LEY ORG�NICA 2/2006, de 3 de mayo, de
Educaci�n.
JUAN CARLOS I
rey de españa
A todos los que la presente vieren
y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales
han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley org�nica.
PRE�MBULO
Las sociedades actuales conceden
gran importancia a la educaci�n que reciben sus j�venes, en la
convicci�n de que de ella dependen tanto el bienestar individual
como el colectivo. La educaci�n es el medio m�s adecuado para
construir su personalidad, desarrollar al m�ximo sus
capacidades, conformar su propia identidad personal y configurar
su comprensi�n de la realidad, integrando la dimensi�n
cognoscitiva, la afectiva y la axiol�gica. Para la sociedad, la
educaci�n es el medio de transmitir y, al mismo tiempo, de
renovar la cultura y el acervo de conocimientos y valores que la
sustentan, de extraer las m�ximas posibilidades de sus fuentes
de riqueza, de fomentar la convivencia democr�tica y el respeto
a las diferencias individuales, de promover la solidaridad y
evitar la discriminaci�n, con el objetivo fundamental de lograr
la necesaria cohesi�n social. Adem�s, la educaci�n es el medio
m�s adecuado para garantizar el ejercicio de la ciudadan�a
democr�tica, responsable, libre y cr�tica, que resulta
indispensable para la constituci�n de sociedades avanzadas,
din�micas y justas. Por ese motivo, una buena educaci�n es la
mayor riqueza y el principal recurso de un pa�s y de sus
ciudadanos.
Esa preocupaci�n por ofrecer una
educaci�n capaz de responder a las cambiantes necesidades y a
las demandas que plantean las personas y los grupos sociales no
es nueva. Tanto aqu�llas como �stos han depositado
hist�ricamente en la educaci�n sus esperanzas de progreso y de
desarrollo. La concepci�n de la educaci�n como un instrumento de
mejora de la condici�n humana y de la vida colectiva ha sido una
constante, aunque no siempre esa aspiraci�n se haya convertido
en realidad.
El inter�s hist�rico por la
educaci�n se vio reforzado con la aparici�n de los sistemas
educativos contempor�neos. Esas estructuras dedicadas a la
formaci�n de los ciudadanos fueron concebidas como instrumentos
fundamentales para la construcci�n de los Estados nacionales, en
una �poca decisiva para su configuraci�n. A partir de entonces,
todos los pa�ses han prestado una atenci�n creciente a sus
sistemas de educaci�n y formaci�n, con el objetivo de adecuarlos
a las circunstancias cambiantes y a las expectativas que en
ellos se depositaban en cada momento hist�rico. En consecuencia,
su evoluci�n ha sido muy notable, hasta llegar a poseer en la
actualidad unas caracter�sticas claramente diferentes de las que
ten�an en el momento de su constituci�n.
En cada fase de su evoluci�n, los
sistemas educativos han tenido que responder a unos retos
prioritarios. En la segunda mitad del siglo XX se enfrentaron a
la exigencia de hacer efectivo el derecho de todos los
ciudadanos a la educaci�n. La universalizaci�n de la enseñanza
primaria, que ya se hab�a alcanzado en algunos pa�ses a finales
del siglo XIX, se ir�a completando a lo largo del siguiente,
incorporando adem�s el acceso generalizado a la etapa
secundaria, que pas� as� a considerarse parte integrante de la
educaci�n b�sica. El objetivo prioritario consisti� en hacer
efectiva una escolarizaci�n m�s prolongada y con unas metas m�s
ambiciosas para todos los j�venes de ambos sexos.
En los años finales del siglo XX,
el desaf�o consisti� en conseguir que esa educaci�n ampliamente
generalizada fuese ofrecida en unas condiciones de alta calidad,
con la exigencia adem�s de que tal beneficio alcanzase a todos
los ciudadanos. En noviembre de 1990 se reun�an en Par�s los
Ministros de Educaci�n de los pa�ses de la Organizaci�n para la
Cooperaci�n y el Desarrollo Econ�mico, con objeto de abordar
c�mo pod�a hacerse efectiva una educaci�n y una formaci�n de
calidad para todos. El desaf�o era cada vez m�s apremiante y los
responsables educativos de los pa�ses con mayor nivel de
desarrollo se aprestaron a darle una respuesta satisfactoria.
Catorce años m�s tarde, en
septiembre de 2004, los m�s de sesenta ministros reunidos en
Ginebra, con ocasi�n de la 47.ª Conferencia Internacional de
Educaci�n convocada por la UNESCO, demostraban la misma
inquietud, poniendo as� de manifiesto la vigencia del desaf�o
planteado en la d�cada precedente. Si en 1990 eran los
responsables de los pa�ses m�s desarrollados quienes llamaban la
atenci�n acerca de la necesidad de combinar calidad con equidad
en la oferta educativa, en 2004 eran los de un n�mero mucho m�s
amplio de Estados, de caracter�sticas y niveles de desarrollo
muy diversos, quienes se planteaban la misma cuesti�n.
Lograr que todos los ciudadanos
puedan recibir una educaci�n y una formaci�n de calidad, sin que
ese bien quede limitado solamente a algunas personas o sectores
sociales, resulta acuciante en el momento actual. Pa�ses muy
diversos, con sistemas pol�ticos distintos y gobiernos de
diferente orientaci�n, se est�n planteando ese objetivo. España
no puede en modo alguno constituir una excepci�n.
La generalizaci�n de la educaci�n
b�sica ha sido tard�a en nuestro pa�s. Aunque la obligatoriedad
escolar se promulg� en 1857 y en 1964 se extendi� desde los seis
hasta los catorce años, hubo que esperar hasta mediados de la
d�cada de los ochenta del siglo pasado para que dicha
prescripci�n se hiciese realidad. La Ley General de Educaci�n de
1970 supuso el inicio de la superaci�n del gran retraso
hist�rico que aquejaba al sistema educativo español. La Ley
Org�nica del Derecho a la Educaci�n proporcion� un nuevo y
decidido impulso a ese proceso de modernizaci�n educativa, pero
la consecuci�n total de ese objetivo tuvo que esperar a�n
bastantes años.
La Ley 14/1970, General de
Educaci�n y de Financiamiento de la Reforma Educativa, y la Ley
Org�nica 8/1985, reguladora del Derecho a la Educaci�n,
declaraban la educaci�n como servicio p�blico. La Ley Org�nica
de Educaci�n sigue y se inscribe en esta tradici�n. El servicio
p�blico de la educaci�n considera a �sta como un servicio
esencial de la comunidad, que debe hacer que la educaci�n
escolar sea asequible a todos, sin distinci�n de ninguna clase,
en condiciones de igualdad de oportunidades, con garant�a de
regularidad y continuidad y adaptada progresivamente a los
cambios sociales. El servicio p�blico de la educaci�n puede ser
prestado por los poderes p�blicos y por la iniciativa social,
como garant�a de los derechos fundamentales de los ciudadanos y
la libertad de enseñanza.
En 1990, la Ley Org�nica de
Ordenaci�n General del Sistema Educativo estableci� en diez años
el per�odo de obligatoriedad escolar y proporcion� un impulso y
prestigio profesional y social a la formaci�n profesional que
permitir�a finalmente equiparar a España con los pa�ses m�s
avanzados de su entorno. Como consecuencia de esa voluntad
expresada en la Ley, a finales del siglo XX se hab�a conseguido
que todos los j�venes españoles de ambos sexos asistiesen a los
centros educativos al menos entre los seis y los diecis�is años
y que muchos de ellos comenzasen antes su escolarizaci�n y la
prolongasen despu�s. Se hab�a acortado as� una distancia muy
importante con los pa�ses de la Uni�n Europea, en la que España
se hab�a integrado en 1986.
A pesar de estos logros
indudables, desde mediados de la d�cada de los noventa se viene
llamando la atenci�n acerca de la necesidad de mejorar la
calidad de la educaci�n que reciben nuestros j�venes. La
realizaci�n de diversas evaluaciones acerca de la reforma
experimental de las enseñanzas medias que se desarroll� en los
años ochenta y la participaci�n española en algunos estudios
internacionales a comienzos de los noventa evidenciaron unos
niveles insuficientes de rendimiento, sin duda explicables, pero
que exig�an una actuaci�n decidida. En consecuencia, en 1995 se
aprob� la Ley Org�nica de la Participaci�n, la Evaluaci�n y el
Gobierno de los Centros Docentes, con el prop�sito de
desarrollar y modificar algunas de las disposiciones
establecidas en la LOGSE orientadas a la mejora de la calidad.
En el año 2002 se quiso dar un paso m�s hacia el mismo objetivo,
mediante la promulgaci�n de la Ley Org�nica de Calidad de la
Educaci�n.
En los comienzos del siglo XXI, la
sociedad española tiene la convicci�n de que es necesario
mejorar la calidad de la educaci�n, pero tambi�n de que ese
beneficio debe llegar a todos los j�venes, sin exclusiones. Como
se ha subrayado muchas veces, hoy en d�a se considera que la
calidad y la equidad son dos principios indisociables. Algunas
evaluaciones internacionales recientes han puesto claramente de
manifiesto que es posible combinar calidad y equidad y que no
deben considerarse objetivos contrapuestos.
Ning�n pa�s puede desperdiciar la
reserva de talento que poseen todos y cada uno de sus
ciudadanos, sobre todo en una sociedad que se caracteriza por el
valor creciente que adquieren la informaci�n y el conocimiento
para el desarrollo econ�mico y social. Y del reconocimiento de
ese desaf�o deriva la necesidad de proponerse la meta de
conseguir el �xito escolar de todos los j�venes.
La magnitud de este desaf�o obliga
a que los objetivos que deban alcanzarse sean asumidos no s�lo
por las Administraciones educativas y por los componentes de la
comunidad escolar, sino por el conjunto de la sociedad. Por ese
motivo y con el prop�sito de estimular un debate social sobre la
educaci�n, con car�cter previo a promover cualquier iniciativa
legislativa, el Ministerio de Educaci�n y Ciencia public� en
septiembre de 2004 el documento que lleva por t�tulo �Una
educaci�n de calidad para todos y entre todos�, en el que se
presentaban un conjunto de an�lisis y diagn�sticos sobre la
situaci�n educativa actual y se somet�an a debate una serie de
propuestas de soluci�n. Tanto las Comunidades Aut�nomas como las
organizaciones representadas en los Consejos Escolares del
Estado y Auton�micos fueron invitadas formalmente a expresar su
opini�n y manifestar su postura ante tales propuestas. Adem�s,
otras muchas personas, asociaciones y grupos hicieron llegar al
Ministerio de Educaci�n y Ciencia sus reflexiones y sus propias
propuestas, que fueron difundidas por diversos medios,
respondiendo as� a la voluntad de transparencia que debe
presidir cualquier debate p�blico. Como resultado de ese proceso
de debate, se ha publicado un documento de s�ntesis, que recoge
un resumen de las contribuciones realizadas por las distintas
organizaciones, asociaciones y colectivos.
El desarrollo de este proceso de
debate, que se ha prolongado durante seis meses, ha permitido
contrastar posiciones y puntos de vista, debatir acerca de los
problemas existentes en el sistema educativo español y buscar el
m�ximo grado de acuerdo en torno a sus posibles soluciones. Este
per�odo ha resultado fundamental para identificar los principios
que deben regir el sistema educativo y para traducirlos en
formulaciones normativas.
Tres son los principios
fundamentales que presiden esta Ley. El primero consiste en la
exigencia de proporcionar una educaci�n de calidad a todos los
ciudadanos de ambos sexos, en todos los niveles del sistema
educativo. Ya se ha aludido al desaf�o que esa exigencia implica
para los sistemas educativos actuales y en concreto para el
español. Tras haber conseguido que todos los j�venes est�n
escolarizados hasta los diecis�is años de edad, el objetivo
consiste ahora en mejorar los resultados generales y en reducir
las todav�a elevadas tasas de terminaci�n de la educaci�n b�sica
sin titulaci�n y de abandono temprano de los estudios. Se trata
de conseguir que todos los ciudadanos alcancen el m�ximo
desarrollo posible de todas sus capacidades, individuales y
sociales, intelectuales, culturales y emocionales para lo que
necesitan recibir una educaci�n de calidad adaptada a sus
necesidades. Al mismo tiempo, se les debe garantizar una
igualdad efectiva de oportunidades, prestando los apoyos
necesarios, tanto al alumnado que lo requiera como a los centros
en los que est�n escolarizados. En suma, se trata de mejorar el
nivel educativo de todo el alumnado, conciliando la calidad de
la educaci�n con la equidad de su reparto.
El segundo principio consiste en
la necesidad de que todos los componentes de la comunidad
educativa colaboren para conseguir ese objetivo tan ambicioso.
La combinaci�n de calidad y equidad que implica el principio
anterior exige ineludiblemente la realizaci�n de un esfuerzo
compartido. Con frecuencia se viene insistiendo en el esfuerzo
de los estudiantes. Se trata de un principio fundamental, que no
debe ser ignorado, pues sin un esfuerzo personal, fruto de una
actitud responsable y comprometida con la propia formaci�n, es
muy dif�cil conseguir el pleno desarrollo de las capacidades
individuales. Pero la responsabilidad del �xito escolar de todo
el alumnado no s�lo recae sobre el alumnado individualmente
considerado, sino tambi�n sobre sus familias, el profesorado,
los centros docentes, las Administraciones educativas y, en
�ltima instancia, sobre la sociedad en su conjunto, responsable
�ltima de la calidad del sistema educativo.
El principio del esfuerzo, que
resulta indispensable para lograr una educaci�n de calidad, debe
aplicarse a todos los miembros de la comunidad educativa. Cada
uno de ellos tendr� que realizar una contribuci�n espec�fica.
Las familias habr�n de colaborar estrechamente y deber�n
comprometerse con el trabajo cotidiano de sus hijos y con la
vida de los centros docentes. Los centros y el profesorado
deber�n esforzarse por construir entornos de aprendizaje ricos,
motivadores y exigentes. Las Administraciones educativas tendr�n
que facilitar a todos los componentes de la comunidad escolar el
cumplimiento de sus funciones, proporcion�ndoles los recursos
que necesitan y reclam�ndoles al mismo tiempo su compromiso y
esfuerzo. La sociedad, en suma, habr� de apoyar al sistema
educativo y crear un entorno favorable para la formaci�n
personal a lo largo de toda la vida. Solamente el compromiso y
el esfuerzo compartido permitir�n la consecuci�n de objetivos
tan ambiciosos.
Una de las consecuencias m�s
relevantes del principio del esfuerzo compartido consiste en la
necesidad de llevar a cabo una escolarizaci�n equitativa del
alumnado. La Constituci�n española reconoci� la existencia de
una doble red de centros escolares, p�blicos y privados, y la
Ley Org�nica del Derecho a la Educaci�n dispuso un sistema de
conciertos para conseguir una prestaci�n efectiva del servicio
p�blico y social de la educaci�n, de manera gratuita, en
condiciones de igualdad y en el marco de la programaci�n general
de la enseñanza. Ese modelo, que respeta el derecho a la
educaci�n y a la libertad de enseñanza, ha venido funcionando
satisfactoriamente, en l�neas generales, aunque con el paso del
tiempo se han manifestado nuevas necesidades. Una de las
principales se refiere a la distribuci�n equitativa del alumnado
entre los distintos centros docentes.
Con la ampliaci�n de la edad de
escolarizaci�n obligatoria y el acceso a la educaci�n de nuevos
grupos estudiantiles, las condiciones en que los centros
desarrollan su tarea se han hecho m�s complejas. Resulta, pues,
necesario atender a la diversidad del alumnado y contribuir de
manera equitativa a los nuevos retos y las dificultades que esa
diversidad genera. Se trata, en �ltima instancia, de que todos
los centros, tanto los de titularidad p�blica como los privados
concertados, asuman su compromiso social con la educaci�n y
realicen una escolarizaci�n sin exclusiones, acentuando as� el
car�cter complementario de ambas redes escolares, aunque sin
perder su singularidad. A cambio, todos los centros sostenidos
con fondos p�blicos deber�n recibir los recursos materiales y
humanos necesarios para cumplir sus tareas. Para prestar el
servicio p�blico de la educaci�n, la sociedad debe dotarlos
adecuadamente.
El tercer principio que inspira
esta Ley consiste en un compromiso decidido con los objetivos
educativos planteados por la Uni�n Europea para los pr�ximos
años. El proceso de construcci�n europea est� llevando a una
cierta convergencia de los sistemas de educaci�n y formaci�n,
que se ha traducido en el establecimiento de unos objetivos
educativos comunes para este inicio del siglo XXI.
La pretensi�n de convertirse en la
pr�xima d�cada en la econom�a basada en el conocimiento m�s
competitiva y din�mica, capaz de lograr un crecimiento econ�mico
sostenido, acompañado de una mejora cuantitativa y cualitativa
del empleo y de una mayor cohesi�n social, se ha plasmado en la
formulaci�n de unos objetivos educativos comunes. A la vista de
la evoluci�n acelerada de la ciencia y la tecnolog�a y el
impacto que dicha evoluci�n tiene en el desarrollo social, es
m�s necesario que nunca que la educaci�n prepare adecuadamente
para vivir en la nueva sociedad del conocimiento y poder
afrontar los retos que de ello se derivan.
Es por ello por lo que en primer
lugar, la Uni�n Europea y la UNESCO se han propuesto mejorar la
calidad y la eficacia de los sistemas de educaci�n y de
formaci�n, lo que implica mejorar la capacitaci�n de los
docentes, desarrollar las aptitudes necesarias para la sociedad
del conocimiento, garantizar el acceso de todos a las
tecnolog�as de la informaci�n y la comunicaci�n, aumentar la
matriculaci�n en los estudios cient�ficos, t�cnicos y art�sticos
y aprovechar al m�ximo los recursos disponibles, aumentando la
inversi�n en recursos humanos. En segundo lugar, se ha planteado
facilitar el acceso generalizado a los sistemas de educaci�n y
formaci�n, lo que supone construir un entorno de aprendizaje
abierto, hacer el aprendizaje m�s atractivo y promocionar la
ciudadan�a activa, la igualdad de oportunidades y la cohesi�n
social. En tercer lugar, se ha marcado el objetivo de abrir
estos sistemas al mundo exterior, lo que exige reforzar los
lazos con la vida laboral, con la investigaci�n y con la
sociedad en general, desarrollar el esp�ritu emprendedor,
mejorar el aprendizaje de idiomas extranjeros, aumentar la
movilidad y los intercambios y reforzar la cooperaci�n europea.
El sistema educativo español debe
acomodar sus actuaciones en los pr�ximos años a la consecuci�n
de estos objetivos compartidos con sus socios de la Uni�n
Europea. En algunos casos, la situaci�n educativa española se
encuentra cercana a la fijada como objetivo para el final de
esta d�cada. En otros, sin embargo, la distancia es notable. La
participaci�n activa de España en la Uni�n Europea obliga a la
mejora de los niveles educativos, hasta lograr situarlos en una
posici�n acorde con su posici�n en Europa, lo que exige un
compromiso y un esfuerzo decidido, que tambi�n esta Ley asume.
Para conseguir que estos
principios se conviertan en realidad, hay que actuar en varias
direcciones complementarias. En primer lugar, se debe concebir
la formaci�n como un proceso permanente, que se desarrolla
durante toda la vida. Si el aprendizaje se ha concebido
tradicionalmente como una tarea que corresponde sobre todo a la
etapa de la niñez y la adolescencia, en la actualidad ese
planteamiento resulta claramente insuficiente. Hoy se sabe que
la capacidad de aprender se mantiene a lo largo de los años,
aunque cambien el modo en que se aprende y la motivaci�n para
seguir form�ndose. Tambi�n se sabe que las necesidades derivadas
de los cambios econ�micos y sociales obligan a los ciudadanos a
ampliar permanentemente su formaci�n. En consecuencia, la
atenci�n hacia la educaci�n de las personas adultas se ha visto
incrementada.
Fomentar el aprendizaje a lo largo
de toda la vida implica, ante todo, proporcionar a los j�venes
una educaci�n completa, que abarque los conocimientos y las
competencias b�sicas que resultan necesarias en la sociedad
actual, que les permita desarrollar los valores que sustentan la
pr�ctica de la ciudadan�a democr�tica, la vida en com�n y la
cohesi�n social, que estimule en ellos y ellas el deseo de
seguir aprendiendo y la capacidad de aprender por s� mismos.
Adem�s, supone ofrecer posibilidades a las personas j�venes y
adultas de combinar el estudio y la formaci�n con la actividad
laboral o con otras actividades.
Para permitir el tr�nsito de la
formaci�n al trabajo y viceversa, o de �stas a otras
actividades, es necesario incrementar la flexibilidad del
sistema educativo. Aunque el sistema educativo español haya ido
perdiendo parte de su rigidez inicial con el paso del tiempo, no
ha favorecido en general la existencia de caminos de ida y
vuelta hacia el estudio y la formaci�n. Permitir que los j�venes
que abandonaron sus estudios de manera temprana puedan
retomarlos y completarlos y que las personas adultas puedan
continuar su aprendizaje a lo largo de la vida exige concebir el
sistema educativo de manera m�s flexible. Y esa flexibilidad
implica establecer conexiones entre los distintos tipos de
enseñanzas, facilitar el paso de unas a otras y permitir la
configuraci�n de v�as formativas adaptadas a las necesidades e
intereses personales.
La flexibilidad del sistema
educativo lleva aparejada necesariamente la concesi�n de un
espacio propio de autonom�a a los centros docentes. La exigencia
que se le plantea de proporcionar una educaci�n de calidad a
todo el alumnado, teniendo al mismo tiempo en cuenta la
diversidad de sus intereses, caracter�sticas y situaciones
personales, obliga a reconocerle una capacidad de decisi�n que
afecta tanto a su organizaci�n como a su modo de funcionamiento.
Aunque las Administraciones deban establecer el marco general en
que debe desenvolverse la actividad educativa, los centros deben
poseer un margen propio de autonom�a que les permita adecuar su
actuaci�n a sus circunstancias concretas y a las caracter�sticas
de su alumnado, con el objetivo de conseguir el �xito escolar de
todos los estudiantes. Los responsables de la educaci�n deben
proporcionar a los centros los recursos y los medios que
necesitan para desarrollar su actividad y alcanzar tal objetivo,
mientras que �stos deben utilizarlos con rigor y eficiencia para
cumplir su cometido del mejor modo posible. Es necesario que la
normativa combine ambos aspectos, estableciendo las normas
comunes que todos tienen que respetar, as� como el espacio de
autonom�a que se ha de conceder a los centros docentes.
La existencia de un marco
legislativo capaz de combinar objetivos y normas comunes con la
necesaria autonom�a pedag�gica y de gesti�n de los centros
docentes obliga, por otra parte, a establecer mecanismos de
evaluaci�n y de rendici�n de cuentas. La importancia de los
desaf�os que afronta el sistema educativo demanda como
contrapartida una informaci�n p�blica y transparente acerca del
uso que se hace de los medios y los recursos puestos a su
disposici�n, as� como una valoraci�n de los resultados que con
ellos se alcanzan. La evaluaci�n se ha convertido en un valioso
instrumento de seguimiento y de valoraci�n de los resultados
obtenidos y de mejora de los procesos que permiten obtenerlos.
Por ese motivo, resulta imprescindible establecer procedimientos
de evaluaci�n de los distintos �mbitos y agentes de la actividad
educativa, alumnado, profesorado, centros, curr�culo,
Administraciones, y comprometer a las autoridades
correspondientes a rendir cuentas de la situaci�n existente y el
desarrollo experimentado en materia de educaci�n.
La actividad de los centros
docentes recae, en �ltima instancia, en el profesorado que en
ellos trabaja. Conseguir que todos los j�venes desarrollen al
m�ximo sus capacidades, en un marco de calidad y equidad,
convertir los objetivos generales en logros concretos, adaptar
el curr�culo y la acci�n educativa a las circunstancias
espec�ficas en que los centros se desenvuelven, conseguir que
los padres y las madres se impliquen en la educaci�n de sus
hijos, no es posible sin un profesorado comprometido en su
tarea. Por una parte, los cambios que se han producido en el
sistema educativo y en el funcionamiento de los centros docentes
obligan a revisar el modelo de la formaci�n inicial del
profesorado y adecuarlo al entorno europeo. Por otra parte, el
desarrollo profesional exige un compromiso por parte de las
Administraciones educativas por la formaci�n continua del
profesorado ligada a la pr�ctica educativa. Y todo ello resulta
imposible sin el necesario reconocimiento social de la funci�n
que los profesores desempeñan y de la tarea que desarrollan.
Una �ltima condici�n que debe
cumplirse para permitir el logro de unos objetivos educativos
tan ambiciosos como los propuestos consiste en acometer una
simplificaci�n y una clarificaci�n normativas, en un marco de
pleno respeto al reparto de competencias que en materia de
educaci�n establecen la Constituci�n española y las leyes que la
desarrollan.
A partir de 1990 se ha producido
una proliferaci�n de leyes educativas y de sus correspondientes
desarrollos reglamentarios, que han ido derogando parcialmente
las anteriores, provocando una falta de claridad en cuanto a las
normas aplicables a la ordenaci�n acad�mica y al funcionamiento
del sistema educativo. En consecuencia, conviene simplificar la
normativa vigente, con el prop�sito de hacerla m�s clara,
comprensible y sencilla.
Adem�s, la finalizaci�n en el año
2000 del proceso de transferencias en materia de educaci�n ha
creado unas nuevas condiciones, muy diferentes de las existentes
en 1990, que aconsejan revisar el conjunto de la normativa
vigente para las enseñanzas distintas de las universitarias.
Cuando ya se ha desarrollado plenamente el marco de reparto de
competencias, que en materia de educaci�n estableci� la
Constituci�n española, las nuevas leyes que se aprueben deben
conciliar el respeto a dicho reparto competencial con la
necesaria vertebraci�n territorial del sistema educativo. La
normativa b�sica estatal, de car�cter com�n, y la normativa
auton�mica, aplicable al territorio correspondiente, deben
combinarse con nuevos mecanismos de cooperaci�n que permitan el
desarrollo concertado de pol�ticas educativas de �mbito
supracomunitario. Con esta Ley se asegura la necesaria
homogeneidad b�sica y la unidad del sistema educativo y se
resalta el amplio campo normativo y ejecutivo de que disponen
estatutariamente las Comunidades Aut�nomas para cumplir los
fines del sistema educativo. La Ley contiene una propuesta de
cooperaci�n territorial y entre Administraciones para
desarrollar proyectos y programas de inter�s general, para
compartir informaci�n y aprender de las mejores pr�cticas.
Los principios anteriormente
enunciados y las v�as de actuaci�n señaladas constituyen el
fundamento en que se asienta la presente Ley. Su objetivo �ltimo
consiste en sentar las bases que permitan hacer frente a los
importantes desaf�os que la educaci�n española tiene ante s� y
lograr las ambiciosas metas que se ha propuesto para los
pr�ximos años. Para ello, la Ley parte de los avances que el
sistema educativo ha realizado en las �ltimas d�cadas,
incorporando todos aquellos aspectos estructurales y de
ordenaci�n que han demostrado su pertinencia y su eficacia y
proponiendo cambios en aquellos otros que requieren revisi�n. Se
ha huido de la tentaci�n de pretender cambiar todo el sistema
educativo, como si se partiese de cero, y se ha optado, en
cambio, por tener en cuenta la experiencia adquirida y los
avances registrados. En �ltima instancia, la Ley se asienta en
la convicci�n de que las reformas educativas deben ser continuas
y paulatinas y que el papel de los legisladores y de los
responsables de la educaci�n no es otro que el de favorecer la
mejora continua y progresiva de la educaci�n que reciben los
ciudadanos.
De acuerdo con tales supuestos de
base, la Ley se estructura en un t�tulo preliminar, ocho
t�tulos, treinta y una disposiciones adicionales, dieciocho
disposiciones transitorias, una disposici�n derogatoria y ocho
disposiciones finales.
El t�tulo Preliminar comienza con
un cap�tulo dedicado a los principios y los fines de la
educaci�n, que constituyen los elementos centrales en torno a
los cuales debe organizarse el conjunto del sistema educativo.
En un lugar destacado aparece formulado el principio fundamental
de la calidad de la educaci�n para todo el alumnado, en
condiciones de equidad y con garant�a de igualdad de
oportunidades. La participaci�n de la comunidad educativa y el
esfuerzo compartido que debe realizar el alumnado, las familias,
el profesorado, los centros, las Administraciones, las
instituciones y la sociedad en su conjunto constituyen el
complemento necesario para asegurar una educaci�n de calidad con
equidad.
Tambi�n ocupa un lugar relevante,
en la relaci�n de principios de la educaci�n, la transmisi�n de
aquellos valores que favorecen la libertad personal, la
responsabilidad, la ciudadan�a democr�tica, la solidaridad, la
tolerancia, la igualdad, el respeto y la justicia, que
constituyen la base de la vida en com�n.
Entre los fines de la educaci�n se
resaltan el pleno desarrollo de la personalidad y de las
capacidades afectivas del alumnado, la formaci�n en el respeto
de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad
efectiva de oportunidades entre hombres y mujeres, el
reconocimiento de la diversidad afectivo-sexual, as� como la
valoraci�n cr�tica de las desigualdades, que permita superar los
comportamientos sexistas. Se asume as� en su integridad el
contenido de lo expresado en la Ley Org�nica 1/2004, de 28 de
diciembre, de Medidas de Protecci�n Integral contra la Violencia
de G�nero.
Asimismo, se propone el ejercicio
de la tolerancia y de la libertad, dentro de los principios
democr�ticos de convivencia y la prevenci�n de conflictos y la
resoluci�n pac�fica de los mismos. Igualmente se insiste en la
importancia de la preparaci�n del alumnado para el ejercicio de
la ciudadan�a y para la participaci�n en la vida econ�mica,
social y cultural, con actitud cr�tica y responsable. La
relaci�n completa de principios y fines permitir� asentar sobre
bases firmes el conjunto de la actividad educativa.
De acuerdo con los principios
rectores que inspiran la Ley, la educaci�n se concibe como un
aprendizaje permanente, que se desarrolla a lo largo de la vida.
En consecuencia, todos los ciudadanos deben tener la posibilidad
de formarse dentro y fuera del sistema educativo, con el fin de
adquirir, actualizar, completar y ampliar sus capacidades,
conocimientos, habilidades, aptitudes y competencias para su
desarrollo personal y profesional. La Ley concede al aprendizaje
permanente tal importancia que le dedica, junto a la
organizaci�n de las enseñanzas, un cap�tulo espec�fico del
t�tulo Preliminar.
