizar la mediaci�n en la resoluci�n de los conflictos e imponer las medidas disciplinarias que correspondan a los alumnos, en cumplimiento de la normativa vigente sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Escolar en el art�cu�lo 127 de esta Ley. A tal fin, se promover� la agilizaci�n de los procedimientos para la resoluci�n de los conflictos en los centros.

g) Impulsar la colaboraci�n con las familias, con instituciones y con organismos que faciliten la relaci�n del centro con el entorno, y fomentar un clima escolar que favorezca el estudio y el desarrollo de cuantas actuaciones propicien una formaci�n integral en conocimientos y valores de los alumnos.

h) Impulsar las evaluaciones internas del centro y colaborar en las evaluaciones externas y en la evaluaci�n del profesorado.

i) Convocar y presidir los actos acad�micos y las sesiones del Consejo Escolar y del Claustro de profesores del centro y ejecutar los acuerdos adoptados en el �mbito de sus competencias.

j) Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros, as� como autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales del centro, todo ello de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas.

k) Proponer a la Administraci�n educativa el nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo, previa informaci�n al Claustro de profesores y al Consejo Escolar del centro.

l) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por la Administraci�n educativa.

Art�culo 133. Selecci�n del director.

1. La selecci�n del director se realizar� mediante un proceso en el que participen la comunidad educativa y la Administraci�n educativa.

2. Dicho proceso debe permitir seleccionar a los candidatos m�s id�neos profesionalmente y que obtengan el mayor apoyo de la comunidad educativa.

3. La selecci�n y nombramiento de directores de los centros p�blicos se efectuar� mediante concurso de m�ritos entre profesores funcionarios de carrera que impartan alguna de las enseñanzas encomendadas al centro.

4. La selecci�n se realizar� de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, m�rito y capacidad.

Art�culo 134. Requisitos para ser candidato a director.

1. Ser�n requisitos para poder participar en el concurso de m�ritos los siguientes:

a) Tener una antig�edad de al menos cinco años como funcionario de carrera en la funci�n p�blica docente.

b) Haber impartido docencia directa como funcionario de carrera, durante un periodo de igual duraci�n, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro a que se opta.

c) Estar prestando servicios en un centro p�blico, en alguna de las enseñanzas de las del centro al que se opta, con una antig�edad en el mismo de al menos un curso completo al publicarse la convocatoria, en el �mbito de la Administraci�n educativa convocante.

d) Presentar un proyecto de direcci�n que incluya, entre otros, los objetivos, las l�neas de actuaci�n y la evaluaci�n del mismo.

2. En los centros espec�ficos de educaci�n infantil, en los incompletos de educaci�n primaria, en los de educaci�n secundaria con menos de ocho unidades, en los que impartan enseñanzas art�sticas profesionales, deportivas, de idiomas o las dirigidas a personas adultas con menos de ocho profesores, las Administraciones educativas podr�n eximir a los candidatos de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el apartado 1 de este art�culo.

Art�culo 135. Procedimiento de selecci�n.

1. Para la selecci�n de los directores en los centros p�blicos, las Administraciones educativas convocar�n concurso de m�ritos y establecer�n los criterios objetivos y el procedimiento de valoraci�n de los m�ritos del candidato y del proyecto presentado.

2. La selecci�n ser� realizada en el centro por una Comisi�n constituida por representantes de la Administraci�n educativa y del centro correspondiente.

3. Corresponde a las Administraciones educativas determinar el n�mero total de vocales de las comisiones. Al menos un tercio de los miembros de la comisi�n ser� profesorado elegido por el Claustro y otro tercio ser� elegido por y entre los miembros del Consejo Escolar que no son profesores.

4. La selecci�n del director, que tendr� en cuenta la valoraci�n objetiva de los m�ritos acad�micos y profesionales acreditados por los aspirantes y la valoraci�n del proyecto de direcci�n, ser� decidida democr�ticamente por los miembros de la Comisi�n, de acuerdo con los criterios establecidos por las Administraciones educativas.

5. La selecci�n se realizar� considerando, primero, las candidaturas de profesores del centro, que tendr�n preferencia. En ausencia de candidatos del centro o cuando �stos no hayan sido seleccionados, la Comisi�n valorar� las candidaturas de profesores de otros centros.

Art�culo 136. Nombramiento.

1. Los aspirantes seleccionados deber�n superar un programa de formaci�n inicial, organizado por las Administraciones educativas. Los aspirantes seleccionados que acrediten una experiencia de al menos dos años en la funci�n directiva estar�n exentos de la realizaci�n del programa de formaci�n inicial.

2. La Administraci�n educativa nombrar� director del centro que corresponda, por un periodo de cuatro años, al aspirante que haya superado este programa.

3. El nombramiento de los directores podr� renovarse, por periodos de igual duraci�n, previa evaluaci�n positiva del trabajo desarrollado al final de los mismos. Los criterios y procedimientos de esta evaluaci�n ser�n p�blicos. Las Administraciones educativas podr�n fijar un l�mite m�ximo para la renovaci�n de los mandatos.

Art�culo 137. Nombramiento con car�cter extraordinario.

En ausencia de candidatos, en el caso de centros de nueva creaci�n o cuando la Comisi�n correspondiente no haya seleccionado a ning�n aspirante, la Administraci�n educativa nombrar� director a un profesor funcionario por un periodo m�ximo de cuatro años.

Art�culo 138. Cese del director.

El cese del director se producir� en los siguientes supuestos:

a) Finalizaci�n del periodo para el que fue nombrado y, en su caso, de la pr�rroga del mismo.

b) Renuncia motivada aceptada por la Administraci�n educativa.

c) Incapacidad f�sica o ps�quica sobrevenida.

d) Revocaci�n motivada, por la Administraci�n educativa competente, a iniciativa propia o a propuesta motivada del Consejo Escolar, por incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo de director. En todo caso, la resoluci�n de revocaci�n se emitir� tras la instrucci�n de un expediente contradictorio, previa audiencia al interesado y o�do el Consejo Escolar.

Art�culo 139. Reconocimiento de la funci�n directiva.

1. El ejercicio de cargos directivos, y en especial del cargo de director, ser� retribuido de forma diferenciada, en consideraci�n a la responsabilidad y dedicaci�n exigidas, de acuerdo con las cuant�as que para los complementos establecidos al efecto fijen las Administraciones educativas.

2. Asimismo, el ejercicio de cargos directivos, y, en todo caso, del cargo de director ser� especialmente valorado a los efectos de la provisi�n de puestos de trabajo en la funci�n p�blica docente.

3. Los directores ser�n evaluados al final de su mandato. Los que obtuvieren evaluaci�n positiva, obtendr�n un reconocimiento personal y profesional en los t�rminos que establezcan las Administraciones educativas.

4. Los directores de los centros p�blicos que hayan ejercido su cargo con valoraci�n positiva durante el periodo de tiempo que cada Administraci�n educativa determine, mantendr�n, mientras permanezcan en situaci�n de activo, la percepci�n de una parte del complemento retributivo correspondiente en la proporci�n, condiciones y requisitos que determinen las Administraciones educativas.

T�TULO VI

Evaluaci�n del sistema educativo

Art�culo 140. Finalidad de la evaluaci�n.

1. La evaluaci�n del sistema educativo tendr� como finalidad:

a) Contribuir a mejorar la calidad y la equidad de la educaci�n.

b) Orientar las pol�ticas educativas.

c) Aumentar la transparencia y eficacia del sistema educativo.

d) Ofrecer informaci�n sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de mejora establecidos por las Administraciones educativas.

e) Proporcionar informaci�n sobre el grado de consecuci�n de los objetivos educativos españoles y europeos, as� como del cumplimiento de los compromisos educativos contra�dos en relaci�n con la demanda de la sociedad española y las metas fijadas en el contexto de la Uni�n Europea.

2. La finalidad establecida en el apartado anterior no podr� amparar que los resultados de las evaluaciones del sistema educativo, independientemente del �mbito territorial estatal o auton�mico en el que se apliquen, puedan ser utilizados para valoraciones individuales de los alumnos o para establecer clasificaciones de los centros.

Art�culo 141. �mbito de la evaluaci�n.

La evaluaci�n se extender� a todos los �mbitos educativos regulados en esta Ley y se aplicar� sobre los procesos de aprendizaje y resultados de los alumnos, la actividad del profesorado, los procesos educativos, la funci�n directiva, el funcionamiento de los centros docentes, la inspecci�n y las propias Administraciones educativas.

Art�culo 142. Organismos responsables de la evaluaci�n.

1. Realizar�n la evaluaci�n del sistema educativo el Instituto Nacional de Evaluaci�n y Calidad del Sistema Educativo, que pasa a denominarse Instituto de Evaluaci�n, y los organismos correspondientes de las Administraciones educativas que �stas determinen, que evaluar�n el sistema educativo en el �mbito de sus competencias.

2. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas, determinar� la estructura y funciones del Instituto de Evaluaci�n, en el que se garantizar� la participaci�n de las Administraciones educativas.

3. Los equipos directivos y el profesorado de los centros docentes colaborar�n con las Administraciones educativas en las evaluaciones que se realicen en sus centros.

Art�culo 143. Evaluaci�n general del sistema educativo.

1. El Instituto de Evaluaci�n, en colaboraci�n con las Administraciones educativas, elaborar� planes plurianuales de evaluaci�n general del sistema educativo. Previamente a su realizaci�n, se har�n p�blicos los criterios y procedimientos de evaluaci�n.

2. El Instituto de Evaluaci�n, en colaboraci�n con las Administraciones educativas, coordinar� la participaci�n del Estado español en las evaluaciones internacionales.

3. El Instituto de Evaluaci�n, en colaboraci�n con las Administraciones educativas, elaborar� el Sistema Estatal de Indicadores de la Educaci�n que contribuir� al conocimiento del sistema educativo y a orientar la toma de decisiones de las instituciones educativas y de todos los sectores implicados en la educaci�n. Los datos necesarios para su elaboraci�n deber�n ser facilitados al Ministerio de Educaci�n y Ciencia por las Administraciones educativas de las Comunidades Aut�nomas.

Art�culo 144. Evaluaciones generales de diagn�stico.

1. El Instituto de Evaluaci�n y los organismos correspondientes de las Administraciones educativas, en el marco de la evaluaci�n general del sistema educativo que les compete, colaborar�n en la realizaci�n de evaluaciones generales de diagn�stico, que permitan obtener datos representativos, tanto del alumnado y de los centros de las Comunidades Aut�nomas como del conjunto del Estado. Estas evaluaciones versar�n sobre las competencias b�sicas del curr�culo, se realizar�n en la enseñanza primaria y secundaria e incluir�n, en todo caso, las previstas en los art�culos 21 y 29. La Conferencia Sectorial de Educaci�n velar� para que estas evaluaciones se realicen con criterios de homogeneidad.

2. En el marco de sus respectivas competencias, corresponde a las Administraciones educativas desarrollar y controlar las evaluaciones de diagn�stico en las que participen los centros de ellas dependientes y proporcionar los modelos y apoyos pertinentes a fin de que todos los centros puedan realizar de modo adecuado estas evaluaciones, que tendr�n car�cter formativo e interno.

3. Corresponde a las Administraciones educativas regular la forma en que los resultados de estas evaluaciones de diagn�stico que realizan los centros, as� como los planes de actuaci�n que se deriven de las mismas, deban ser puestos en conocimiento de la comunidad educativa. En ning�n caso, los resultados de estas evaluaciones podr�n ser utilizados para el establecimiento de clasificaciones de los centros.

Art�culo 145. Evaluaci�n de los centros.

1. Podr�n las Administraciones educativas, en el marco de sus competencias, elaborar y realizar planes de evaluaci�n de los centros educativos, que tendr�n en cuenta las situaciones socioecon�micas y culturales de las familias y alumnos que acogen, el entorno del propio centro y los recursos de que dispone.

2. Asimismo, las Administraciones educativas apoyar�n y facilitar�n la autoevaluaci�n de los centros educativos.

Art�culo 146. Evaluaci�n de la funci�n directiva.

Con el fin de mejorar el funcionamiento de los centros educativos, las Administraciones educativas, en el �mbito de sus competencias, podr�n elaborar planes para la valoraci�n de la funci�n directiva.

Art�culo 147. Difusi�n del resultado de las evaluaciones.

1. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas, presentar� anualmente al Congreso de los Diputados un informe sobre los principales indicadores del sistema educativo español, los resultados de las evaluaciones de diagn�stico españolas o internacionales y las recomendaciones planteadas a partir de ellas, as� como sobre los aspectos m�s destacados del informe que sobre el sistema educativo elabora el Consejo Escolar del Estado.

2. El Ministerio de Educaci�n y Ciencia publicar� peri�dicamente las conclusiones de inter�s general de las evaluaciones efectuadas por el Instituto de Evaluaci�n en colaboraci�n con las Administraciones educativas y dar� a conocer la informaci�n que ofrezca peri�dicamente el Sistema Estatal de Indicadores.

T�TULO VII

Inspecci�n del sistema educativo

Art�culo 148. Inspecci�n del sistema educativo.

1. Es competencia y responsabilidad de los poderes p�blicos la inspecci�n del sistema educativo.

2. Corresponde a las Administraciones p�blicas competentes ordenar, regular y ejercer la inspecci�n educativa dentro del respectivo �mbito territorial.

3. La inspecci�n educativa se realizar� sobre todos los elementos y aspectos del sistema educativo, a fin de asegurar el cumplimiento de las leyes, la garant�a de los derechos y la observancia de los deberes de cuantos participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje, la mejora del sistema educativo y la calidad y equidad de la enseñanza.

CAP�TULO I

Alta Inspecci�n

Art�culo 149. �mbito.

Corresponde al Estado la alta inspecci�n educativa, para garantizar el cumplimento de las facultades que le est�n atribuidas en materia de enseñanza y la observancia de los principios y normas constitucionales aplicables y dem�s normas b�sicas que desarrollan el art�culo 27 de la Constituci�n.

Art�culo 150. Competencias.

1. En el ejercicio de las funciones que est�n atribuidas al Estado, corresponde a la Alta Inspecci�n:

a) Comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Estado en la ordenaci�n general del sistema educativo en cuanto a modalidades, etapas, ciclos y especialidades de enseñanza, as� como en cuanto al n�mero de cursos que en cada caso corresponda.

b) Comprobar la inclusi�n de los aspectos b�sicos del curr�culo dentro de los curr�culos respectivos y que �stos se cursan de acuerdo con el ordenamiento estatal correspondiente.

c) Comprobar el cumplimiento de las condiciones para la obtenci�n de los t�tulos correspondientes y de los efectos acad�micos o profesionales de los mismos.

d) Velar por el cumplimiento de las condiciones b�sicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes en materia de educaci�n, as� como de sus derechos ling��sticos, de acuerdo con las disposiciones aplicables.

e) Verificar la adecuaci�n de la concesi�n de las subvenciones y becas a los criterios generales que establezcan las disposiciones del Estado.

2. En el ejercicio de las funciones de alta inspecci�n, los funcionarios del Estado gozar�n de la consideraci�n de autoridad p�blica a todos los efectos, pudiendo recabar en sus actuaciones la colaboraci�n necesaria de las autoridades del Estado y de las Comunidades Aut�nomas para el cumplimiento de las funciones que les est�n encomendadas.

3. El Gobierno regular� la organizaci�n y r�gimen de personal de la Alta Inspecci�n, as� como su dependencia. Asimismo, el Gobierno, consultadas las Comunidades Aut�nomas, regular� los procedimientos de actuaci�n de la Alta Inspecci�n.

CAP�TULO II

Inspecci�n educativa

Art�culo 151. Funciones de la inspecci�n educativa.

Las funciones de la inspecci�n educativa son las siguientes:

a) Supervisar y controlar, desde el punto de vista pedag�gico y organizativo, el funcionamiento de los centros educativos as� como los programas que en ellos inciden.

b) Supervisar la pr�ctica docente, la funci�n directiva y colaborar en su mejora continua.

c) Participar en la evaluaci�n del sistema educativo y de los elementos que lo integran.

d) Velar por el cumplimiento, en los centros educativos, de las leyes, reglamentos y dem�s disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo.

e) Velar por el cumplimiento y aplicaci�n de los principios y valores recogidos en esta Ley, incluidos los destinados a fomentar la igualdad real entre hombres y mujeres.

f) Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.

g) Emitir los informes solicitados por las Administraciones educativas respectivas o que se deriven del conocimiento de la realidad propio de la inspecci�n educativa, a trav�s de los cauces reglamentarios.

h) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por las Administraciones educativas, dentro del �mbito de sus competencias.

Art�culo 152. Inspectores de Educaci�n.

La inspecci�n educativa ser� ejercida por las Administraciones educativas a trav�s de funcionarios p�blicos del Cuerpo de Inspectores de Educaci�n, as� como los pertenecientes al extinguido Cuerpo de Inspectores al servicio de la Administraci�n educativa creado por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci�n P�blica, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, que no hubieran optado en su momento por su incorporaci�n al de Inspectores de Educaci�n.

Art�culo 153. Atribuciones de los inspectores.

Para cumplir las funciones de la inspecci�n educativa los inspectores tendr�n las siguientes atribuciones:

a) Conocer directamente todas las actividades que se realicen en los centros, a los cuales tendr�n libre acceso.

b) Examinar y comprobar la documentaci�n acad�mica, pedag�gica y administrativa de los centros.

c) Recibir de los restantes funcionarios y responsables de los centros y servicios educativos, p�blicos y privados, la necesaria colaboraci�n para el desarrollo de sus actividades, para cuyo ejercicio los inspectores tendr�n la consideraci�n de autoridad p�blica.

d) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por las Administraciones educativas, dentro del �mbito de sus competencias.

Art�culo 154. Organizaci�n de la inspecci�n educativa.

1. Las Administraciones educativas regular�n la estructura y el funcionamiento de los �rganos que establezcan para el desempeño de la inspecci�n educativa en sus respectivos �mbitos territoriales.

2. La estructura a la que se refiere el apartado anterior podr� organizarse sobre la base de los perfiles profesionales de los inspectores, entendidos en funci�n de los criterios siguientes: titulaciones universitarias, cursos de formaci�n en el ejercicio de la inspecci�n, experiencia profesional en la docencia y experiencia en la propia inspecci�n educativa.

3. En los procedimientos para la provisi�n de puestos de trabajo en la inspecci�n educativa podr�n tenerse en consideraci�n las necesidades de las respectivas Administraciones educativas y podr� ser valorada como m�rito la especializaci�n de los aspirantes de acuerdo con las condiciones descritas en el apartado anterior.

T�TULO VIII

Recursos econ�micos

Art�culo 155. Recursos para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley.

1. Los poderes p�blicos dotar�n al conjunto del sistema educativo de los recursos econ�micos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley, con el fin de garantizar la consecuci�n de los objetivos en ella previstos.

2. El Estado y las Comunidades Aut�nomas acordar�n un plan de incremento del gasto p�blico en educaci�n para los pr�ximos diez años, que permita el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley y la equiparaci�n progresiva a la media de los pa�ses de la Uni�n Europea.

Art�culo 156. Informe anual sobre el gasto p�blico en la educaci�n.

El Gobierno, en el informe anual al que hace referencia el art�culo 147 de esta Ley, incluir� los datos relativos al gasto p�blico en educaci�n.

Art�culo 157. Recursos para la mejora de los aprendizajes y apoyo al profesorado.

1. Corresponde a las Administraciones educativas proveer los recursos necesarios para garantizar, en el proceso de aplicaci�n de la presente Ley:

a) Un n�mero m�ximo de alumnos por aula que en la enseñanza obligatoria ser� de 25 para la educaci�n primaria y de 30 para la educaci�n secundaria obligatoria.

b) La puesta en marcha de un plan de fomento de la lectura.

c) El establecimiento de programas de refuerzo y apoyo educativo y de mejora de los aprendizajes.

d) El establecimiento de programas de refuerzo del aprendizaje de las lenguas extranjeras.

e) La atenci�n a la diversidad de los alumnos y en especial la atenci�n a aquellos que presentan necesidad espec�fica de apoyo educativo.

f) El establecimiento de programas de refuerzo del aprendizaje de las tecnolog�as de la informaci�n y la comunicaci�n.

g) Medidas de apoyo al profesorado.

h) La existencia de servicios o profesionales especializados en la orientaci�n educativa, psicopedag�gica y profesional.

2. En la Comunidad Aut�noma del Pa�s Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra la financiaci�n de los recursos a los que hace referencia este t�tulo se regir�n por el sistema del Concierto Econ�mico y del Convenio respectivamente.

Disposici�n adicional primera. Calendario de aplicaci�n de la Ley.

El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas, aprobar� el calendario de aplicaci�n de esta Ley, que tendr� un �mbito temporal de cinco años, a partir de la entrada en vigor de la misma. En dicho calendario se establecer� la implantaci�n de los curr�culos de las enseñanzas correspondientes.

Disposici�n adicional segunda. Enseñanza de la religi�n.

1. La enseñanza de la religi�n cat�lica se ajustar� a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español. A tal fin, y de conformidad con lo que disponga dicho acuerdo, se incluir� la religi�n cat�lica como �rea o materia en los niveles educativos que corresponda, que ser� de oferta obligatoria para los centros y de car�cter voluntario para los alumnos.

2. La enseñanza de otras religiones se ajustar� a lo dispuesto en los Acuerdos de Cooperaci�n celebrados por el Estado español con la Federaci�n de Entidades Religiosas Evang�licas de España, la Federaci�n de Comunidades Israelitas de España, la Comisi�n Isl�mica de España y, en su caso, a los que en el futuro puedan suscribirse con otras confesiones religiosas.

Disposici�n adicional tercera. Profesorado de religi�n.

1. Los profesores que impartan la enseñanza de las religiones deber�n cumplir los requisitos de titulaci�n establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, as� como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado Español y las diferentes confesiones religiosas.

2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros p�blicos lo har�n en r�gimen de contrataci�n laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulaci�n de su r�gimen laboral se har� con la participaci�n de los representantes del profesorado. Se acceder� al destino mediante criterios objetivos de igualdad, m�rito y capacidad. Estos profesores percibir�n las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.

En todo caso, la propuesta para la docencia corresponder� a las entidades religiosas y se renovar� autom�ticamente cada año. La determinaci�n del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial seg�n lo que requieran las necesidades de los centros, corresponder� a las Administraciones competentes. La remoci�n, en su caso, se ajustar� a derecho.

Disposici�n adicional cuarta. Libros de texto y dem�s materiales curriculares.

1. En el ejercicio de la autonom�a pedag�gica, corresponde a los �rganos de coordinaci�n did�ctica de los centros p�blicos adoptar los libros de texto y dem�s materiales que hayan de utilizarse en el desarrollo de las diversas enseñanzas.

2. La edici�n y adopci�n de los libros de texto y dem�s materiales no requerir�n la previa autorizaci�n de la Administraci�n educativa. En todo caso, �stos deber�n adaptarse al rigor cient�fico adecuado a las edades de los alumnos y al curr�culo aprobado por cada Administraci�n educativa. Asimismo, deber�n reflejar y fomentar el respeto a los principios, valores, libertades, derechos y deberes constitucionales, as� como a los principios y valores recogidos en la presente Ley y en la Ley Org�nica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protecci�n Integral contra la Violencia de G�nero, a los que ha de ajustarse toda la actividad educativa.

3. La supervisi�n de los libros de texto y otros materiales curriculares constituir� parte del proceso ordinario de inspecci�n que ejerce la Administraci�n educativa sobre la totalidad de elementos que integran el proceso de enseñanza y aprendizaje, que debe velar por el respeto a los principios y valores contenidos en la Constituci�n y a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposici�n adicional quinta. Calendario escolar.

El calendario escolar, que fijar�n anualmente las Administraciones educativas, comprender� un m�nimo de 175 d�as lectivos para las enseñanzas obligatorias.

Disposici�n adicional sexta. Bases del r�gimen estatutario de la funci�n p�blica docente.

1. Son bases del r�gimen estatutario de los funcionarios p�blicos docentes, adem�s de las recogidas, con tal car�cter, en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci�n P�blica, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, las reguladas por esta Ley y la normativa que la desarrolle, para el ingreso, la movilidad entre los cuerpos docentes, la reordenaci�n de los cuerpos y escalas, y la provisi�n de plazas mediante concursos de traslados de �mbito estatal. El Gobierno desarrollar� reglamentariamente dichas bases en aquellos aspectos b�sicos que sean necesarios para garantizar el marco com�n b�sico de la funci�n p�blica docente.

2. Las Comunidades Aut�nomas ordenar�n su funci�n p�blica docente en el marco de sus competencias, respetando, en todo caso, las normas b�sicas a que se hace referencia en el apartado anterior.