En ese mismo cap�tulo se establece
la estructura de las enseñanzas, recuperando la educaci�n
infantil como una etapa �nica y consolidando el resto de las
enseñanzas actualmente existentes, por entender que el sistema
educativo ha encontrado en esa organizaci�n una base s�lida para
su desarrollo. Tambi�n se regula la educaci�n b�sica que, de
acuerdo con lo dispuesto en la Constituci�n, tiene car�cter
obligatorio y gratuito para todos los niños y j�venes de ambos
sexos y cuya duraci�n se establece en diez cursos, comprendiendo
la educaci�n primaria y la educaci�n secundaria obligatoria. La
atenci�n a la diversidad se establece como principio fundamental
que debe regir toda la enseñanza b�sica, con el objetivo de
proporcionar a todo el alumnado una educaci�n adecuada a sus
caracter�sticas y necesidades.
La definici�n y la organizaci�n
del curr�culo constituye uno de los elementos centrales del
sistema educativo. El t�tulo Preliminar dedica un cap�tulo a
este asunto, estableciendo sus componentes y la distribuci�n de
competencias en su definici�n y su proceso de desarrollo.
Especial inter�s reviste la inclusi�n de las competencias
b�sicas entre los componentes del curr�culo, por cuanto debe
permitir caracterizar de manera precisa la formaci�n que deben
recibir los estudiantes. Con el fin de asegurar una formaci�n
com�n y garantizar la homologaci�n de los t�tulos, se encomienda
al Gobierno la fijaci�n de los objetivos, competencias b�sicas,
contenidos y criterios de evaluaci�n de los aspectos b�sicos del
curr�culo, que constituyen las enseñanzas m�nimas, y a las
Administraciones educativas el establecimiento del curr�culo de
las distintas enseñanzas. Adem�s se hace referencia a la
posibilidad de establecer curr�culos mixtos de enseñanzas del
sistema educativo español y de otros sistemas educativos,
conducentes a los t�tulos respectivos.
Se aborda en el t�tulo Preliminar,
finalmente, la cooperaci�n territorial y entre Administraciones,
con el fin, por una parte, de lograr la mayor eficacia de los
recursos destinados a la educaci�n, y por otra, de alcanzar los
objetivos establecidos con car�cter general, favorecer el
conocimiento y aprecio de la diversidad cultural y ling��stica
de las distintas Comunidades Aut�nomas y contribuir a la
solidaridad interterritorial y al equilibrio territorial en la
compensaci�n de las desigualdades. Asimismo, se dispone la
puesta a disposici�n del alumnado de los recursos educativos
necesarios para asegurar la consecuci�n de los fines
establecidos en la Ley y la mejora permanente de la educaci�n en
España.
En el t�tulo I se establece la
ordenaci�n de las enseñanzas y sus etapas. Concebida como una
etapa �nica, la educaci�n infantil est� organizada en dos ciclos
que responden ambos a una intencionalidad educativa, no
necesariamente escolar, y que obliga a los centros a contar
desde el primer ciclo con una propuesta pedag�gica espec�fica.
En el segundo ciclo se fomentar� una primera aproximaci�n a la
lecto-escritura, a la iniciaci�n en habilidades
l�gico-matem�ticas, a una lengua extranjera, al uso de las
tecnolog�as de la informaci�n y la comunicaci�n y al
conocimiento de los diferentes lenguajes art�sticos. Se insta a
las Administraciones p�blicas a que desarrollen progresivamente
una oferta suficiente de plazas en el primer ciclo y se dispone
que puedan establecer conciertos para garantizar la gratuidad
del segundo ciclo.
Las enseñanzas que tienen car�cter
obligatorio son la educaci�n primaria y la educaci�n secundaria
obligatoria. En la etapa primaria se pone el �nfasis en la
atenci�n a la diversidad del alumnado y en la prevenci�n de las
dificultades de aprendizaje, actuando tan pronto como �stas se
detecten. Una de las novedades de la Ley consiste en la
realizaci�n de una evaluaci�n de diagn�stico de las competencias
b�sicas alcanzadas por el alumnado al finalizar el segundo ciclo
de esta etapa, que tendr� car�cter formativo y orientador,
proporcionar� informaci�n sobre la situaci�n del alumnado, de
los centros y del propio sistema educativo y permitir� adoptar
las medidas pertinentes para mejorar las posibles deficiencias.
Otra evaluaci�n similar se llevar� a cabo al finalizar el
segundo curso de la educaci�n secundaria obligatoria. Para
favorecer la transici�n entre la primaria y la secundaria, el
alumnado recibir� un informe personalizado de su evoluci�n al
finalizar la educaci�n primaria e incorporarse a la etapa
siguiente.
La educaci�n secundaria
obligatoria debe combinar el principio de una educaci�n com�n
con la atenci�n a la diversidad del alumnado, permitiendo a los
centros la adopci�n de las medidas organizativas y curriculares
que resulten m�s adecuadas a las caracter�sticas de su alumnado,
de manera flexible y en uso de su autonom�a pedag�gica. Para
lograr estos objetivos, se propone una concepci�n de las
enseñanzas de car�cter m�s com�n en los tres primeros cursos,
con programas de refuerzo de las capacidades b�sicas para el
alumnado que lo requiera, y un cuarto curso de car�cter
orientador, tanto para los estudios postobligatorios como para
la incorporaci�n a la vida laboral. En los dos primeros cursos
se establece una limitaci�n del n�mero m�ximo de materias que
deben cursarse y se ofrecen posibilidades para reducir el n�mero
de profesores que dan clase a un mismo grupo de alumnos. El
�ltimo curso se concibe con una organizaci�n flexible de las
materias comunes y optativas, ofreciendo mayores posibilidades
de elecci�n al alumnado en funci�n de sus expectativas futuras y
de sus intereses.
Para atender al alumnado con
dificultades especiales de aprendizaje se incluyen programas de
diversificaci�n curricular desde el tercer curso de esta etapa.
Adem�s, con el fin de evitar el abandono escolar temprano, abrir
expectativas de formaci�n y cualificaci�n posterior y facilitar
el acceso a la vida laboral, se establecen programas de
cualificaci�n profesional inicial destinados a alumnos mayores
de diecis�is años que no hayan obtenido el t�tulo de Graduado en
educaci�n secundaria obligatoria.
El bachillerato comprende dos
cursos y se desarrolla en tres modalidades diferentes,
organizadas de modo flexible, en distintas v�as que ser�n el
resultado de la libre elecci�n por los alumnos de materias de
modalidad y optativas. Los alumnos con evaluaci�n positiva en
todas las materias obtendr�n el t�tulo de Bachiller. Tras la
obtenci�n del t�tulo, podr�n incorporarse a la vida laboral,
matricularse en la formaci�n profesional de grado superior o
acceder a los estudios superiores. Para acceder a la universidad
ser� necesaria la superaci�n de una �nica prueba homologada a la
que podr�n presentarse quienes est�n en posesi�n del t�tulo de
Bachiller.
En lo que se refiere al curr�culo,
una de las novedades de la Ley consiste en situar la
preocupaci�n por la educaci�n para la ciudadan�a en un lugar muy
destacado del conjunto de las actividades educativas y en la
introducci�n de unos nuevos contenidos referidos a esta
educaci�n que, con diferentes denominaciones, de acuerdo con la
naturaleza de los contenidos y las edades de los alumnos, se
impartir� en algunos cursos de la educaci�n primaria, secundaria
obligatoria y bachillerato. Su finalidad consiste en ofrecer a
todos los estudiantes un espacio de reflexi�n, an�lisis y
estudio acerca de las caracter�sticas fundamentales y el
funcionamiento de un r�gimen democr�tico, de los principios y
derechos establecidos en la Constituci�n española y en los
tratados y las declaraciones universales de los derechos
humanos, as� como de los valores comunes que constituyen el
sustrato de la ciudadan�a democr�tica en un contexto global.
Esta educaci�n, cuyos contenidos no pueden considerarse en
ning�n caso alternativos o sustitutorios de la enseñanza
religiosa, no entra en contradicci�n con la pr�ctica democr�tica
que debe inspirar el conjunto de la vida escolar y que ha de
desarrollarse como parte de la educaci�n en valores con car�cter
transversal a todas las actividades escolares. La nueva materia
permitir� profundizar en algunos aspectos relativos a nuestra
vida en com�n, contribuyendo a formar a los nuevos ciudadanos.
La formaci�n profesional comprende
un conjunto de ciclos formativos de grado medio y de grado
superior que tienen como finalidad preparar a las alumnas y
alumnos para el desempeño cualificado de las diversas
profesiones, el acceso al empleo y la participaci�n activa en la
vida social, cultural y econ�mica. La Ley introduce una mayor
flexibilidad en el acceso, as� como en las relaciones entre los
distintos subsistemas de la formaci�n profesional. Con objeto de
aumentar la flexibilidad del sistema educativo y favorecer la
formaci�n permanente, se establecen diversas conexiones entre la
educaci�n general y la formaci�n profesional.
Especial menci�n merecen las
enseñanzas art�sticas, que tienen como finalidad proporcionar a
los alumnos una formaci�n art�stica de calidad y cuya ordenaci�n
no hab�a sido revisada desde 1990. La Ley regula, por una parte,
las enseñanzas art�sticas profesionales, que agrupan las
enseñanzas de m�sica y danza de grado medio, as� como las de
artes pl�sticas y diseño de grado medio y de grado superior. Por
otro lado, establece las denominadas enseñanzas art�sticas
superiores, que agrupan los estudios superiores de m�sica y
danza, las enseñanzas de arte dram�tico, las enseñanzas de
conservaci�n y restauraci�n de bienes culturales y los estudios
superiores de artes pl�sticas y diseño. Estas �ltimas enseñanzas
tienen car�cter de educaci�n superior y su organizaci�n se
adecua a las exigencias correspondientes, lo que implica algunas
peculiaridades en lo que se refiere al establecimiento de su
curr�culo y la organizaci�n de los centros que las imparten.
La Ley tambi�n regula las
enseñanzas de idiomas, disponiendo que ser�n organizadas por las
escuelas oficiales de idiomas y se adecuar�n a los niveles
recomendados por el Consejo de Europa y las enseñanzas
deportivas, que por primera vez se ordenan en una Ley de
educaci�n.
Por �ltimo, el t�tulo I dedica una
especial atenci�n a la educaci�n de personas adultas, con el
objetivo de que todos los ciudadanos tengan la posibilidad de
adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y
aptitudes para su desarrollo personal y profesional. Para ello,
regula las condiciones en que deben impartirse las enseñanzas
conducentes a t�tulos oficiales, al tiempo que establece un
marco abierto y flexible para realizar otros aprendizajes y
prev� la posibilidad de validar la experiencia adquirida por
otras v�as.
A fin de garantizar la equidad, el
t�tulo II aborda los grupos de alumnos que requieren una
atenci�n educativa diferente a la ordinaria por presentar alguna
necesidad espec�fica de apoyo educativo y establece los recursos
precisos para acometer esta tarea con el objetivo de lograr su
plena inclusi�n e integraci�n. Se incluye concretamente en este
t�tulo el tratamiento educativo de las alumnas y alumnos que
requieren determinados apoyos y atenciones espec�ficas derivadas
de circunstancias sociales, de discapacidad f�sica, ps�quica o
sensorial o que manifiesten trastornos graves de conducta. El
sistema educativo español ha realizado grandes avances en este
�mbito en las �ltimas d�cadas, que resulta necesario continuar
impulsando. Tambi�n precisan un tratamiento espec�fico los
alumnos con altas capacidades intelectuales y los que se han
integrado tarde en el sistema educativo español.
La adecuada respuesta educativa a
todos los alumnos se concibe a partir del principio de
inclusi�n, entendiendo que �nicamente de ese modo se garantiza
el desarrollo de todos, se favorece la equidad y se contribuye a
una mayor cohesi�n social. La atenci�n a la diversidad es una
necesidad que abarca a todas las etapas educativas y a todos los
alumnos. Es decir, se trata de contemplar la diversidad de las
alumnas y alumnos como principio y no como una medida que
corresponde a las necesidades de unos pocos.
La Ley trata asimismo de la
compensaci�n de las desigualdades a trav�s de programas
espec�ficos desarrollados en centros docentes escolares o en
zonas geogr�ficas donde resulte necesaria una intervenci�n
educativa compensatoria, y a trav�s de las becas y ayudas al
estudio, que tienen como objetivo garantizar el derecho a la
educaci�n a los estudiantes con condiciones socioecon�micas
desfavorables. La programaci�n de la escolarizaci�n en centros
p�blicos y privados concertados debe garantizar una adecuada y
equilibrada distribuci�n entre los centros escolares de los
alumnos con necesidad de apoyo educativo.
El protagonismo que debe adquirir
el profesorado se desarrolla en el t�tulo III de la Ley. En �l
se presta una atenci�n prioritaria a su formaci�n inicial y
permanente, cuya reforma debe llevarse a cabo en los pr�ximos
años, en el contexto del nuevo espacio europeo de educaci�n
superior y con el fin de dar respuesta a las necesidades y a las
nuevas demandas que recibe el sistema educativo. La formaci�n
inicial debe incluir, adem�s de la adecuada preparaci�n
cient�fica, una formaci�n pedag�gica y did�ctica que se
completar� con la tutor�a y asesoramiento a los nuevos
profesores por parte de compañeros experimentados. Por otra
parte, el t�tulo aborda la mejora de las condiciones en que el
profesorado realiza su trabajo, as� como el reconocimiento,
apoyo y valoraci�n social de la funci�n docente.
El t�tulo IV trata de los centros
docentes, su tipolog�a y su r�gimen jur�dico, as� como de la
programaci�n de la red de centros desde la consideraci�n de la
educaci�n como servicio p�blico. Asimismo, se establece la
posibilidad de que los titulares de los centros privados definan
el car�cter propio de los mismos respetando el marco
constitucional. Los centros privados que ofrezcan enseñanzas
declaradas gratuitas podr�n acogerse al r�gimen de conciertos,
estableci�ndose los requisitos que deben cumplir los centros
privados concertados.
La Ley concibe la participaci�n
como un valor b�sico para la formaci�n de ciudadanos aut�nomos,
libres, responsables y comprometidos y, por ello, las
Administraciones educativas garantizar�n la participaci�n de la
comunidad educativa en la organizaci�n, el gobierno, el
funcionamiento y la evaluaci�n de los centros educativos, tal
como establece el t�tulo V. Se presta particular atenci�n a la
autonom�a de los centros docentes, tanto en lo pedag�gico, a
trav�s de la elaboraci�n de sus proyectos educativos, como en lo
que respecta a la gesti�n econ�mica de los recursos y a la
elaboraci�n de sus normas de organizaci�n y funcionamiento. La
Ley otorga mayor protagonismo a los �rganos colegiados de
control y gobierno de los centros, que son el Consejo Escolar,
el Claustro de Profesores y los �rganos de coordinaci�n docente,
y aborda las competencias de la direcci�n de los centros
p�blicos, el procedimiento de selecci�n de los directores y el
reconocimiento de la funci�n directiva.
El t�tulo VI se dedica a la
evaluaci�n del sistema educativo, que se considera un elemento
fundamental para la mejora de la educaci�n y el aumento de la
transparencia del sistema educativo. La importancia concedida a
la evaluaci�n se pone de manifiesto en el tratamiento de los
distintos �mbitos en que debe aplicarse, que abarcan los
procesos de aprendizaje de los alumnos, la actividad del
profesorado, los procesos educativos, la funci�n directiva, el
funcionamiento de los centros docentes, la inspecci�n y las
propias Administraciones educativas. La evaluaci�n general del
sistema educativo se atribuye al Instituto de Evaluaci�n, que
trabajar� en colaboraci�n con los organismos correspondientes
que establezcan las Comunidades Aut�nomas. Con el prop�sito de
rendir cuentas acerca del funcionamiento del sistema educativo,
se dispone la presentaci�n de un informe anual al Parlamento,
que sintetice los resultados que arrojan las evaluaciones
generales de diagn�stico, los de otras pruebas de evaluaci�n que
se realicen, los principales indicadores de la educaci�n
española y los aspectos m�s destacados del informe anual del
Consejo Escolar del Estado.
En el t�tulo VII se encomienda a
la inspecci�n educativa el apoyo a la elaboraci�n de los
proyectos educativos y la autoevaluaci�n de los centros
escolares, como pieza clave para la mejora del sistema
educativo. Al Estado le corresponde la Alta Inspecci�n. Se
recogen las funciones de la inspecci�n educativa y su
organizaci�n, as� como las atribuciones de los inspectores.
El t�tulo VIII aborda la dotaci�n
de recursos econ�micos y el incremento del gasto p�blico en
educaci�n para cumplir los objetivos de esta Ley cuyo detalle se
recoge en la Memoria econ�mica que la acompaña. Dicha Memoria
recoge los compromisos de gasto para el per�odo de implantaci�n
de la Ley, incrementados en el tr�mite parlamentario.
Las disposiciones adicionales se
refieren al calendario de aplicaci�n de la Ley, a la enseñanza
de religi�n, a los libros de texto y materiales curriculares y
al calendario escolar. Una parte importante de las disposiciones
adicionales tiene que ver con el personal docente,
estableci�ndose las bases del r�gimen estatutario de la funci�n
p�blica docente, las funciones de los cuerpos docentes, los
requisitos de ingreso y acceso a los respectivos cuerpos, la
carrera docente y el desempeño de la funci�n inspectora.
Otras disposiciones adicionales se
refieren a la cooperaci�n de los municipios con las
Administraciones educativas y los posibles convenios de
cooperaci�n que se pueden establecer entre aqu�llas y las
Corporaciones locales, as� como al procedimiento de consulta a
las Comunidades Aut�nomas.
En relaci�n con los centros se
prorroga el r�gimen actual aplicable a los requisitos que deben
cumplir los centros privados de bachillerato que impartan la
modalidad de ciencias de la naturaleza y de la salud y la
modalidad de tecnolog�a, se establecen las funciones del
claustro de profesores en los centros concertados y se contempla
la agrupaci�n de centros p�blicos de un �mbito territorial
determinado, la denominaci�n espec�fica del Consejo Escolar, los
convenios con los que impartan ciclos de formaci�n profesional,
as� como otros aspectos relativos a los centros concertados.
Finalmente, se hace referencia al
alumnado extranjero, a las v�ctimas del terrorismo y de actos de
violencia de g�nero, al r�gimen de los datos personales de los
alumnos, a la incorporaci�n de cr�ditos para la gratuidad del
segundo ciclo de educaci�n infantil y al fomento de la igualdad
efectiva entre hombres y mujeres.
En las disposiciones transitorias
se aborda, entre otras cuestiones, la jubilaci�n voluntaria
anticipada del profesorado, la movilidad de los funcionarios de
los cuerpos docentes, la duraci�n del mandato de los �rganos de
gobierno y el ejercicio de la direcci�n en los centros docentes
p�blicos, la formaci�n pedag�gica y did�ctica, la adaptaci�n de
los centros para impartir la educaci�n infantil, la modificaci�n
de los conciertos y el acceso de las enseñanzas de idiomas a
menores de diecis�is años.
Se recoge una disposici�n
derogatoria �nica. Las disposiciones finales abordan, entre
otros aspectos, la modificaci�n de la Ley Org�nica del Derecho a
la Educaci�n y de la Ley de Medidas para la Reforma de la
Funci�n P�blica, la competencia que corresponde al Estado al
amparo de la Constituci�n para dictar esta Ley, la competencia
para su desarrollo y su car�cter org�nico.
T�TULO PRELIMINAR
CAP�TULO I
Principios y fines de la educaci�n
Art�culo 1. Principios.
El sistema educativo español,
configurado de acuerdo con los valores de la Constituci�n y
asentado en el respeto a los derechos y libertades reconocidos
en ella, se inspira en los siguientes principios:
a) La calidad de la educaci�n para
todo el alumnado, independientemente de sus condiciones y
circunstancias.
b) La equidad, que garantice la
igualdad de oportunidades, la inclusi�n educativa y la no
discriminaci�n y act�e como elemento compensador de las
desigualdades personales, culturales, econ�micas y sociales, con
especial atenci�n a las que deriven de discapacidad.
c) La transmisi�n y puesta en
pr�ctica de valores que favorezcan la libertad personal, la
responsabilidad, la ciudadan�a democr�tica, la solidaridad, la
tolerancia, la igualdad, el respeto y la justicia, as� como que
ayuden a superar cualquier tipo de discriminaci�n.
d) La concepci�n de la educaci�n
como un aprendizaje permanente, que se desarrolla a lo largo de
toda la vida.
e) La flexibilidad para adecuar la
educaci�n a la diversidad de aptitudes, intereses, expectativas
y necesidades del alumnado, as� como a los cambios que
experimentan el alumnado y la sociedad.
f) La orientaci�n educativa y
profesional de los estudiantes, como medio necesario para el
logro de una formaci�n personalizada, que propicie una educaci�n
integral en conocimientos, destrezas y valores.
g) El esfuerzo individual y la
motivaci�n del alumnado.
h) El esfuerzo compartido por
alumnado, familias, profesores, centros, Administraciones,
instituciones y el conjunto de la sociedad.
i) La autonom�a para establecer y
adecuar las actuaciones organizativas y curriculares en el marco
de las competencias y responsabilidades que corresponden al
Estado, a las Comunidades Aut�nomas, a las corporaciones locales
y a los centros educativos.
j) La participaci�n de la
comunidad educativa en la organizaci�n, gobierno y
funcionamiento de los centros docentes.
k) La educaci�n para la prevenci�n
de conflictos y para la resoluci�n pac�fica de los mismos, as�
como la no violencia en todos los �mbitos de la vida personal,
familiar y social.
l) El desarrollo de la igualdad de
derechos y oportunidades y el fomento de la igualdad efectiva
entre hombres y mujeres.
m) La consideraci�n de la funci�n
docente como factor esencial de la calidad de la educaci�n, el
recono-cimiento social del profesorado y el apoyo a su tarea.
n) El fomento y la promoci�n de la
investigaci�n, la experimentaci�n y la innovaci�n educativa.
ñ) La evaluaci�n del conjunto del
sistema educativo, tanto en su programaci�n y organizaci�n y en
los procesos de enseñanza y aprendizaje como en sus resultados.
o) La cooperaci�n entre el Estado
y las Comunidades Aut�nomas en la definici�n, aplicaci�n y
evaluaci�n de las pol�ticas educativas.
p) La cooperaci�n y colaboraci�n
de las Administraciones educativas con las corporaciones locales
en la planificaci�n e implementaci�n de la pol�tica educativa.
Art�culo 2. Fines.
1. El sistema educativo español se
orientar� a la consecuci�n de los siguientes fines:
a) El pleno desarrollo de la
personalidad y de las capacidades de los alumnos.
b) La educaci�n en el respeto de
los derechos y libertades fundamentales, en la igualdad de
derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y en la
igualdad de trato y no discriminaci�n de las personas con
discapacidad.
c) La educaci�n en el ejercicio de
la tolerancia y de la libertad dentro de los principios
democr�ticos de convivencia, as� como en la prevenci�n de
conflictos y la resoluci�n pac�fica de los mismos.
d) La educaci�n en la
responsabilidad individual y en el m�rito y esfuerzo personal.
e) La formaci�n para la paz, el
respeto a los derechos humanos, la vida en com�n, la cohesi�n
social, la cooperaci�n y solidaridad entre los pueblos as� como
la adquisici�n de valores que propicien el respeto hacia los
seres vivos y el medio ambiente, en particular al valor de los
espacios forestales y el desarrollo sostenible.
f) El desarrollo de la capacidad
de los alumnos para regular su propio aprendizaje, confiar en
sus aptitudes y conocimientos, as� como para desarrollar la
creatividad, la iniciativa personal y el esp�ritu emprendedor.
g) La formaci�n en el respeto y
reconocimiento de la pluralidad ling��stica y cultural de España
y de la interculturalidad como un elemento enriquecedor de la
sociedad.
h) La adquisici�n de h�bitos
intelectuales y t�cnicas de trabajo, de conocimientos
cient�ficos, t�cnicos, human�sticos, hist�ricos y art�sticos,
as� como el desarrollo de h�bitos saludables, el ejercicio
f�sico y el deporte.
i) La capacitaci�n para el
ejercicio de actividades profesionales.
j) La capacitaci�n para la
comunicaci�n en la lengua oficial y cooficial, si la hubiere, y
en una o m�s lenguas extranjeras.
k) La preparaci�n para el
ejercicio de la ciudadan�a y para la participaci�n activa en la
vida econ�mica, social y cultural, con actitud cr�tica y
responsable y con capacidad de adaptaci�n a las situaciones
cambiantes de la sociedad del conocimiento.
2. Los poderes p�blicos prestar�n
una atenci�n prioritaria al conjunto de factores que favorecen
la calidad de la enseñanza y, en especial, la cualificaci�n y
formaci�n del profesorado, su trabajo en equipo, la dotaci�n de
recursos educativos, la investigaci�n, la experimentaci�n y la
renovaci�n educativa, el fomento de la lectura y el uso de
bibliotecas, la autonom�a pedag�gica, organizativa y de gesti�n,
la funci�n directiva, la orientaci�n educativa y profesional, la
inspecci�n educativa y la evaluaci�n.
CAP�TULO II
La organizaci�n de las enseñanzas
y el aprendizaje a lo largo de la vida
Art�culo 3. Las enseñanzas.
1. El sistema educativo se
organiza en etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de
enseñanza de forma que asegure la transici�n entre los mismos y,
en su caso, dentro de cada uno de ellos.
2. Las enseñanzas que ofrece el
sistema educativo son las siguientes:
a) Educaci�n infantil.
b) Educaci�n primaria.
c) Educaci�n secundaria
obligatoria.
d) Bachillerato.
e) Formaci�n profesional.
f) Enseñanzas de idiomas.
g) Enseñanzas art�sticas.
h) Enseñanzas deportivas.
i) Educaci�n de personas adultas.
j) Enseñanza universitaria.
3. La educaci�n primaria y la
educaci�n secundaria obligatoria constituyen la educaci�n
b�sica.
4. La educaci�n secundaria se
divide en educaci�n secundaria obligatoria y educaci�n
secundaria postobligatoria. Constituyen la educaci�n secundaria
postobligatoria el bachillerato, la formaci�n profesional de
grado medio, las enseñanzas profesionales de artes pl�sticas y
diseño de grado medio y las enseñanzas deportivas de grado
medio.
5. La enseñanza universitaria, las
enseñanzas art�sticas superiores, la formaci�n profesional de
grado superior, las enseñanzas profesionales de artes pl�sticas
y diseño de grado superior y las enseñanzas deportivas de grado
superior constituyen la educaci�n superior.
6. Las enseñanzas de idiomas, las
enseñanzas art�sticas y las deportivas tendr�n la consideraci�n
de enseñanzas de r�gimen especial.
7. La enseñanza universitaria se
regula por sus normas espec�ficas.
8. Las enseñanzas a las que se
refiere el apartado 2 se adaptar�n al alumnado con necesidad
espec�fica de apoyo educativo. Dicha adaptaci�n garantizar� el
acceso, la permanencia y la progresi�n de este alumnado en el
sistema educativo.
9. Para garantizar el derecho a la
educaci�n de quienes no puedan asistir de modo regular a los
centros docentes, se desarrollar� una oferta adecuada de
educaci�n a distancia o, en su caso, de apoyo y atenci�n
educativa espec�fica.
Art�culo 4. La enseñanza b�sica.
1. La enseñanza b�sica a la que se
refiere el art�cu�lo 3.3 de esta Ley es obligatoria y gratuita
para todas las personas.
2. La enseñanza b�sica comprende
diez años de escolaridad y se desarrolla, de forma regular,
entre los seis y los diecis�is años de edad. No obstante, los
alumnos tendr�n derecho a permanecer en r�gimen ordinario
cursando la enseñanza b�sica hasta los dieciocho años de edad,
cumplidos en el año en que finalice el curso, en las condiciones
establecidas en la presente Ley.
3. Sin perjuicio de que a lo largo
de la enseñanza b�sica se garantice una educaci�n com�n para los
alumnos, se adoptar� la atenci�n a la diversidad como principio
fundamental. Cuando tal diversidad lo requiera, se adoptar�n las
medidas organizativas y curriculares pertinentes, seg�n lo
dispuesto en la presente Ley.
Art�culo 5. El aprendizaje a lo
largo de la vida.
1. Todas las personas deben tener
la posibilidad de formarse a lo largo de la vida, dentro y fuera
del sistema educativo, con el fin de adquirir, actualizar,
completar y ampliar sus capacidades, conocimientos, habilidades,
aptitudes y competencias para su desarrollo personal y
profesional.
2. El sistema educativo tiene como
principio b�sico propiciar la educaci�n permanente. A tal
efecto, preparar� a los alumnos para aprender por s� mismos y
facilitar� a las personas adultas su incorporaci�n a las
distintas enseñanzas, favoreciendo la conciliaci�n del
aprendizaje con otras responsabilidades y actividades.
3. Para garantizar el acceso
universal y permanente al aprendizaje, las diferentes
Administraciones p�blicas identificar�n nuevas competencias y
facilitar�n la formaci�n requerida para su adquisici�n.
4. Asimismo, corresponde a las
Administraciones p�blicas promover, ofertas de aprendizaje
flexibles que permitan la adquisici�n de competencias b�sicas y,
en su caso, las correspondientes titulaciones, a aquellos
j�venes y adultos que abandonaron el sistema educativo sin
ninguna titulaci�n.
5. El sistema educativo debe
facilitar y las Administraciones p�blicas deben promover que
toda la poblaci�n llegue a alcanzar una formaci�n de educaci�n
secundaria postobligatoria o equivalente.
6. Corresponde a las
Administraciones p�blicas facilitar el acceso a la informaci�n y
a la orientaci�n sobre las ofertas de aprendizaje permanente y
las posibilidades de acceso a las mismas.
CAP�TULO III
Curr�culo
Art�culo 6. Curr�culo.
1. A los efectos de lo dispuesto
en esta Ley, se entiende por curr�culo el conjunto de objetivos,
competencias b�sicas, contenidos, m�todos pedag�gicos y
criterios de evaluaci�n de cada una de las enseñanzas reguladas
en la presente Ley.
2. Con el fin de asegurar una
formaci�n com�n y garantizar la validez de los t�tulos
correspondientes, el Gobierno fijar�, en relaci�n con los
objetivos, competencias b�sicas, contenidos y criterios de
evaluaci�n, los aspectos b�sicos del curr�culo que constituyen
las enseñanzas m�nimas a las que se refiere la disposici�n
adicional primera, apartado 2, letra c) de la Ley Org�nica
8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educaci�n.
3. Los contenidos b�sicos de las
enseñanzas m�nimas requerir�n el 55 por ciento de los horarios
escolares para las Comunidades Aut�nomas que tengan lengua
cooficial y el 65 por ciento para aqu�llas que no la tengan.
4. Las Administraciones educativas
establecer�n el curr�culo de las distintas enseñanzas reguladas
en la presente Ley, del que formar�n parte los aspectos b�sicos
señalados en apartados anteriores. Los centros docentes
desarrollar�n y completar�n, en su caso, el curr�culo de las
diferentes etapas y ciclos en uso de su autonom�a y tal como se
recoge en el cap�tulo II del t�tulo V de la presente Ley.
5. Los t�tulos correspondientes a
las enseñanzas reguladas por esta Ley ser�n homologados por el
Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las
condiciones previstas en la legislaci�n vigente y en las normas
b�sicas y espec�ficas que al efecto se dicten.
6. En el marco de la cooperaci�n
internacional en materia de educaci�n, el Gobierno, de acuerdo
con lo establecido en el apartado 4 de este art�culo, podr�
establecer curr�culos mixtos de enseñanzas del sistema educativo
español y de otros sistemas educativos, conducentes a los
t�tulos respectivos.
CAP�TULO IV
Cooperaci�n entre Administraciones
educativas
Art�culo 7. Concertaci�n de
pol�ticas educativas.
Las Administraciones educativas
podr�n concertar el establecimiento de criterios y objetivos
comunes con el fin de mejorar la calidad del sistema educativo y
garantizar la equidad. La Conferencia Sectorial de Educaci�n
promover� este tipo de acuerdos y ser� informada de todos los
que se adopten.
Art�culo 8. Cooperaci�n entre
Administraciones.
1. Las Administraciones educativas
y las Corporaciones locales coordinar�n sus actuaciones, cada
una en el �mbito de sus competencias, para lograr una mayor
eficacia de los recursos destinados a la educaci�n y contribuir
a los fines establecidos en esta Ley.
2. Las ofertas educativas
dirigidas a personas en edad de escolarizaci�n obligatoria que
realicen las Administraciones u otras instituciones p�blicas,
as� como las actuaciones que tuvieran finalidades educativas o
consecuencias en la educaci�n de los niños y j�venes, deber�n
hacerse en coordinaci�n con la Administraci�n educativa
correspondiente.
3. Las Comunidades Aut�nomas
podr�n convenir la delegaci�n de competencias de gesti�n de
determinados servicios educativos en los municipios o
agrupaciones de municipios que se configuren al efecto, a fin de
propiciar una mayor eficacia, coordinaci�n y control social en
el uso de los recursos.
Art�culo 9. Programas de
cooperaci�n territorial.
1. El Estado promover� programas
de cooperaci�n territorial con el fin de alcanzar los objetivos
educativos de car�cter general, reforzar las competencias
b�sicas de los estudiantes, favorecer el conocimiento y aprecio
por parte del alumnado de la riqueza cultural y ling��stica de
las distintas Comunidades Aut�nomas, as� como contribuir a la
solidaridad interterritorial y al equilibrio territorial en la
compensaci�n de desigualdades.
2. Los programas a los que se
refiere este art�culo podr�n llevarse a cabo mediante convenios
o acuerdos entre las diferentes Administraciones educativas
competentes.
Art�culo 10. Difusi�n de
informaci�n.
1. Corresponde a las
Administraciones educativas facilitar el intercambio de
informaci�n y la difusi�n de buenas pr�cticas educativas o de
gesti�n de los centros docentes, a fin de contribuir a la mejora
de la calidad de la educaci�n.
2. Las Administraciones educativas
proporcionar�n los datos necesarios para la elaboraci�n de las
estad�sticas educativas nacionales e internacionales que
corresponde efectuar al Estado, las cuales contribuyen a la
gesti�n, planificaci�n, seguimiento y evaluaci�n del sistema
educativo, as� como a la investigaci�n educativa. Asimismo, las
Administraciones educativas har�n p�blicos los datos e
indicadores que contribuyan a facilitar la transparencia, la
buena gesti�n de la educaci�n y la investigaci�n educativa.
Art�culo 11. Oferta y recursos
educativos.
1. El Estado promover� acciones
destinadas a favorecer que todos los alumnos puedan elegir las
opciones educativas que deseen con independencia de su lugar de
residencia, de acuerdo con los requisitos acad�micos
establecidos en cada caso.
2. Corresponde a las
Administraciones educativas, en aplicaci�n del principio de
colaboraci�n, facilitar el acceso a enseñanzas de oferta escasa
y a centros de zonas lim�trofes a los alumnos que no tuvieran
esa oferta educativa en centros pr�ximos o de su misma Comunidad
Aut�noma. A tal efecto, en los procedimientos de admisi�n de
alumnos se tendr� en cuenta esta circunstancia.
3. Con la misma finalidad, y en
aplicaci�n del principio de colaboraci�n, corresponde a las
Administraciones educativas facilitar a alumnos y profesores de
otras Comunidades Aut�nomas el acceso a sus instalaciones con
valor educativo y la utilizaci�n de sus recursos.
T�TULO I
Las Enseñanzas y su Ordenaci�n
CAP�TULO I
Educaci�n infantil
Art�culo 12. Principios generales.
1. La educaci�n infantil
constituye la etapa educativa con identidad propia que atiende a
niñas y niños desde el nacimiento hasta los seis años de edad.
2. La educaci�n infantil tiene
car�cter voluntario y su finalidad es la de contribuir al
desarrollo f�sico, afectivo, social e intelectual de los niños.
3. Con objeto de respetar la
responsabilidad fundamental de las madres y padres o tutores en
esta etapa, los centros de educaci�n infantil cooperar�n
estrechamente con ellos.
Art�culo 13. Objetivos.
La educaci�n infantil contribuir�
a desarrollar en las niñas y niños las capacidades que les
permitan:
a) Conocer su propio cuerpo y el
de los otros, sus po-sibilidades de acci�n y aprender a respetar
las diferencias.
b) Observar y explorar su entorno
familiar, natural y social.
c) Adquirir progresivamente
autonom�a en sus actividades habituales.
d) Desarrollar sus capacidades
afectivas.
e) Relacionarse con los dem�s y
adquirir progresi-vamente pautas elementales de convivencia y
relaci�n social, as� como ejercitarse en la resoluci�n pac�fica
de conflictos.
f) Desarrollar habilidades
comunicativas en diferentes lenguajes y formas de expresi�n.
g) Iniciarse en las habilidades
l�gico-matem�ticas, en la lecto-escritura y en el movimiento, el
gesto y el ritmo.
Art�culo 14. Ordenaci�n y
principios pedag�gicos.
1. La etapa de educaci�n infantil
se ordena en dos ciclos. El primero comprende hasta los tres
años, y el segundo, desde los tres a los seis años de edad.
2. El car�cter educativo de uno y
otro ciclo ser� recogido por los centros educativos en una
propuesta pedag�gica.
3. En ambos ciclos de la educaci�n
infantil se atender� progresivamente al desarrollo afectivo, al
movimiento y los h�bitos de control corporal, a las
manifestaciones de la comunicaci�n y del lenguaje, a las pautas
elementales de convivencia y relaci�n social, as� como al
descubrimiento de las caracter�sticas f�sicas y sociales del
medio en el que viven. Adem�s se facilitar� que niñas y niños
elaboren una imagen de s� mismos positiva y equilibrada y
adquieran autonom�a personal.
4. Los contenidos educativos de la
educaci�n infantil se organizar�n en �reas correspondientes a
�mbitos propios de la experiencia y del desarrollo infantil y se
abordar�n por medio de actividades globalizadas que tengan
inter�s y significado para los niños.
5. Corresponde a las
Administraciones educativas fomentar una primera aproximaci�n a
la lengua extranjera en los aprendizajes del segundo ciclo de la
educaci�n infantil, especialmente en el �ltimo año. Asimismo,
fomentar�n una primera aproximaci�n a la lectura y a la
escritura, as� como experiencias de iniciaci�n temprana en
habilidades num�ricas b�sicas, en las tecnolog�as de la
informaci�n y la comunicaci�n y en la expresi�n visual y
musical.
6. Los m�todos de trabajo en ambos
ciclos se basar�n en las experiencias, las actividades y el
juego y se aplicar�n en un ambiente de afecto y confianza, para
potenciar su autoestima e integraci�n social.
7. Las Administraciones educativas
determinar�n los contenidos educativos del primer ciclo de la
educaci�n infantil de acuerdo con lo previsto en el presente
cap�tulo. Asimismo, regular�n los requisitos que hayan de
cumplir los centros que impartan dicho ciclo, relativos, en todo
caso, a la relaci�n num�rica alumnado-profesor, a las
instalaciones y al n�mero de puestos escolares.
Art�culo 15. Oferta de plazas y
gratuidad.
1. Las Administraciones p�blicas
promover�n un incremento progresivo de la oferta de plazas
p�blicas en el primer ciclo. Asimismo coordinar�n las pol�ticas
de cooperaci�n entre ellas y con otras entidades para asegurar
la oferta educativa en este ciclo. A tal fin, determinar�n las
condiciones en las que podr�n establecerse convenios con las
corporaciones locales, otras Administraciones y entidades
privadas sin fines de lucro.
2. El segundo ciclo de la
educaci�n infantil ser� gratuito. A fin de atender las demandas
de las familias, las Administraciones educativas garantizar�n
una oferta suficiente de plazas en los centros p�blicos y
concertar�n con centros privados, en el contexto de su
programaci�n educativa.
3. Los centros podr�n ofrecer el
primer ciclo de educaci�n infantil, el segundo o ambos.
4. De acuerdo con lo que
establezcan las Administraciones educativas, el primer ciclo de
la educaci�n infantil podr� ofrecerse en centros que abarquen el
ciclo completo o una parte del mismo. Aquellos centros cuya
oferta sea de al menos un año completo del citado ciclo deber�n
incluir en su proyecto educativo la propuesta pedag�gica a la
que se refiere el apartado 2 del art�culo 14 y deber�n contar
con el personal cualificado en los t�rminos recogidos en el
art�culo 92.
CAP�TULO II
Educaci�n primaria
Art�culo 16. Principios generales.
1. La educaci�n primaria es una
etapa educativa que comprende seis cursos acad�micos, que se
cursar�n ordinariamente entre los seis y los doce años de edad.
2. La finalidad de la educaci�n
primaria es proporcionar a todos los niños y niñas una educaci�n
que permita afianzar su desarrollo personal y su propio
bienestar, adquirir las habilidades culturales b�sicas relativas
a la expresi�n y comprensi�n oral, a la lectura, a la escritura
y al c�lculo, as� como desarrollar las habilidades sociales, los
h�bitos de trabajo y estudio, el sentido art�stico, la
creatividad y la afectividad.
3. La acci�n educativa en esta
etapa procurar� la integraci�n de las distintas experiencias y
aprendizajes del alumnado y se adaptar� a sus ritmos de trabajo.
Art�culo 17. Objetivos de la
educaci�n primaria.
La educaci�n primaria contribuir�
a desarrollar en los niños y niñas las capacidades que les
permitan:
a) Conocer y apreciar los valores
y las normas de convivencia, aprender a obrar de acuerdo con
ellas, prepararse para el ejercicio activo de la ciudadan�a y
respetar los derechos humanos, as� como el pluralismo propio de
una sociedad democr�tica.
b) Desarrollar h�bitos de trabajo
individual y de equipo, de esfuerzo y responsabilidad en el
estudio, as� como actitudes de confianza en s� mismo, sentido
cr�tico, iniciativa personal, curiosidad, inter�s y creatividad
en el aprendizaje.
c) Adquirir habilidades para la
prevenci�n y para la resoluci�n pac�fica de conflictos, que les
permitan desenvolverse con autonom�a en el �mbito familiar y
dom�stico, as� como en los grupos sociales con los que se
relacionan.
d) Conocer, comprender y respetar
las diferentes culturas y las diferencias entre las personas, la
igualdad de derechos y oportunidades de hombres y mujeres y la
no discriminaci�n de personas con discapacidad.
e) Conocer y utilizar de manera
apropiada la lengua castellana y, si la hubiere, la lengua
cooficial de la Comunidad Aut�noma y desarrollar h�bitos de
lectura.
f) Adquirir en, al menos, una
lengua extranjera la competencia comunicativa b�sica que les
permita expresar y comprender mensajes sencillos y desenvolverse
en situaciones cotidianas.
g) Desarrollar las competencias
matem�ticas b�sicas e iniciarse en la resoluci�n de problemas
que requieran la realizaci�n de operaciones elementales de
c�lculo, conocimientos geom�tricos y estimaciones, as� como ser
capaces de aplicarlos a las situaciones de su vida cotidiana.
h) Conocer y valorar su entorno
natural, social y cultural, as� como las posibilidades de acci�n
y cuidado del mismo.
i) Iniciarse en la utilizaci�n,
para el aprendizaje, de las tecnolog�as de la informaci�n y la
comunicaci�n desarrollando un esp�ritu cr�tico ante los mensajes
que reciben y elaboran.
j) Utilizar diferentes
representaciones y expresiones art�sticas e iniciarse en la
construcci�n de propuestas visuales.
k) Valorar la higiene y la salud,
aceptar el propio cuerpo y el de los otros, respetar las
diferencias y utilizar la educaci�n f�sica y el deporte como
medios para favorecer el desarrollo personal y social.
l) Conocer y valorar los animales
m�s pr�ximos al ser humano y adoptar modos de comportamiento que
favorezcan su cuidado.
m) Desarrollar sus capacidades
afectivas en todos los �mbitos de la personalidad y en sus
relaciones con los dem�s, as� como una actitud contraria a la
violencia, a los prejuicios de cualquier tipo y a los
estereotipos sexistas.
n) Fomentar la educaci�n vial y
actitudes de respeto que incidan en la prevenci�n de los
accidentes de tr�fico.
Art�culo 18. Organizaci�n.
1. La etapa de educaci�n primaria
comprende tres ciclos de dos años acad�micos cada uno y se
organiza en �reas, que tendr�n un car�cter global e integrador.
2. Las �reas de esta etapa
educativa son las siguientes:
Conocimiento del medio natural,
social y cultural.
Educaci�n art�stica.
Educaci�n f�sica.
Lengua castellana y literatura y,
si la hubiere, lengua cooficial y literatura.
Lengua extranjera.
Matem�ticas.
3. En uno de los cursos del tercer
ciclo de la etapa, a las �reas incluidas en el apartado anterior
se añadir� la de educaci�n para la ciudadan�a y los derechos
humanos, en la que se prestar� especial atenci�n a la igualdad
entre hombres y mujeres.
4. En el tercer ciclo de la etapa,
las Administraciones educativas podr�n añadir una segunda lengua
extranjera.
5. Las �reas que tengan car�cter
instrumental para la adquisici�n de otros conocimientos
recibir�n especial consideraci�n.
6. En el conjunto de la etapa, la
acci�n tutorial orientar� el proceso educativo individual y
colectivo del alumnado.
Art�culo 19. Principios
pedag�gicos.
1. En esta etapa se pondr�
especial �nfasis en la atenci�n a la diversidad del alumnado, en
la atenci�n individualizada, en la prevenci�n de las
dificultades de aprendizaje y en la puesta en pr�ctica de
mecanismos de refuerzo tan pronto como se detecten estas
dificultades.
2. Sin perjuicio de su tratamiento
espec�fico en algunas de las �reas de la etapa, la comprensi�n
lectora, la expresi�n oral y escrita, la comunicaci�n
audiovisual, las tecnolog�as de la informaci�n y la comunicaci�n
y la educaci�n en valores se trabajar�n en todas las �reas.
3. A fin de fomentar el h�bito de
la lectura se dedicar� un tiempo diario a la misma.
Art�culo 20. Evaluaci�n.
1. La evaluaci�n de los procesos
de aprendizaje del alumnado ser� continua y global y tendr� en
cuenta su progreso en el conjunto de las �reas.
2. El alumnado acceder� al ciclo
educativo o etapa siguiente siempre que se considere que ha
alcanzado las competencias b�sicas correspondientes y el
adecuado grado de madurez.
3. No obstante lo señalado en el
apartado anterior, el alumnado que no haya alcanzado alguno de
los objetivos de las �reas podr�n pasar al ciclo o etapa
siguiente siempre que esa circunstancia no les impida seguir con
aprovechamiento el nuevo curso. En este caso recibir�n los
apoyos necesarios para recuperar dichos objetivos.
4. En el supuesto de que un alumno
no haya alcanzado las competencias b�sicas, podr� permanecer un
curso m�s en el mismo ciclo. Esta medida podr� adoptarse una
sola vez a lo largo de la educaci�n primaria y con un plan
espec�fico de refuerzo o recuperaci�n de sus competencias
b�sicas.
5. Con el fin de garantizar la
continuidad del proceso de formaci�n del alumnado, cada alumno
dispondr� al finalizar la etapa de un informe sobre su
aprendizaje, los objetivos alcanzados y las competencias b�sicas
adquiridas, seg�n dispongan las Administraciones educativas.
Asimismo las Administraciones educativas establecer�n los
pertinentes mecanismos de coordinaci�n.
Art�culo 21. Evaluaci�n de
diagn�stico.
Al finalizar el segundo ciclo de
la educaci�n primaria todos los centros realizar�n una
evaluaci�n de diagn�stico de las competencias b�sicas alcanzadas
por sus alumnos. Esta evaluaci�n, competencia de las
Administraciones educativas, tendr� car�cter formativo y
orientador para los centros e informativo para las familias y
para el conjunto de la comunidad educativa. Estas evaluaciones
tendr�n como marco de referencia las evaluaciones generales de
diagn�stico que se establecen en el art�cu�lo 144.1 de esta Ley.
CAP�TULO III
Educaci�n secundaria obligatoria
Art�culo 22. Principios generales.
1. La etapa de educaci�n
secundaria obligatoria comprende cuatro cursos, que se seguir�n
ordinariamente entre los doce y los diecis�is años de edad.
2. La finalidad de la educaci�n
secundaria obligatoria consiste en lograr que los alumnos y
alumnas adquieran los elementos b�sicos de la cultura,
especialmente en sus aspectos human�stico, art�stico, cient�fico
y tecnol�gico; desarrollar y consolidar en ellos h�bitos de
estudio y de trabajo; prepararles para su incorporaci�n a
estudios posteriores y para su inserci�n laboral y formarles
para el ejercicio de sus derechos y obligaciones en la vida como
ciudadanos.
3. En la educaci�n secundaria
obligatoria se prestar� especial atenci�n a la orientaci�n
educativa y profesional del alumnado.
4. La educaci�n secundaria
obligatoria se organizar� de acuerdo con los principios de
educaci�n com�n y de atenci�n a la diversidad del alumnado.
Corresponde a las Administraciones educativas regular las
medidas de atenci�n a la diversidad, organizativas y
curriculares, que permitan a los centros, en el ejercicio de su
autonom�a, una organizaci�n flexible de las enseñanzas.
5. Entre las medidas señaladas en
el apartado anterior se contemplar�n las adaptaciones del
curr�culo, la integraci�n de materias en �mbitos, los
agrupamientos flexibles, los desdoblamientos de grupos, la
oferta de materias optativas, programas de refuerzo y programas
de tratamiento personalizado para el alumnado con necesidad
espec�fica de apoyo educativo.
6. En el marco de lo dispuesto en
los apartados 4 y 5, los centros educativos tendr�n autonom�a
para organizar los grupos y las materias de manera flexible y
para adoptar las medidas de atenci�n a la diversidad adecuadas a
las caracter�sticas de su alumnado.
7. Las medidas de atenci�n a la
diversidad que adopten los centros estar�n orientadas a la
consecuci�n de los objetivos de la educaci�n secundaria
obligatoria por parte de todo su alumnado y no podr�n, en ning�n
caso, suponer una discriminaci�n que les impida alcanzar dichos
objetivos y la titulaci�n correspondiente.
Art�culo 23. Objetivos.
La educaci�n secundaria
obligatoria contribuir� a desarrollar en los alumnos y las
alumnas las capacidades que les permitan:
a) Asumir responsablemente sus
deberes, conocer y ejercer sus derechos en el respeto a los
dem�s, practicar la tolerancia, la cooperaci�n y la solidaridad
entre las personas y grupos, ejercitarse en el di�logo
afianzando los derechos humanos como valores comunes de una
sociedad plural y prepararse para el ejercicio de la ciudadan�a
democr�tica.
b) Desarrollar y consolidar
h�bitos de disciplina, estudio y trabajo individual y en equipo
como condici�n necesaria para una realizaci�n eficaz de las
tareas del aprendizaje y como medio de desarrollo personal.
c) Valorar y respetar la
diferencia de sexos y la igualdad de derechos y oportunidades
entre ellos. Rechazar los estereotipos que supongan
discriminaci�n entre hombres y mujeres.
d) Fortalecer sus capacidades
afectivas en todos los �mbitos de la personalidad y en sus
relaciones con los dem�s, as� como rechazar la violencia, los
prejuicios de cualquier tipo, los comportamientos sexistas y
resolver pac�ficamente los conflictos.
e) Desarrollar destrezas b�sicas
en la utilizaci�n de las fuentes de informaci�n para, con
sentido cr�tico, adquirir nuevos conocimientos. Adquirir una
preparaci�n b�sica en el campo de las tecnolog�as, especialmente
las de la informaci�n y la comunicaci�n.
f) Concebir el conocimiento
cient�fico como un saber integrado, que se estructura en
distintas disciplinas, as� como conocer y aplicar los m�todos
para identificar los problemas en los diversos campos del
conocimiento y de la experiencia.
g) Desarrollar el esp�ritu
emprendedor y la confianza en s� mismo, la participaci�n, el
sentido cr�tico, la iniciativa personal y la capacidad para
aprender a aprender, planificar, tomar decisiones y asumir
responsabilidades.
h) Comprender y expresar con
correcci�n, oralmente y por escrito, en la lengua castellana y,
si la hubiere, en la lengua cooficial de la Comunidad Aut�noma,
textos y mensajes complejos, e iniciarse en e conocimiento, la
lectura y el estudio de la literatura.
i) Comprender y expresarse en una
o m�s lenguas extranjeras de manera apropiada.
j) Conocer, valorar y respetar los
aspectos b�sicos de la cultura y la historia propias y de los
dem�s, as� como el patrimonio art�stico y cultural.
k) Conocer y aceptar el
funcionamiento del propio cuerpo y el de los otros, respetar las
diferencias, afianzar los h�bitos de cuidado y salud corporales
e incorporar la educaci�n f�sica y la pr�ctica del deporte para
favorecer el desarrollo personal y social. Conocer y valorar la
dimensi�n humana de la sexualidad en toda su diversidad. Valorar
cr�ticamente los h�bitos sociales relacionados con la salud, el
consumo, el cuidado de los seres vivos y el medio ambiente,
contribuyendo a su conservaci�n y mejora.
l) Apreciar la creaci�n art�stica
y comprender el lenguaje de las distintas manifestaciones
art�sticas, utilizando diversos medios de expresi�n y
representaci�n.
Art�culo 24. Organizaci�n de los
cursos primero, segundo y tercero.
1. Las materias de los cursos
primero a tercero de la etapa ser�n las siguientes:
Ciencias de la naturaleza.
Educaci�n f�sica.
Ciencias sociales, geograf�a e
historia.
Lengua castellana y literatura y,
si la hubiere, lengua cooficial y literatura.
Lengua extranjera.
Matem�ticas.
Educaci�n pl�stica y visual.
M�sica.
Tecnolog�as.
2. Adem�s, en cada uno de los
cursos todos los alumnos cursar�n las materias siguientes:
Ciencias de la naturaleza.
Educaci�n f�sica.
Ciencias sociales, geograf�a e
historia.
Lengua castellana y literatura y,
si la hubiere, lengua cooficial y literatura.
Lengua extranjera.
Matem�ticas.
3. En uno de los tres primeros
cursos todos los alumnos cursar�n la materia de educaci�n para
la ciudadan�a y los derechos humanos en la que se prestar�
especial atenci�n a la igualdad entre hombres y mujeres.
4. En el tercer curso la materia
de ciencias de la naturaleza podr� desdoblarse en biolog�a y
geolog�a, por un lado, y f�sica y qu�mica por otro.
5. Asimismo, en el conjunto de los
tres cursos, los alumnos podr�n cursar alguna materia optativa.
La oferta de materias en este �mbito de optatividad deber�
incluir una segunda lengua extranjera y cultura cl�sica. Las
Administraciones educativas podr�n incluir la segunda lengua
extranjera entre las materias a las que se refiere el apartado
1.
6. En cada uno de los cursos
primero y segundo los alumnos cursar�n un m�ximo de dos materias
m�s que en el �ltimo ciclo de educaci�n primaria.
7. Sin perjuicio de su tratamiento
espec�fico en algunas de las materias de la etapa, la
comprensi�n lectora, la expresi�n oral y escrita, la
comunicaci�n audiovisual, las tecnolog�as de la informaci�n y la
comunicaci�n y la educaci�n en valores se trabajar�n en todas
las �reas.
8. Los centros educativos podr�n
organizar, de acuerdo con lo que regulen las Administraciones
educativas, programas de refuerzo de las capacidades b�sicas
para aquellos alumnos que, en virtud del informe al que se hace
referencia en el art�culo 20.5, as� lo requieran para poder
seguir con aprovechamiento las enseñanzas de la educaci�n
secundaria.
Art�culo 25. Organizaci�n del
cuarto curso.
1. Todos los alumnos deber�n
cursar en el cuarto curso las materias siguientes:
Educaci�n f�sica.
Educaci�n �tico-c�vica.
Ciencias sociales, geograf�a e
historia.
Lengua castellana y literatura y,
si la hubiere, lengua cooficial y literatura.
Matem�ticas.
Primera lengua extranjera.
2. Adem�s de las materias
enumeradas en el apartado anterior, los alumnos deber�n cursar
tres materias de las siguientes:
Biolog�a y geolog�a.
Educaci�n pl�stica y visual.
F�sica y qu�mica.
Inform�tica.
Lat�n.
M�sica.
Segunda lengua extranjera.
Tecnolog�a.
3. Los alumnos podr�n cursar una o
m�s materias optativas de acuerdo con el marco que establezcan
las Administraciones educativas.
4. En la materia de educaci�n
�tico-c�vica se prestar� especial atenci�n a la igualdad entre
hombres y mujeres.
5. Sin perjuicio de su tratamiento
espec�fico en algunas de las materias de este cuarto curso, la
comprensi�n lectora, la expresi�n oral y escrita, la
comunicaci�n audiovisual, las tecnolog�as de la informaci�n y la
comunicaci�n y la educaci�n en valores se trabajar�n en todas
las �reas.
6. Este cuarto curso tendr�
car�cter orientador, tanto para los estudios postobligatorios
como para la incorporaci�n a la vida laboral. A fin de orientar
la elecci�n de los alumnos, se podr�n establecer agrupaciones de
estas materias en diferentes opciones.
7. Los centros deber�n ofrecer la
totalidad de las materias y opciones citadas en los apartados
anteriores. S�lo se podr� limitar la elecci�n de materias y
opciones de los alumnos cuando haya un n�mero insuficiente de
los mismos para alguna de ellas a partir de criterios objetivos
establecidos previamente por las Administraciones educativas.
Art�culo 26. Principios
pedag�gicos.
1. Los centros elaborar�n sus
propuestas pedag�gicas para esta etapa desde la consideraci�n de
la atenci�n a la diversidad y del acceso de todo el alumnado a
la educaci�n com�n. Asimismo, arbitrar�n m�todos que tengan en
cuenta los diferentes ritmos de aprendizaje de los alumnos,
favorezcan la capacidad de aprender por s� mismos y promuevan el
trabajo en equipo.
2. En esta etapa se prestar� una
atenci�n especial a la adquisici�n y el desarrollo de las
competencias b�sicas y se fomentar� la correcta expresi�n oral y
escrita y el uso de las matem�ticas. A fin de promover el h�bito
de la lectura, se dedicar� un tiempo a la misma en la pr�ctica
docente de todas las materias.
3. Las Administraciones educativas
establecer�n las condiciones que permitan que, en los primeros
cursos de la etapa, los profesores con la debida cualificaci�n
impartan m�s de una materia al mismo grupo de alumnos.
4. Corresponde a las
Administraciones educativas promover las medidas necesarias para
que la tutor�a personal de los alumnos y la orientaci�n
educativa, psicopedag�gica y profesional, constituyan un
elemento fundamental en la ordenaci�n de esta etapa.
5. Asimismo, corresponde a las
Administraciones educativas regular soluciones espec�ficas para
la atenci�n de aquellos alumnos que manifiesten dificultades
especiales de aprendizaje o de integraci�n en la actividad
ordinaria de los centros, de los alumnos de alta capacidad
intelectual y de los alumnos con discapacidad.
Art�culo 27. Programas de
diversificaci�n curricular.
1. En la definici�n de las
enseñanzas m�nimas de la etapa se incluir�n las condiciones
b�sicas para establecer las diversificaciones del curr�culo
desde tercer curso de educaci�n secundaria obligatoria, para el
alumnado que lo requiera tras la oportuna evaluaci�n. En este
supuesto, los objetivos de la etapa se alcanzar�n con una
metodolog�a espec�fica a trav�s de una organizaci�n de
contenidos, actividades pr�cticas y, en su caso, de materias,
diferente a la establecida con car�cter general.
2. Los alumnos que una vez cursado
segundo no est�n en condiciones de promocionar a tercero y hayan
repetido ya una vez en secundaria, podr�n incorporarse a un
programa de diversificaci�n curricular, tras la oportuna
evaluaci�n.
3. Los programas de
diversificaci�n curricular estar�n orientados a la consecuci�n
del t�tulo de Graduado en Educaci�n Secundaria Obligatoria.
Art�culo 28. Evaluaci�n y
promoci�n.
1. La evaluaci�n del proceso de
aprendizaje del alumnado de la educaci�n secundaria obligatoria
ser� continua y diferenciada seg�n las distintas materias del
curr�culo.
2. Las decisiones sobre la
promoci�n del alumnado de un curso a otro, dentro de la etapa,
ser�n adoptadas de forma colegiada por el conjunto de profesores
del alumno respectivo, atendiendo a la consecuci�n de los
objetivos. Las decisiones sobre la obtenci�n del t�tulo al final
de la misma ser�n adoptadas de forma colegiada por el conjunto
de profesores del alumno respectivo, atendiendo a la consecuci�n
de las competencias b�sicas y los objetivos de la etapa.
3. A los efectos de lo dispuesto
en el apartado anterior, los alumnos promocionar�n de curso
cuando hayan superado los objetivos de las materias cursadas o
tengan evaluaci�n negativa en dos materias, como m�ximo y
repetir�n curso cuando tengan evaluaci�n negativa en tres o m�s
materias. Excepcionalmente, podr� autorizarse la promoci�n de un
alumno con evaluaci�n negativa en tres materias cuando el equipo
docente considere que la naturaleza de las mismas no le impide
seguir con �xito el curso siguiente, se considere que tiene
expectativas favorables de recuperaci�n y que dicha promoci�n
beneficiar� su evoluci�n acad�mica. Las Administraciones
educativas regular�n las actuaciones del equipo docente
responsable de la evaluaci�n.
4. Con el fin de facilitar a los
alumnos la recuperaci�n de las materias con evaluaci�n negativa,
las Administraciones educativas regular�n las condiciones para
que los centros organicen las oportunas pruebas extraordinarias
en las condiciones que determinen.