3. Peri�dicamente, las Administraciones educativas convocar�n concursos de traslado de �mbito estatal, a efectos de proceder a la provisi�n de las plazas vacantes que determinen en los centros docentes de enseñanza dependientes de aqu�llas, as� como para garantizar la posible concurrencia de los funcionarios de su �mbito de gesti�n a plazas de otras Administraciones educativas y, en su caso, si procede, la adjudicaci�n de aquellas que resulten del propio concurso. En estos concursos podr�n participar todos los funcionarios p�blicos docentes, cualquiera que sea la Administraci�n educativa de la que dependan o por la que hayan ingresado, siempre que re�nan los requisitos generales y los espec�ficos que, de acuerdo con las respectivas plantillas o relaciones de puestos de trabajo, establezcan dichas convocatorias.

Estas convocatorias se har�n p�blicas a trav�s del Bolet�n Oficial del Estado y de los Diarios Oficiales de las Comunidades Aut�nomas convocantes. Incluir�n un �nico baremo de m�ritos, entre los que se tendr�n en cuenta los cursos de formaci�n y perfeccionamiento superados, los m�ritos acad�micos y profesionales, la antig�edad, la pertenencia a alguno de los cuerpos de catedr�ticos y la evaluaci�n voluntaria de la funci�n docente.

A los efectos de los concursos de traslados de �mbito estatal y del reconocimiento de la movilidad entre los cuerpos docentes, las actividades de formaci�n organizadas por cualesquiera de las Administraciones educativas surtir�n sus efectos en todo el territorio nacional.

4. Durante los cursos escolares en los que no se celebren los concursos de �mbito estatal a los que se refiere esta disposici�n, las diferentes Administraciones educativas podr�n organizar procedimientos de provisi�n referidos al �mbito territorial cuya gesti�n les corresponda y destinados a la cobertura de sus plazas, todo ello sin perjuicio de que en cualquier momento puedan realizar procesos de redistribuci�n o de recolocaci�n de sus efectivos.

5. La provisi�n de plazas por funcionarios docentes en los centros superiores de enseñanzas art�sticas se realizar� por concurso espec�fico, de acuerdo con lo que determinen las Administraciones educativas.

6. Los funcionarios docentes que obtengan una plaza por concurso deber�n permanecer en la misma un m�nimo de dos años para poder participar en sucesivos concursos de provisi�n de puestos de trabajo.

Disposici�n adicional s�ptima. Ordenaci�n de la funci�n p�blica docente y funciones de los cuerpos docentes.

1. La funci�n p�blica docente se ordena en los siguientes cuerpos:

a) El cuerpo de maestros, que desempeñar� sus funciones en la educaci�n infantil y primaria.

b) Los cuerpos de catedr�ticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria, que desempeñar�n sus funciones en la educaci�n secundaria obligatoria, bachillerato y formaci�n profesional.

c) El cuerpo de profesores t�cnicos de formaci�n profesional, que desempeñar� sus funciones en la formaci�n profesional y, excepcionalmente, en las condiciones que se establezcan, en la educaci�n secundaria obligatoria.

d) El cuerpo de profesores de m�sica y artes esc�nicas, que desempeñar� sus funciones en las enseñanzas elementales y profesionales de m�sica y danza, en las enseñanzas de arte dram�tico y, en su caso, en aquellas materias de las enseñanzas superiores de m�sica y danza o de la modalidad de artes del bachillerato que se determinen.

e) El cuerpo de catedr�ticos de m�sica y artes esc�nicas, que desempeñar� sus funciones en las enseñanzas superiores de m�sica y danza y en las de arte dram�tico.

f) Los cuerpos de catedr�ticos de artes pl�sticas y diseño y de profesores de artes pl�sticas y diseño, que desempeñar�n sus funciones en las enseñanzas de artes pl�sticas y diseño, en las enseñanzas de conservaci�n y restauraci�n de bienes culturales y en las enseñanzas de la modalidad de artes del bachillerato que se determinen.

g) El cuerpo de maestros de taller de artes pl�sticas y diseño, que desempeñar� sus funciones en las enseñanzas de artes pl�sticas y diseño y en las enseñanzas de conservaci�n y restauraci�n de bienes culturales.

h) Los cuerpos de catedr�ticos de escuelas oficiales de idiomas y de profesores de escuelas oficiales de idiomas, que desempeñar�n sus funciones en las enseñanzas de idiomas.

i) El cuerpo de inspectores de educaci�n, que realizar� las funciones recogidas en el art�culo 151 de la presente Ley.

El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas, podr� establecer las condiciones y los requisitos para que los funcionarios pertenecientes a alguno de los cuerpos docentes recogidos en el apartado anterior puedan excepcionalmente desempeñar funciones en una etapa o, en su caso, enseñanza distintas de las asignadas a su cuerpo con car�cter general. Para tal desempeño se determinar� la titulaci�n, formaci�n o experiencia que se consideren necesarias.

Los cuerpos y escalas declarados a extinguir por las normas anteriores a la Ley Org�nica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenaci�n General del Sistema Educativo, se regir�n por lo establecido en aquellas disposiciones, si�ndoles de aplicaci�n lo señalado a efectos de movilidad en la disposici�n adicional duod�cima de esta Ley.

2. Corresponde al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas, la creaci�n o supresi�n de las especialidades docentes de los cuerpos a los que se refiere esta disposici�n, a excepci�n de la letra i) del apartado anterior, y la asignaci�n de �reas, materias y m�dulos que deber�n impartir los funcionarios adscritos a cada una de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el art�cu�lo 93.2 de esta Ley.

Asimismo, las Administraciones educativas podr�n establecer los requisitos de formaci�n o titulaci�n que deben cumplir los funcionarios de los cuerpos que imparten la educaci�n secundaria obligatoria para impartir enseñanzas de los primeros cursos de esta etapa correspondientes a otra especialidad, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del art�culo 26.

No obstante, los procesos selectivos y concursos de traslados de �mbito estatal tendr�n en cuenta �nicamente las especialidades docentes.

Disposici�n adicional octava. Cuerpos de catedr�ticos.

1. Los funcionarios de los cuerpos de catedr�ticos de enseñanza secundaria, de m�sica y artes esc�nicas, de escuelas oficiales de idiomas y de artes pl�sticas y diseño realizar�n las funciones que se les encomiendan en la presente Ley y las que reglamentariamente se determinen.

2. Con car�cter preferente se atribuyen a los funcionarios de los cuerpos citados en el apartado anterior, las siguientes funciones:

a) La direcci�n de proyectos de innovaci�n e investigaci�n did�ctica de la propia especialidad que se realicen en el centro.

b) El ejercicio de la jefatura de los departamentos de coordinaci�n did�ctica, as� como, en su caso, del departamento de orientaci�n.

c) La direcci�n de la formaci�n en pr�cticas de los profesores de nuevo ingreso que se incorporen al departamento.

d) La coordinaci�n de los programas de formaci�n continua del profesorado que se desarrollen dentro del departamento.

e) La presidencia de los tribunales de acceso y en su caso ingreso a los respectivos cuerpos de catedr�ticos.

3. En el momento de hacerse efectiva la integraci�n en los cuerpos de catedr�ticos de enseñanza secundaria, de catedr�ticos de escuelas oficiales de idiomas y de catedr�ticos de artes pl�sticas y diseño, los funcionarios de los respectivos cuerpos con la condici�n de catedr�tico se incorporar�n con la antig�edad que tuvieran en dicha condici�n y se les respetar�n los derechos de que vinieran disfrutando en el momento de hacerse efectiva la integraci�n, incluidos los derechos econ�micos reconocidos a los funcionarios provenientes del cuerpo de catedr�ticos numerarios de bachillerato. La integraci�n en los distintos cuerpos de catedr�ticos se har� efectiva en los mismos puestos que tuvieran asignados en el momento de la misma.

4. La habilitaci�n prevista en la disposici�n adicional primera de la Ley Org�nica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formaci�n profesional, se extender� a los funcionarios de los cuerpos de catedr�ticos de enseñanza secundaria en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha Ley.

5. Los funcionarios de los correspondientes cuerpos de catedr�ticos de enseñanza secundaria, escuelas oficiales de idiomas y de artes pl�sticas y diseño participar�n en los concursos de provisi�n de puestos conjuntamente con los funcionarios de los cuerpos de profesores de los niveles correspondientes, a las mismas vacantes, sin perjuicio de los m�ritos espec�ficos que les sean de aplicaci�n por su pertenencia a los mencionados cuerpos de catedr�ticos.

6. La pertenencia a alguno de los cuerpos de catedr�ticos se valorar�, a todos los efectos, como m�rito docente espec�fico.

Disposici�n adicional novena. Requisitos para el ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes.

1. Para el ingreso en el cuerpo de maestros ser�n requisitos indispensables estar en posesi�n del t�tulo de Maestro o el t�tulo de Grado correspondiente y superar el correspondiente proceso selectivo.

2. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria ser� necesario estar en posesi�n del t�tulo de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, o el t�tulo de Grado correspondiente u otros t�tulos equivalentes, a efectos de docencia, adem�s de la formaci�n pedag�gica y did�ctica a la que se refiere el art�culo 100.2 de esta Ley, as� como superar el correspondiente proceso selectivo.

3. Para el ingreso en el cuerpo de profesores t�cnicos de formaci�n profesional ser� necesario estar en posesi�n de la titulaci�n de Diplomado, Arquitecto T�cnico, Ingeniero T�cnico o el t�tulo de Grado correspondiente u otros t�tulos equivalentes, a efectos de docencia, adem�s de la formaci�n pedag�gica y did�ctica a la que se refiere el art�culo 100.2 de esta Ley, as� como superar el correspondiente proceso selectivo.

4. Para el ingreso a los cuerpos de profesores de m�sica y artes esc�nicas y de catedr�ticos de m�sica y artes esc�nicas ser� necesario estar en posesi�n del t�tulo de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o t�tulo de Grado correspondiente, u otro t�tulo equivalente a efectos de docencia, adem�s de, en el caso del cuerpo de profesores de m�sica y artes esc�nicas, excepto en las especialidades propias de Arte Dram�tico, la formaci�n pedag�gica y did�ctica a la que se refiere el art�culo 100.2 de esta Ley, as� como superar el correspondiente proceso selectivo. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas, establecer� las condiciones para permitir el ingreso en el cuerpo de catedr�ticos de m�sica y artes esc�nicas, mediante concurso de m�ritos, a personalidades de reconocido prestigio en sus respectivos campos profesionales.

5. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de artes pl�sticas y diseño, ser� necesario estar en posesi�n del t�tulo de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o el t�tulo de Grado correspondiente u otros t�tulos equivalentes, a efectos de docencia, adem�s de la formaci�n pedag�gica y did�ctica a la que se refiere el art�culo 100.2 de esta Ley, as� como superar el correspondiente proceso selectivo.

6. Para el ingreso en el cuerpo de maestros de taller de artes pl�sticas y diseño ser� necesario estar en posesi�n de la titulaci�n de Diplomado, Arquitecto T�cnico, Ingeniero T�cnico o el t�tulo de Grado correspondiente u otros t�tulos equivalentes, a efectos de docencia, adem�s de la formaci�n pedag�gica y did�ctica a la que se refiere el art�culo 100.2 de esta Ley, as� como superar el correspondiente proceso selectivo.

7. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas ser� necesario estar en posesi�n del t�tulo de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o el t�tulo de Grado correspondiente u otros t�tulos equivalentes, a efectos de docencia, adem�s de la formaci�n pedag�gica y did�ctica a la que se refiere el art�culo 100.2 de esta Ley, as� como superar el correspondiente proceso selectivo.

8. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria en el caso de materias o �reas de especial relevancia para la formaci�n profesional, para el ingreso en el cuerpo de profesores de artes pl�sticas y diseño en el caso de materias de especial relevancia para la formaci�n espec�fica art�stico-pl�stica y diseño, as� como para el ingreso en los cuerpos de profesores t�cnicos de formaci�n profesional y de maestros de taller en el caso de determinadas �reas o materias, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas podr� determinar, a efectos de docencia, la equivalencia de otras titulaciones distintas a las exigidas en esta disposici�n adicional. En el caso de que el ingreso sea a los cuerpos de profesores t�cnicos de formaci�n profesional y al de maestros de taller, podr� exigirse, adem�s una experiencia profesional en un campo laboral relacionado con la materia o �rea a las que se aspire.

Disposici�n adicional d�cima. Requisitos para el acceso a los cuerpos de catedr�ticos e inspectores.