5. Quienes promocionen sin haber
superado todas las materias seguir�n los programas de refuerzo
que establezca el equipo docente y deber�n superar las
evaluaciones correspondientes a dichos programas de refuerzo.
Esta circunstancia ser� tenida en cuenta a los efectos de
promoci�n y titulaci�n previstos en los apartados anteriores.
6. El alumno podr� repetir el
mismo curso una sola vez y dos veces como m�ximo dentro de la
etapa. Cuando esta segunda repetici�n deba producirse en el
�ltimo curso de la etapa, se prolongar� un año el l�mite de edad
al que se refiere el apartado 2 del art�culo 4.
Excepcionalmente, un alumno podr� repetir una segunda vez en
cuarto curso si no ha repetido en los cursos anteriores de la
etapa.
7. En todo caso, las repeticiones
se planificar�n de manera que las condiciones curriculares se
adapten a las necesidades del alumno y est�n orientadas a la
superaci�n de las dificultades detectadas.
8. Los alumnos que al finalizar el
cuarto curso de educaci�n secundaria obligatoria no hayan
obtenido la titulaci�n establecida en el art�culo 31.1 de esta
Ley podr�n realizar una prueba extraordinaria de las materias
que no hayan superado.
9. Los alumnos que cursen los
programas de diversificaci�n curricular a los que se refiere el
art�culo 27, ser�n evaluados de conformidad con los objetivos de
la etapa y los criterios de evaluaci�n fijados en cada uno de
los respectivos programas.
Art�culo 29. Evaluaci�n de
diagn�stico.
Al finalizar el segundo curso de
la educaci�n secundaria obligatoria todos los centros realizar�n
una evaluaci�n de diagn�stico de las competencias b�sicas
alcanzadas por sus alumnos. Esta evaluaci�n ser� competencia de
las Administraciones educativas y tendr� car�cter formativo y
orientador para los centros e informativo para las familias y
para el conjunto de la comunidad educativa. Estas evaluaciones
tendr�n como marco de referencia las evaluaciones generales de
diagn�stico que se establecen en el art�culo 144.1 de esta Ley.
Art�culo 30. Programas de
cualificaci�n profesional inicial.
1. Corresponde a las
Administraciones educativas organizar programas de cualificaci�n
profesional inicial destinados al alumnado mayor de diecis�is
años, cumplidos antes del 31 de diciembre del año del inicio del
programa, que no hayan obtenido el t�tulo de Graduado en
educaci�n secundaria obligatoria. Excepcionalmente, y con el
acuerdo de alumnos y padres o tutores, dicha edad podr�
reducirse a quince años para aqu�llos que cumplan lo previsto en
el art�culo 27.2. En este caso, el alumno adquirir� el
compromiso de cursar los m�dulos a los que hace referencia el
apartado 3.c) de este art�culo.
2. El objetivo de los programas de
cualificaci�n profesional inicial es que todos los alumnos
alcancen competencias profesionales propias de una cualificaci�n
de nivel uno de la estructura actual del Cat�logo Nacional de
Cualificaciones Profesionales creado por la Ley 5/2002, de 19 de
junio, de las Cualificaciones y de la Formaci�n Profesional, as�
como que tengan la posibilidad de una inserci�n sociolaboral
satisfactoria y ampl�en sus competencias b�sicas para proseguir
estudios en las diferentes enseñanzas.
3. Los programas de cualificaci�n
profesional inicial incluir�n tres tipos de m�dulos:
a) M�dulos espec�ficos referidos a
las unidades de competencia correspondientes a cualificaciones
de nivel uno del Cat�logo citado.
b) M�dulos formativos de car�cter
general, que ampl�en competencias b�sicas y favorezcan la
transici�n desde el sistema educativo al mundo laboral.
c) M�dulos de car�cter voluntario
para los alumnos, que conduzcan a la obtenci�n del t�tulo de
Graduado en Educaci�n Secundaria Obligatoria y que podr�n
cursarse de manera simult�nea con los m�dulos a los que se
refieren los anteriores p�rrafos a) y b) o una vez superados
�stos.
4. Los alumnos que superen los
m�dulos obligatorios de estos programas obtendr�n una
certificaci�n acad�mica expedida por las Administraciones
educativas. Esta certificaci�n tendr� efectos de acreditaci�n de
las competencias profesionales adquiridas en relaci�n con el
Sistema Nacional de Cualificaciones y Formaci�n Profesional.
5. La oferta de programas de
cualificaci�n profesional inicial podr� adoptar modalidades
diferentes. Podr�n participar en estos programas los centros
educativos, las corporaciones locales, las asociaciones
profesionales, las organizaciones no gubernamentales y otras
entidades empresariales y sindicales, bajo la coordinaci�n de
las Administraciones educativas.
6. Corresponde a las
Administraciones educativas regular los programas de
cualificaci�n profesional inicial, que ser�n ofrecidos, en todo
caso, en centros p�blicos y privados concertados a fin de
posibilitar al alumnado el acceso a dichos programas.
Art�culo 31. T�tulo de Graduado en
Educaci�n Secundaria Obligatoria.
1. Los alumnos que al terminar la
educaci�n secundaria obligatoria hayan alcanzado las
competencias b�sicas y los objetivos de la etapa obtendr�n el
t�tulo de Graduado en Educaci�n Secundaria Obligatoria.
2. El t�tulo de Graduado en
Educaci�n Secundaria Obligatoria permitir� acceder al
bachillerato, a la formaci�n profesional de grado medio, a los
ciclos de grado medio de artes pl�sticas y diseño, a las
enseñanzas deportivas de grado medio y al mundo laboral.
3. Los alumnos que cursen la
educaci�n secundaria obligatoria y no obtengan el t�tulo al que
se refiere este art�culo recibir�n un certificado de escolaridad
en el que consten los años cursados.
CAP�TULO IV
Bachillerato
Art�culo 32. Principios generales.
1. El bachillerato tiene como
finalidad proporcionar a los alumnos formaci�n, madurez
intelectual y humana, conocimientos y habilidades que les
permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida
activa con responsabilidad y competencia. Asimismo, capacitar� a
los alumnos para acceder a la educaci�n superior.
2. Podr�n acceder a los estudios
del bachillerato los alumnos que est�n en posesi�n del t�tulo de
Graduado en Educaci�n Secundaria Obligatoria.
3. El bachillerato comprende dos
cursos, se desarrollar� en modalidades diferentes, se organizar�
de modo flexible y, en su caso, en distintas v�as, a fin de que
pueda ofrecer una preparaci�n especializada a los alumnos acorde
con sus perspectivas e intereses de formaci�n o permita la
incorporaci�n a la vida activa una vez finalizado el mismo.
4. Los alumnos podr�n permanecer
cursando bachillerato en r�gimen ordinario durante cuatro años.
5. Las Administraciones p�blicas
promover�n un incremento progresivo de la oferta de plazas
p�blicas en bachillerato en sus distintas modalidades y v�as.
Art�culo 33. Objetivos.
El bachillerato contribuir� a
desarrollar en los alumnos y las alumnas las capacidades que les
permitan:
a) Ejercer la ciudadan�a
democr�tica, desde una perspectiva global, y adquirir una
conciencia c�vica responsable, inspirada por los valores de la
Constituci�n española as� como por los derechos humanos, que
fomente la corresponsabilidad en la construcci�n de una sociedad
justa y equitativa.
b) Consolidar una madurez personal
y social que les permita actuar de forma responsable y aut�noma
y desarrollar su esp�ritu cr�tico. Prever y resolver
pac�ficamente los conflictos personales, familiares y sociales.
c) Fomentar la igualdad efectiva
de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, analizar y
valorar cr�ticamente las desigualdades existentes e impulsar la
igualdad real y la no discriminaci�n de las personas con
discapacidad.
d) Afianzar los h�bitos de
lectura, estudio y disciplina, como condiciones necesarias para
el eficaz aprovechamiento del aprendizaje, y como medio de
desarrollo personal.
e) Dominar, tanto en su expresi�n
oral como escrita, la lengua castellana y, en su caso, la lengua
cooficial de su Comunidad Aut�noma.
f) Expresarse con fluidez y
correcci�n en una o m�s lenguas extranjeras.
g) Utilizar con solvencia y
responsabilidad las tecnolog�as de la informaci�n y la
comunicaci�n.
h) Conocer y valorar cr�ticamente
las realidades del mundo contempor�neo, sus antecedentes
hist�ricos y los principales factores de su evoluci�n.
Participar de forma solidaria en el desarrollo y mejora de su
entorno social.
i) Acceder a los conocimientos
cient�ficos y tecnol�gicos fundamentales y dominar las
habilidades b�sicas propias de la modalidad elegida.
j) Comprender los elementos y
procedimientos fundamentales de la investigaci�n y de los
m�todos cient�ficos. Conocer y valorar de forma cr�tica la
contribuci�n de la ciencia y la tecnolog�a en el cambio de las
condiciones de vida, as� como afianzar la sensibilidad y el
respeto hacia el medio ambiente.
k) Afianzar el esp�ritu
emprendedor con actitudes de creatividad, flexibilidad,
iniciativa, trabajo en equipo, confianza en uno mismo y sentido
cr�tico.
l) Desarrollar la sensibilidad
art�stica y literaria, as� como el criterio est�tico, como
fuentes de formaci�n y enriquecimiento cultural.
m) Utilizar la educaci�n f�sica y
el deporte para favorecer el desarrollo personal y social.
n) Afianzar actitudes de respeto y
prevenci�n en el �mbito de la seguridad vial.
Art�culo 34. Organizaci�n.
1. Las modalidades del
bachillerato ser�n las siguientes:
a) Artes.
b) Ciencias y Tecnolog�a.
c) Humanidades y Ciencias
Sociales.
2. El bachillerato se organizar�
en materias comunes, en materias de modalidad y en materias
optativas.
3. El Gobierno, previa consulta a
las Comunidades Aut�nomas, establecer� la estructura de las
modalidades, las materias espec�ficas de cada modalidad y el
n�mero de estas materias que deben cursar los alumnos.
4. Los alumnos podr�n elegir entre
la totalidad de las materias de modalidad establecidas. Cada una
de las modalidades podr� organizarse en distintas v�as que
faciliten una especializaci�n de los alumnos para su
incorporaci�n a los estudios posteriores o a la vida activa. Los
centros ofrecer�n la totalidad de las materias y, en su caso,
v�as de cada modalidad. S�lo se podr� limitar la elecci�n de
materias y v�as por parte de los alumnos cuando haya un n�mero
insuficiente de los mismos, seg�n los criterios objetivos
establecidos previamente por las Administraciones educativas.
5. Cuando la oferta de materias en
un centro quede limitada por razones organizativas, las
Administraciones educativas facilitar�n que los alumnos puedan
cursar alguna materia en otros centros o mediante la modalidad
de educaci�n a distancia.
6. Las materias comunes del
bachillerato ser�n las siguientes:
Ciencias para el mundo
contempor�neo.
Educaci�n f�sica.
Filosof�a y ciudadan�a.
Historia de la filosof�a.
Historia de España.
Lengua castellana y literatura y,
si la hubiere, lengua cooficial y literatura.
Lengua extranjera.
7. Corresponde a las
Administraciones educativas la ordenaci�n de las materias
optativas. Los centros concretar�n la oferta de estas materias
en su proyecto educativo.
8. El Gobierno, previa consulta a
las Comunidades Aut�nomas, regular� el r�gimen de reconocimiento
rec�proco entre los estudios de bachillerato y los ciclos
formativos de grado medio a fin de que puedan ser tenidos en
cuenta los estudios superados, aun cuando no se haya alcanzado
la titulaci�n correspondiente.
Art�culo 35. Principios
pedag�gicos.
1. Las actividades educativas en
el bachillerato favorecer�n la capacidad del alumno para
aprender por s� mismo, para trabajar en equipo y para aplicar
los m�todos de investigaci�n apropiados.
2. Las Administraciones educativas
promover�n las medidas necesarias para que en las distintas
materias se desarrollen actividades que estimulen el inter�s y
el h�bito de la lectura y la capacidad de expresarse
correctamente en p�blico.
Art�culo 36. Evaluaci�n y
promoci�n.
1. La evaluaci�n del aprendizaje
de los alumnos ser� continua y diferenciada seg�n las distintas
materias. El profesor de cada materia decidir�, al t�rmino del
curso, si el alumno ha superado los objetivos de la misma.
2. Los alumnos promocionar�n de
primero a segundo de bachillerato cuando hayan superado las
materias cursadas o tengan evaluaci�n negativa en dos materias,
como m�ximo. En este caso, deber�n matricularse en segundo curso
de las materias pendientes de primero. Los centros educativos
deber�n organizar las consiguientes actividades de recuperaci�n
y la evaluaci�n de las materias pendientes.
3. Los alumnos podr�n realizar una
prueba extraordinaria de las materias que no hayan superado, en
las fechas que determinen las Administraciones educativas.
Art�culo 37. T�tulo de Bachiller.
1. Los alumnos que cursen
satisfactoriamente el bachillerato en cualquiera de sus
modalidades recibir�n el t�tulo de Bachiller, que tendr� efectos
laborales y acad�micos. Para obtener el t�tulo ser� necesaria la
evaluaci�n positiva en todas las materias de los dos cursos de
bachillerato.
2. El t�tulo de Bachiller
facultar� para acceder a las distintas enseñanzas que
constituyen la educaci�n superior establecidas en el art�culo
3.5.
Art�culo 38. Prueba de acceso a la
universidad.
1. Para acceder a los estudios
universitarios ser� necesaria la superaci�n de una �nica prueba
que, junto con las calificaciones obtenidas en bachillerato,
valorar�, con car�cter objetivo, la madurez acad�mica y los
conocimientos adquiridos en �l, as� como la capacidad para
seguir con �xito los estudios universitarios.
2. Podr�n presentarse a la prueba
de acceso a la universidad todos los alumnos que est�n en
posesi�n del t�tulo de Bachiller, con independencia de la
modalidad y de la v�a cursadas. La prueba tendr� validez para el
acceso a las distintas titulaciones de las universidades
españolas.
3. El Gobierno establecer� las
caracter�sticas b�sicas de la prueba de acceso a la universidad,
previa consulta a las Comunidades Aut�nomas, e informe previo
del Consejo de Coordinaci�n Universitaria. Esta prueba tendr� en
cuenta las modalidades de bachillerato y las v�as que pueden
seguir los alumnos y versar� sobre las materias de segundo de
bachillerato.
4. Las Administraciones educativas
y las universidades organizar�n la prueba de acceso,
garantizar�n la adecuaci�n de la misma al curr�culo del
bachillerato, as� como la coordinaci�n entre las universidades y
los centros que imparten bachillerato para su organizaci�n y
realizaci�n.
5. Podr�n acceder a las
universidades españolas, sin necesidad de realizar la prueba de
acceso, los alumnos procedentes de sistemas educativos de
Estados miembros de la Uni�n Europea o los de otros Estados con
los que se hayan suscrito Acuerdos internacionales aplicables a
este respecto, en r�gimen de reciprocidad, siempre que dichos
alumnos cumplan los requisitos acad�micos exigidos en sus
sistemas educativos para acceder a sus universidades.
6. De acuerdo con la legislaci�n
vigente, y el apartado 1 de este art�culo, el Gobierno
establecer�, previo informe del Consejo de Coordinaci�n
Universitaria, la normativa b�sica que permita a las
universidades fijar los procedimientos de solicitud de plaza de
los alumnos que hayan superado la prueba de acceso, con
independencia de donde hayan realizado sus estudios previos, la
matriculaci�n y la incorporaci�n de los mismos a la universidad
de su elecci�n, as� como la de aqu�llos que se encuentren en la
situaci�n a la que se refiere el apartado anterior.
CAP�TULO V
Formaci�n profesional
Art�culo 39. Principios generales.
1. La formaci�n profesional
comprende el conjunto de acciones formativas que capacitan para
el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso
al empleo y la participaci�n activa en la vida social, cultural
y econ�mica. Incluye las enseñanzas propias de la formaci�n
profesional inicial, las acciones de inserci�n y reinserci�n
laboral de los trabajadores as� como las orientadas a la
formaci�n continua en las empresas, que permitan la adquisici�n
y actualizaci�n permanente de las competencias profesionales. La
regulaci�n contenida en la presente Ley se refiere a la
formaci�n profesional inicial que forma parte del sistema
educativo.
2. La formaci�n profesional, en el
sistema educativo, tiene por finalidad preparar a los alumnos y
las alumnas para la actividad en un campo profesional y
facilitar su adaptaci�n a las modificaciones laborales que
pueden producirse a lo largo de su vida, as� como contribuir a
su desarrollo personal y al ejercicio de una ciudadan�a
democr�tica.
3. La formaci�n profesional en el
sistema educativo comprende un conjunto de ciclos formativos con
una organizaci�n modular, de duraci�n variable y contenidos
te�rico-pr�cticos adecuados a los diversos campos profesionales.
4. Los ciclos formativos ser�n de
grado medio y de grado superior, estar�n referidos al Cat�logo
Nacional de Cualificaciones Profesionales y constituir�n,
respectivamente, la formaci�n profesional de grado medio y la
formaci�n profesional de grado superior. El curr�culo de estas
enseñanzas se ajustar� a las exigencias derivadas del Sistema
Nacional de Cualificaciones y Formaci�n Profesional y a lo
establecido en el art�culo 6.3 de la presente Ley.
5. Los estudios de formaci�n
profesional regulados en esta Ley podr�n realizarse tanto en los
centros educativos que en ella se regulan como en los centros
integrados y de referencia nacional a los que se refiere el
art�cu�lo 11 de la Ley Org�nica 5/2002, de 19 de junio, de las
Cualificaciones y de la Formaci�n Profesional.
6. El Gobierno, previa consulta a
las Comunidades Aut�nomas, establecer� las titulaciones
correspondientes a los estudios de formaci�n profesional, as�
como los aspectos b�sicos del curr�culo de cada una de ellas.
Art�culo 40. Objetivos.
La formaci�n profesional en el
sistema educativo contribuir� a que los alumnos y las alumnas
adquieran las capacidades que les permitan:
a) Desarrollar la competencia
general correspondiente a la cualificaci�n o cualificaciones
objeto de los estudios realizados.
b) Comprender la organizaci�n y
las caracter�sticas del sector productivo correspondiente, as�
como los mecanismos de inserci�n profesional; conocer la
legislaci�n laboral y los derechos y obligaciones que se derivan
de las relaciones laborales.
c) Aprender por s� mismos y
trabajar en equipo, as� como formarse en la prevenci�n de
conflictos y en la resoluci�n pac�fica de los mismos en todos
los �mbitos de la vida personal, familiar y social. Fomentar la
igualdad efectiva de oportunidades entre hombres y mujeres para
acceder a una formaci�n que permita todo tipo de opciones
profesionales y el ejercicio de las mismas.
d) Trabajar en condiciones de
seguridad y salud, as� como prevenir los posibles riesgos
derivados del trabajo.
e) Desarrollar una identidad
profesional motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones a
la evoluci�n de los procesos productivos y al cambio social.
f) Afianzar el esp�ritu
emprendedor para el desempeño de actividades e iniciativas
empresariales.
Art�culo 41. Condiciones de
acceso.
1. Podr�n cursar la formaci�n
profesional de grado medio quienes se hallen en posesi�n del
t�tulo de Graduado en Educaci�n Secundaria Obligatoria. Podr�n
cursar la formaci�n profesional de grado superior quienes se
hallen en posesi�n del t�tulo de Bachiller.
2. Tambi�n podr�n acceder a la
formaci�n profesional aquellos aspirantes que, careciendo de los
requisitos acad�micos, superen una prueba de acceso regulada por
las Administraciones educativas. Para acceder por esta v�a a
ciclos formativos de grado medio se requerir� tener diecisiete
años como m�nimo, y diecinueve para acceder a ciclos formativos
de grado superior, cumplidos en el año de realizaci�n de la
prueba o dieciocho si se acredita estar en posesi�n de un t�tulo
de T�cnico relacionado con aqu�l al que se desea acceder.
3. Las pruebas a las que se
refiere el apartado anterior deber�n acreditar, para la
formaci�n profesional de grado medio, los conocimientos y
habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento dichas
enseñanzas y, para la formaci�n profesional de grado superior,
la madurez en relaci�n con los objetivos de bachillerato y sus
capacidades referentes al campo profesional de que se trate.
4. Corresponde a las
Administraciones educativas regular la exenci�n de la parte de
las pruebas que proceda, para quienes hayan superado un programa
de cualificaci�n profesional inicial, un ciclo formativo de
grado medio, est�n en posesi�n de un certificado de
profesionalidad relacionado con el ciclo formativo que se
pretende cursar o acrediten una determinada cualificaci�n o
experiencia laboral.
5. Las Administraciones educativas
podr�n programar y ofertar cursos destinados a la preparaci�n de
las pruebas para el acceso a la formaci�n profesional de grado
medio por parte de quienes hayan superado un programa de
cualificaci�n profesional inicial y para el acceso a la
formaci�n profesional de grado superior por parte de quienes
est�n en posesi�n del t�tulo de T�cnico al que se refiere el
apartado 1 del art�culo 44. Las calificaciones obtenidas en
estos cursos ser�n tenidas en cuenta en la nota final de la
respectiva prueba de acceso.
Art�culo 42. Contenido y
organizaci�n de la oferta.
1. Corresponde a las
Administraciones educativas, en el �mbito de sus competencias y
con la colaboraci�n de las corporaciones locales y de los
agentes sociales y econ�micos, programar la oferta de las
enseñanzas de formaci�n profesional, con respeto a los derechos
reconocidos en la presente Ley.
2. El curr�culo de las enseñanzas
de formaci�n profesional incluir� una fase de formaci�n pr�ctica
en los centros de trabajo, de la que podr�n quedar exentos
quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con
los estudios profesionales cursados. Las Administraciones
educativas regular�n esta fase y la mencionada exenci�n.
3. La formaci�n profesional
promover� la integraci�n de contenidos cient�ficos, tecnol�gicos
y organizativos y garantizar� que el alumnado adquiera los
conocimientos y capacidades relacionadas con las �reas
establecidas en la disposici�n adicional tercera de la Ley
5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formaci�n
Profesional.
Art�culo 43. Evaluaci�n.
1. La evaluaci�n del aprendizaje
del alumnado en los ciclos formativos se realizar� por m�dulos
profesionales.
2. La superaci�n de un ciclo
formativo requerir� la evaluaci�n positiva en todos los m�dulos
que lo componen.
Art�culo 44. T�tulos y
convalidaciones.
1. Los alumnos que superen las
enseñanzas de formaci�n profesional de grado medio recibir�n el
t�tulo de T�cnico de la correspondiente profesi�n.
El t�tulo de T�cnico, en el caso
del alumnado que haya cursado la formaci�n profesional de grado
medio, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 41.2,
permitir� el acceso directo a todas las modalidades de
Bachillerato.
2. Los alumnos que superen las
enseñanzas de formaci�n profesional de grado superior obtendr�n
el t�tulo de T�cnico Superior. El t�tulo de T�cnico Superior
permitir� el acceso a los estudios universitarios que determine
el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas, e
informe del Consejo de Coordinaci�n Universitaria.
3. El Gobierno, o�do el Consejo de
Coordinaci�n Universitaria, regular� el r�gimen de
convalidaciones entre estudios universitarios y estudios de
formaci�n profesional de grado superior.
4. Aquellos alumnos que no superen
en su totalidad las enseñanzas de cada uno de los ciclos
formativos recibir�n un certificado acad�mico de los m�dulos
superados que tendr� efectos de acreditaci�n parcial acumulable
de las competencias profesionales adquiridas en relaci�n con el
Sistema Nacional de Cualificaciones y Formaci�n Profesional.
CAP�TULO VI
Enseñanzas art�sticas
Art�culo 45. Principios.
1. Las enseñanzas art�sticas
tienen como finalidad proporcionar al alumnado una formaci�n
art�stica de calidad y garantizar la cualificaci�n de los
futuros profesionales de la m�sica, la danza, el arte dram�tico,
las artes pl�sticas y el diseño.
2. Son enseñanzas art�sticas las
siguientes:
a) Las enseñanzas elementales de
m�sica y de danza.
b) Las enseñanzas art�sticas
profesionales. Tienen esta condici�n las enseñanzas
profesionales de m�sica y danza, as� como los grados medio y
superior de artes pl�sticas y diseño.
c) Las enseñanzas art�sticas
superiores. Tienen esta condici�n los estudios superiores de
m�sica y de danza, las enseñanzas de arte dram�tico, las
enseñanzas de conservaci�n y restauraci�n de bienes culturales,
los estudios superiores de diseño y los estudios superiores de
artes pl�sticas, entre los que se incluyen los estudios
superiores de cer�mica y los estudios superiores del vidrio.
3. Se crea el Consejo Superior de
Enseñanzas Art�sticas, como �rgano consultivo del Estado y de
participaci�n en relaci�n con estas enseñanzas.
4. El Gobierno, previa consulta a
las Comunidades Aut�nomas, regular� la composici�n y funciones
de dicho Consejo.
Art�culo 46. Ordenaci�n de las
enseñanzas.
1. El curr�culo de las enseñanzas
art�sticas profesionales ser� definido por el procedimiento
establecido en el art�culo 6 de esta Ley.
2. La definici�n del contenido de
las enseñanzas art�sticas superiores, as� como la evaluaci�n de
las mismas, se har� en el contexto de la ordenaci�n de la
educaci�n superior española en el marco europeo y con la
participaci�n del Consejo Superior de Enseñanzas Art�sticas y,
en su caso, del Consejo de Coordinaci�n Universitaria.
Art�culo 47. Correspondencia con
otras enseñanzas.
1. Las Administraciones educativas
facilitar�n la posibilidad de cursar simult�neamente las
enseñanzas art�sticas profesionales y la educaci�n secundaria.
2. Con objeto de hacer efectivo lo
previsto en el apartado anterior, se podr�n adoptar las
oportunas medidas de organizaci�n y de ordenaci�n acad�mica que
incluir�n, entre otras, las convalidaciones y la creaci�n de
centros integrados.
Secci�n primera. Enseñanzas
elementales y profesionales de m�sica y de danza
Art�culo 48. Organizaci�n.
1. Las enseñanzas elementales de
m�sica y de danza tendr�n las caracter�sticas y la organizaci�n
que las Administraciones educativas determinen.
2. Las enseñanzas profesionales de
m�sica y de danza se organizar�n en un grado de seis cursos de
duraci�n. Los alumnos podr�n, con car�cter excepcional y previa
orientaci�n del profesorado, matricularse en m�s de un curso
cuando as� lo permita su capacidad de aprendizaje.
3. Con independencia de lo
establecido en los apartados anteriores, podr�n cursarse
estudios de m�sica o de danza que no conduzcan a la obtenci�n de
t�tulos con validez acad�mica o profesional en escuelas
espec�ficas, con organizaci�n y estructura diferentes y sin
limitaci�n de edad. Estas escuelas ser�n reguladas por las
Administraciones educativas.
Art�culo 49. Acceso.
Para acceder a las enseñanzas
profesionales de m�sica y de danza ser� preciso superar una
prueba espec�fica de acceso regulada y organizada por las
Administraciones educativas. Podr� accederse igualmente a cada
curso sin haber superado los anteriores siempre que, a trav�s de
una prueba, el aspirante demuestre tener los conocimientos
necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas
correspondientes.
Art�culo 50. Titulaciones.
1. La superaci�n de las enseñanzas
profesionales de m�sica o de danza dar� derecho a la obtenci�n
del t�tulo profesional correspondiente.
2. El alumnado que finalice las
enseñanzas profesionales de m�sica y danza, obtendr� el t�tulo
de Bachiller si supera las materias comunes del bachillerato,
aunque no haya realizado el bachillerato de la modalidad de
artes en su v�a espec�fica de m�sica y danza.
Secci�n segunda. Enseñanzas
profesionales de artes pl�sticas y diseño
Art�culo 51. Organizaci�n.
1. Las enseñanzas de artes
pl�sticas y diseño se organizar�n en ciclos de formaci�n
espec�fica, seg�n lo dispuesto al efecto en el cap�tulo V del
t�tulo I de la presente Ley, con las salvedades que se
establecen en los art�culos siguientes.
2. Los ciclos formativos a los que
se refiere este art�cu�lo incluir�n fases de formaci�n pr�ctica
en empresas, estudios y talleres.
Art�culo 52. Requisitos de acceso.
1. Para acceder al grado medio de
las enseñanzas de artes pl�sticas y diseño ser� necesario estar
en posesi�n del t�tulo de Graduado en Educaci�n Secundaria
Obligatoria y, adem�s, acreditar las aptitudes necesarias
mediante la superaci�n de una prueba espec�fica.
2. Podr�n acceder al grado
superior de artes pl�sticas y diseño quienes tengan el t�tulo de
Bachiller y superen una prueba que permita demostrar las
aptitudes necesarias para cursar con aprovechamiento las
enseñanzas de que se trate.
3. Tambi�n podr�n acceder a los
grados medio y superior de estas enseñanzas aquellos aspirantes
que, careciendo de los requisitos acad�micos, superen una prueba
de acceso. Para acceder por esta v�a a ciclos formativos de
grado medio se requerir� tener diecisiete años como m�nimo, y
diecinueve para el acceso al grado superior, cumplidos en el año
de realizaci�n de la prueba o dieciocho si se acredita estar en
posesi�n de un t�tulo de T�cnico relacionado con aqu�l al que se
desea acceder.
4. Las pruebas a las que se
refiere el apartado anterior deber�n acreditar para el grado
medio los conocimientos y habilidades suficientes para cursar
con aprovechamiento dichas enseñanzas, adem�s de las aptitudes
necesarias a las que se refiere el apartado 1 de este art�cu�lo.
Para el acceso al grado superior deber�n acreditar la madurez en
relaci�n con los objetivos del bachillerato y las aptitudes a
las que hace referencia el apartado dos de este art�culo.
5. Las Administraciones educativas
regular�n las pruebas mencionadas en los apartados anteriores.
Art�culo 53. Titulaciones.
1. Los alumnos que superen el
grado medio de artes pl�sticas y diseño recibir�n el t�tulo de
T�cnico de Artes Pl�sticas y Diseño en la especialidad
correspondiente.
2. El t�tulo de T�cnico de Artes
Pl�sticas y Diseño permitir� el acceso directo a la modalidad de
artes de bachillerato.
3. Los alumnos que superen el
grado superior de artes pl�sticas y diseño recibir�n el t�tulo
de T�cnico Superior de Artes Pl�sticas y Diseño en la
especialidad correspondiente.
4. El Gobierno, o�do el Consejo de
Coordinaci�n Universitaria, regular� el r�gimen de
convalidaciones entre los estudios universitarios y los ciclos
formativos de grado superior de artes pl�sticas y diseño.
5. El t�tulo de T�cnico Superior
de Artes Pl�sticas y Diseño permitir� el acceso a los estudios
superiores, universitarios o no, que se determinen, teniendo en
cuenta su relaci�n con los estudios de artes pl�sticas y diseño
correspondientes.
Secci�n tercera. Enseñanzas
art�sticas superiores
Art�culo 54. Estudios superiores
de m�sica y de danza.
1. Los estudios superiores de
m�sica y de danza se organizar�n en diferentes especialidades y
consistir�n en un ciclo de duraci�n variable seg�n sus
respectivas caracter�sticas.
2. Para acceder a los estudios
superiores de m�sica o de danza ser� preciso reunir los
requisitos siguientes:
a) Estar en posesi�n del t�tulo de
Bachiller o haber superado la prueba de acceso a la universidad
para mayores de 25 años.
b) Haber superado una prueba
espec�fica de acceso regulada por las Administraciones
educativas en la que el aspirante demuestre los conocimientos y
habilidades profesionales necesarios para cursar con
aprovechamiento las enseñanzas correspondientes. La posesi�n del
t�tulo profesional ser� tenida en cuenta en la calificaci�n
final de la prueba.
3. Los alumnos que hayan terminado
los estudios superiores de m�sica o de danza obtendr�n el t�tulo
Superior de M�sica o Danza en la especialidad de que se trate,
que ser� equivalente a todos los efectos al t�tulo universitario
de Licenciado o el t�tulo de Grado equivalente.
Art�culo 55. Enseñanzas de arte
dram�tico.
1. Las enseñanzas de arte
dram�tico comprender�n un solo grado de car�cter superior, de
duraci�n adaptada a las caracter�sticas de estas enseñanzas.
2. Para acceder a las enseñanzas
de arte dram�tico ser� preciso:
a) Estar en posesi�n del t�tulo de
Bachiller o haber superado la prueba de acceso a la universidad
para mayores de 25 años.
b) Haber superado una prueba
espec�fica, regulada por las Administraciones educativas, en la
que se valorar� la madurez, los conocimientos y las aptitudes
necesarias para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.
3. Quienes hayan superado las
enseñanzas de arte dram�tico obtendr�n el t�tulo Superior de
Arte Dram�tico, equivalente a todos los efectos al t�tulo
universitario de Licenciado o el t�tulo de Grado equivalente.
Art�culo 56. Enseñanzas de
conservaci�n y restauraci�n de bienes culturales.
1. Para el acceso a las enseñanzas
de conservaci�n y restauraci�n de bienes culturales se requerir�
estar en posesi�n del t�tulo de Bachiller y superar una prueba
de acceso, regulada por las Administraciones educativas, en la
que se valorar�n la madurez, los conocimientos y las aptitudes
para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.
2. Los alumnos que superen estos
estudios obtendr�n el t�tulo Superior de Conservaci�n y
Restauraci�n de Bienes Culturales, que ser� equivalente a todos
los efectos al t�tulo universitario de Diplomado o el t�tulo de
Grado equivalente.
Art�culo 57. Estudios superiores
de artes pl�sticas y diseño.
1. Tienen la condici�n de estudios
superiores en el �mbito de las artes pl�sticas y el diseño los
estudios superiores de artes pl�sticas y los estudios superiores
de diseño. La ordenaci�n de estos estudios comportar� su
organizaci�n por especialidades.
2. Para el acceso a los estudios
superiores a que se refiere este art�culo se requerir� estar en
posesi�n del t�tulo de Bachiller y superar una prueba de acceso,
regulada por las Administraciones educativas, en la que se
valorar�n la madurez, los conocimientos y las aptitudes para
cursar con aprovechamiento estos estudios.
3. Los estudios superiores de
artes pl�sticas, entre los que se incluyen los estudios
superiores de cer�mica y los estudios superiores del vidrio,
conducir�n al t�tulo Superior de Artes Pl�sticas en la
especialidad que corresponda, que ser� equivalente a todos los
efectos al t�tulo universitario de Diplomado o el t�tulo de
Grado equivalente.
4. Los estudios superiores de
diseño conducir�n al t�tulo Superior de Diseño, en la
especialidad que corresponda, que ser� equivalente a todos los
efectos al t�tulo universitario de Diplomado o el t�tulo de
Grado equivalente.
Art�culo 58. Organizaci�n de las
enseñanzas art�sticas superiores.
1. Corresponde al Gobierno, previa
consulta a las Comunidades Aut�nomas y al Consejo Superior de
Enseñanzas Art�sticas, definir la estructura y el contenido
b�sicos de los diferentes estudios de enseñanzas art�sticas
superiores regulados en esta Ley.
2. En la definici�n a que se
refiere el apartado anterior, se regular�n las condiciones para
la oferta de estudios de postgrado en los centros de enseñanzas
art�sticas superiores. Estos estudios conducir�n a t�tulos
equivalentes, a todos los efectos, a los t�tulos universitarios
de postgrado.
3. Los estudios superiores de
m�sica y de danza se cursar�n en los conservatorios o escuelas
superiores de m�sica y danza y los de arte dram�tico en las
escuelas superiores de arte dram�tico; los de conservaci�n y
restauraci�n de bienes culturales en las escuelas superiores de
conservaci�n y restauraci�n de bienes culturales; los estudios
superiores de artes pl�sticas en las escuelas superiores de la
especialidad correspondiente y los estudios superiores de diseño
en las escuelas superiores de diseño.
4. Las Comunidades Aut�nomas y las
universidades de sus respectivos �mbitos territoriales podr�n
convenir f�rmulas de colaboraci�n para los estudios de
enseñanzas art�sticas superiores regulados en esta Ley.
5. Asimismo las Administraciones
educativas fomentar�n convenios con las universidades para la
organizaci�n de estudios de doctorado propios de las enseñanzas
art�sticas.
6. Los centros superiores de
enseñanzas art�sticas fomentar�n programas de investigaci�n en
el �mbito de las disciplinas que les sean propias.
CAP�TULO VII
Enseñanzas de idiomas
Art�culo 59. Organizaci�n.
1. Las enseñanzas de idiomas
tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de
los diferentes idiomas, fuera de las etapas ordinarias del
sistema educativo, y se organizan en los niveles siguientes:
b�sico, intermedio y avanzado.
Las enseñanzas del nivel b�sico
tendr�n las caracter�sticas y la organizaci�n que las
Administraciones educativas determinen.
2. Para acceder a las enseñanzas
de idiomas ser� requisito imprescindible tener diecis�is años
cumplidos en el año en que se comiencen los estudios. Podr�n
acceder asimismo los mayores de catorce años para seguir las
enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la educaci�n
secundaria obligatoria.
Art�culo 60. Escuelas oficiales de
idiomas.
1. Las enseñanzas de idiomas
correspondientes a los niveles intermedio y avanzado a las que
se refiere el art�culo anterior ser�n impartidas en las escuelas
oficiales de idiomas. Las Administraciones educativas regular�n
los requisitos que hayan de cumplir las escuelas oficiales de
idiomas, relativos a la relaci�n num�rica alumno-profesor, a las
instalaciones y al n�mero de puestos escolares.
2. Las escuelas oficiales de
idiomas fomentar�n especialmente el estudio de las lenguas
oficiales de los Estados miembros de la Uni�n Europea, de las
lenguas cooficiales existentes en España y del español como
lengua extranjera. Asimismo, se facilitar� el estudio de otras
lenguas que por razones culturales, sociales o econ�micas
presenten un inter�s especial.
3. Las Administraciones educativas
podr�n integrar en las escuelas oficiales de idiomas las
enseñanzas de idiomas a distancia.
4. De acuerdo con lo que
establezcan las Administraciones educativas, las escuelas
oficiales de idiomas podr�n impartir cursos para la
actualizaci�n de conocimientos de idiomas y para la formaci�n
del profesorado y de otros colectivos profesionales.
Art�culo 61. Certificados.
1. La superaci�n de las exigencias
acad�micas establecidas para cada uno de los niveles de las
enseñanzas de idiomas dar� derecho a la obtenci�n del
certificado correspondiente, cuyos efectos se establecer�n en la
definici�n de los aspectos b�sicos del curr�culo de las
distintas lenguas.
2. La evaluaci�n de los alumnos
que cursen sus estudios en las escuelas oficiales de idiomas, a
los efectos de lo previsto en el apartado anterior, ser� hecha
por el profesorado respectivo. Las Administraciones educativas
regular�n las pruebas terminales, que realizar� el profesorado,
para la obtenci�n de los certificados oficiales de los niveles
b�sico, intermedio y avanzado.
Art�culo 62. Correspondencia con
otras enseñanzas.
1. El t�tulo de Bachiller
habilitar� para acceder directamente a los estudios de idiomas
de nivel intermedio de la primera lengua extranjera cursada en
el bachillerato.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado anterior, las Administraciones educativas
facilitar�n la realizaci�n de pruebas homologadas para obtener
la certificaci�n oficial del conocimiento de las lenguas
cursadas por los alumnos de educaci�n secundaria y formaci�n
profesional.
CAP�TULO VIII
Enseñanzas deportivas
Art�culo 63. Principios generales.
1. Las enseñanzas deportivas
tienen como finalidad preparar a los alumnos para la actividad
profesional en relaci�n con una modalidad o especialidad
deportiva, as� como facilitar su adaptaci�n a la evoluci�n del
mundo laboral y deportivo y a la ciudadan�a activa.
2. Las enseñanzas deportivas
contribuir�n a que los alumnos adquieran las capacidades que les
permitan:
a) Desarrollar la competencia
general correspondiente al perfil de los estudios respectivos.
b) Garantizar la cualificaci�n
profesional de iniciaci�n, conducci�n, entrenamiento b�sico,
perfeccionamiento t�cnico, entrenamiento y direcci�n de equipos
y deportistas de alto rendimiento en la modalidad o especialidad
correspondiente.
c) Comprender las caracter�sticas
y la organizaci�n de la modalidad o especialidad respectiva y
conocer los derechos y obligaciones que se derivan de sus
funciones.
d) Adquirir los conocimientos y
habilidades necesarios para desarrollar su labor en condiciones
de seguridad.
3. Las enseñanzas deportivas se
organizar�n tomando como base las modalidades deportivas, y, en
su caso, sus especialidades, de conformidad con el
reconocimiento otorgado por el Consejo Superior de Deportes, de
acuerdo con el art�culo 8.b) de la Ley 10/1990, de 15 de
octubre, del Deporte. Esta organizaci�n se realizar� en
colaboraci�n con las Comunidades Aut�nomas y previa consulta a
sus correspondientes �rganos en materia de enseñanzas
deportivas.
4. El curr�culo de las enseñanzas
deportivas se ajustar� a las exigencias derivadas del Sistema
Nacional de Cualificaciones y Formaci�n Profesional y a lo
establecido en el art�culo 6.3 de la presente Ley.
Art�culo 64. Organizaci�n.
1. Las enseñanzas deportivas se
estructurar�n en dos grados, grado medio y grado superior, y
podr�n estar referidas al Cat�logo Nacional de Cualificaciones
Profesionales.
2. Para acceder al grado medio
ser� necesario el t�tulo de Graduado en Educaci�n Secundaria
Obligatoria. Para acceder al grado superior ser� necesario el
t�tulo de Bachiller y el de T�cnico deportivo, en la modalidad o
especialidad correspondiente. En el caso de determinadas
modalidades o especialidades, ser� adem�s requisito necesario la
superaci�n de una prueba realizada por las Administraciones
educativas, o acreditar un m�rito deportivo en los que se
demuestre tener las condiciones necesarias para cursar con
aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.
3. Tambi�n podr�n acceder a los
grados medio y superior de estas enseñanzas aquellos aspirantes
que, careciendo del t�tulo de Graduado en Educaci�n Secundaria
Obligatoria o del t�tulo de Bachiller, superen una prueba de
acceso regulada por las Administraciones educativas. Para
acceder por esta v�a al grado medio se requerir� tener la edad
de diecisiete años, y diecinueve para el acceso al grado
superior, cumplidos en el año de realizaci�n de la prueba o
dieciocho si se acredita estar en posesi�n de un T�tulo de
t�cnico relacionado con aqu�l al que se desea acceder.
4. Las pruebas a las que se
refiere el apartado anterior deber�n acreditar para el grado
medio, los conocimientos y habilidades suficientes para cursar
con aprovechamiento dichas enseñanzas y, para el grado superior,
la madurez en relaci�n con los objetivos de bachillerato. En
ambos casos, ser� tambi�n requisito la superaci�n de la prueba o
la acreditaci�n del m�rito deportivo a las que hace referencia
el apartado 2 de este art�culo.
5. Las enseñanzas deportivas se
organizar�n en bloques y m�dulos, de duraci�n variable,
constituidos por �reas de conocimiento te�rico-pr�cticas
adecuadas a los diversos campos profesionales.
6. El Gobierno, previa consulta a
las Comunidades Aut�nomas, establecer� las titulaciones
correspondientes a los estudios de enseñanzas deportivas, los
aspectos b�sicos del curr�culo de cada una de ellas y los
requisitos m�nimos de los centros en los que podr�n impartirse
las enseñanzas respectivas.
Art�culo 65. Titulaciones y
convalidaciones.
1. Quienes superen las enseñanzas
deportivas del grado medio recibir�n el t�tulo de T�cnico
Deportivo en la modalidad o especialidad deportiva
correspondiente.
2. Quienes superen las enseñanzas
deportivas del grado superior recibir�n el t�tulo de T�cnico
Deportivo Superior en la modalidad o especialidad deportiva
correspondiente.
3. El t�tulo de T�cnico Deportivo
Superior permitir� el acceso a los estudios universitarios que
se determine.
4. El Gobierno, previa consulta a
las Comunidades Aut�nomas y o�do el Consejo de Coordinaci�n
Universitaria, regular� el r�gimen de convalidaciones entre
estudios universitarios y estudios de enseñanzas deportivas de
grado superior.
CAP�TULO IX
Educaci�n de personas adultas
Art�culo 66. Objetivos y
principios.
1. La educaci�n de personas
adultas tiene la finalidad de ofrecer a todos los mayores de
dieciocho años la posibilidad de adquirir, actualizar, completar
o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo
personal y profesional.
2. Para el logro de la finalidad
propuesta, las Administraciones educativas podr�n colaborar con
otras Administraciones p�blicas con competencias en la formaci�n
de adultos y, en especial, con la Administraci�n laboral, as�
como con las corporaciones locales y los diversos agentes
sociales.
3. La educaci�n de personas
adultas tendr� los siguientes objetivos:
a) Adquirir una formaci�n b�sica,
ampliar y renovar sus conocimientos, habilidades y destrezas de
modo permanente y facilitar el acceso a las distintas enseñanzas
del sistema educativo.
b) Mejorar su cualificaci�n
profesional o adquirir una preparaci�n para el ejercicio de
otras profesiones.
c) Desarrollar sus capacidades
personales, en los �mbitos expresivos, comunicativo, de relaci�n
interpersonal y de construcci�n del conocimiento.
d) Desarrollar su capacidad de
participaci�n en la vida social, cultural, pol�tica y econ�mica
y hacer efectivo su derecho a la ciudadan�a democr�tica.
e) Desarrollar programas que
corrijan los riesgos de exclusi�n social, especialmente de los
sectores m�s desfavorecidos.
f) Responder adecuadamente a los
desaf�os que supone el envejecimiento progresivo de la poblaci�n
asegurando a las personas de mayor edad la oportunidad de
incrementar y actualizar sus competencias.
g) Prever y resolver pac�ficamente
los conflictos personales, familiares y sociales. Fomentar la
igualdad efectiva de derechos y oportunidades entre hombres y
mujeres, as� como analizar y valorar cr�ticamente las
desigualdades entre ellos.
4. Las personas adultas pueden
realizar sus aprendizajes tanto por medio de actividades de
enseñanza, reglada o no reglada, como a trav�s de la
experiencia, laboral o en actividades sociales, por lo que se
tender� a establecer conexiones entre ambas v�as y se adoptar�n
medidas para la validaci�n de los aprendizajes as� adquiridos.
Art�culo 67. Organizaci�n.
1. Adem�s de las personas adultas,
excepcionalmente, podr�n cursar estas enseñanzas los mayores de
diecis�is años que lo soliciten y que tengan un contrato laboral
que no les permita acudir a los centros educativos en r�gimen
ordinario o sean deportistas de alto rendimiento. Podr�n
incorporarse a la educaci�n de personas adultas quienes cumplan
dieciocho años en el año en que comience el curso.
2. La organizaci�n y la
metodolog�a de las enseñanzas para las personas adultas se
basar�n en el autoaprendizaje y tendr�n en cuenta sus
experiencias, necesidades e intereses, pudiendo desarrollarse a
trav�s de la enseñanza presencial y tambi�n mediante la
educaci�n a distancia.
3. Las Administraciones educativas
podr�n promover convenios de colaboraci�n para la enseñanza de
personas adultas con las universidades, corporaciones locales y
otras entidades p�blicas o privadas. En este �ltimo supuesto, se
dar� preferencia a las asociaciones sin �nimo de lucro. Estos
convenios podr�n, asimismo, contemplar la elaboraci�n de
materiales que respondan a las necesidades t�cnicas y
metodol�gicas de este tipo de enseñanzas.
4. Igualmente, corresponde a las
Administraciones educativas promover programas espec�ficos de
aprendizaje de la lengua castellana y de las otras lenguas
cooficiales, en su caso, as� como de elementos b�sicos de la
cultura para facilitar la integraci�n de las personas
inmigrantes.
5. En la educaci�n de personas
adultas se prestar� una atenci�n adecuada a aquellas que
presenten necesidad espec�fica de apoyo educativo.
6. En los establecimientos
penitenciarios se garantizar� a la poblaci�n reclusa el acceso a
estas enseñanzas.
7. Las enseñanzas para las
personas adultas se organizar�n con una metodolog�a flexible y
abierta, de modo que respondan a sus capacidades, necesidades e
intereses.
8. Las Administraciones educativas
estimular�n la realizaci�n de investigaciones y la difusi�n de
pr�cticas innovadoras en el campo de la educaci�n de las
personas adultas, con objeto de permitir el desarrollo de nuevos
modelos educativos y la mejora continua de los existentes.
Art�culo 68. Enseñanza b�sica.
1. Las personas adultas que
quieran adquirir las competencias y los conocimientos
correspondientes a la educaci�n b�sica contar�n con una oferta
adaptada a sus condiciones y necesidades.
2. Corresponde a las
Administraciones educativas, en el �mbito de sus competencias,
organizar peri�dicamente pruebas para que las personas mayores
de dieciocho años puedan obtener directamente el t�tulo de
Graduado en Educaci�n Secundaria Obligatoria, siempre que hayan
alcanzado las competencias b�sicas y los objetivos de la etapa.
Art�culo 69. Enseñanzas
postobligatorias.
1. Las Administraciones educativas
promover�n medidas tendentes a ofrecer a todas las personas la
oportunidad de acceder a las enseñanzas de bachillerato o
formaci�n profesional.
2. Corresponde a las
Administraciones educativas adoptar las medidas oportunas para
que las personas adultas dispongan de una oferta espec�fica de
estos estudios organizada de acuerdo con sus caracter�sticas.
3. Igualmente, corresponde a las
Administraciones educativas organizar la oferta p�blica de
educaci�n a distancia con el fin de dar una respuesta adecuada a
la formaci�n permanente de las personas adultas. Esta oferta
incluir� el uso de las tecnolog�as de la informaci�n y la
comunicaci�n.
4. Las Administraciones
educativas, en el �mbito de sus competencias, organizar�n
peri�dicamente pruebas para obtener directamente el t�tulo de
Bachiller o alguno de los t�tulos de formaci�n profesional,
siempre que demuestren haber alcanzado los objetivos
establecidos en los art�culos 33 y 40, as� como los fijados en
los aspectos b�sicos del curr�culo respectivo. Para presentarse
a las pruebas para la obtenci�n del t�tulo de Bachiller se
requiere tener veinte años; dieciocho para el t�tulo de T�cnico,
veinte para el de T�cnico Superior o, en su caso, diecinueve
para aqu�llos que est�n en posesi�n del t�tulo de T�cnico.
5. Los mayores de diecinueve años
de edad podr�n acceder directamente a las enseñanzas art�sticas
superiores mediante la superaci�n de una prueba espec�fica,
regulada y organizada por las Administraciones educativas, que
acredite que el aspirante posee la madurez en relaci�n con los
objetivos del bachillerato y los conocimientos, habilidades y
aptitudes necesarios para cursar con aprovechamiento las
correspondientes enseñanzas.
6. Las personas mayores de 25 años
de edad podr�n acceder directamente a la Universidad, sin
necesidad de titulaci�n alguna, mediante la superaci�n de una
prueba espec�fica.
Art�culo 70. Centros.
Cuando la educaci�n de las
personas adultas conduzca a la obtenci�n de uno de los t�tulos
establecidos en la presente Ley, ser� impartida en centros
docentes ordinarios o espec�ficos, debidamente autorizados por
la Administraci�n educativa competente.
T�TULO II
Equidad en la Educaci�n
CAP�TULO I
Alumnado con necesidad espec�fica
de apoyo educativo
Art�culo 71. Principios.
1. Las Administraciones educativas
dispondr�n los medios necesarios para que todo el alumnado
alcance el m�ximo desarrollo personal, intelectual, social y
emocional, as� como los objetivos establecidos con car�cter
general en la presente Ley.
2. Corresponde a las
Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios
para que los alumnos y alumnas que requieran una atenci�n
educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades
educativas especiales, por dificultades espec�ficas de
aprendizaje, por sus altas capacidades intelectuales, por
haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por
condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el
m�ximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en
todo caso, los objetivos establecidos con car�cter general para
todo el alumnado.
3. Las Administraciones educativas
establecer�n los procedimientos y recursos precisos para
identificar tempranamente las necesidades educativas espec�ficas
de los alumnos y alumnas a las que se refiere el apartado
anterior. La atenci�n integral al alumnado con necesidad
espec�fica de apoyo educativo se iniciar� desde el mismo momento
en que dicha necesidad sea identificada y se regir� por los
principios de normalizaci�n e inclusi�n.
4. Corresponde a las
Administraciones educativas garantizar la escolarizaci�n,
regular y asegurar la participaci�n de los padres o tutores en
las decisiones que afecten a la escolarizaci�n y a los procesos
educativos de este alumnado. Igualmente les corresponde adoptar
las medidas oportunas para que los padres de estos alumnos
reciban el adecuado asesoramiento individualizado, as� como la
informaci�n necesaria que les ayude en la educaci�n de sus
hijos.
Art�culo 72. Recursos.
1. Para alcanzar los fines
señalados en el art�culo anterior, las Administraciones
educativas dispondr�n del profesorado de las especialidades
correspondientes y de profesionales cualificados, as� como de
los medios y materiales precisos para la adecuada atenci�n a
este alumnado.
2. Corresponde a las
Administraciones educativas dotar a los centros de los recursos
necesarios para atender adecuadamente a este alumnado. Los
criterios para determinar estas dotaciones ser�n los mismos para
los centros p�blicos y privados concertados.
3. Los centros contar�n con la
debida organizaci�n escolar y realizar�n las adaptaciones y
diversificaciones curriculares precisas para facilitar a todo el
alumnado la consecuci�n de los fines establecidos.
4. Las Administraciones educativas
promover�n la formaci�n del profesorado y de otros profesionales
relacionada con el tratamiento del alumnado con necesidad
espec�fica de apoyo educativo.
5. Las Administraciones educativas
podr�n colaborar con otras Administraciones o entidades p�blicas
o privadas sin �nimo de lucro, instituciones o asociaciones,
para facilitar la escolarizaci�n y una mejor incorporaci�n de
este alumnado al centro educativo.
Secci�n primera. Alumnado que
presenta necesidades educativas especiales
Art�culo 73. �mbito.
Se entiende por alumnado que
presenta necesidades educativas especiales, aquel que requiera,
por un periodo de su escolarizaci�n o a lo largo de toda ella,
determinados apoyos y atenciones educativas espec�ficas
derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta.
Art�culo 74. Escolarizaci�n.
1. La escolarizaci�n del alumnado
que presenta necesidades educativas especiales se regir� por los
principios de normalizaci�n e inclusi�n y asegurar� su no
discriminaci�n y la igualdad efectiva en el acceso y la
permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse
medidas de flexibilizaci�n de las distintas etapas educativas,
cuando se considere necesario. La escolarizaci�n de este
alumnado en unidades o centros de educaci�n especial, que podr�
extenderse hasta los veinti�n años, s�lo se llevar� a cabo
cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de
las medidas de atenci�n a la diversidad de los centros
ordinarios.
2. La identificaci�n y valoraci�n
de las necesidades educativas de este alumnado se realizar�, lo
m�s tempranamente posible, por personal con la debida
cualificaci�n y en los t�rminos que determinen las
Administraciones educativas.
3. Al finalizar cada curso se
evaluar�n los resultados conseguidos por cada uno de los alumnos
en funci�n de los objetivos propuestos a partir de la valoraci�n
inicial. Dicha evaluaci�n permitir� proporcionarles la
orientaci�n adecuada y modificar el plan de actuaci�n as� como
la modalidad de escolarizaci�n, de modo que pueda favorecerse,
siempre que sea posible, el acceso del alumnado a un r�gimen de
mayor integraci�n.
4. Corresponde a las
Administraciones educativas promover la escolarizaci�n en la
educaci�n infantil del alumnado que presente necesidades
educativas especiales y desarrollar programas para su adecuada
escolarizaci�n en los centros de educaci�n primaria y secundaria
obligatoria.
5. Corresponde asimismo a las
Administraciones educativas favorecer que el alumnado con
necesidades educativas especiales pueda continuar su
escolarizaci�n de manera adecuada en las enseñanzas
postobligatorias, as� como adaptar las condiciones de
realizaci�n de las pruebas establecidas en esta Ley para
aquellas personas con discapacidad que as� lo requieran.
Art�culo 75. Integraci�n social y
laboral.
1. Con la finalidad de facilitar
la integraci�n social y laboral del alumnado con necesidades
educativas especiales que no pueda conseguir los objetivos de la
educaci�n obligatoria, las Administraciones p�blicas fomentar�n
ofertas formativas adaptadas a sus necesidades espec�ficas.
2. Las Administraciones educativas
establecer�n una reserva de plazas en las enseñanzas de
formaci�n profesional para el alumnado con discapacidad.
Secci�n segunda. Alumnado con
altas capacidades intelectuales
Art�culo 76. �mbito.
Corresponde a las Administraciones
educativas adoptar las medidas necesarias para identificar al
alumnado con altas capacidades intelectuales y valorar de forma
temprana sus necesidades. Asimismo, les corresponde adoptar
planes de actuaci�n adecuados a dichas necesidades.
Art�culo 77. Escolarizaci�n.
El Gobierno, previa consulta a las
Comunidades Aut�nomas, establecer� las normas para flexibilizar
la duraci�n de cada una de las etapas del sistema educativo para
los alumnos con altas capacidades intelectuales, con
independencia de su edad.
Secci�n tercera. Alumnos con
integraci�n tard�a en el sistema educativo español
Art�culo 78. Escolarizaci�n.
1. Corresponde a las
Administraciones p�blicas favorecer la incorporaci�n al sistema
educativo de los alumnos que, por proceder de otros pa�ses o por
cualquier otro motivo, se incorporen de forma tard�a al sistema
educativo español. Dicha incorporaci�n se garantizar�, en todo
caso, en la edad de escolarizaci�n obligatoria.
2. Las Administraciones educativas
garantizar�n que la escolarizaci�n del alumnado que acceda de
forma tard�a al sistema educativo español se realice atendiendo
a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial acad�mico,
de modo que se pueda incorporar al curso m�s adecuado a sus
caracter�sticas y conocimientos previos, con los apoyos
oportunos, y de esta forma continuar con aprovechamiento su
educaci�n.
Art�culo 79. Programas
espec�ficos.
1. Corresponde a las
Administraciones educativas desarrollar programas espec�ficos
para los alumnos que presenten graves carencias ling��sticas o
en sus competencias o conocimientos b�sicos, a fin de facilitar
su integraci�n en el curso correspondiente.
2. El desarrollo de estos
programas ser� en todo caso simult�neo a la escolarizaci�n de
los alumnos en los grupos ordinarios, conforme al nivel y
evoluci�n de su aprendizaje.
3. Corresponde a las
Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para
que los padres o tutores del alumnado que se incorpora
tard�amente al sistema educativo reciban el asesoramiento
necesario sobre los derechos, deberes y oportunidades que
comporta la incorporaci�n al sistema educativo español.
CAP�TULO II
Compensaci�n de las desigualdades
en educaci�n
Art�culo 80. Principios.
1. Con el fin de hacer efectivo el
principio de igualdad en el ejercicio del derecho a la
educaci�n, las Administraciones p�blicas desarrollar�n acciones
de car�cter compensatorio en relaci�n con las personas, grupos y
�mbitos territoriales que se encuentren en situaciones
desfavorables y proveer�n los recursos econ�micos y los apoyos
precisos para ello.
2. Las pol�ticas de educaci�n
compensatoria reforzar�n la acci�n del sistema educativo de
forma que se eviten desigualdades derivadas de factores
sociales, econ�micos, culturales, geogr�ficos, �tnicos o de otra
�ndole.
3. Corresponde al Estado y a las
Comunidades Aut�nomas en sus respectivos �mbitos de competencia
fijar sus objetivos prioritarios de educaci�n compensatoria.
Art�culo 81. Escolarizaci�n.
1. Corresponde a las
Administraciones educativas asegurar una actuaci�n preventiva y
compensatoria garantizando las condiciones m�s favorables para
la escolarizaci�n, durante la etapa de educaci�n infantil, de
todos los niños cuyas condiciones personales supongan una
desigualdad inicial para acceder a la educaci�n b�sica y para
progresar en los niveles posteriores.
2. Corresponde a las
Administraciones educativas adoptar medidas singulares en
aquellos centros escolares o zonas geogr�ficas en las cuales
resulte necesaria una intervenci�n educativa compensatoria.
3. En la educaci�n primaria, las
Administraciones educativas garantizar�n a todos los alumnos un
puesto escolar gratuito en su propio municipio o zona de
escolarizaci�n establecida.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el cap�tulo I de este mismo t�tulo, las Administraciones
educativas dotar�n a los centros p�blicos y privados concertados
de los recursos humanos y materiales necesarios para compensar
la situaci�n de los alumnos que tengan especiales dificultades
para alcanzar los objetivos de la educaci�n obligatoria, debido
a sus condiciones sociales.
Art�culo 82. Igualdad de
oportunidades en el mundo rural.
1. Las Administraciones educativas
tendr�n en cuenta el car�cter particular de la escuela rural a
fin de proporcionar los medios y sistemas organizativos
necesarios para atender a sus necesidades espec�ficas y
garantizar la igualdad de oportunidades.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 3 del art�culo anterior, en la educaci�n b�sica,
en aquellas zonas rurales en que se considere aconsejable, se
podr� escolarizar a los niños en un municipio pr�ximo al de su
residencia para garantizar la calidad de la enseñanza. En este
supuesto las Administraciones educativas prestar�n de forma
gratuita los servicios escolares de transporte y, en su caso,
comedor e internado.