1. Para acceder al cuerpo de catedr�ticos de enseñanza secundaria, ser� necesario pertenecer al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria y estar en posesi�n del t�tulo de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado correspondiente o titulaci�n equivalente a efectos de docencia, as� como superar el correspondiente proceso selectivo.

2. Para acceder al cuerpo de catedr�ticos de artes pl�sticas y diseño ser� necesario pertenecer al cuerpo de profesores de artes pl�sticas y diseño y estar en posesi�n del t�tulo de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado correspondiente o titulaci�n equivalente, a efectos de docencia, as� como superar el correspondiente proceso selectivo.

3. Para acceder al cuerpo de catedr�ticos de escuelas oficiales de idiomas, ser� necesario pertenecer al cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas y estar en posesi�n del t�tulo de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado correspondiente o titulaci�n equivalente, a efectos de docencia, as� como superar el correspondiente proceso selectivo.

4. Sin perjuicio de la posibilidad de ingreso regulado en la disposici�n adicional novena, apartado 4, para acceder al cuerpo de catedr�ticos de m�sica y artes esc�nicas, ser� necesario pertenecer al cuerpo de profesores de m�sica y artes esc�nicas y estar en posesi�n del t�tulo de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado correspondiente o titulaci�n equivalente, a efectos de docencia, as� como superar el correspondiente proceso selectivo.

5. Para acceder al Cuerpo de Inspectores de Educaci�n ser� necesario pertenecer a alguno de los cuerpos que integran la funci�n p�blica docente con al menos una experiencia de cinco años en los mismos y estar en posesi�n del t�tulo de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o t�tulo equivalente y superar el correspondiente proceso selectivo, as� como, en su caso, acreditar el conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad Aut�noma de destino, de acuerdo con su normativa.

Disposici�n adicional und�cima. Equivalencia de titulaciones del profesorado.

1. El t�tulo de Profesor de Educaci�n General B�sica se considera equivalente, a todos los efectos, al t�tulo de Maestro al que se refiere la presente Ley. El t�tulo de Maestro de enseñanza primaria mantendr� los efectos que le otorga la legislaci�n vigente.

2. Las referencias establecidas en esta Ley en relaci�n con las distintas titulaciones universitarias, lo son sin perjuicio de las normas que por el Gobierno se dicten para el establecimiento, reforma o adaptaci�n de las modalidades c�clicas de cada enseñanza y de los t�tulos correspondientes, en virtud de la autorizaci�n otorgada al mismo por el art�culo 88.2 de la Ley Org�nica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, con el fin de cumplir las l�neas generales que emanen del Espacio Europeo de enseñanza superior.

Disposici�n adicional duod�cima. Ingreso y promoci�n interna.

1. El sistema de ingreso en la funci�n p�blica docente ser� el de concurso-oposici�n convocado por las respectivas Administraciones educativas. En la fase de concurso se valorar�n, entre otros m�ritos, la formaci�n acad�mica y la experiencia docente previa. En la fase de oposici�n se tendr�n en cuenta la posesi�n de los conocimientos espec�ficos de la especialidad docente a la que se opta, la aptitud pedag�gica y el dominio de las t�cnicas necesarias para el ejercicio docente. Las pruebas se convocar�n, seg�n corresponda, de acuerdo con las especialidades docentes. Para la selecci�n de los aspirantes se tendr� en cuenta la valoraci�n de ambas fases del concurso-oposici�n, sin perjuicio de la superaci�n de las pruebas correspondientes. El n�mero de seleccionados no podr� superar el n�mero de plazas convocadas. Asimismo, existir� una fase de pr�cticas, que podr� incluir cursos de formaci�n, y constituir� parte del proceso selectivo.

2. Los funcionarios docentes de los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, de profesores de escuelas oficiales de idiomas, de profesores de m�sica y artes esc�nicas y de profesores de artes pl�sticas y diseño que quieran acceder a los cuerpos de catedr�ticos de enseñanza secundaria, de catedr�ticos de escuelas oficiales de idiomas, de catedr�ticos de m�sica y artes esc�nicas y de catedr�ticos de artes pl�sticas y diseño, respectivamente, deber�n contar con una antig�edad m�nima de ocho años en el correspondiente cuerpo como funcionarios de carrera.

En las convocatorias correspondientes, que no tendr�n fase de pr�cticas, el sistema de acceso a los citados cuerpos ser� el de concurso en el que se valorar�n los m�ritos relacionados con la actualizaci�n cient�fica y did�ctica, la participaci�n en proyectos educativos, la evaluaci�n positiva de la actividad docente y, en su caso, la trayectoria art�stica de los candidatos.

El n�mero de funcionarios de los cuerpos de catedr�ticos, excepto en el cuerpo de catedr�ticos de m�sica y artes esc�nicas, no superar�, en cada caso, el 30% del n�mero total de funcionarios de cada cuerpo de origen.

3. Los funcionarios de los cuerpos docentes clasificados en el grupo B a que se refiere la vigente legislaci�n de la funci�n p�blica podr�n acceder a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y de profesores de artes pl�sticas y diseño. En las convocatorias correspondientes para estos funcionarios se valorar�n preferentemente los m�ritos de los concursantes, entre los que se tendr�n en cuenta el trabajo desarrollado y los cursos de formaci�n y perfeccionamiento superados, as� como los m�ritos acad�micos, y la evaluaci�n positiva de la actividad docente. Asimismo, se realizar� una prueba consistente en la exposici�n de un tema de la especialidad a la que se accede, para cuya superaci�n se atender� tanto a los conocimientos sobre la materia como a los recursos did�cticos y pedag�gicos de los candidatos.

En las convocatorias de ingreso en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y de profesores de artes pl�sticas y diseño se reservar� un porcentaje de las plazas que se convoquen para el acceso de estos funcionarios docentes, que deber�n estar en posesi�n de la titulaci�n requerida para el ingreso en los correspondientes cuerpos, as� como haber permanecido en sus cuerpos de procedencia un m�nimo de seis años como funcionarios de carrera.

Quienes accedan por este procedimiento estar�n exentos de la realizaci�n de la fase de pr�cticas y tendr�n preferencia en la elecci�n de los destinos vacantes sobre los aspirantes que ingresen por el turno libre de la correspondiente convocatoria.

No obstante lo dispuesto en el p�rrafo anterior, los aspirantes seleccionados que est�n ocupando, con car�cter definitivo en el �mbito de la Administraci�n p�blica convocante, plazas del cuerpo y especialidad a las que acceden, podr�n optar, en las condiciones que se establezcan en las respectivas convocatorias, por permanecer en las mismas.

4. El acceso al cuerpo de Inspectores de educaci�n se realizar� mediante concurso-oposici�n. Los aspirantes deber�n contar con una antig�edad m�nima de seis años en alguno de los cuerpos que integran la funci�n p�blica docente y una experiencia docente de igual duraci�n. Las Administraciones educativas convocar�n el concurso-oposici�n correspondiente con sujeci�n a los siguientes criterios:

a) En la fase de concurso se valorar� la trayectoria profesional de los candidatos y sus m�ritos espec�ficos como docentes, el desempeño de cargos directivos con evaluaci�n positiva y la pertenencia a alguno de los cuerpos de catedr�ticos a los que se refiere esta Ley.

b) La fase de oposici�n consistir� en una prueba en la que se valorar�n los conocimientos pedag�gicos, de administraci�n y legislaci�n educativa de los aspirantes adecuada a la funci�n inspectora que van a realizar, as� como los conocimientos y t�cnicas espec�ficos para el desempeño de la misma.

c) En las convocatorias de acceso al cuerpo de inspectores, las Administraciones educativas podr�n reservar hasta un tercio de las plazas para la provisi�n mediante concurso de m�ritos destinado a los profesores que, reuniendo los requisitos generales, hayan ejercido con evaluaci�n positiva, al menos durante tres mandatos, el cargo de director.

Los candidatos seleccionados mediante el concurso-oposici�n deber�n realizar para su adecuada preparaci�n un periodo de pr�cticas de car�cter selectivo, al finalizar el cual ser�n nombrados, en su caso, funcionarios de carrera del cuerpo de Inspectores de educaci�n.

5. Los funcionarios docentes a que se refiere esta Ley, podr�n, asimismo, acceder a un cuerpo del mismo grupo y nivel de complemento de destino, sin limitaci�n de antig�edad, siempre que posean la titulaci�n exigida y superen el correspondiente proceso selectivo. A este efecto se tendr� en cuenta su experiencia docente y las pruebas que en su d�a se superaron, quedando exentos de la realizaci�n de la fase de pr�cticas. Estos funcionarios, cuando accedan a un cuerpo, al tiempo que otros funcionarios por el turno libre o por alguno de los turnos previstos en esta disposici�n, tendr�n prioridad para la elecci�n de destino.

6. El Gobierno y las Comunidades Aut�nomas fomentar�n convenios con las universidades que faciliten la incorporaci�n, a jornada total o parcial a compartir en este caso con su actividad docente no universitaria, a los Departamentos universitarios de los funcionarios de los cuerpos docentes de niveles correspondientes a las enseñanzas reguladas en esta Ley, en el marco de la disposici�n adicional vig�sima s�ptima de la Ley Org�nica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

7. La Administraci�n del Estado y las Comunidades Aut�nomas impulsar�n el estudio y la implantaci�n, en su caso, de medidas destinadas al desarrollo de la carrera profesional de los funcionarios docentes sin que necesariamente suponga el cambio de cuerpo.

Disposici�n adicional decimotercera. Desempeño de la funci�n inspectora por funcionarios no pertenecientes al cuerpo de inspectores de educaci�n.

1. Los funcionarios del cuerpo de inspectores al servicio de la Administraci�n educativa que hubieran optado por permanecer en dicho cuerpo �a extinguir� tendr�n derecho, a efectos de movilidad, a participar en los concursos para la provisi�n de puestos en la inspecci�n de educaci�n.

Los funcionarios del cuerpo de inspectores al servicio de la Administraci�n educativa de las Comunidades Aut�nomas con destino definitivo, e integrados en los correspondientes cuerpos de acuerdo con la normativa dictada por aqu�llas, tendr�n derecho, a efectos de movilidad a participar en los concursos para la provisi�n de puestos de la inspecci�n de educaci�n.

2. Aquellos funcionarios de los cuerpos docentes que accedieron a la funci�n inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci�n P�blica, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y que no hubieran accedido al cuerpo de Inspectores de educaci�n a la entrada en vigor de esta Ley, podr�n continuar desempeñando la funci�n inspectora con car�cter definitivo y hasta su jubilaci�n como funcionarios, de conformidad con las disposiciones por las que accedieron al mismo.

Disposici�n adicional decimocuarta. Centros autorizados para impartir la modalidad de ciencias de la naturaleza y de la salud y la modalidad de tecnolog�a en bachillerato.

Los centros docentes privados de bachillerato que a la entrada en vigor de la presente Ley impartan la modalidad de ciencias de la naturaleza y de la salud, la modalidad de tecnolog�a, o ambas, quedar�n autom�ticamente autorizados para impartir la modalidad de ciencias y tecnolog�a, establecida en esta Ley.

Disposici�n adicional decimoquinta. Municipios, corporaciones o entidades locales.

1. Las Administraciones educativas podr�n establecer procedimientos e instrumentos para favorecer y estimular la gesti�n conjunta con las Administraciones locales y la colaboraci�n entre centros educativos y Administraciones p�blicas.

En lo que se refiere a las corporaciones locales, se establecer�n procedimientos de consulta y colaboraci�n con sus federaciones o agrupaciones m�s representativas.

2. La conservaci�n, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros p�blicos de educaci�n infantil, de educaci�n primaria o de educaci�n especial, corresponder�n al municipio respectivo. Dichos edificios no podr�n destinarse a otros servicios o finalidades sin autorizaci�n previa de la Administraci�n educativa correspondiente.

3. Cuando el Estado o las Comunidades Aut�nomas deban afectar, por necesidades de escolarizaci�n, edificios escolares de propiedad municipal en los que se hallen ubicados centros de educaci�n infantil, de educaci�n primaria o de educaci�n especial, dependientes de las Administraciones educativas, para impartir educaci�n secundaria o formaci�n profesional, asumir�n, respecto de los mencionados centros, los gastos que los municipios vinieran sufragando de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de la titularidad demanial que puedan ostentar los municipios respectivos. Lo dispuesto no ser� de aplicaci�n respecto a los edificios escolares de propiedad municipal en los que se impartan, adem�s de educaci�n infantil y educaci�n primaria o educaci�n especial, el primer ciclo de educaci�n secundaria obligatoria. Si la afectaci�n fuera parcial se establecer� el correspondiente convenio de colaboraci�n entre las Administraciones afectadas.