Art�culo 83. Becas y ayudas al
estudio.
1. Para garantizar la igualdad de
todas las personas en el ejercicio del derecho a la educaci�n,
los estudiantes con condiciones socioecon�micas desfavorables
tendr�n derecho a obtener becas y ayudas al estudio. En la
enseñanza postobligatoria las becas y ayudas al estudio tendr�n
en cuenta adem�s el rendimiento escolar de los alumnos.
2. El Estado establecer�, con
cargo a sus Presupuestos Generales, un sistema general de becas
y ayudas al estudio, con el fin de que todas las personas, con
independencia de su lugar de residencia, disfruten de las mismas
condiciones en el ejercicio del derecho a la educaci�n.
3. A estos efectos, el Gobierno
regular�, con car�cter b�sico, las modalidades y cuant�as de las
becas y ayudas al estudio a las que se refiere el apartado
anterior, las condiciones econ�micas y acad�micas que hayan de
reunir los candidatos, as� como los supuestos de
incompatibilidad, revocaci�n, reintegro y cuantos requisitos
sean precisos para asegurar la igualdad en el acceso a las
citadas becas y ayudas, sin detrimento de las competencias
normativas y de ejecuci�n de las Comunidades Aut�nomas.
4. Con el fin de articular un
sistema eficaz de verificaci�n y control de las becas y ayudas
concedidas, se establecer�n los procedimientos necesarios de
informaci�n, coordinaci�n y cooperaci�n entre las diferentes
Administraciones educativas.
CAP�TULO III
Escolarizaci�n en centros p�blicos
y privados concertados
Art�culo 84. Admisi�n de alumnos.
1. Las Administraciones educativas
regular�n la admisi�n de alumnos en centros p�blicos y privados
concertados de tal forma que garantice el derecho a la
educaci�n, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de
elecci�n de centro por padres o tutores. En todo caso, se
atender� a una adecuada y equilibrada distribuci�n entre los
centros escolares de los alumnos con necesidad espec�fica de
apoyo educativo.
2. Cuando no existan plazas
suficientes, el proceso de admisi�n se regir� por los criterios
prioritarios de existencia de hermanos matriculados en el centro
o padres o tutores legales que trabajen en el mismo, proximidad
del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres o
tutores legales, rentas anuales de la unidad familiar,
atendiendo a las especificidades que para su c�lculo se aplican
a las familias numerosas, y concurrencia de discapacidad en el
alumno o en alguno de sus padres o hermanos, sin que ninguno de
ellos tenga car�cter excluyente y sin perjuicio de lo
establecido en el apartado 7 de este art�culo.
3. En ning�n caso habr�
discriminaci�n por raz�n de nacimiento, raza, sexo, religi�n,
opini�n o cualquier otra condici�n o circunstancia personal o
social.
4. Las Administraciones educativas
podr�n solicitar la colaboraci�n de otras instancias
administrativas para garantizar la autenticidad de los datos que
los interesados y los centros aporten en el proceso de admisi�n
del alumnado.
5. Los centros p�blicos adscritos
a otros centros p�blicos, que impartan etapas diferentes, se
considerar�n centros �nicos a efectos de aplicaci�n de los
criterios de admisi�n del alumnado establecidos en la presente
Ley. Asimismo, en los centros p�blicos que ofrezcan varias
etapas educativas el procedimiento inicial de admisi�n se
realizar� al comienzo de la que corresponda a la menor edad.
6. Corresponde a las
Administraciones educativas establecer el procedimiento y las
condiciones para la adscripci�n de centros p�blicos a la que se
refiere el apartado anterior, respetando la posibilidad de libre
elecci�n de centro.
7. En los procedimientos de
admisi�n de alumnos en centros p�blicos que impartan educaci�n
primaria, educaci�n secundaria obligatoria o bachillerato,
cuando no existan plazas suficientes, tendr�n prioridad aquellos
alumnos que procedan de los centros de educaci�n infantil,
educaci�n primaria o de educaci�n secundaria obligatoria,
respectivamente, que tengan adscritos. En el caso de los centros
privados concertados se seguir� un procedimiento an�logo,
siempre que dichas enseñanzas est�n concertadas.
8. En los centros privados
concertados, que impartan varias etapas educativas, el
procedimiento inicial de admisi�n se realizar� al comienzo de la
oferta del curso que sea objeto de concierto y que corresponda a
la menor edad. Este procedimiento se realizar� de acuerdo con lo
establecido para los centros p�blicos.
9. La matriculaci�n de un alumno
en un centro p�blico o privado concertado supondr� respetar su
proyecto educativo, sin perjuicio de los derechos reconocidos a
los alumnos y a sus familias en las leyes y lo establecido en el
apartado 3 de este art�culo.
10. La informaci�n de car�cter
tributario que se precisa para la acreditaci�n de las
condiciones econ�micas a las que se refieren el art�culo 84.2 de
esta Ley, ser� suministrada directamente a la Administraci�n
educativa por la Agencia Estatal de Administraci�n Tributaria y
por los �rganos competentes de la Comunidad Aut�noma del Pa�s
Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, a trav�s de medios
inform�ticos o telem�ticos, en el marco de colaboraci�n que se
establezca en los t�rminos y con los requisitos a que se refiere
la disposici�n adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F�sicas y
otras Normas Tributarias, y las disposiciones que las
desarrollan.
11. En la medida en que a trav�s
del indicado marco de colaboraci�n se pueda disponer de dicha
informaci�n, no se exigir� a los interesados que aporten
individualmente certificaciones expedidas por la Agencia Estatal
de Administraci�n Tributaria y por los �rganos mencionados en el
apartado anterior, ni la presentaci�n, en original, copia o
certificaci�n, de sus declaraciones tributarias. En estos
supuestos, el certificado ser� sustituido por declaraci�n
responsable del interesado de que cumple las obligaciones
señaladas, as� como autorizaci�n expresa del mismo para que la
Agencia Estatal de Administraci�n Tributaria o los �rganos
competentes de la Comunidad Aut�noma del Pa�s Vasco y la
Comunidad Foral de Navarra, suministren la informaci�n a la
Administraci�n educativa.
Art�culo 85. Condiciones
espec�ficas de admisi�n de alumnos en etapas postobligatorias.
1. Para las enseñanzas de
bachillerato, adem�s de a los criterios establecidos en el
art�culo anterior, se atender� al expediente acad�mico de los
alumnos.
2. En los procedimientos de
admisi�n de alumnos a los ciclos formativos de grado medio o de
grado superior de formaci�n profesional, cuando no existan
plazas suficientes, se atender� exclusivamente al expediente
acad�mico de los alumnos con independencia de que �stos procedan
del mismo centro o de otro distinto.
3. Aquellos alumnos que cursen
simult�neamente enseñanzas regladas de m�sica o danza y
enseñanzas de educaci�n secundaria tendr�n prioridad para ser
admitidos en los centros que impartan enseñanzas de educaci�n
secundaria que la Administraci�n educativa determine. El mismo
tratamiento se aplicar� a los alumnos que sigan programas
deportivos de alto rendimiento.
Art�culo 86. Igualdad en la
aplicaci�n de las normas de admisi�n.
1. Las Administraciones educativas
garantizar�n la igualdad en la aplicaci�n de las normas de
admisi�n, lo que incluye el establecimiento de las mismas �reas
de influencia para los centros p�blicos y privados concertados,
de un mismo municipio o �mbito territorial.
2. Sin perjuicio de las
competencias que le son propias, las Administraciones educativas
podr�n constituir comisiones u �rganos de garant�as de admisi�n,
que deber�n en todo caso, constituirse cuando la demanda de
plazas en alg�n centro educativo del �mbito de actuaci�n de la
comisi�n supere la oferta. Estas comisiones recibir�n de los
centros toda la informaci�n y documentaci�n precisa para el
ejercicio de estas funciones. Dichas comisiones supervisar�n el
proceso de admisi�n de alumnos, el cumplimiento de las normas
que lo regulan y propondr�n a las Administraciones educativas
las medidas que estimen adecuadas. Estas comisiones u �rganos
estar�n integrados por representantes de la Administraci�n
educativa, de la Administraci�n local, de los padres, de los
profesores y de los centros p�blicos y privados concertados.
3. Las familias podr�n presentar
al centro en que deseen escolarizar a sus hijos las solicitudes
de admisi�n, que, en todo caso, deber�n ser tramitadas.
Art�culo 87. Equilibrio en la
admisi�n de alumnos.
1. Con el fin de asegurar la
calidad educativa para todos, la cohesi�n social y la igualdad
de oportunidades, las Administraciones garantizar�n una adecuada
y equilibrada escolarizaci�n del alumnado con necesidad
espec�fica de apoyo educativo. Para ello, establecer�n la
proporci�n de alumnos de estas caracter�sticas que deban ser
escolarizados en cada uno de los centros p�blicos y privados
concertados y garantizar�n los recursos personales y econ�micos
necesarios a los centros para ofrecer dicho apoyo.
2. Para facilitar la
escolarizaci�n y garantizar el derecho a la educaci�n del
alumnado con necesidad espec�fica de apoyo educativo las
Administraciones educativas podr�n reservarle hasta el final del
per�odo de preinscripci�n y matr�cula una parte de las plazas de
los centros p�blicos y privados concertados. Asimismo, podr�n
autorizar un incremento de hasta un diez por ciento del n�mero
m�ximo de alumnos por aula en los centros p�blicos y privados
concertados de una misma �rea de escolarizaci�n para atender
necesidades inmediatas de escolarizaci�n del alumnado de
incorporaci�n tard�a.
3. Las Administraciones educativas
adoptar�n las medidas de escolarizaci�n previstas en los
apartados anteriores atendiendo a las condiciones
socioecon�micas y demogr�ficas del �rea respectiva, as� como a
las de �ndole personal o familiar del alumnado que supongan una
necesidad espec�fica de apoyo educativo.
4. Los centros p�blicos y privados
concertados est�n obligados a mantener escolarizados a todos sus
alumnos, hasta el final de la enseñanza obligatoria, salvo
cambio de centro producido por voluntad familiar o por
aplicaci�n de alguno de los supuestos previstos en la normativa
sobre derechos y deberes de los alumnos.
Art�culo 88. Garant�as de
gratuidad.
1. Para garantizar la posibilidad
de escolarizar a todos los alumnos sin discriminaci�n por
motivos socioecon�micos, en ning�n caso podr�n los centros
p�blicos o privados concertados percibir cantidades de las
familias por recibir las enseñanzas de car�cter gratuito,
imponer a las familias la obligaci�n de hacer aportaciones a
fundaciones o asociaciones ni establecer servicios obligatorios,
asociados a las enseñanzas, que requieran aportaci�n econ�mica,
por parte de las familias de los alumnos. En el marco de lo
dispuesto en el art�cu�lo 51 de la Ley Org�nica 8/1985, de 3 de
julio, reguladora del Derecho a la Educaci�n, quedan excluidas
de esta categor�a las actividades extraescolares, las
complementarias, y los servicios escolares, que, en todo caso,
tendr�n car�cter voluntario.
2. Las Administraciones educativas
dotar�n a los centros de los recursos necesarios para hacer
posible la gratuidad de las enseñanzas de car�cter gratuito.
CAP�TULO IV
Premios, concursos y
reconocimientos
Art�culo 89. Premios y concursos.
El Ministerio de Educaci�n y
Ciencia, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades
Aut�nomas, podr� establecer, por s� mismo o en colaboraci�n con
otras entidades, premios y concursos de car�cter estatal
destinados a alumnos, profesores o centros escolares.
Art�culo 90. Reconocimientos.
El Ministerio de Educaci�n y
Ciencia, as� como las Comunidades Aut�nomas, podr�n reconocer y
premiar la labor did�ctica o de investigaci�n de profesores y
centros, facilitando la difusi�n entre los distintos centros
escolares de los trabajos o experiencias que han merecido dicho
reconocimiento por su calidad y esfuerzo.
T�TULO III
Profesorado
CAP�TULO I
Funciones del profesorado
Art�culo 91. Funciones del
profesorado.
1. Las funciones del profesorado
son, entre otras, las siguientes:
a) La programaci�n y la enseñanza
de las �reas, materias y m�dulos que tengan encomendados.
b) La evaluaci�n del proceso de
aprendizaje del alumnado, as� como la evaluaci�n de los procesos
de enseñanza.
c) La tutor�a de los alumnos, la
direcci�n y la orientaci�n de su aprendizaje y el apoyo en su
proceso educativo, en colaboraci�n con las familias.
d) La orientaci�n educativa,
acad�mica y profesional de los alumnos, en colaboraci�n, en su
caso, con los servicios o departamentos especializados.
e) La atenci�n al desarrollo
intelectual, afectivo, psicomotriz, social y moral del alumnado.
f) La promoci�n, organizaci�n y
participaci�n en las actividades complementarias, dentro o fuera
del recinto educativo, programadas por los centros.
g) La contribuci�n a que las
actividades del centro se desarrollen en un clima de respeto, de
tolerancia, de participaci�n y de libertad para fomentar en los
alumnos los valores de la ciudadan�a democr�tica.
h) La informaci�n peri�dica a las
familias sobre el proceso de aprendizaje de sus hijos e hijas,
as� como la orientaci�n para su cooperaci�n en el mismo.
i) La coordinaci�n de las
actividades docentes, de gesti�n y de direcci�n que les sean
encomendadas.
j) La participaci�n en la
actividad general del centro.
k) La participaci�n en los planes
de evaluaci�n que determinen las Administraciones educativas o
los propios centros.
l) La investigaci�n, la
experimentaci�n y la mejora continua de los procesos de
enseñanza correspondiente.
2. Los profesores realizar�n las
funciones expresadas en el apartado anterior bajo el principio
de colaboraci�n y trabajo en equipo.
CAP�TULO II
Profesorado de las distintas
enseñanzas
Art�culo 92. Profesorado de
educaci�n infantil.
1. La atenci�n educativa directa a
los niños del primer ciclo de educaci�n infantil correr� a cargo
de profesionales que posean el t�tulo de Maestro con la
especializaci�n en educaci�n infantil o el t�tulo de Grado
equivalente y, en su caso, de otro personal con la debida
titulaci�n para la atenci�n a las niñas y niños de esta edad. En
todo caso, la elaboraci�n y seguimiento de la propuesta
pedag�gica a la que hace referencia el apartado 2 del art�culo
14, estar�n bajo la responsabilidad de un profesional con el
t�tulo de Maestro de educaci�n infantil o t�tulo de Grado
equivalente.
2. El segundo ciclo de educaci�n
infantil ser� impartido por profesores con el t�tulo de Maestro
y la especialidad en educaci�n infantil o el t�tulo de Grado
equivalente y podr�n ser apoyados, en su labor docente, por
maestros de otras especialidades cuando las enseñanzas
impartidas lo requieran.
Art�culo 93. Profesorado de
educaci�n primaria.
1. Para impartir las enseñanzas de
educaci�n primaria ser� necesario tener el t�tulo de Maestro de
educaci�n primaria o el t�tulo de Grado equivalente, sin
perjuicio de la habilitaci�n de otras titulaciones
universitarias que, a efectos de docencia pudiera establecer el
Gobierno para determinadas �reas, previa consulta a las
Comunidades Aut�nomas.
2. La educaci�n primaria ser�
impartida por maestros, que tendr�n competencia en todas las
�reas de este nivel. La enseñanza de la m�sica, de la educaci�n
f�sica, de los idiomas extranjeros o de aquellas otras
enseñanzas que determine el Gobierno, previa consulta a las
Comunidades Aut�nomas, ser�n impartidas por maestros con la
especializaci�n o cualificaci�n correspondiente.
Art�culo 94. Profesorado de
educaci�n secundaria obligatoria y de bachillerato.
Para impartir las enseñanzas de
educaci�n secundaria obligatoria y de bachillerato ser�
necesario tener el t�tulo de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto,
o el t�tulo de Grado equivalente, adem�s de la formaci�n
pedag�gica y did�ctica de nivel de Postgrado, de acuerdo con lo
dispuesto en el art�culo 100 de la presente Ley, sin perjuicio
de la habilitaci�n de otras titulaciones que, a efectos de
docencia pudiera establecer el Gobierno para determinadas �reas,
previa consulta a las Comunidades Aut�nomas.
Art�culo 95. Profesorado de
formaci�n profesional.
1. Para impartir enseñanzas de
formaci�n profesional se exigir�n los mismos requisitos de
titulaci�n y formaci�n establecidos en el art�culo anterior para
la educaci�n secundaria obligatoria y el bachillerato, sin
perjuicio de la habilitaci�n de otras titulaciones que, a
efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para
determinados m�dulos, previa consulta a las Comunidades
Aut�nomas.
2. Excepcionalmente, para
determinados m�dulos se podr� incorporar, como profesores
especialistas, atendiendo a su cualificaci�n y a las necesidades
del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente
titulados, que desarrollen su actividad en el �mbito laboral.
Dicha incorporaci�n se realizar� en r�gimen laboral o
administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de
aplicaci�n.
Art�culo 96. Profesorado de
enseñanzas art�sticas.
1. Para ejercer la docencia de las
enseñanzas art�sticas ser� necesario estar en posesi�n del
t�tulo de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o del t�tulo de
Grado correspondiente o titulaci�n equivalente a efectos de
docencia, sin perjuicio de la intervenci�n educativa de otros
profesionales en el caso de las enseñanzas de artes pl�sticas y
diseño de grado medio y de grado superior y de la habilitaci�n
de otras titulaciones que, a efectos de docencia, pudiera
establecer el Gobierno para determinados m�dulos, previa
consulta a las Comunidades Aut�nomas. En el caso de las
enseñanzas art�sticas profesionales se requerir�, asimismo, la
formaci�n pedag�gica y did�ctica a la que se refiere el art�culo
100 de esta Ley.
2. En la regulaci�n de las
enseñanzas art�sticas superiores el Gobierno, previa consulta a
las Comunidades Aut�nomas, podr� incluir otras exigencias para
el profesorado que las asuma, derivadas de las condiciones de
inserci�n de estas enseñanzas en el marco de la educaci�n
superior.
3. Excepcionalmente, para
determinados m�dulos o materias, se podr� incorporar como
profesores especialistas, atendiendo a su cualificaci�n y a las
necesidades del sistema educativo, a profesionales, no
necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el
�mbito laboral. Dicha incorporaci�n se realizar� en r�gimen
laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que
resulte de aplicaci�n.
4. Para las enseñanzas art�sticas
superiores, excepcionalmente, se podr� incorporar como
profesores especialistas, atendiendo a su cualificaci�n y a las
necesidades del sistema educativo, a profesionales, no
necesariamente titulados, de nacionalidad extranjera. Dicha
incorporaci�n se realizar� en r�gimen laboral o administrativo,
de acuerdo con la normativa que resulte de aplicaci�n y deber�
cumplirse el contenido de los art�culos 9.5 y 36 de la Ley
Org�nica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de
los extranjeros en España y su integraci�n social, salvo en el
caso de nacionales de los Estados miembros de la Uni�n Europea o
de aquellos a quienes sea de aplicaci�n el r�gimen comunitario
de extranjer�a. Para estas enseñanzas el Gobierno, previa
consulta a las Comunidades Aut�nomas, establecer� la figura de
profesor em�rito.
Art�culo 97. Profesorado de
enseñanzas de idiomas.
1. Para impartir enseñanzas de
idiomas se exigir�n los mismos requisitos de titulaci�n y
formaci�n establecidos en el art�culo 94 para la educaci�n
secundaria obligatoria y el bachillerato.
2. Las Administraciones
educativas, excepcionalmente, podr�n incorporar como profesores
especialistas, atendiendo a su cualificaci�n y a las necesidades
del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente
titulados, de nacionalidad extranjera. Dicha incorporaci�n se
realizar� en r�gimen laboral o administrativo, de acuerdo con la
normativa que resulte de aplicaci�n y deber� cumplirse el
contenido de los art�culos 9.5 y 36 de la Ley Org�nica 4/2000,
de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España y su integraci�n social, salvo en el caso de
nacionales de los Estados miembros de la Uni�n Europea o de
aquellos a quienes sea de aplicaci�n el r�gimen comunitario de
extranjer�a.
Art�culo 98. Profesorado de
enseñanzas deportivas.
1. Para ejercer la docencia en las
enseñanzas deportivas ser� necesario estar en posesi�n del
t�tulo de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o el t�tulo de
Grado correspondiente o titulaci�n equivalente a efectos de
docencia. Se requerir� asimismo la formaci�n pedag�gica y
did�ctica a la que se refiere el art�culo 100 de esta Ley. El
Gobierno habilitar� otras titulaciones para la docencia en
determinados m�dulos y bloques previa consulta a las Comunidades
Aut�nomas.
2. Excepcionalmente, para
determinadas materias las Administraciones educativas podr�n
incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su
cualificaci�n y a las necesidades del sistema educativo, a
profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su
actividad en el �mbito deportivo y laboral. Dicha incorporaci�n
se realizar� en r�gimen laboral o administrativo, de acuerdo con
la normativa que resulte de aplicaci�n.
Art�culo 99. Profesorado de
educaci�n de personas adultas.
Los profesores de enseñanzas para
las personas adultas comprendidas en la presente Ley, que
conduzcan a la obtenci�n de un t�tulo acad�mico o profesional,
deber�n contar con la titulaci�n establecida con car�cter
general para impartir las respectivas enseñanzas. Las
Administraciones educativas facilitar�n a estos profesores una
formaci�n adecuada para responder a las caracter�sticas de las
personas adultas.
CAP�TULO III
Formaci�n del profesorado
Art�culo 100. Formaci�n inicial.
1. La formaci�n inicial del
profesorado se ajustar� a las necesidades de titulaci�n y de
cualificaci�n requeridas por la ordenaci�n general del sistema
educativo. Su contenido garantizar� la capacitaci�n adecuada
para afrontar los retos del sistema educativo y adaptar las
enseñanzas a las nuevas necesidades formativas.
2. Para ejercer la docencia en las
diferentes enseñanzas reguladas en la presente Ley, ser�
necesario estar en posesi�n de las titulaciones acad�micas
correspondientes y tener la formaci�n pedag�gica y did�ctica que
el Gobierno establezca para cada enseñanza.
3. Corresponde a las
Administraciones educativas establecer los convenios oportunos
con las universidades para la organizaci�n de la formaci�n
pedag�gica y did�ctica a la que se refiere el apartado anterior.
4. La formaci�n inicial del
profesorado de las diferentes enseñanzas reguladas en la
presente Ley se adaptar� al sistema de grados y postgrados del
espacio europeo de educaci�n superior seg�n lo que establezca la
correspondiente normativa b�sica.
Art�culo 101. Incorporaci�n a la
docencia en centros p�blicos.
El primer curso de ejercicio de la
docencia en centros p�blicos se desarrollar� bajo la tutor�a de
profesores experimentados. El profesor tutor y el profesor en
formaci�n compartir�n la responsabilidad sobre la programaci�n
de las enseñanzas de los alumnos de este �ltimo.
Art�culo 102. Formaci�n
permanente.
1. La formaci�n permanente
constituye un derecho y una obligaci�n de todo el profesorado y
una responsabilidad de las Administraciones educativas y de los
propios centros.
2. Los programas de formaci�n
permanente, deber�n contemplar la adecuaci�n de los
conocimientos y m�todos a la evoluci�n de las ciencias y de las
did�cticas espec�ficas, as� como todos aquellos aspectos de
coordinaci�n, orientaci�n, tutor�a, atenci�n educativa a la
diversidad y organizaci�n encaminados a mejorar la calidad de la
enseñanza y el funcionamiento de los centros. Asimismo, deber�n
incluir formaci�n espec�fica en materia de igualdad en los
t�rminos establecidos en el art�culo siete de la Ley Org�nica
1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protecci�n Integral
contra la Violencia de G�nero.
3. Las Administraciones educativas
promover�n la utilizaci�n de las tecnolog�as de la informaci�n y
la comunicaci�n y la formaci�n en lenguas extranjeras de todo el
profesorado, independientemente de su especialidad,
estableciendo programas espec�ficos de formaci�n en este �mbito.
Igualmente, les corresponde fomentar programas de investigaci�n
e innovaci�n.
4. El Ministerio de Educaci�n y
Ciencia podr� ofrecer programas de formaci�n permanente de
car�cter estatal, dirigidos a profesores de todas las enseñanzas
reguladas en la presente Ley y establecer, a tal efecto, los
convenios oportunos con las instituciones correspondientes.
Art�culo 103. Formaci�n permanente
del profesorado de centros p�blicos.
1. Las Administraciones educativas
planificar�n las actividades de formaci�n del profesorado,
garantizar�n una oferta diversificada y gratuita de estas
actividades y establecer�n las medidas oportunas para favorecer
la participaci�n del profesorado en ellas. Asimismo, les
corresponde facilitar el acceso de los profesores a titulaciones
que permitan la movilidad entre las distintas enseñanzas,
incluidas las universitarias, mediante los acuerdos oportunos
con las universidades.
2. El Ministerio de Educaci�n y
Ciencia, en colaboraci�n con las Comunidades Aut�nomas,
favorecer� la movilidad internacional de los docentes, los
intercambios puesto a puesto y las estancias en otros pa�ses.
CAP�TULO IV
Reconocimiento, apoyo y valoraci�n
del profesorado
Art�culo 104. Reconocimiento y
apoyo al profesorado.
1. Las Administraciones educativas
velar�n por que el profesado reciba el trato, la consideraci�n y
el respeto acordes con la importancia social de su tarea.
2. Las Administraciones educativas
prestar�n una atenci�n prioritaria a la mejora de las
condiciones en que el profesorado realiza su trabajo y al
est�mulo de una creciente consideraci�n y reconocimiento social
de la funci�n docente.
3. Dada la exigencia de formaci�n
permanente del profesorado y la necesidad de actualizaci�n,
innovaci�n e investigaci�n que acompaña a la funci�n docente, el
profesorado debidamente acreditado dispondr� de acceso gratuito
a las bibliotecas y museos dependientes de los poderes p�blicos.
Asimismo, podr�n hacer uso de los servicios de pr�stamo de
libros y otros materiales que ofrezcan dichas bibliotecas. A tal
fin, los directores de los centros educativos facilitar�n al
profesorado la acreditaci�n correspondiente.
Art�culo 105. Medidas para el
profesorado de centros p�blicos.
1. Corresponde a las
Administraciones educativas, respecto del profesorado de los
centros p�blicos, adoptar las medidas oportunas para garantizar
la debida protecci�n y asistencia jur�dica, as� como la
cobertura de la responsabilidad civil, en relaci�n con los
hechos que se deriven de su ejercicio profesional.
2. Las Administraciones
educativas, respecto al profesorado de los centros p�blicos,
favorecer�n:
a) El reconocimiento de la funci�n
tutorial, mediante los oportunos incentivos profesionales y
econ�micos.
b) El reconocimiento de la labor
del profesorado, atendiendo a su especial dedicaci�n al centro y
a la implantaci�n de planes que supongan innovaci�n educativa,
por medio de los incentivos econ�micos y profesionales
correspondientes.
c) El reconocimiento del trabajo
de los profesores que impartan clases de su materia en una
lengua extranjera en los centros biling�es.
d) El desarrollo de licencias
retribuidas, de acuerdo con las condiciones y requisitos que
establezcan, con el fin de estimular la realizaci�n de
actividades de formaci�n y de investigaci�n e innovaci�n
educativas que reviertan en beneficio directo del propio sistema
educativo.
e) La reducci�n de jornada lectiva
de aquellos profesores mayores de 55 años que lo soliciten, con
la correspondiente disminuci�n proporcional de las
retribuciones. Podr�n, asimismo, favorecer la sustituci�n
parcial de la jornada lectiva por actividades de otra naturaleza
sin reducci�n de sus retribuciones.
Art�culo 106. Evaluaci�n de la
funci�n p�blica docente.
1. A fin de mejorar la calidad de
la enseñanza y el trabajo de los profesores, las
Administraciones educativas elaborar�n planes para la evaluaci�n
de la funci�n docente, con la participaci�n del profesorado.
2. Los planes para la valoraci�n
de la funci�n docente, que deben ser p�blicos, incluir�n los
fines y los criterios precisos de la valoraci�n y la forma de
participaci�n del profesorado, de la comunidad educativa y de la
propia Administraci�n.
3. Las Administraciones educativas
fomentar�n asimismo la evaluaci�n voluntaria del profesorado.
4. Corresponde a las
Administraciones educativas disponer los procedimientos para que
los resultados de la valoraci�n de la funci�n docente sean
tenidos en cuenta de modo preferente en los concursos de
traslados y en la carrera docente, junto con las actividades de
formaci�n, investigaci�n e innovaci�n.
T�TULO IV
Centros docentes
CAP�TULO I
Principios generales
Art�culo 107. R�gimen jur�dico.
1. Los centros docentes que
ofrezcan enseñanzas reguladas en esta Ley se regir�n por lo
dispuesto en la Ley Org�nica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora
del Derecho a la Educaci�n, en la presente Ley Org�nica y en las
disposiciones que la desarrollen, as� como por lo establecido en
las dem�s normas vigentes que les sean de aplicaci�n, sin
perjuicio de lo previsto en los apartados siguientes de este
art�culo.
2. En relaci�n con los centros
integrados y de referencia nacional de formaci�n profesional se
estar� a lo dispuesto en la Ley Org�nica 5/2002, de 19 de junio,
de las Cualificaciones y de la Formaci�n Profesional y en las
normas que la desarrollen.
3. Corresponde a las Comunidades
Aut�nomas regular la organizaci�n de los centros que ofrezcan
algunas de las enseñanzas art�sticas superiores definidas como
tales en el art�culo 45 de esta Ley.
4. Corresponde al Gobierno la
regulaci�n y la gesti�n de los centros docentes p�blicos
españoles en el exterior.
5. Las Administraciones educativas
podr�n considerar centro educativo, a los efectos de
organizaci�n, gesti�n y administraci�n, la agrupaci�n de centros
p�blicos ubicados en un �mbito territorial determinado.
Art�culo 108. Clasificaci�n de los
centros.
1. Los centros docentes se
clasifican en p�blicos y privados.
2. Son centros p�blicos aquellos
cuyo titular sea una administraci�n p�blica.
3. Son centros privados aquellos
cuyo titular sea una persona f�sica o jur�dica de car�cter
privado y son centros privados concertados los centros privados
acogidos al r�gimen de conciertos legalmente establecido. Se
entiende por titular de un centro privado la persona f�sica o
jur�dica que conste como tal en el Registro de centros de la
correspondiente Administraci�n educativa.
4. La prestaci�n del servicio
p�blico de la educaci�n se realizar�, a trav�s de los centros
p�blicos y privados concertados.
5. Los centros docentes orientar�n
su actividad a la consecuci�n de los principios y fines de la
educaci�n establecidos en la presente Ley.