4. Los municipios cooperar�n con las Administraciones educativas correspondientes en la obtenci�n de los solares necesarios para la construcci�n de nuevos centros docentes.

5. Las Administraciones educativas podr�n establecer convenios de colaboraci�n con las corporaciones locales para las enseñanzas art�sticas. Dichos convenios podr�n contemplar una colaboraci�n espec�fica en escuelas de enseñanzas art�sticas cuyos estudios no conduzcan a la obtenci�n de t�tulos con validez acad�mica.

6. Corresponde a las Administraciones educativas establecer el procedimiento para el uso de los centros docentes, que de ellas dependan, por parte de las autoridades municipales, fuera del horario lectivo para actividades educativas, culturales, deportivas u otras de car�cter social. Dicho uso quedar� �nicamente sujeto a las necesidades derivadas de la programaci�n de las actividades de dichos centros.

7. Las Administraciones educativas, deportivas y municipales, colaborar�n para el establecimiento de procedimientos que permitan el doble uso de las instalaciones deportivas pertenecientes a los centros docentes o a los municipios.

Disposici�n adicional decimosexta. Denominaci�n de las etapas educativas.

Las referencias, contenidas en la Ley Org�nica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educaci�n, a los niveles educativos se entienden sustituidas por las denominaciones que, para los distintos niveles y etapas educativas y para los respectivos centros, se establecen en esta Ley.

Disposici�n adicional decimos�ptima. Claustro de profesores de los centros privados concertados.

El claustro de profesores de los centros privados concertados tendr� funciones an�logas a las previstas en el art�culo 129 de esta Ley.

Disposici�n adicional decimoctava. Procedimiento de consulta a las Comunidades Aut�nomas.

La referencia en el articulado de esta Ley a las consultas previas a las Comunidades Aut�nomas se entienden realizadas en el seno de la Conferencia Sectorial.

Disposici�n adicional decimonovena. Alumnado extranjero.

Lo establecido en esta Ley en relaci�n con la escolarizaci�n, obtenci�n de t�tulos y acceso al sistema general de becas y ayudas al estudio ser� aplicable al alumnado extranjero en los t�rminos establecidos en la Ley Org�nica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integraci�n social, modificada por la Ley Org�nica 8/2000, de 22 de diciembre, y en la normativa que las desarrolla.

Disposici�n adicional vig�sima. Atenci�n a las v�ctimas del terrorismo.

Las Administraciones educativas facilitar�n que los centros educativos puedan prestar especial atenci�n a los alumnos v�ctimas del terrorismo para que �stos reciban la ayuda necesaria para realizar adecuadamente sus estudios.

Disposici�n adicional vigesimoprimera. Cambios de centro derivados de actos de violencia.

Las Administraciones educativas asegurar�n la escolarizaci�n inmediata de las alumnas o alumnos que se vean afectados por cambios de centro derivados de actos de violencia de g�nero o acoso escolar. Igualmente, facilitar�n que los centros educativos presten especial atenci�n a dichos alumnos.

Disposici�n adicional vigesimosegunda. Transformaci�n de enseñanzas.

En el supuesto de que en el proceso de ordenaci�n de la enseñanza universitaria se definieran en el futuro t�tulos que correspondan a estudios regulados en la presente Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas, podr� establecer el oportuno proceso de transformaci�n de tales estudios.

Disposici�n adicional vigesimotercera. Datos personales de los alumnos.

1. Los centros docentes podr�n recabar los datos personales de su alumnado que sean necesarios para el ejercicio de su funci�n educativa. Dichos datos podr�n hacer referencia al origen y ambiente familiar y social, a caracter�sticas o condiciones personales, al desarrollo y resultados de su escolarizaci�n, as� como a aquellas otras circunstancias cuyo conocimiento sea necesario para la educaci�n y orientaci�n de los alumnos.

2. Los padres o tutores y los propios alumnos deber�n colaborar en la obtenci�n de la informaci�n a la que hace referencia este art�culo. La incorporaci�n de un alumno a un centro docente supondr� el consentimiento para el tratamiento de sus datos y, en su caso, la cesi�n de datos procedentes del centro en el que hubiera estado escolarizado con anterioridad, en los t�rminos establecidos en la legislaci�n sobre protecci�n de datos. En todo caso, la informaci�n a la que se refiere este apartado ser� la estrictamente necesaria para la funci�n docente y orientadora, no pudiendo tratarse con fines diferentes del educativo sin consentimiento expreso.

3. En el tratamiento de los datos del alumnado se aplicar�n normas t�cnicas y organizativas que garanticen su seguridad y confidencialidad. El profesorado y el resto del personal que, en el ejercicio de sus funciones, acceda a datos personales y familiares o que afecten al honor e intimidad de los menores o sus familias quedar� sujeto al deber de sigilo.

4. La cesi�n de los datos, incluidos los de car�cter reservado, necesarios para el sistema educativo, se realizar� preferentemente por v�a telem�tica y estar� sujeta a la legislaci�n en materia de protecci�n de datos de car�cter personal, y las condiciones m�nimas ser�n acordadas por el Gobierno con las Comunidades Aut�nomas en el seno de la Conferencia Sectorial de Educaci�n.

Disposici�n adicional vigesimocuarta. Incorporaci�n de cr�ditos en los Presupuestos Generales del Estado para la gratuidad del segundo ciclo de educaci�n infantil.

Los Presupuestos Generales del Estado correspondientes al �mbito temporal de aplicaci�n de la presente Ley incorporar�n progresivamente los cr�ditos necesarios para hacer efectiva la gratuidad del segundo ciclo de la educaci�n infantil a la que se refiere el art�culo 15.2.

Disposici�n adicional vigesimoquinta. Fomento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

Con el fin de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades y fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, los centros que desarrollen el principio de coeducaci�n en todas las etapas educativas, ser�n objeto de atenci�n preferente y prioritaria en la aplicaci�n de las previsiones recogidas en la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios internacionales suscritos por España.

Disposici�n adicional vigesimosexta. Denominaci�n espec�fica para el Consejo Escolar de los centros educativos.

Las Administraciones educativas podr�n establecer una denominaci�n espec�fica para referirse al Consejo Escolar de los centros educativos.

Disposici�n adicional vigesimos�ptima. Revisi�n de los m�dulos de conciertos.

1. Durante el periodo al que se refiere la disposici�n adicional primera de la presente Ley, y en cumplimiento del Acuerdo suscrito entre el Ministerio de Educaci�n y Ciencia y las organizaciones sindicales representativas del profesorado de los centros privados concertados, todas las partidas de los m�dulos del concierto se revisar�n anualmente en un porcentaje equivalente al de las retribuciones de los funcionarios p�blicos dependientes de las Administraciones del Estado.

2. Las Administraciones educativas posibilitar�n, para el ejercicio de la funci�n directiva en los centros privados concertados, unas compensaciones econ�micas, an�logas a las previstas para los cargos directivos de los centros p�blicos, de las mismas caracter�sticas.

Disposici�n adicional vigesimoctava. Convenios con centros que impartan ciclos de formaci�n profesional.

Las Administraciones educativas podr�n establecer convenios educativos con los centros que impartan ciclos formativos de formaci�n profesional que complementen la oferta educativa de los centros p�blicos de acuerdo con la programaci�n general de la enseñanza.

Disposici�n adicional vigesimonovena. Fijaci�n del importe de los m�dulos.

1. Durante el periodo al que se refiere la disposici�n adicional primera de la presente Ley, se proceder� a la fijaci�n de los importes de los m�dulos econ�micos establecidos, de acuerdo con el art�culo 117, en funci�n de la implantaci�n de las enseñanzas que ordena la presente Ley.

2. En el seno de la Conferencia Sectorial se constituir� una comisi�n, en la que participar�n las organizaciones empresariales y sindicales m�s representativas en el �mbito de la enseñanza privada concertada, para el estudio de la cuant�a de los m�dulos de concierto que valore el coste total de la impartici�n de las enseñanzas en condiciones de gratuidad.

Disposici�n adicional trig�sima. Integraci�n de centros en la red de centros de titularidad p�blica.

Las Comunidades Aut�nomas podr�n integrar en la respectiva red de centros docentes p�blicos, de acuerdo con la forma y el procedimiento que se establezca mediante Ley de sus Parlamentos, los centros de titularidad de las Administraciones locales que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, atiendan poblaciones escolares de condiciones socioecon�micas desfavorables o que desempeñen una reconocida labor en la atenci�n a las necesidades de escolarizaci�n, siempre que las Administraciones locales manifiesten su voluntad de integrarlos en dicha red.

Disposici�n adicional trigesimoprimera. Vigencias de titulaciones.

1. El t�tulo de Graduado Escolar de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educaci�n y Financiamiento de la Reforma Educativa y el t�tulo de Graduado en Educaci�n Secundaria de la Ley Org�nica 3/1990, de 3 de octubre, de Ordenaci�n General del Sistema Educativo, tendr�n los mismos efectos profesionales que el t�tulo de Graduado en Educaci�n Secundaria Obligatoria establecido en la presente Ley.

2. Los t�tulos de Bachiller de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educaci�n y Financiamiento de la Reforma Educativa y de la Ley Org�nica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenaci�n General del Sistema Educativo, tendr�n los mismos efectos profesionales que el nuevo t�tulo de Bachiller establecido en la presente Ley.

3. El t�tulo de T�cnico Auxiliar de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educaci�n y Financiamiento de la Reforma Educativa tendr� los mismos efectos acad�micos que el t�tulo de Graduado en Educaci�n Secundaria y los mismos efectos profesionales que el t�tulo de T�cnico de la correspondiente profesi�n.

4. El t�tulo de T�cnico Especialista de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educaci�n y Financiamiento de la Reforma Educativa tendr� los mismos efectos acad�micos y profesionales que el nuevo t�tulo de T�cnico Superior en la correspondiente especialidad.

Disposici�n adicional trigesimosegunda. Nuevas titulaciones de formaci�n profesional.

En el periodo de aplicaci�n de esta Ley el Gobierno, seg�n lo dispuesto en el apartado 6 del art�culo 39 de la misma, proceder� a establecer las enseñanzas de formaci�n profesional de grado medio y grado superior relacionadas con las artes esc�nicas.

Disposici�n transitoria primera. Maestros adscritos a los cursos primero y segundo de la educaci�n secundaria obligatoria.

1. Los funcionarios del cuerpo de maestros adscritos con car�cter definitivo, en aplicaci�n de la disposici�n transitoria cuarta de la Ley Org�nica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenaci�n General del Sistema Educativo, a puestos de los dos primeros cursos de la educaci�n secundaria obligatoria, podr�n continuar en dichos puestos indefinidamente, as� como ejercer su movilidad en relaci�n con las vacantes que a tal fin determine cada Administraci�n educativa. En el supuesto de que accedieran al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria conforme a lo previsto en la disposici�n adicional duod�cima de esta Ley, podr�n permanecer en su mismo destino en los t�rminos que se establezcan.

2. Los maestros que, en aplicaci�n a la disposici�n transitoria octava de la Ley Org�nica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenaci�n General del Sistema Educativo, vengan impartiendo los dos primeros cursos de la educaci�n secundaria obligatoria en centros docentes privados, podr�n continuar realizando la misma funci�n en los puestos que vienen ocupando.

Disposici�n transitoria segunda. Jubilaci�n voluntaria anticipada.

1. Los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes a los que se refiere la disposici�n adicional s�ptima de la presente Ley, as� como los funcionarios de los cuerpos a extinguir a que se refiere la disposici�n transitoria quinta de la Ley 31/1991, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1992, incluidos en el �mbito de aplicaci�n del r�gimen de clases pasivas del Estado, podr�n optar a un r�gimen de jubilaci�n voluntaria hasta la fecha en que finalice el proceso de implantaci�n de la presente Ley establecido en la disposici�n adicional primera, siempre que re�nan todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Haber permanecido en activo ininterrumpidamente en los quince años anteriores a la presentaci�n de la solicitud en puestos pertenecientes a las correspondientes plantillas de centros docentes, o que durante una parte de ese periodo hayan permanecido en la situaci�n de servicios especiales o hayan ocupado un puesto de trabajo que dependa funcional u org�nicamente de las Administraciones educativas, o bien les haya sido concedida excedencia por alguno de los supuestos contemplados en el art�culo 29, apartado 4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci�n P�blica, modificado por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, y por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre.

b) Tener cumplidos sesenta años de edad.

c) Tener acreditados quince años de servicios efectivos al Estado.