6. Los padres o tutores, en
relaci�n con la educaci�n de sus hijos o pupilos, tienen
derecho, de acuerdo con lo establecido en el art�culo 4 de la
Ley Org�nica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educaci�n, a escoger centro docente tanto p�blico como distinto
de los creados por los poderes p�blicos, a los que se refiere el
apartado 3 del presente art�culo.
Art�culo 109. Programaci�n de la
red de centros.
1. En la programaci�n de la oferta
de plazas, las Administraciones educativas armonizar�n las
exigencias derivadas de la obligaci�n que tienen los poderes
p�blicos de garantizar el derecho de todos a la educaci�n y los
derechos individuales de alumnos, padres y tutores.
2. Las Administraciones educativas
programar�n la oferta educativa de las enseñanzas que en esta
Ley se declaran gratuitas teniendo en cuenta la oferta existente
de centros p�blicos y privados concertados y, como garant�a de
la calidad de la enseñanza, una adecuada y equilibrada
escolarizaci�n de los alumnos con necesidad espec�fica de apoyo
educativo. Asimismo, las Administraciones educativas
garantizar�n la existencia de plazas p�blicas suficientes
especialmente en las zonas de nueva poblaci�n.
3. Las Administraciones educativas
deber�n tener en cuenta las consignaciones presupuestarias
existentes y el principio de econom�a y eficiencia en el uso de
los recursos p�blicos.
Art�culo 110. Accesibilidad.
1. Los centros educativos
existentes que no re�nan las condiciones de accesibilidad
exigidas por la legislaci�n vigente en la materia, deber�n
adecuarse en los plazos y con arreglo a los criterios
establecidos por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad
de oportunidades, no discriminaci�n y accesibilidad universal, y
en sus normas de desarrollo.
2. Las Administraciones educativas
promover�n programas para adecuar las condiciones f�sicas,
incluido el transporte escolar, y tecnol�gicas de los centros y
los dotar�n de los recursos materiales y de acceso al curr�culo
adecuados a las necesidades del alumnado que escolariza,
especialmente en el caso de personas con discapacidad, de modo
que no se conviertan en factor de discriminaci�n y garanticen
una atenci�n inclusiva y universalmente accesible a todos los
alumnos.
CAP�TULO II
Centros p�blicos
Art�culo 111. Denominaci�n de los
centros p�blicos.
1. Los centros p�blicos que
ofrecen educaci�n infantil se denominar�n escuelas infantiles,
los que ofrecen educaci�n primaria, colegios de educaci�n
primaria, los que ofrecen educaci�n secundaria obligatoria,
bachillerato y formaci�n profesional, institutos de educaci�n
secundaria.
2. Los centros p�blicos que
ofrecen educaci�n infantil y educaci�n primaria se denominar�n
colegios de educaci�n infantil y primaria.
3. Los centros p�blicos que
ofrecen enseñanzas profesionales de artes pl�sticas y diseño se
denominar�n escuelas de arte; los que ofrecen enseñanzas
profesionales y, en su caso, elementales, de m�sica y danza,
conservatorios. Los centros que ofrecen enseñanzas art�sticas
superiores tendr�n las denominaciones a las que se refiere el
art�culo 58 de esta Ley.
4. Los centros que ofrecen
enseñanzas dirigidas a alumnos con necesidades educativas
especiales que no puedan ser atendidas en el marco de las
medidas de atenci�n a la diversidad de los centros ordinarios,
se denominar�n centros de educaci�n especial.
5. Corresponde a las
Administraciones educativas determinar la denominaci�n de
aquellos centros p�blicos que ofrezcan enseñanzas agrupadas de
manera distinta a las definidas en los puntos anteriores.
Art�culo 112. Medios materiales y
humanos.
1. Corresponde a las
Administraciones educativas dotar a los centros p�blicos de los
medios materiales y humanos necesarios para ofrecer una
educaci�n de calidad y garantizar la igualdad de oportunidades
en la educaci�n.
2. En el contexto de lo dispuesto
en el apartado anterior, los centros dispondr�n de la
infraestructura inform�tica necesaria para garantizar la
incorporaci�n de las tecnolog�as de la informaci�n y la
comunicaci�n en los procesos educativos. Corresponde a las
Administraciones educativas proporcionar servicios educativos
externos y facilitar la relaci�n de los centros p�blicos con su
entorno y la utilizaci�n por parte del centro de los recursos
pr�ximos, tanto propios como de otras Administraciones p�blicas.
3. Los centros que escolaricen
alumnado con necesidad espec�fica de apoyo educativo, en
proporci�n mayor a la establecida con car�cter general o para la
zona en la que se ubiquen, recibir�n los recursos
complementarios necesarios para atender adecuadamente a este
alumnado.
4. Las Administraciones educativas
facilitar�n que aquellos centros que, por su n�mero de unidades,
no puedan disponer de los especialistas a los que se refiere el
art�culo 93 de esta Ley, reciban los apoyos necesarios para
asegurar la calidad de las correspondientes enseñanzas.
5. Las Administraciones educativas
potenciar�n que los centros p�blicos puedan ofrecer actividades
y servicios complementarios a fin de favorecer que ampl�en su
oferta educativa para atender las nuevas demandas sociales, as�
como que puedan disponer de los medios adecuados,
particularmente de aquellos centros que atiendan a una elevada
poblaci�n de alumnos con necesidad espec�fica de apoyo
educativo.
Art�culo 113. Bibliotecas
escolares.
1. Los centros de enseñanza
dispondr�n de una biblioteca escolar.
2. Las Administraciones educativas
completar�n la dotaci�n de las bibliotecas de los centros
p�blicos de forma progresiva. A tal fin elaborar�n un plan que
permita alcanzar dicho objetivo dentro del periodo de
implantaci�n de la presente Ley.
3. Las bibliotecas escolares
contribuir�n a fomentar la lectura y a que el alumno acceda a la
informaci�n y otros recursos para el aprendizaje de las dem�s
�reas y materias y pueda formarse en el uso cr�tico de los
mismos. Igualmente, contribuir�n a hacer efectivo lo dispuesto
en los art�culos 19.3 y 26.2 de la presente Ley.
4. La organizaci�n de las
bibliotecas escolares deber� permitir que funcionen como un
espacio abierto a la comunidad educativa de los centros
respectivos.
5. Los centros podr�n llegar a
acuerdos con los municipios respectivos, para el uso de
bibliotecas municipales con las finalidades previstas en este
art�culo.
CAP�TULO III
Centros privados
Art�culo 114. Denominaci�n.
Los centros privados podr�n
adoptar cualquier denominaci�n, excepto la que corresponde a
centros p�blicos o pueda inducir a confusi�n con ellos.
Art�culo 115. Car�cter propio de
los centros privados.
1. Los titulares de los centros
privados tendr�n derecho a establecer el car�cter propio de los
mismos que, en todo caso, deber� respetar los derechos
garantizados a profesores, padres y alumnos en la Constituci�n y
en las leyes.
2. El car�cter propio del centro
deber� ser puesto en conocimiento por el titular del centro a
los distintos sectores de la comunidad educativa, as� como a
cuantos pudieran estar interesados en acceder al mismo. La
matriculaci�n de un alumno supondr� el respeto del car�cter
propio del centro, que deber� respetar a su vez, los derechos de
los alumnos y sus familias reconocidos en la Constituci�n y en
las leyes.
3. Cualquier modificaci�n en el
car�cter propio de un centro privado, por cambio en la
titularidad o por cualquier otra circunstancia, deber� ponerse
en conocimiento de la comunidad educativa con antelaci�n
suficiente. En cualquier caso, la modificaci�n del car�cter
propio, una vez iniciado el curso, no podr� surtir efectos antes
de finalizado el proceso de admisi�n y matriculaci�n de los
alumnos para el curso siguiente.
CAP�TULO IV
Centros privados concertados
Art�culo 116. Conciertos.
1. Los centros privados que
ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en esta Ley y
satisfagan necesidades de escolarizaci�n, en el marco de lo
dispuesto en los art�cu�los 108 y 109, podr�n acogerse al
r�gimen de conciertos en los t�rminos legalmente establecidos.
Los centros que accedan al r�gimen de concertaci�n educativa
deber�n formalizar con la Administraci�n educativa que proceda
el correspondiente concierto.
2. Entre los centros que cumplan
los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendr�n
preferencia para acogerse al r�gimen de conciertos aquellos que,
atiendan a poblaciones escolares de condiciones econ�micas
desfavorables o los que realicen experiencias de inter�s
pedag�gico para el sistema educativo. En todo caso, tendr�n
preferencia los centros que, cumpliendo los criterios
anteriormente señalados, est�n constituidos y funcionen en
r�gimen de cooperativa.
3. Corresponde al Gobierno
establecer los aspectos b�sicos a los que deben someterse los
conciertos. Estos aspectos se referir�n al cumplimiento de los
requisitos previstos en la Ley Org�nica 8/1985, de 3 de julio,
del Derecho a la Educaci�n y en las normas que le sean de
aplicaci�n de la presente Ley, a la tramitaci�n de la solicitud,
la duraci�n m�xima del concierto y las causas de extinci�n, a
las obligaciones de la titularidad del centro concertado y de la
Administraci�n educativa, al sometimiento del concierto al
derecho administrativo, a las singularidades del r�gimen del
profesorado sin relaci�n laboral, a la constituci�n del Consejo
Escolar del centro al que se otorga el concierto y a la
designaci�n del director.
4. Corresponde a las Comunidades
Aut�nomas dictar las normas necesarias para el desarrollo del
r�gimen de conciertos educativos, de acuerdo con lo previsto en
el presente art�culo y en el marco de lo dispuesto en los
art�cu�los 108 y 109. El concierto establecer� los derechos y
obligaciones rec�procas en cuanto a r�gimen econ�mico, duraci�n,
pr�rroga y extinci�n del mismo, n�mero de unidades escolares
concertadas y dem�s condiciones, con sujeci�n a las
disposiciones reguladoras del r�gimen de conciertos.
5. Los conciertos podr�n afectar a
varios centros siempre que pertenezcan a un mismo titular.
6. Las Administraciones educativas
podr�n concertar, con car�cter preferente, los programas de
cualificaci�n profesional inicial que, conforme a lo previsto en
la presente Ley, los centros privados concertados de educaci�n
secundaria obligatoria impartan a su alumnado. Dichos conciertos
tendr�n car�cter singular.
7. El concierto para las
enseñanzas postobligatorias tendr� car�cter singular.
Art�culo 117. M�dulos de
concierto.
1. La cuant�a global de los fondos
p�blicos destinados al sostenimiento de los centros privados
concertados, para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas
objeto de concierto, se establecer� en los presupuestos de las
Administraciones correspondientes.
2. A efectos de distribuci�n de la
cuant�a global a que hace referencia el apartado anterior, el
importe del m�dulo econ�mico por unidad escolar se fijar�
anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su
caso, en los de las Comunidades Aut�nomas, no pudiendo en �stos
ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de
las cantidades en que se diferencia el citado m�dulo de acuerdo
con lo que se establece en el apartado siguiente.
3. En el m�dulo, cuya cuant�a
asegurar� que la enseñanza se imparta en condiciones de
gratuidad, se diferenciar�n:
a) Los salarios del personal
docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la
Seguridad Social que correspondan a los titulares de los
centros.
b) Las cantidades asignadas a
otros gastos, que comprender�n las de personal de administraci�n
y servicios, las ordinarias de mantenimiento, conservaci�n y
funcionamiento, as� como las cantidades que correspondan a la
reposici�n de inversiones reales. Asimismo, podr�n considerarse
las derivadas del ejercicio de la funci�n directiva no docente.
En ning�n caso, se computar�n intereses del capital propio. Las
citadas cantidades se fijar�n con criterios an�logos a los
aplicados a los centros p�blicos.
c) Las cantidades pertinentes para
atender el pago de los conceptos de antig�edad del personal
docente de los centros privados concertados y consiguiente
repercusi�n en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las
sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de
la funci�n directiva docente; pago de las obligaciones derivadas
del ejercicio de las garant�as reconocidas a los representantes
legales de los trabajadores seg�n lo establecido en el art�culo
68 del Estatuto de los Trabajadores. Tales cantidades se
recoger�n en un fondo general que se distribuir� de forma
individualizada entre el personal docente de los centros
privados concertados, de acuerdo con las circunstancias que
concurran en cada profesor y aplicando criterios an�logos a los
fijados para el profesorado de los centros p�blicos.
4. Las cantidades correspondientes
a los salarios del personal docente a que hace referencia el
apartado anterior, posibilitar�n la equiparaci�n gradual de su
remuneraci�n con la del profesorado p�blico de las respectivas
etapas.
5. Los salarios del personal
docente ser�n abonados por la Administraci�n al profesorado como
pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con
cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado
anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condici�n de
empleador en la relaci�n laboral, facilitar� a la Administraci�n
las n�minas correspondientes, as� como sus eventuales
modificaciones.
6. La Administraci�n no podr�
asumir alteraciones en los gastos de personal y costes laborales
del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen
el porcentaje de incremento global de las cantidades
correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3
de este art�culo.
7. Las Administraciones educativas
podr�n incrementar los m�dulos para los centros privados
concertados que escolaricen alumnos con necesidad espec�fica de
apoyo educativo en proporci�n mayor a la establecida con
car�cter general o para la zona en la que se ubiquen.
8. La reglamentaci�n que
desarrolle el r�gimen de conciertos tendr� en cuenta las
caracter�sticas espec�ficas de las cooperativas de enseñanza y
de los profesores sin relaci�n laboral con la titularidad del
centro, a fin de facilitar la gesti�n de sus recursos econ�micos
y humanos.
9. En la Ley de Presupuestos
Generales del Estado se determinar� el importe m�ximo de las
cuotas que los centros con concierto singular podr�n percibir de
las familias.
T�TULO V
Participaci�n, autonom�a y
gobierno de los centros
CAP�TULO I
Participaci�n en el funcionamiento
y el gobierno de los centros
Art�culo 118. Principios
generales.
1. La participaci�n es un valor
b�sico para la formaci�n de ciudadanos aut�nomos, libres,
responsables y comprometidos con los principios y valores de la
Constituci�n.
2. La participaci�n, autonom�a y
gobierno de los centros que ofrezcan enseñanzas reguladas en
esta Ley se ajustar�n a lo dispuesto en ella y en la Ley
Org�nica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la
Educaci�n, y en las normas que se dicten en desarrollo de las
mismas.
3. Las Administraciones educativas
fomentar�n, en el �mbito de su competencia, el ejercicio
efectivo de la participaci�n de alumnado, profesorado, familias
y personal de administraci�n y servicios en los centros
educativos.
4. A fin de hacer efectiva la
corresponsabilidad entre el profesorado y las familias en la
educaci�n de sus hijos, las Administraciones educativas
adoptar�n medidas que promuevan e incentiven la colaboraci�n
efectiva entre la familia y la escuela.
5. En relaci�n con los centros
integrados y de referencia nacional de formaci�n profesional se
estar� a lo dispuesto en la Ley Org�nica 5/2002, de 19 de junio,
de las Cualificaciones y de la Formaci�n Profesional y en las
normas que la desarrollen.
6. Corresponde a las
Administraciones educativas regular la participaci�n en los
centros que impartan enseñanzas art�sticas superiores de acuerdo
con la normativa b�sica que establezca el Gobierno.
7. Corresponde a las
Administraciones educativas adaptar lo establecido en este
T�tulo a las caracter�sticas de los centros que imparten
�nicamente el primer ciclo de educaci�n infantil. Esta
adaptaci�n deber� respetar, en todo caso, los principios de
autonom�a y participaci�n de la comunidad educativa recogidos en
el mismo.
Art�culo 119. Participaci�n en el
funcionamiento y el gobierno de los centros p�blicos y privados
concertados.
1. Las Administraciones educativas
garantizar�n la participaci�n de la comunidad educativa en la
organizaci�n, el gobierno, el funcionamiento y la evaluaci�n de
los centros.
2. La comunidad educativa
participar� en el gobierno de los centros a trav�s del Consejo
Escolar.
3. Los profesores participar�n
tambi�n en la toma de decisiones pedag�gicas que corresponden al
Claustro, a los �rganos de coordinaci�n docente y a los equipos
de profesores que impartan clase en el mismo curso.
4. Corresponde a las
Administraciones educativas favorecer la participaci�n del
alumnado en el funcionamiento de los centros a trav�s de sus
delegados de grupo y curso, as� como de sus representantes en el
Consejo Escolar.
5. Los padres y los alumnos podr�n
participar tambi�n en el funcionamiento de los centros a trav�s
de sus asociaciones. Las Administraciones educativas favorecer�n
la informaci�n y la formaci�n dirigida a ellos.
6. Los centros tendr�n al menos
los siguientes �rganos colegiados de gobierno: Consejo Escolar y
Claustro de profesores.
CAP�TULO II
Autonom�a de los centros
Art�culo 120. Disposiciones
generales.
1. Los centros dispondr�n de
autonom�a pedag�gica, de organizaci�n y de gesti�n en el marco
de la legislaci�n vigente y en los t�rminos recogidos en la
presente Ley y en las normas que la desarrollen.
2. Los centros docentes dispondr�n
de autonom�a para elaborar, aprobar y ejecutar un proyecto
educativo y un proyecto de gesti�n, as� como las normas de
organizaci�n y funcionamiento del centro.
3. Las Administraciones educativas
favorecer�n la autonom�a de los centros de forma que sus
recursos econ�micos, materiales y humanos puedan adecuarse a los
planes de trabajo y organizaci�n que elaboren, una vez que sean
convenientemente evaluados y valorados.
4. Los centros, en el ejercicio de
su autonom�a, pueden adoptar experimentaciones, planes de
trabajo, formas de organizaci�n o ampliaci�n del horario escolar
en los t�rminos que establezcan las Administraciones educativas,
sin que, en ning�n caso, se impongan aportaciones a las familias
ni exigencias para las Administraciones educativas.
5. Cuando estas experimentaciones,
planes de trabajo o formas de organizaci�n puedan afectar a la
obtenci�n de t�tulos acad�micos o profesionales, deber�n ser
autorizados expresamente por el Gobierno.
Art�culo 121. Proyecto educativo.
1. El proyecto educativo del
centro recoger� los valores, los objetivos y las prioridades de
actuaci�n. Asimismo, incorporar� la concreci�n de los curr�culos
establecidos por la Administraci�n educativa que corresponde
fijar y aprobar al Claustro, as� como el tratamiento transversal
en las �reas, materias o m�dulos de la educaci�n en valores y
otras enseñanzas.
2. Dicho proyecto, que deber�
tener en cuenta las caracter�sticas del entorno social y
cultural del centro, recoger� la forma de atenci�n a la
diversidad del alumnado y la acci�n tutorial, as� como el plan
de convivencia, y deber� respetar el principio de no
discriminaci�n y de inclusi�n educativa como valores
fundamentales, as� como los principios y objetivos recogidos en
esta Ley y en la Ley Org�nica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora
del Derecho a la Educaci�n.
3. Corresponde a las
Administraciones educativas establecer el marco general que
permita a los centros p�blicos y privados concertados elaborar
sus proyectos educativos, que deber�n hacerse p�blicos con
objeto de facilitar su conocimiento por el conjunto de la
comunidad educativa. Asimismo, corresponde a las
Administraciones educativas contribuir al desarrollo del
curr�culo favoreciendo la elaboraci�n de modelos abiertos de
programaci�n docente y de materiales did�cticos que atiendan a
las distintas necesidades de los alumnos y del profesorado.
4. Corresponde a las
Administraciones educativas favorecer la coordinaci�n entre los
proyectos educativos de los centros de educaci�n primaria y los
de educaci�n secundaria obligatoria con objeto de que la
incorporaci�n de los alumnos a la educaci�n secundaria sea
gradual y positiva.
5. Los centros promover�n
compromisos educativos entre las familias o tutores legales y el
propio centro en los que se consignen las actividades que
padres, profesores y alumnos se comprometen a desarrollar para
mejorar el rendimiento acad�mico del alumnado.
6. El proyecto educativo de los
centros privados concertados, que en todo caso deber� hacerse
p�blico, ser� dispuesto por su respectivo titular e incorporar�
el car�cter propio al que se refiere el art�culo 115 de esta
Ley.
Art�culo 122. Recursos.
1. Los centros estar�n dotados de
los recursos educativos, humanos y materiales necesarios para
ofrecer una enseñanza de calidad y garantizar la igualdad de
oportunidades en el acceso a la educaci�n.
2. Las Administraciones educativas
podr�n asignar mayores dotaciones de recursos a determinados
centros p�blicos o privados concertados en raz�n de los
proyectos que as� lo requieran o en atenci�n a las condiciones
de especial necesidad de la poblaci�n que escolarizan.
3. Los centros docentes p�blicos
podr�n obtener recursos complementarios, previa aprobaci�n del
Consejo Escolar, en los t�rminos que establezcan las
Administraciones educativas, dentro de los l�mites que la
normativa vigente establece. Estos recursos no podr�n provenir
de las actividades llevadas a cabo por las asociaciones de
padres y de alumnos en cumplimiento de sus fines y deber�n ser
aplicados a sus gastos, de acuerdo con lo que las
Administraciones educativas establezcan.
Art�culo 123. Proyecto de gesti�n
de los centros p�blicos.
1. Los centros p�blicos que
impartan enseñanzas reguladas por la presente Ley dispondr�n de
autonom�a en su gesti�n econ�mica de acuerdo con la normativa
establecida en la presente Ley as� como en la que determine cada
Administraci�n educativa.
2. Las Administraciones educativas
podr�n delegar en los �rganos de gobierno de los centros
p�blicos la adquisici�n de bienes, contrataci�n de obras,
servicios y suministros, de acuerdo con el Real Decreto
Legisla�tivo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones
P�blicas, y con los l�mites que en la normativa correspondiente
se fijen. El ejercicio de la autonom�a de los centros para
administrar estos recursos estar� sometido a las disposiciones
que las Administraciones educativas establezcan para regular el
proceso de contrataci�n, de realizaci�n y de justificaci�n del
gasto.
3. Para el cumplimiento de sus
proyectos educativos, los centros p�blicos podr�n formular
requisitos de titulaci�n y capacitaci�n profesional respecto de
determinados puestos de trabajo del centro, de acuerdo con las
condiciones que establezcan las Administraciones educativas.
4. Los centros p�blicos expresar�n
la ordenaci�n y utilizaci�n de sus recursos, tanto materiales
como humanos, a trav�s de la elaboraci�n de su proyecto de
gesti�n, en los t�rminos que regulen las Administraciones
educativas.
5. Las Administraciones educativas
podr�n delegar en los �rganos de gobierno de los centros
p�blicos las competencias que determinen, incluidas las
relativas a gesti�n de personal, responsabilizando a los
directores de la gesti�n de los recursos puestos a disposici�n
del centro.
Art�culo 124. Normas de
organizaci�n y funcionamiento.
1. Los centros docentes elaborar�n
sus normas de organizaci�n y funcionamiento, que deber�n incluir
las que garanticen el cumplimiento del plan de convivencia.
2. Las Administraciones educativas
facilitar�n que los centros, en el marco de su autonom�a, puedan
elaborar sus propias normas de organizaci�n y funcionamiento.
Art�culo 125. Programaci�n general
anual.
Los centros educativos elaborar�n
al principio de cada curso una programaci�n general anual que
recoja todos los aspectos relativos a la organizaci�n y
funcionamiento del centro, incluidos los proyectos, el
curr�culo, las normas, y todos los planes de actuaci�n acordados
y aprobados.
CAP�TULO III
�rganos colegiados de gobierno y
de coordinaci�n docente de los centros p�blicos
Secci�n primera. Consejo Escolar
Art�culo 126. Composici�n del
Consejo Escolar.
1. El Consejo Escolar de los
centros p�blicos estar� compuesto por los siguientes miembros:
a) El director del centro, que
ser� su Presidente.
b) El jefe de estudios.
c) Un concejal o representante del
Ayuntamiento en cuyo t�rmino municipal se halle radicado el
centro.
d) Un n�mero de profesores,
elegidos por el Claustro, que no podr� ser inferior a un tercio
del total de los componentes del Consejo.
e) Un n�mero de padres y de
alumnos, elegidos respectivamente por y entre ellos, que no
podr� ser inferior a un tercio del total de los componentes del
Consejo.
f) Un representante del personal
de administraci�n y servicios del centro.
g) El secretario del centro, que
actuar� como secretario del Consejo, con voz y sin voto.
2. Una vez constituido el Consejo
Escolar del centro, �ste designar� una persona que impulse
medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva
entre hombres y mujeres.
3. Uno de los representantes de
los padres en el Consejo Escolar ser� designado por la
asociaci�n de padres m�s representativa del centro, de acuerdo
con el procedimiento que establezcan las Administraciones
educativas.
4. Corresponde a las
Administraciones educativas regular las condiciones por las que
los centros que impartan las enseñanzas de formaci�n profesional
o artes pl�sticas y diseño puedan incorporar a su Consejo
Escolar un representante propuesto por las organizaciones
empresariales o instituciones laborales presentes en el �mbito
de acci�n del centro.
5. Los alumnos podr�n ser elegidos
miembros del Consejo Escolar a partir del primer curso de la
educaci�n secundaria obligatoria. No obstante, los alumnos de
los dos primeros cursos de la educaci�n secundaria obligatoria
no podr�n participar en la selecci�n o el cese del director. Los
alumnos de educaci�n primaria podr�n participar en el Consejo
Escolar del centro en los t�rminos que establezcan las
Administraciones educativas.
6. Corresponde a las
Administraciones educativas determinar el n�mero total de
miembros del Consejo Escolar y regular el proceso de elecci�n.
7. En los centros espec�ficos de
educaci�n infantil, en los incompletos de educaci�n primaria, en
los de educaci�n secundaria con menos de ocho unidades, en
centros de educaci�n permanente de personas adultas y de
educaci�n especial, en los que se impartan enseñanzas art�sticas
profesionales, de idiomas o deportivas, as� como en aquellas
unidades o centros de caracter�sticas singulares, la
Administraci�n educativa competente adaptar� lo dispuesto en
este art�culo a la singularidad de los mismos.
8. En los centros espec�ficos de
educaci�n especial y en aquellos que tengan unidades de
educaci�n especial formar� parte tambi�n del Consejo Escolar un
representante del personal de atenci�n educativa complementaria.
Art�culo 127. Competencias del
Consejo Escolar.
El Consejo Escolar del centro
tendr� las siguientes competencias:
a) Aprobar y evaluar los proyectos
y las normas a los que se refiere el cap�tulo II del t�tulo V de
la presente Ley.
b) Aprobar y evaluar la
programaci�n general anual del centro sin perjuicio de las
competencias del Claustro de profesores, en relaci�n con la
planificaci�n y organizaci�n docente.
c) Conocer las candidaturas a la
direcci�n y los proyectos de direcci�n presentados por los
candidatos.
d) Participar en la selecci�n del
director del centro en los t�rminos que la presente Ley
establece. Ser informado del nombramiento y cese de los dem�s
miembros del equipo directivo. En su caso, previo acuerdo de sus
miembros, adoptado por mayor�a de dos tercios, proponer la
revocaci�n del nombramiento del director.
e) Decidir sobre la admisi�n de
alumnos con sujeci�n a lo establecido en esta Ley y
disposiciones que la desarrollen.
f) Conocer la resoluci�n de
conflictos disciplinarios y velar porque se atengan a la
normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas
por el director correspondan a conductas del alumnado que
perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo
Escolar, a instancia de padres o tutores, podr� revisar la
decisi�n adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas.
g) Proponer medidas e iniciativas
que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre
hombres y mujeres y la resoluci�n pac�fica de conflictos en
todos los �mbitos de la vida personal, familiar y social.
h) Promover la conservaci�n y
renovaci�n de las instalaciones y equipo escolar y aprobar la
obtenci�n de recursos complementarios de acuerdo con lo
establecido en el art�culo 122.3.
i) Fijar las directrices para la
colaboraci�n, con fines educativos y culturales, con las
Administraciones locales, con otros centros, entidades y
organismos.
j) Analizar y valorar el
funcionamiento general del centro, la evoluci�n del rendimiento
escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas
en las que participe el centro.
k) Elaborar propuestas e informes,
a iniciativa propia o a petici�n de la Administraci�n
competente, sobre el funcionamiento del centro y la mejora de la
calidad de la gesti�n, as� como sobre aquellos otros aspectos
relacionados con la calidad de la misma.
l) Cualesquiera otras que le sean
atribuidas por la Administraci�n educativa.
Secci�n segunda. Claustro de
profesores
Art�culo 128. Composici�n.
1. El Claustro de profesores es el
�rgano propio de participaci�n de los profesores en el gobierno
del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar,
informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos
educativos del centro.
2. El Claustro ser� presidido por
el director y estar� integrado por la totalidad de los
profesores que presten servicio en el centro.
Art�culo 129. Competencias.
El Claustro de profesores tendr�
las siguientes competencias:
a) Formular al equipo directivo y
al Consejo Escolar propuestas para la elaboraci�n de los
proyectos del centro y de la programaci�n general anual.
b) Aprobar y evaluar la concreci�n
del curr�culo y todos los aspectos educativos de los proyectos y
de la programaci�n general anual.
c) Fijar los criterios referentes
a la orientaci�n, tutor�a, evaluaci�n y recuperaci�n de los
alumnos.
d) Promover iniciativas en el
�mbito de la experimentaci�n y de la investigaci�n pedag�gica y
en la formaci�n del profesorado del centro.
e) Elegir sus representantes en el
Consejo Escolar del centro y participar en la selecci�n del
director en los t�rminos establecidos por la presente Ley.
f) Conocer las candidaturas a la
direcci�n y los proyectos de direcci�n presentados por los
candidatos.
g) Analizar y valorar el
funcionamiento general del centro, la evoluci�n del rendimiento
escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas
en las que participe el centro.
h) Informar las normas de
organizaci�n y funcionamiento del centro.
i) Conocer la resoluci�n de
conflictos disciplinarios y la imposici�n de sanciones y velar
por que �stas se atengan a la normativa vigente.
j) Proponer medidas e iniciativas
que favorezcan la convivencia en el centro.
k) Cualesquiera otras que le sean
atribuidas por la Administraci�n educativa o por las respectivas
normas de organizaci�n y funcionamiento.
Secci�n tercera. Otros �rganos de
coordinaci�n docente
Art�culo 130. �rganos de
coordinaci�n docente.
1. Corresponde a las
Administraciones educativas regular el funcionamiento de los
�rganos de coordinaci�n docente y de orientaci�n y potenciar los
equipos de profesores que impartan clase en el mismo curso, as�
como la colaboraci�n y el trabajo en equipo de los profesores
que impartan clase a un mismo grupo de alumnos.
2. En los institutos de educaci�n
secundaria existir�n, entre los �rganos de coordinaci�n docente,
departamentos de coordinaci�n did�ctica que se encargar�n de la
organizaci�n y desarrollo de las enseñanzas propias de las
materias o m�dulos que se les encomienden.