Los requisitos de edad y periodo de carencia exigidos en las letras b) y c) anteriores, deber�n haberse cumplido en la fecha del hecho causante de la pensi�n de jubilaci�n, que ser� a este efecto el 31 de agosto del año en que se solicite. A tal fin deber� formularse la solicitud, ante el �rgano de jubilaci�n correspondiente, dentro de los dos primeros meses del año en que se pretenda acceder a la jubilaci�n voluntaria.

Igualmente, podr�n optar a dicho r�gimen de jubilaci�n los funcionarios de los cuerpos de inspectores de educaci�n, de inspectores al servicio de la Administraci�n educativa y de directores escolares de enseñanza primaria, as� como los funcionarios docentes adscritos a la funci�n inspectora a que se refiere la disposici�n adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci�n P�blica modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, siempre que en todos los casos re�nan los requisitos anteriores, salvo en lo que se refiere a la adscripci�n a puestos pertenecientes a las plantillas de los centros docentes.

2. La cuant�a de la pensi�n de jubilaci�n ser� la que resulte de aplicar, a los haberes reguladores que en cada caso procedan, el porcentaje de c�lculo correspondiente a la suma de los años de servicios efectivos prestados al Estado que, de acuerdo con la legislaci�n de Clases Pasivas, tenga acreditados el funcionario al momento de la jubilaci�n voluntaria y del per�odo de tiempo que le falte hasta el cumplimiento de la edad de sesenta y cinco años.

Lo dispuesto en el p�rrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en cada momento, en materia de l�mite m�ximo de percepci�n de pensiones p�blicas.

3. Dado el car�cter voluntario de la jubilaci�n regulada en esta disposici�n transitoria, no ser� de aplicaci�n a la misma lo establecido en la disposici�n transitoria primera del vigente texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

4. Los funcionarios que se jubilen voluntariamente de acuerdo con lo dispuesto en la presente norma, que tengan acreditados en el momento de la jubilaci�n al menos 28 años de servicios efectivos al Estado, podr�n percibir, por una sola vez, conjuntamente con su �ltima mensualidad de activo, una gratificaci�n extraordinaria en el importe y condiciones que establezca el Gobierno a propuesta del Ministro de Econom�a y Hacienda, por iniciativa del Ministro de Educaci�n y Ciencia, atendiendo a la edad del funcionario, a los años de servicios prestados y a las retribuciones complementarias establecidas con car�cter general para el cuerpo de pertenencia. La cuant�a de la gratificaci�n extraordinaria no podr�, en ning�n caso, ser superior a un importe equivalente a 25 mensualidades del Indicador P�blico de Renta de Efectos M�ltiples.

5. Los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes a que se refiere esta norma, acogidos a reg�menes de Seguridad Social o de previsi�n distintos del de Clases Pasivas, siempre que acrediten todos los requisitos establecidos en el apartado 1, podr�n optar al momento de la solicitud de la jubilaci�n voluntaria por incorporarse al R�gimen de Clases Pasivas del Estado, a efectos del derecho a los beneficios contemplados en la presente disposici�n, as� como a su integraci�n en el R�gimen Especial de Funcionarios Civiles del Estado.

La Comisi�n prevista en la disposici�n adicional sexta del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre c�mputo rec�proco de cuotas entre reg�menes de Seguridad Social, determinar� la compensaci�n econ�mica que deba realizar la Seguridad Social respecto del personal de cuerpos docentes que opte por su incorporaci�n al R�gimen de Clases Pasivas del Estado, en funci�n de los años cotizados a los dem�s reg�menes de la Seguridad Social.

6. Los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes a los que se refiere el apartado 1 de esta disposici�n, acogidos a reg�menes de Seguridad Social o de previsi�n distintos del de Clases Pasivas, que no ejerciten la opci�n establecida en el apartado anterior, podr�n igualmente percibir las gratificaciones extraordinarias que se establezcan, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de esta disposici�n transitoria, siempre que causen baja definitiva en su prestaci�n de servicios al Estado por jubilaci�n voluntaria o por renuncia a su condici�n de funcionario, y re�nan los requisitos exigidos en los n�meros 1 y 4 de la misma, excepto el de pertenencia al R�gimen de Clases Pasivas del Estado. En este supuesto, la cuant�a de la gratificaci�n extraordinaria no podr�, en ning�n caso, ser superior a un importe equivalente a 50 mensualidades del Indicador P�blico de Renta de Efectos M�ltiples.

La jubilaci�n o renuncia de los funcionarios a que se refiere el p�rrafo anterior no implicar� modificaci�n alguna en las normas que les sean de aplicaci�n, a efectos de prestaciones, conforme al r�gimen en el que est�n comprendidos.

7. Se faculta a la Direcci�n General de Costes de Personal y Pensiones P�blicas del Ministerio de Econom�a y Hacienda para dictar las instrucciones que, en relaci�n con las pensiones de clases pasivas, pudieran ser necesarias a fin de ejecutar lo dispuesto en la presente norma y en las que se dicten en su desarrollo.

8. Antes de la finalizaci�n, del periodo de implantaci�n de la presente Ley, establecido en la disposici�n adicional primera, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas, proceder� a la revisi�n del tiempo referido al r�gimen de jubilaci�n voluntaria as� como de los requisitos exigidos.

Disposici�n transitoria tercera. Movilidad de los funcionarios de los cuerpos docentes.

En tanto no sean desarrolladas las previsiones contenidas en esta Ley que afecten a la movilidad mediante concurso de traslados de los funcionarios de los cuerpos docentes en ella contemplados, la movilidad se ajustar� a la normativa vigente a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposici�n transitoria cuarta. Profesores t�cnicos de formaci�n profesional en bachillerato.

Los profesores t�cnicos de formaci�n profesional que a la entrada en vigor de esta Ley est�n impartiendo docencia en bachillerato podr�n continuar de forma indefinida en dicha situaci�n.

Disposici�n transitoria quinta. Personal laboral fijo de centros dependientes de Administraciones no auton�micas.

1. Cuando se hayan incorporado, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, o se incorporen durante los tres primeros años de su aplicaci�n, centros previamente dependientes de cualquier Administraci�n P�blica a las redes de centros docentes dependientes de las Administraciones educativas, el personal laboral que fuera fijo en el momento de la integraci�n y realice funciones docentes en dichos centros, podr� acceder a los cuerpos docentes regulados en esta Ley, previa superaci�n de las correspondientes pruebas selectivas convocadas a tal efecto por los respectivos Gobiernos de las Comunidades Aut�nomas. Dichas pruebas deber�n garantizar, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, m�rito y capacidad, en la forma que determinen los Parlamentos auton�micos, debiendo respetarse, en todo caso, lo establecido en la normativa b�sica del Estado.

2. Los procedimientos de ingreso a que hace referencia esta disposici�n s�lo ser�n de aplicaci�n en el plazo de tres años.

Disposici�n transitoria sexta. Duraci�n del mandato de los �rganos de gobierno.

1. La duraci�n del mandato del director y dem�s miembros del equipo directivo de los centros p�blicos nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley ser� la establecida en la normativa vigente en el momento de su nombramiento.

2. Las Administraciones educativas podr�n prorrogar, por un periodo m�ximo de un año, el mandato de los directores y dem�s miembros del equipo directivo de los centros p�blicos cuya finalizaci�n se produzca en el curso escolar de entrada en vigor de la presente Ley.

3. El Consejo Escolar de los centros docentes p�blicos y privados concertados constituido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley continuar� su mandato hasta la finalizaci�n del mismo con las atribuciones establecidas en esta Ley.

Disposici�n transitoria s�ptima. Ejercicio de la direcci�n en los centros docentes p�blicos.

Los profesores que estando acreditados para el ejercicio de la direcci�n de los centros docentes p�blicos no hubieran ejercido, o la hayan ejercido por un periodo inferior al señalado en el art�culo 136.1 de esta Ley, estar�n exentos de la parte de la formaci�n inicial que determinen las Comunidades Aut�nomas.

Disposici�n transitoria octava. Formaci�n pedag�gica y did�ctica.

Los t�tulos Profesionales de Especializaci�n Did�ctica y el Certificado de Cualificaci�n Pedag�gica que a la entrada en vigor de esta Ley hubieran organizado las universidades al amparo de lo establecido en la Ley Org�nica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenaci�n General del Sistema Educativo, el Certificado de Aptitud Pedag�gica y otras certificaciones que el Gobierno pueda establecer ser�n equivalentes a la formaci�n establecida en el art�cu�lo 100.2 de esta Ley, hasta tanto se regule para cada enseñanza. Estar�n exceptuados de la exigencia de este t�tulo los maestros y los licenciados en pedagog�a y psicopedagog�a y quienes est�n en posesi�n de licenciatura o titulaci�n equivalente que incluya formaci�n pedag�gica y did�ctica.

Disposici�n transitoria novena. Adaptaci�n de los centros.

Los centros que atiendan a niños menores de tres años y que a la entrada en vigor de esta Ley no est�n autorizados como centros de educaci�n infantil, o lo est�n como centros de educaci�n preescolar, dispondr�n para adaptarse a los requisitos m�nimos que se establezcan del plazo que el Gobierno determine, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas.

Disposici�n transitoria d�cima. Modificaci�n de los conciertos.

1. Los centros privados que, a la entrada en vigor de la presente Ley, tengan concertadas las enseñanzas postobligatorias, mantendr�n el concierto para las enseñanzas equivalentes.

2. Los conciertos, convenios o subvenciones aplicables a los centros de educaci�n preescolar y a los centros de educaci�n infantil se referir�n a las enseñanzas de primer ciclo de educaci�n infantil y a las de segundo ciclo de educaci�n infantil respectivamente.

3. Los conciertos, convenios o subvenciones para los programas de garant�a social se referir�n a programas de cualificaci�n profesional inicial.

Disposici�n transitoria und�cima. Aplicaci�n de las normas reglamentarias.

En las materias cuya regulaci�n remite la presente Ley a ulteriores disposiciones reglamentarias, y en tanto �stas no sean dictadas, ser�n de aplicaci�n, en cada caso, las normas de este rango que lo ven�an siendo a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, siempre que no se opongan a lo dispuesto en ella.

Disposici�n transitoria duod�cima. Acceso a las enseñanzas de idiomas a menores de diecis�is años.

No obstante lo dispuesto en el art�culo 59.2 de esta Ley, los alumnos que a la entrada en vigor de esta Ley hayan completado los dos primeros cursos de la educaci�n secundaria obligatoria podr�n acceder a las enseñanzas de idiomas.

Disposici�n transitoria decimotercera. Maestros especialistas.

En tanto el Gobierno determine las enseñanzas a las que se refiere el art�culo 93.2 de la presente Ley, la enseñanza de la m�sica, de la educaci�n f�sica y de los idiomas extranjeros en educaci�n primaria ser� impartida por maestros con la especializaci�n correspondiente.

Disposici�n transitoria decimocuarta. Cambios de titulaci�n.

Los requisitos de titulaci�n establecidos en la presente Ley, para la impartici�n de los distintos niveles educativos, no afectar�n al profesorado que est� prestando sus servicios en centros docentes seg�n lo dispuesto en la legislaci�n aplicable en relaci�n a las plazas que se encuentran ocupando.

Disposici�n transitoria decimoquinta. Maestros con plaza en los servicios de orientaci�n o de asesoramiento psicopedag�gico.

1. Las Administraciones educativas que no hubieren regularizado la situaci�n administrativa para el acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de psicolog�a y pedagog�a, mediante el concurso-oposici�n, turno especial, previsto en el art�culo 45 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, de los funcionarios del Cuerpo de Maestros que, con titulaci�n de licenciados en Psicolog�a o Pedagog�a, han venido desempeñando plazas con car�cter definitivo en su �mbito de gesti�n, obtenidas por concurso p�blico de m�ritos, en los servicios de orientaci�n o asesoramiento psicopedag�gico, deber�n convocar en el plazo m�ximo de tres meses desde la aprobaci�n de la presente Ley un concurso-oposici�n, turno especial, de acuerdo con las caracter�sticas del punto siguiente.

2. El citado concurso-oposici�n, turno especial, constar� de una fase de concurso en la que se valorar�n, en la forma que establezcan las convocatorias, los m�ritos de los candidatos, entre los que figurar�n la formaci�n acad�mica y la experiencia docente previa. La fase de oposici�n consistir� en una memoria sobre las funciones propias de los servicios de orientaci�n o asesoramiento psicopedag�gico. Los aspirantes expondr�n y defender�n ante el tribunal calificador la memoria indicada, pudiendo el tribunal, al t�rmino de la exposici�n y defensa, formular al aspirante preguntas o solicitar aclaraciones sobre la memoria expuesta.

3. Quienes superen el proceso selectivo quedar�n destinados en la misma plaza que vinieren desempeñando y, a los solos efectos de determinar su antig�edad en el cuerpo en el que se integran, se les reconocer� la fecha de su acceso con car�cter definitivo en los equipos psicopedag�gicos de la Administraci�n educativa.

Disposici�n transitoria decimosexta. Prioridad de conciertos en el segundo ciclo de educaci�n infantil.

En relaci�n con lo dispuesto en el art�culo 15.2 de la presente Ley, las Administraciones educativas, en el r�gimen de conciertos a que se refiere el art�culo 116 de la misma, y teniendo en cuenta lo previsto en el art�culo 117, considerar�n las solicitudes formuladas por los centros privados, y dar�n preferencia, por este orden, a las unidades que se soliciten para primero, segundo y tercer curso del segundo ciclo de la educaci�n infantil.

Disposici�n transitoria decimos�ptima. Acceso a la funci�n p�blica docente.

1. El Ministerio de Educaci�n y Ciencia propondr� a las Administraciones educativas, a trav�s de la Conferencia Sectorial de Educaci�n, la adopci�n de medidas que permitan la reducci�n del porcentaje de profesores interinos en los centros educativos, de manera que en el plazo de cuatro años, desde la aprobaci�n de la presente Ley, no se sobrepasen los l�mites m�ximos establecidos de forma general para la funci�n p�blica.

2. Durante los años de implantaci�n de la presente Ley, el acceso a la funci�n p�blica docente se realizar� mediante un procedimiento selectivo en el que, en la fase de concurso se valorar�n la formaci�n acad�mica y, de forma preferente, la experiencia docente previa en los centros p�blicos de la misma etapa educativa, hasta los l�mites legales permitidos. La fase de oposici�n, que tendr� una sola prueba, versar� sobre los contenidos de la especialidad que corresponda, la aptitud pedag�gica y el dominio de las t�cnicas necesarias para el ejercicio de la docencia. Para la regulaci�n de este procedimiento de concurso-oposici�n, se tendr� en cuenta lo previsto en el apartado anterior, a cuyos efectos se requerir�n los informes oportunos de las Administraciones educativas.

Disposici�n transitoria decimoctava. Adaptaci�n de normativa sobre conciertos.

A fin de que las Administraciones educativas puedan adaptar su normativa sobre conciertos educativos a las disposiciones de la presente Ley, podr�n acordar la pr�rroga de hasta dos años del periodo general de concertaci�n educativa en curso a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposici�n transitoria decimonovena. Procedimiento de admisi�n de alumnos.

Los procedimientos de admisi�n de alumnos se adaptar�n a lo previsto en el cap�tulo III del t�tulo II de esta Ley a partir del curso acad�mico 2007/2008.

Disposici�n derogatoria �nica

1. Quedan derogadas las siguientes Leyes:

a) Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educaci�n y Financiamiento de la Reforma Educativa.

b) Ley Org�nica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenaci�n General del Sistema Educativo.

c) Ley Org�nica 9/1995, de 20 de noviembre, de Participaci�n, Evaluaci�n y Gobierno de los Centros Docentes.

d) Ley Org�nica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educaci�n.

e) Ley 24/1994, de 12 de julio, por la que se establecen normas sobre concursos de provisi�n de puestos de trabajo para funcionarios docentes.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposici�n final primera. Modificaci�n de la Ley Org�nica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educaci�n.

1. El art�culo 4 de la Ley Org�nica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educaci�n, queda redactado de la siguiente manera:

�1. Los padres o tutores, en relaci�n con la educaci�n de sus hijos o pupilos, tienen los siguientes derechos:

a) A que reciban una educaci�n, con la m�xima garant�a de calidad, conforme con los fines establecidos en la Constituci�n, en el correspondiente Estatuto de Autonom�a y en las leyes educativas.

b) A escoger centro docente tanto p�blico como distinto de los creados por los poderes p�blicos.

c) A que reciban la formaci�n religiosa y moral que est� de acuerdo con sus propias convicciones.

d) A estar informados sobre el progreso del aprendizaje e integraci�n socio-educativa de sus hijos.

e) A participar en el proceso de enseñanza y aprendizaje de sus hijos.

f) A participar en la organizaci�n, funcionamiento, gobierno y evaluaci�n del centro educativo, en los t�rminos establecidos en las leyes.

g) A ser o�dos en aquellas decisiones que afecten a la orientaci�n acad�mica y profesional de sus hijos.

2. Asimismo, como primeros responsables de la educaci�n de sus hijos o pupilos, les corresponde:

a) Adoptar las medidas necesarias, o solicitar la ayuda correspondiente en caso de dificultad, para que sus hijos o pupilos cursen las enseñanzas obligatorias y asistan regularmente a clase.

b) Proporcionar, en la medida de sus disponibilidades, los recursos y las condiciones necesarias para el progreso escolar.

c) Estimularles para que lleven a cabo las actividades de estudio que se les encomienden.

d) Participar de manera activa en las actividades que se establezcan en virtud de los compromisos educativos que los centros establezcan con las familias, para mejorar el rendimiento de sus hijos.

e) Conocer, participar y apoyar la evoluci�n de su proceso educativo, en colaboraci�n con los profesores y los centros.

f) Respetar y hacer respetar las normas establecidas por el centro, la autoridad y las indicaciones u orientaciones educativas del profesorado.

g) Fomentar el respeto por todos los componentes de la comunidad educativa.�

2. El art�culo 5.5 de la Ley Org�nica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educaci�n, queda redactado de la siguiente manera:

�Las Administraciones educativas favorecer�n el ejercicio del derecho de asociaci�n de los padres, as� como la formaci�n de federaciones y confederaciones.�

3. El art�culo 6 de la Ley Org�nica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educaci�n, queda redactado de la siguiente manera:

�1. Todos los alumnos tienen los mismos derechos y deberes, sin m�s distinciones que las derivadas de su edad y del nivel que est�n cursando.

2. Todos los alumnos tienen el derecho y el deber de conocer la Constituci�n Española y el respectivo Estatuto de Autonom�a, con el fin de formarse en los valores y principios reconocidos en ellos.

3. Se reconocen a los alumnos los siguientes derechos b�sicos:

a) A recibir una formaci�n integral que contribuya al pleno desarrollo de su personalidad.

b) A que se respeten su identidad, integridad y dignidad personales.

c) A que su dedicaci�n, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad.

d) A recibir orientaci�n educativa y profesional.

e) A que se respete su libertad de conciencia, sus convicciones religiosas y sus convicciones morales, de acuerdo con la Constituci�n.

f) A la protecci�n contra toda agresi�n f�sica o moral.

g) A participar en el funcionamiento y en la vida del centro, de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes.

h) A recibir las ayudas y los apoyos precisos para compensar las carencias y desventajas de tipo personal, familiar, econ�mico, social y cultural, especialmente en el caso de presentar necesidades educativas especiales, que impidan o dificulten el acceso y la permanencia en el sistema educativo.

i) A la protecci�n social, en el �mbito educativo, en los casos de infortunio familiar o accidente.

4. Son deberes b�sicos de los alumnos:

a) Estudiar y esforzarse para conseguir el m�ximo desarrollo seg�n sus capacidades.

b) Participar en las actividades formativas y, especialmente, en las escolares y complementarias.

c) Seguir las directrices del profesorado.

d) Asistir a clase con puntualidad.

e) Participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en la consecuci�n de un adecuado clima de estudio en el centro, respetando el derecho de sus compañeros a la educaci�n y la autoridad y orientaciones del profesorado.

f) Respetar la libertad de conciencia, las convicciones religiosas y morales, y la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.

g) Respetar las normas de organizaci�n, convivencia y disciplina del centro educativo, y

h) Conservar y hacer un buen uso de las instalaciones del centro y materiales did�cticos.�

4. Al art�culo 7 de la Ley Org�nica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educaci�n, se le añade un nuevo apartado, con la siguiente redacci�n:

�3. Las Administraciones educativas favorecer�n el ejercicio del derecho de asociaci�n de los alumnos, as� como la formaci�n de federaciones y confederaciones.�

5. Al art�culo 8 de la Ley Org�nica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educaci�n, se le añade un nuevo p�rrafo con la siguiente redacci�n:

�A fin de estimular el ejercicio efectivo de la participaci�n de los alumnos en los centros educativos y facilitar su derecho de reuni�n, los centros educativos establecer�n, al elaborar sus normas de organizaci�n y funcionamiento, las condiciones en las que sus alumnos pueden ejercer este derecho. En los t�rminos que establezcan las Administraciones educativas, las decisiones colectivas que adopten los alumnos, a partir del tercer curso de la educaci�n secundaria obligatoria, con respecto a la asistencia a clase no tendr�n la consideraci�n de faltas de conducta ni ser�n objeto de sanci�n, cuando �stas hayan sido resultado del ejercicio del derecho de reuni�n y sean comunicadas previamente a la direcci�n del centro.�

6. El art�culo 25 de la Ley Org�nica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educaci�n, tendr� la siguiente redacci�n:

�Dentro de las disposiciones de la presente Ley y normas que la desarrollan, los centros privados no concertados gozar�n de autonom�a para establecer su r�gimen interno, seleccionar su profesorado de acuerdo con la titulaci�n exigida por la legislaci�n vigente, elaborar el proyecto educativo, organizar la jornada en funci�n de las necesidades sociales y educativas de sus alumnos, ampliar el horario lectivo de �reas o materias, determinar el procedimiento de admisi�n de alumnos, establecer las normas de convivencia y definir su r�gimen econ�mico.�

7. Al art�culo 31 de la Ley Org�nica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educaci�n, se le añade una nueva letra n) con el siguiente texto:

�n) Los Consejos Escolares de �mbito auton�mico.�

8. El art�culo 56.1 de la Ley Org�nica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educaci�n, tendr� la siguiente redacci�n:

�1. El Consejo Escolar de los centros privados concertados estar� constituido por:

El director.

Tres representantes del titular del centro.

Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo t�rmino municipal se halle radicado el centro.

Cuatro representantes de los profesores.

Cuatro representantes de los padres o tutores de los alumnos, elegidos por y entre ellos.

Dos representantes de los alumnos elegidos por y entre ellos, a partir del primer curso de educaci�n secundaria obligatoria.

Un representante del personal de administraci�n y servicios.

Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, �ste designar� una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.

Adem�s, en los centros espec�ficos de educaci�n especial y en aqu�llos que tengan aulas especializadas, formar� parte tambi�n del Consejo Escolar un representante del personal de atenci�n educativa complementaria.

Uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar ser� designado por la asociaci�n de padres m�s representativa en el centro.

Asimismo, los centros concertados que impartan formaci�n profesional podr�n incorporar a su Consejo Escolar un representante del mundo de la empresa, designado por las organizaciones empresariales, de acuerdo con el procedimiento que las Administraciones educativas establezcan.�

9. El art�culo 57 de la Ley Org�nica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educaci�n, tendr� la siguiente redacci�n en sus apartados c), d), f) y m):

�c) Participar en el proceso de admisi�n de alumnos, garantizando la sujeci�n a las normas sobre el mismo.

d) Conocer la resoluci�n de conflictos disciplinarios y velar porque se atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por el director correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de padres o tutores, podr� revisar la decisi�n adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas.

f) Aprobar y evaluar la programaci�n general del centro que con car�cter anual elaborar� el equipo directivo.

m) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres y la resoluci�n pac�fica de conflictos en todos los �mbitos de la vida personal, familiar y social.�

10. El art�culo 62 de la Ley Org�nica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educaci�n, tendr� la siguiente redacci�n:

�1. Son causa de incumplimiento leve del concierto por parte del titular del centro las siguientes:

a) Percibir cantidades por actividades escolares complementarias o extraescolares o por servicios escolares que no hayan sido autorizadas por la Administraci�n educativa o por el Consejo Escolar del centro, de acuerdo con lo que haya sido establecido en cada caso.

b) Infringir las normas sobre participaci�n previstas en el presente t�tulo.

c) Proceder a despidos del profesorado cuando aqu�llos hayan sido declarados improcedentes por sentencia de la jurisdicci�n competente.

d) Infringir la obligaci�n de facilitar a la Administraci�n los datos necesarios para el pago delegado de los salarios.

e) Infringir el principio de voluntariedad y no discriminaci�n de las actividades complementarias, extraescolares y servicios complementarios.

f) Cualesquiera otros que se deriven de la violaci�n de las obligaciones establecidas en el presente t�tulo, o en las normas reglamentarias a las que hace referencia los apartados 3 y 4 del art�culo 116 de la Ley Org�nica de Educaci�n o de cualquier otro pacto que figure en el documento de concierto que el centro haya suscrito.

2. Son causas de incumplimiento grave del concierto por parte del titular del centro las siguientes:

a) Las causas enumeradas en el apartado anterior cuando del expediente administrativo instruido al efecto y, en su caso, de sentencia de la jurisdicci�n competente, resulte que el incumplimiento se produjo por �nimo de lucro, con intencionalidad evidente, con perturbaci�n manifiesta en la prestaci�n del servicio de la enseñanza o de forma reiterada o reincidente.

b) Impartir las enseñanzas objeto del concierto contraviniendo el principio de gratuidad.

c) Infringir las normas sobre admisi�n de alumnos.

d) Separarse del procedimiento de selecci�n y despido del profesorado establecido en los art�culos precedentes.

e) Lesionar los derechos reconocidos en los art�culos 16 y 20 de la Constituci�n, cuando as� se determine por sentencia de la jurisdicci�n competente.

f) Incumplir los acuerdos de la Comisi�n de Conciliaci�n.

g) Cualesquiera otros definidos como incumplimientos graves en el presente t�tulo o en las normas reglamentarias a que hacen referencia los apartados 3 y 4 del ar�t�culo 116 de la Ley Org�nica de Educaci�n.

No obstante lo anterior, cuando del expediente administrativo instruido al efecto resulte que el incumplimiento se produjo sin �nimo de lucro, sin intencionalidad evidente y sin perturbaci�n en la prestaci�n de la enseñanza y que no existe reiteraci�n ni reincidencia en el incumplimiento, �ste ser� calificado de leve.

3. La reiteraci�n de incumplimientos a los que se refieren los apartados anteriores se constatar� por la Administraci�n educativa competente con arreglo a los siguientes criterios:

a) Cuando se trate de la reiteraci�n de los incumplimientos cometidos con anterioridad, bastar� con que esta situaci�n se ponga de manifiesto mediante informe de la inspecci�n educativa correspondiente.

b) Cuando se trate de un nuevo incumplimiento de tipificaci�n distinta al cometido con anterioridad, ser� necesaria la instrucci�n del correspondiente expediente administrativo.

4. El incumplimiento leve del concierto dar� lugar:

a) Apercibimiento por parte de la Administraci�n educativa.

b) Si el titular no subsanase el incumplimiento leve, la administraci�n impondr� una multa de entre la mitad y el total del importe de la partida �otros gastos� del m�dulo econ�mico de concierto educativo vigente en el periodo en que se determine la imposici�n de la multa. La Administraci�n educativa sancionadora determinar� el importe de la multa, dentro de los l�mites establecidos y podr� proceder al cobro de la misma por v�a de compensaci�n contra las cantidades que deba abonar al titular del centro en aplicaci�n del concierto educativo.

5. El incumplimiento grave del concierto educativo dar� lugar a la imposici�n de multa, que estar� comprendida entre el total y el doble del importe de la partida �otros gastos� del m�dulo econ�mico de concierto educativo vigente en el periodo en el que se determine la imposici�n de la multa. La Administraci�n educativa sancionadora determinar� el importe de la multa, dentro de los l�mites establecidos y podr� proceder al cobro de la misma por v�a de compensaci�n contra las cantidades que deba abonar al titular del centro en aplicaci�n del concierto educativo.

6. El incumplimiento muy grave del concierto dar� lugar a la rescisi�n del concierto. En este caso, con el fin de no perjudicar a los alumnos ya escolarizados en el centro, las Administraciones educativas podr�n imponer la rescisi�n progresiva del concierto.

7. El incumplimiento y la sanci�n muy grave prescribir�n a los tres años, el grave a los dos años y el leve al año. El plazo de prescripci�n se interrumpir� con la constituci�n de la Comisi�n de Conciliaci�n para la correcci�n del incumplimiento cometido por el centro concertado.�

Disposici�n final segunda. Modificaci�n de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci�n P�blica.

Se añade una nueva letra al art�culo 29.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci�n P�blica, con la siguiente redacci�n:

�ñ) Cuando sean nombrados para desempeñar puestos en las �reas Funcionales de la Alta Inspecci�n de Educaci�n funcionarios de los cuerpos docentes o escalas en que se ordena la funci�n p�blica docente.�

Disposici�n final tercera. Enseñanzas m�nimas.

Todas las referencias contenidas en las disposiciones vigentes a las enseñanzas comunes, se entender�n realizadas a los aspectos b�sicos del curr�culo que constituyen las enseñanzas m�nimas.

Disposici�n final cuarta. Autonom�a de gesti�n econ�mica de los centros docentes p�blicos no universitarios.

Continuar� en vigor, con las modificaciones derivadas de la presente Ley, la Ley 12/1987, de 2 de julio, sobre establecimiento de la gratuidad de los estudios de bachillerato, formaci�n profesional y artes aplicadas y oficios art�sticos en los centros p�blicos y la autonom�a de gesti�n econ�mica de los centros docentes p�blicos no universitarios.

Disposici�n final quinta. T�tulo competencial.

La presente Ley se dicta con car�cter b�sico al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al art�culo 149.1.1.ª, 18.ª y 30.ª de la Constituci�n. Se except�an del referido car�cter b�sico los siguientes preceptos: art�culos 5.5 y 5.6; 7; 8.1 y 8.3; 9; 11.1 y 11.3; 14.6; 15.3; 18.4 y 18.5; 22.5; 26.1 y 26.2; 30.5; 35; 41.5; 42.3; 47; 58.4, 58.5 y 58.6; 60.3 y 60.4; 66.2 y 66.4; 67.2, 67.3, 67.6, 67.7 y 67.8; 72.4 y 72.5 y 89; 90; 100.3; 101, 102.2, 102.3 y 102.4; 103.1; 105.2; 106.2 y 106.3; 112.2, 112.3, 112.4 y 112.5; 113.3 y 113.4; 122.2 y 122.3; 123.2, 123.3, 123.4 y 123.5; 124; 125; 130.1; 131.2 y 131.5; 145; 146; 154; disposici�n adicional decimoquinta, apartados 1, 4, 5 y 7; y disposici�n final cuarta.

Disposici�n final sexta. Desarrollo de la presente Ley.

Las normas de esta Ley podr�n ser desarrolladas por las Comunidades Aut�nomas, a excepci�n de las relativas a aquellas materias cuya regulaci�n se encomienda por la misma al Gobierno o que corresponden al Estado conforme a lo establecido en la disposici�n adicional primera, n�mero 2, de la Ley Org�nica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educaci�n.

Disposici�n final s�ptima. Car�cter de Ley Org�nica de la presente Ley.

Tienen rango de Ley Org�nica el cap�tulo I del t�tulo preliminar, los art�culos 3; 4; 5.1, 5.2; el cap�tulo III del t�tulo preliminar, los art�culos 16; 17; 18.1, 18.2 y 18.3; 19.1; 22; 23; 24; 25; 27; 30.1, 30.2, 30.3, 30.4 y 30.6; 38; 68; 71; 74; 78; 80; 81.3 y 81.4; 82.2; 83; 84.1, 84.2, 84.3, 84.4, 84.5, 84.6, 84.7, 84.8 y 84.9; 85; 108; 109; 115; el cap�tulo IV del t�tulo IV; los art�culos 118; 119; 126.1 y 126.2; 127; 128; 129; las disposiciones adicionales decimosexta y decimos�ptima; la disposici�n transitoria sexta, apartado tercero; la disposici�n transitoria d�cima; las disposiciones finales primera y s�ptima, y la disposici�n derogatoria �nica.

Disposici�n final octava. Entrada en vigor.

La presente Ley org�nica entrar� en vigor a los veinte d�as de su publicaci�n en el �Bolet�n Oficial del Estado�.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley org�nica.

Madrid, 3 de mayo de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOS� LUIS RODR�GUEZ ZAPATERO

An�lisis jur�dico

REFERENCIAS ANTERIORES

  • DEROGA:

    • LEY ORG�NICA 10/2002, de 23 de diciembre (Ref. 2002/25037).

    • LEY ORG�NICA 9/1995, de 20 de noviembre (Ref. 1995/25202).

    • LEY 24/1994, de 12 de julio (Ref. 1994/16223).

    • LEY ORG�NICA 1/1990, de 3 de octubre (Ref. 1990/24172).

    • LEY 14/1970, de 4 de agosto (Ref. 1970/00852).

  • MODIFICA:

    • los arts. 4, 5.5, 6 a 8, 25, 31, 56.1, 57 y 62 de la LEY ORG�NICA 8/1985, de 3 de julio (Ref. 1985/12978).

    • el art. 29.2 de la LEY 30/1984, de 2 de agosto (Ref. 1984/17387).

  • CITA LEY 12/1987, de 2 de julio (Ref. 1987/15278).

REFERENCIAS POSTERIORES

Criterio de ordenaci�n:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:

    • los arts. 6.2 y 34.3, fijando las enseñanzas m�nimas y la estructura del bachillerato: REAL DECRETO 1467/2007, de 2 de noviembre (Ref. 2007/19184).

    • con la disposici�n adicional 3.2, regulando la relaci�n laboral de los profesores de religi�n: REAL DECRETO 696/2007, de 1 de junio (Ref. 2007/11450).

    • estableciendo la ordenaci�n general de las enseñanzas profesionales de artes pl�sticas y diseño: REAL DECRETO 596/2007, de 4 de mayo (Ref. 2007/10487).

    • con el art. 45, regulando el Consejo Superior de Enseñanzas Art�sticas: REAL DECRETO 365/2007, de 16 de marzo (Ref. 2007/07115).

    • con el art. 121.2, creando el Observatorio Estatal de la Convivencia Escolar: REAL DECRETO 275/2007, de 23 de febrero (Ref. 2007/05441).

    • con la disposici�n adicional 6, aprobando el reglamento de ingreso, accesos y adquisici�n de nuevas especialidades en los cuerpos docentes: REAL DECRETO 276/2007, de 23 de febrero (Ref. 2007/04372).

    • el art. 48.2, fijando los aspectos b�sicos del curr�culo de las enseñanzas profesionales de danza: REAL DECRETO 85/2007, de 26 de enero (Ref. 2007/02956).

    • con el art. 48.2, regulando los aspectos b�sicos del curr�culo de las enseñanzas profesionales de m�sica: REAL DECRETO 1577/2006, de 22 de diciembre (Ref. 2007/01221).

    • los arts. 6.4 y 14.7, estableciendo las enseñanzas m�nimas del segundo ciclo de educaci�n infantil: REAL DECRETO 1630/2006, de 29 de diciembre (Ref. 2007/00185).

    • con los arts. 59 a 62, fijando los aspectos b�sicos del curr�culo de las enseñanzas de idiomas de r�gimen especial: REAL DECRETO 1629/2006, de 29 de diciembre (Ref. 2007/00184).

    • con el art. 6.2, estableciendo las enseñanzas m�nimas de educaci�n primaria: REAL DECRETO 1513/2006, de 7 de diciembre de 2006 (Ref. 2006/21409).

    • con la disposici�n adicional 1, estableciendo el calendario de aplicaci�n: REAL DECRETO 806/2006, de 30 de junio (Ref. 2006/12687).

MATERIAS

  • Admisi�n de alumnos
  • Bachillerato
  • Centros de Enseñanza
  • Conciertos Educativos
  • Consejo Superior de Enseñanzas Art�sticas
  • Deporte
  • Educaci�n
  • Educaci�n de Adultos
  • Educaci�n F�sica
  • Educaci�n Infantil
  • Educaci�n Primaria
  • Educaci�n Secundaria Obligatoria
  • Enseñanza Art�stica
  • Enseñanza de Formaci�n Profesional
  • Enseñanza de Idiomas
  • Enseñanza Religiosa
  • Enseñanza Universitaria
  • Inspecci�n educativa
  • Libros de texto
  • Oposiciones y concursos
  • Profesorado

 

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