CAP�TULO IV
Direcci�n de los centros p�blicos
Art�culo 131. El equipo directivo.
1. El equipo directivo, �rgano
ejecutivo de gobierno de los centros p�blicos, estar� integrado
por el director, el jefe de estudios, el secretario y cuantos
determinen las Administraciones educativas.
2. El equipo directivo trabajar�
de forma coordinada en el desempeño de sus funciones, conforme a
las instrucciones del director y las funciones espec�ficas
legalmente establecidas.
3. El director, previa
comunicaci�n al Claustro de profesores y al Consejo Escolar,
formular� propuesta de nombramiento y cese a la Administraci�n
educativa de los cargos de jefe de estudios y secretario de
entre los profesores con destino en dicho centro.
4. Todos los miembros del equipo
directivo cesar�n en sus funciones al t�rmino de su mandato o
cuando se produzca el cese del director.
5. Las Administraciones educativas
favorecer�n el ejercicio de la funci�n directiva en los centros
docentes, mediante la adopci�n de medidas que permitan mejorar
la actuaci�n de los equipos directivos en relaci�n con el
personal y los recursos materiales y mediante la organizaci�n de
programas y cursos de formaci�n.
Art�culo 132. Competencias del
director.
Son competencias del director:
a) Ostentar la representaci�n del
centro, representar a la Administraci�n educativa en el mismo y
hacerle llegar a �sta los planteamientos, aspiraciones y
necesidades de la comunidad educativa.
b) Dirigir y coordinar todas las
actividades del centro, sin perjuicio de las competencias
atribuidas al Claustro de profesores y al Consejo Escolar.
c) Ejercer la direcci�n
pedag�gica, promover la innovaci�n educativa e impulsar planes
para la consecuci�n de los objetivos del proyecto educativo del
centro.
d) Garantizar el cumplimiento de
las leyes y dem�s disposiciones vigentes.
e) Ejercer la jefatura de todo el
personal adscrito al centro.
f) Favorecer la convivencia en el
centro, garantizar la mediaci�n en la resoluci�n de los
conflictos e imponer las medidas disciplinarias que correspondan
a los alumnos, en cumplimiento de la normativa vigente sin
perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Escolar en
el art�cu�lo 127 de esta Ley. A tal fin, se promover� la
agilizaci�n de los procedimientos para la resoluci�n de los
conflictos en los centros.
g) Impulsar la colaboraci�n con
las familias, con instituciones y con organismos que faciliten
la relaci�n del centro con el entorno, y fomentar un clima
escolar que favorezca el estudio y el desarrollo de cuantas
actuaciones propicien una formaci�n integral en conocimientos y
valores de los alumnos.
h) Impulsar las evaluaciones
internas del centro y colaborar en las evaluaciones externas y
en la evaluaci�n del profesorado.
i) Convocar y presidir los actos
acad�micos y las sesiones del Consejo Escolar y del Claustro de
profesores del centro y ejecutar los acuerdos adoptados en el
�mbito de sus competencias.
j) Realizar las contrataciones de
obras, servicios y suministros, as� como autorizar los gastos de
acuerdo con el presupuesto del centro, ordenar los pagos y visar
las certificaciones y documentos oficiales del centro, todo ello
de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones
educativas.
k) Proponer a la Administraci�n
educativa el nombramiento y cese de los miembros del equipo
directivo, previa informaci�n al Claustro de profesores y al
Consejo Escolar del centro.
l) Cualesquiera otras que le sean
encomendadas por la Administraci�n educativa.
Art�culo 133. Selecci�n del
director.
1. La selecci�n del director se
realizar� mediante un proceso en el que participen la comunidad
educativa y la Administraci�n educativa.
2. Dicho proceso debe permitir
seleccionar a los candidatos m�s id�neos profesionalmente y que
obtengan el mayor apoyo de la comunidad educativa.
3. La selecci�n y nombramiento de
directores de los centros p�blicos se efectuar� mediante
concurso de m�ritos entre profesores funcionarios de carrera que
impartan alguna de las enseñanzas encomendadas al centro.
4. La selecci�n se realizar� de
conformidad con los principios de igualdad, publicidad, m�rito y
capacidad.
Art�culo 134. Requisitos para ser
candidato a director.
1. Ser�n requisitos para poder
participar en el concurso de m�ritos los siguientes:
a) Tener una antig�edad de al
menos cinco años como funcionario de carrera en la funci�n
p�blica docente.
b) Haber impartido docencia
directa como funcionario de carrera, durante un periodo de igual
duraci�n, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el
centro a que se opta.
c) Estar prestando servicios en un
centro p�blico, en alguna de las enseñanzas de las del centro al
que se opta, con una antig�edad en el mismo de al menos un curso
completo al publicarse la convocatoria, en el �mbito de la
Administraci�n educativa convocante.
d) Presentar un proyecto de
direcci�n que incluya, entre otros, los objetivos, las l�neas de
actuaci�n y la evaluaci�n del mismo.
2. En los centros espec�ficos de
educaci�n infantil, en los incompletos de educaci�n primaria, en
los de educaci�n secundaria con menos de ocho unidades, en los
que impartan enseñanzas art�sticas profesionales, deportivas, de
idiomas o las dirigidas a personas adultas con menos de ocho
profesores, las Administraciones educativas podr�n eximir a los
candidatos de cumplir alguno de los requisitos establecidos en
el apartado 1 de este art�culo.
Art�culo 135. Procedimiento de
selecci�n.
1. Para la selecci�n de los
directores en los centros p�blicos, las Administraciones
educativas convocar�n concurso de m�ritos y establecer�n los
criterios objetivos y el procedimiento de valoraci�n de los
m�ritos del candidato y del proyecto presentado.
2. La selecci�n ser� realizada en
el centro por una Comisi�n constituida por representantes de la
Administraci�n educativa y del centro correspondiente.
3. Corresponde a las
Administraciones educativas determinar el n�mero total de
vocales de las comisiones. Al menos un tercio de los miembros de
la comisi�n ser� profesorado elegido por el Claustro y otro
tercio ser� elegido por y entre los miembros del Consejo Escolar
que no son profesores.
4. La selecci�n del director, que
tendr� en cuenta la valoraci�n objetiva de los m�ritos
acad�micos y profesionales acreditados por los aspirantes y la
valoraci�n del proyecto de direcci�n, ser� decidida
democr�ticamente por los miembros de la Comisi�n, de acuerdo con
los criterios establecidos por las Administraciones educativas.
5. La selecci�n se realizar�
considerando, primero, las candidaturas de profesores del
centro, que tendr�n preferencia. En ausencia de candidatos del
centro o cuando �stos no hayan sido seleccionados, la Comisi�n
valorar� las candidaturas de profesores de otros centros.
Art�culo 136. Nombramiento.
1. Los aspirantes seleccionados
deber�n superar un programa de formaci�n inicial, organizado por
las Administraciones educativas. Los aspirantes seleccionados
que acrediten una experiencia de al menos dos años en la funci�n
directiva estar�n exentos de la realizaci�n del programa de
formaci�n inicial.
2. La Administraci�n educativa
nombrar� director del centro que corresponda, por un periodo de
cuatro años, al aspirante que haya superado este programa.
3. El nombramiento de los
directores podr� renovarse, por periodos de igual duraci�n,
previa evaluaci�n positiva del trabajo desarrollado al final de
los mismos. Los criterios y procedimientos de esta evaluaci�n
ser�n p�blicos. Las Administraciones educativas podr�n fijar un
l�mite m�ximo para la renovaci�n de los mandatos.
Art�culo 137. Nombramiento con
car�cter extraordinario.
En ausencia de candidatos, en el
caso de centros de nueva creaci�n o cuando la Comisi�n
correspondiente no haya seleccionado a ning�n aspirante, la
Administraci�n educativa nombrar� director a un profesor
funcionario por un periodo m�ximo de cuatro años.
Art�culo 138. Cese del director.
El cese del director se producir�
en los siguientes supuestos:
a) Finalizaci�n del periodo para
el que fue nombrado y, en su caso, de la pr�rroga del mismo.
b) Renuncia motivada aceptada por
la Administraci�n educativa.
c) Incapacidad f�sica o ps�quica
sobrevenida.
d) Revocaci�n motivada, por la
Administraci�n educativa competente, a iniciativa propia o a
propuesta motivada del Consejo Escolar, por incumplimiento grave
de las funciones inherentes al cargo de director. En todo caso,
la resoluci�n de revocaci�n se emitir� tras la instrucci�n de un
expediente contradictorio, previa audiencia al interesado y o�do
el Consejo Escolar.
Art�culo 139. Reconocimiento de la
funci�n directiva.
1. El ejercicio de cargos
directivos, y en especial del cargo de director, ser� retribuido
de forma diferenciada, en consideraci�n a la responsabilidad y
dedicaci�n exigidas, de acuerdo con las cuant�as que para los
complementos establecidos al efecto fijen las Administraciones
educativas.
2. Asimismo, el ejercicio de
cargos directivos, y, en todo caso, del cargo de director ser�
especialmente valorado a los efectos de la provisi�n de puestos
de trabajo en la funci�n p�blica docente.
3. Los directores ser�n evaluados
al final de su mandato. Los que obtuvieren evaluaci�n positiva,
obtendr�n un reconocimiento personal y profesional en los
t�rminos que establezcan las Administraciones educativas.
4. Los directores de los centros
p�blicos que hayan ejercido su cargo con valoraci�n positiva
durante el periodo de tiempo que cada Administraci�n educativa
determine, mantendr�n, mientras permanezcan en situaci�n de
activo, la percepci�n de una parte del complemento retributivo
correspondiente en la proporci�n, condiciones y requisitos que
determinen las Administraciones educativas.
T�TULO VI
Evaluaci�n del sistema educativo
Art�culo 140. Finalidad de la
evaluaci�n.
1. La evaluaci�n del sistema
educativo tendr� como finalidad:
a) Contribuir a mejorar la calidad
y la equidad de la educaci�n.
b) Orientar las pol�ticas
educativas.
c) Aumentar la transparencia y
eficacia del sistema educativo.
d) Ofrecer informaci�n sobre el
grado de cumplimiento de los objetivos de mejora establecidos
por las Administraciones educativas.
e) Proporcionar informaci�n sobre
el grado de consecuci�n de los objetivos educativos españoles y
europeos, as� como del cumplimiento de los compromisos
educativos contra�dos en relaci�n con la demanda de la sociedad
española y las metas fijadas en el contexto de la Uni�n Europea.
2. La finalidad establecida en el
apartado anterior no podr� amparar que los resultados de las
evaluaciones del sistema educativo, independientemente del
�mbito territorial estatal o auton�mico en el que se apliquen,
puedan ser utilizados para valoraciones individuales de los
alumnos o para establecer clasificaciones de los centros.
Art�culo 141. �mbito de la
evaluaci�n.
La evaluaci�n se extender� a todos
los �mbitos educativos regulados en esta Ley y se aplicar� sobre
los procesos de aprendizaje y resultados de los alumnos, la
actividad del profesorado, los procesos educativos, la funci�n
directiva, el funcionamiento de los centros docentes, la
inspecci�n y las propias Administraciones educativas.
Art�culo 142. Organismos
responsables de la evaluaci�n.
1. Realizar�n la evaluaci�n del
sistema educativo el Instituto Nacional de Evaluaci�n y Calidad
del Sistema Educativo, que pasa a denominarse Instituto de
Evaluaci�n, y los organismos correspondientes de las
Administraciones educativas que �stas determinen, que evaluar�n
el sistema educativo en el �mbito de sus competencias.
2. El Gobierno, previa consulta a
las Comunidades Aut�nomas, determinar� la estructura y funciones
del Instituto de Evaluaci�n, en el que se garantizar� la
participaci�n de las Administraciones educativas.
3. Los equipos directivos y el
profesorado de los centros docentes colaborar�n con las
Administraciones educativas en las evaluaciones que se realicen
en sus centros.
Art�culo 143. Evaluaci�n general
del sistema educativo.
1. El Instituto de Evaluaci�n, en
colaboraci�n con las Administraciones educativas, elaborar�
planes plurianuales de evaluaci�n general del sistema educativo.
Previamente a su realizaci�n, se har�n p�blicos los criterios y
procedimientos de evaluaci�n.
2. El Instituto de Evaluaci�n, en
colaboraci�n con las Administraciones educativas, coordinar� la
participaci�n del Estado español en las evaluaciones
internacionales.
3. El Instituto de Evaluaci�n, en
colaboraci�n con las Administraciones educativas, elaborar� el
Sistema Estatal de Indicadores de la Educaci�n que contribuir�
al conocimiento del sistema educativo y a orientar la toma de
decisiones de las instituciones educativas y de todos los
sectores implicados en la educaci�n. Los datos necesarios para
su elaboraci�n deber�n ser facilitados al Ministerio de
Educaci�n y Ciencia por las Administraciones educativas de las
Comunidades Aut�nomas.
Art�culo 144. Evaluaciones
generales de diagn�stico.
1. El Instituto de Evaluaci�n y
los organismos correspondientes de las Administraciones
educativas, en el marco de la evaluaci�n general del sistema
educativo que les compete, colaborar�n en la realizaci�n de
evaluaciones generales de diagn�stico, que permitan obtener
datos representativos, tanto del alumnado y de los centros de
las Comunidades Aut�nomas como del conjunto del Estado. Estas
evaluaciones versar�n sobre las competencias b�sicas del
curr�culo, se realizar�n en la enseñanza primaria y secundaria e
incluir�n, en todo caso, las previstas en los art�culos 21 y 29.
La Conferencia Sectorial de Educaci�n velar� para que estas
evaluaciones se realicen con criterios de homogeneidad.
2. En el marco de sus respectivas
competencias, corresponde a las Administraciones educativas
desarrollar y controlar las evaluaciones de diagn�stico en las
que participen los centros de ellas dependientes y proporcionar
los modelos y apoyos pertinentes a fin de que todos los centros
puedan realizar de modo adecuado estas evaluaciones, que tendr�n
car�cter formativo e interno.
3. Corresponde a las
Administraciones educativas regular la forma en que los
resultados de estas evaluaciones de diagn�stico que realizan los
centros, as� como los planes de actuaci�n que se deriven de las
mismas, deban ser puestos en conocimiento de la comunidad
educativa. En ning�n caso, los resultados de estas evaluaciones
podr�n ser utilizados para el establecimiento de clasificaciones
de los centros.
Art�culo 145. Evaluaci�n de los
centros.
1. Podr�n las Administraciones
educativas, en el marco de sus competencias, elaborar y realizar
planes de evaluaci�n de los centros educativos, que tendr�n en
cuenta las situaciones socioecon�micas y culturales de las
familias y alumnos que acogen, el entorno del propio centro y
los recursos de que dispone.
2. Asimismo, las Administraciones
educativas apoyar�n y facilitar�n la autoevaluaci�n de los
centros educativos.
Art�culo 146. Evaluaci�n de la
funci�n directiva.
Con el fin de mejorar el
funcionamiento de los centros educativos, las Administraciones
educativas, en el �mbito de sus competencias, podr�n elaborar
planes para la valoraci�n de la funci�n directiva.
Art�culo 147. Difusi�n del
resultado de las evaluaciones.
1. El Gobierno, previa consulta a
las Comunidades Aut�nomas, presentar� anualmente al Congreso de
los Diputados un informe sobre los principales indicadores del
sistema educativo español, los resultados de las evaluaciones de
diagn�stico españolas o internacionales y las recomendaciones
planteadas a partir de ellas, as� como sobre los aspectos m�s
destacados del informe que sobre el sistema educativo elabora el
Consejo Escolar del Estado.
2. El Ministerio de Educaci�n y
Ciencia publicar� peri�dicamente las conclusiones de inter�s
general de las evaluaciones efectuadas por el Instituto de
Evaluaci�n en colaboraci�n con las Administraciones educativas y
dar� a conocer la informaci�n que ofrezca peri�dicamente el
Sistema Estatal de Indicadores.
T�TULO VII
Inspecci�n del sistema educativo
Art�culo 148. Inspecci�n del
sistema educativo.
1. Es competencia y
responsabilidad de los poderes p�blicos la inspecci�n del
sistema educativo.
2. Corresponde a las
Administraciones p�blicas competentes ordenar, regular y ejercer
la inspecci�n educativa dentro del respectivo �mbito
territorial.
3. La inspecci�n educativa se
realizar� sobre todos los elementos y aspectos del sistema
educativo, a fin de asegurar el cumplimiento de las leyes, la
garant�a de los derechos y la observancia de los deberes de
cuantos participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje,
la mejora del sistema educativo y la calidad y equidad de la
enseñanza.
CAP�TULO I
Alta Inspecci�n
Art�culo 149. �mbito.
Corresponde al Estado la alta
inspecci�n educativa, para garantizar el cumplimento de las
facultades que le est�n atribuidas en materia de enseñanza y la
observancia de los principios y normas constitucionales
aplicables y dem�s normas b�sicas que desarrollan el art�culo 27
de la Constituci�n.
Art�culo 150. Competencias.
1. En el ejercicio de las
funciones que est�n atribuidas al Estado, corresponde a la Alta
Inspecci�n:
a) Comprobar el cumplimiento de
los requisitos establecidos por el Estado en la ordenaci�n
general del sistema educativo en cuanto a modalidades, etapas,
ciclos y especialidades de enseñanza, as� como en cuanto al
n�mero de cursos que en cada caso corresponda.
b) Comprobar la inclusi�n de los
aspectos b�sicos del curr�culo dentro de los curr�culos
respectivos y que �stos se cursan de acuerdo con el ordenamiento
estatal correspondiente.
c) Comprobar el cumplimiento de
las condiciones para la obtenci�n de los t�tulos
correspondientes y de los efectos acad�micos o profesionales de
los mismos.
d) Velar por el cumplimiento de
las condiciones b�sicas que garanticen la igualdad de todos los
españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes en materia
de educaci�n, as� como de sus derechos ling��sticos, de acuerdo
con las disposiciones aplicables.
e) Verificar la adecuaci�n de la
concesi�n de las subvenciones y becas a los criterios generales
que establezcan las disposiciones del Estado.
2. En el ejercicio de las
funciones de alta inspecci�n, los funcionarios del Estado
gozar�n de la consideraci�n de autoridad p�blica a todos los
efectos, pudiendo recabar en sus actuaciones la colaboraci�n
necesaria de las autoridades del Estado y de las Comunidades
Aut�nomas para el cumplimiento de las funciones que les est�n
encomendadas.
3. El Gobierno regular� la
organizaci�n y r�gimen de personal de la Alta Inspecci�n, as�
como su dependencia. Asimismo, el Gobierno, consultadas las
Comunidades Aut�nomas, regular� los procedimientos de actuaci�n
de la Alta Inspecci�n.
CAP�TULO II
Inspecci�n educativa
Art�culo 151. Funciones de la
inspecci�n educativa.
Las funciones de la inspecci�n
educativa son las siguientes:
a) Supervisar y controlar, desde
el punto de vista pedag�gico y organizativo, el funcionamiento
de los centros educativos as� como los programas que en ellos
inciden.
b) Supervisar la pr�ctica docente,
la funci�n directiva y colaborar en su mejora continua.
c) Participar en la evaluaci�n del
sistema educativo y de los elementos que lo integran.
d) Velar por el cumplimiento, en
los centros educativos, de las leyes, reglamentos y dem�s
disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo.
e) Velar por el cumplimiento y
aplicaci�n de los principios y valores recogidos en esta Ley,
incluidos los destinados a fomentar la igualdad real entre
hombres y mujeres.
f) Asesorar, orientar e informar a
los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio
de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.
g) Emitir los informes solicitados
por las Administraciones educativas respectivas o que se deriven
del conocimiento de la realidad propio de la inspecci�n
educativa, a trav�s de los cauces reglamentarios.
h) Cualesquiera otras que le sean
atribuidas por las Administraciones educativas, dentro del
�mbito de sus competencias.
Art�culo 152. Inspectores de
Educaci�n.
La inspecci�n educativa ser�
ejercida por las Administraciones educativas a trav�s de
funcionarios p�blicos del Cuerpo de Inspectores de Educaci�n,
as� como los pertenecientes al extinguido Cuerpo de Inspectores
al servicio de la Administraci�n educativa creado por la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Funci�n P�blica, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio,
que no hubieran optado en su momento por su incorporaci�n al de
Inspectores de Educaci�n.
Art�culo 153. Atribuciones de los
inspectores.
Para cumplir las funciones de la
inspecci�n educativa los inspectores tendr�n las siguientes
atribuciones:
a) Conocer directamente todas las
actividades que se realicen en los centros, a los cuales tendr�n
libre acceso.
b) Examinar y comprobar la
documentaci�n acad�mica, pedag�gica y administrativa de los
centros.
c) Recibir de los restantes
funcionarios y responsables de los centros y servicios
educativos, p�blicos y privados, la necesaria colaboraci�n para
el desarrollo de sus actividades, para cuyo ejercicio los
inspectores tendr�n la consideraci�n de autoridad p�blica.
d) Cualesquiera otras que le sean
atribuidas por las Administraciones educativas, dentro del
�mbito de sus competencias.
Art�culo 154. Organizaci�n de la
inspecci�n educativa.
1. Las Administraciones educativas
regular�n la estructura y el funcionamiento de los �rganos que
establezcan para el desempeño de la inspecci�n educativa en sus
respectivos �mbitos territoriales.
2. La estructura a la que se
refiere el apartado anterior podr� organizarse sobre la base de
los perfiles profesionales de los inspectores, entendidos en
funci�n de los criterios siguientes: titulaciones
universitarias, cursos de formaci�n en el ejercicio de la
inspecci�n, experiencia profesional en la docencia y experiencia
en la propia inspecci�n educativa.
3. En los procedimientos para la
provisi�n de puestos de trabajo en la inspecci�n educativa
podr�n tenerse en consideraci�n las necesidades de las
respectivas Administraciones educativas y podr� ser valorada
como m�rito la especializaci�n de los aspirantes de acuerdo con
las condiciones descritas en el apartado anterior.
T�TULO VIII
Recursos econ�micos
Art�culo 155. Recursos para dar
cumplimiento a lo establecido en la presente Ley.
1. Los poderes p�blicos dotar�n al
conjunto del sistema educativo de los recursos econ�micos
necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en la presente
Ley, con el fin de garantizar la consecuci�n de los objetivos en
ella previstos.
2. El Estado y las Comunidades
Aut�nomas acordar�n un plan de incremento del gasto p�blico en
educaci�n para los pr�ximos diez años, que permita el
cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley y
la equiparaci�n progresiva a la media de los pa�ses de la Uni�n
Europea.
Art�culo 156. Informe anual sobre
el gasto p�blico en la educaci�n.
El Gobierno, en el informe anual
al que hace referencia el art�culo 147 de esta Ley, incluir� los
datos relativos al gasto p�blico en educaci�n.
Art�culo 157. Recursos para la
mejora de los aprendizajes y apoyo al profesorado.
1. Corresponde a las
Administraciones educativas proveer los recursos necesarios para
garantizar, en el proceso de aplicaci�n de la presente Ley:
a) Un n�mero m�ximo de alumnos por
aula que en la enseñanza obligatoria ser� de 25 para la
educaci�n primaria y de 30 para la educaci�n secundaria
obligatoria.
b) La puesta en marcha de un plan
de fomento de la lectura.
c) El establecimiento de programas
de refuerzo y apoyo educativo y de mejora de los aprendizajes.
d) El establecimiento de programas
de refuerzo del aprendizaje de las lenguas extranjeras.
e) La atenci�n a la diversidad de
los alumnos y en especial la atenci�n a aquellos que presentan
necesidad espec�fica de apoyo educativo.
f) El establecimiento de programas
de refuerzo del aprendizaje de las tecnolog�as de la informaci�n
y la comunicaci�n.
g) Medidas de apoyo al
profesorado.
h) La existencia de servicios o
profesionales especializados en la orientaci�n educativa,
psicopedag�gica y profesional.
2. En la Comunidad Aut�noma del
Pa�s Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra la financiaci�n de
los recursos a los que hace referencia este t�tulo se regir�n
por el sistema del Concierto Econ�mico y del Convenio
respectivamente.
Disposici�n adicional primera.
Calendario de aplicaci�n de la Ley.
El Gobierno, previa consulta a las
Comunidades Aut�nomas, aprobar� el calendario de aplicaci�n de
esta Ley, que tendr� un �mbito temporal de cinco años, a partir
de la entrada en vigor de la misma. En dicho calendario se
establecer� la implantaci�n de los curr�culos de las enseñanzas
correspondientes.
Disposici�n adicional segunda.
Enseñanza de la religi�n.
1. La enseñanza de la religi�n
cat�lica se ajustar� a lo establecido en el Acuerdo sobre
Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el
Estado español. A tal fin, y de conformidad con lo que disponga
dicho acuerdo, se incluir� la religi�n cat�lica como �rea o
materia en los niveles educativos que corresponda, que ser� de
oferta obligatoria para los centros y de car�cter voluntario
para los alumnos.
2. La enseñanza de otras
religiones se ajustar� a lo dispuesto en los Acuerdos de
Cooperaci�n celebrados por el Estado español con la Federaci�n
de Entidades Religiosas Evang�licas de España, la Federaci�n de
Comunidades Israelitas de España, la Comisi�n Isl�mica de España
y, en su caso, a los que en el futuro puedan suscribirse con
otras confesiones religiosas.
Disposici�n adicional tercera.
Profesorado de religi�n.
1. Los profesores que impartan la
enseñanza de las religiones deber�n cumplir los requisitos de
titulaci�n establecidos para las distintas enseñanzas reguladas
en la presente Ley, as� como los establecidos en los acuerdos
suscritos entre el Estado Español y las diferentes confesiones
religiosas.
2. Los profesores que, no
perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan
la enseñanza de las religiones en los centros p�blicos lo har�n
en r�gimen de contrataci�n laboral, de conformidad con el
Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas
Administraciones competentes. La regulaci�n de su r�gimen
laboral se har� con la participaci�n de los representantes del
profesorado. Se acceder� al destino mediante criterios objetivos
de igualdad, m�rito y capacidad. Estos profesores percibir�n las
retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo
a los profesores interinos.
En todo caso, la propuesta para la
docencia corresponder� a las entidades religiosas y se renovar�
autom�ticamente cada año. La determinaci�n del contrato, a
tiempo completo o a tiempo parcial seg�n lo que requieran las
necesidades de los centros, corresponder� a las Administraciones
competentes. La remoci�n, en su caso, se ajustar� a derecho.
Disposici�n adicional cuarta.
Libros de texto y dem�s materiales curriculares.
1. En el ejercicio de la autonom�a
pedag�gica, corresponde a los �rganos de coordinaci�n did�ctica
de los centros p�blicos adoptar los libros de texto y dem�s
materiales que hayan de utilizarse en el desarrollo de las
diversas enseñanzas.
2. La edici�n y adopci�n de los
libros de texto y dem�s materiales no requerir�n la previa
autorizaci�n de la Administraci�n educativa. En todo caso, �stos
deber�n adaptarse al rigor cient�fico adecuado a las edades de
los alumnos y al curr�culo aprobado por cada Administraci�n
educativa. Asimismo, deber�n reflejar y fomentar el respeto a
los principios, valores, libertades, derechos y deberes
constitucionales, as� como a los principios y valores recogidos
en la presente Ley y en la Ley Org�nica 1/2004, de 28 de
diciembre, de Medidas de Protecci�n Integral contra la Violencia
de G�nero, a los que ha de ajustarse toda la actividad
educativa.
3. La supervisi�n de los libros de
texto y otros materiales curriculares constituir� parte del
proceso ordinario de inspecci�n que ejerce la Administraci�n
educativa sobre la totalidad de elementos que integran el
proceso de enseñanza y aprendizaje, que debe velar por el
respeto a los principios y valores contenidos en la Constituci�n
y a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposici�n adicional quinta.
Calendario escolar.
El calendario escolar, que fijar�n
anualmente las Administraciones educativas, comprender� un
m�nimo de 175 d�as lectivos para las enseñanzas obligatorias.
Disposici�n adicional sexta. Bases
del r�gimen estatutario de la funci�n p�blica docente.
1. Son bases del r�gimen
estatutario de los funcionarios p�blicos docentes, adem�s de las
recogidas, con tal car�cter, en la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Funci�n P�blica, modificada por
la Ley 23/1988, de 28 de julio, las reguladas por esta Ley y la
normativa que la desarrolle, para el ingreso, la movilidad entre
los cuerpos docentes, la reordenaci�n de los cuerpos y escalas,
y la provisi�n de plazas mediante concursos de traslados de
�mbito estatal. El Gobierno desarrollar� reglamentariamente
dichas bases en aquellos aspectos b�sicos que sean necesarios
para garantizar el marco com�n b�sico de la funci�n p�blica
docente.
2. Las Comunidades Aut�nomas
ordenar�n su funci�n p�blica docente en el marco de sus
competencias, respetando, en todo caso, las normas b�sicas a que
se hace referencia en el apartado anterior.
3. Peri�dicamente, las
Administraciones educativas convocar�n concursos de traslado de
�mbito estatal, a efectos de proceder a la provisi�n de las
plazas vacantes que determinen en los centros docentes de
enseñanza dependientes de aqu�llas, as� como para garantizar la
posible concurrencia de los funcionarios de su �mbito de gesti�n
a plazas de otras Administraciones educativas y, en su caso, si
procede, la adjudicaci�n de aquellas que resulten del propio
concurso. En estos concursos podr�n participar todos los
funcionarios p�blicos docentes, cualquiera que sea la
Administraci�n educativa de la que dependan o por la que hayan
ingresado, siempre que re�nan los requisitos generales y los
espec�ficos que, de acuerdo con las respectivas plantillas o
relaciones de puestos de trabajo, establezcan dichas
convocatorias.
Estas convocatorias se har�n
p�blicas a trav�s del Bolet�n Oficial del Estado y de los
Diarios Oficiales de las Comunidades Aut�nomas convocantes.
Incluir�n un �nico baremo de m�ritos, entre los que se tendr�n
en cuenta los cursos de formaci�n y perfeccionamiento superados,
los m�ritos acad�micos y profesionales, la antig�edad, la
pertenencia a alguno de los cuerpos de catedr�ticos y la
evaluaci�n voluntaria de la funci�n docente.
A los efectos de los concursos de
traslados de �mbito estatal y del reconocimiento de la movilidad
entre los cuerpos docentes, las actividades de formaci�n
organizadas por cualesquiera de las Administraciones educativas
surtir�n sus efectos en todo el territorio nacional.
4. Durante los cursos escolares en
los que no se celebren los concursos de �mbito estatal a los que
se refiere esta disposici�n, las diferentes Administraciones
educativas podr�n organizar procedimientos de provisi�n
referidos al �mbito territorial cuya gesti�n les corresponda y
destinados a la cobertura de sus plazas, todo ello sin perjuicio
de que en cualquier momento puedan realizar procesos de
redistribuci�n o de recolocaci�n de sus efectivos.
5. La provisi�n de plazas por
funcionarios docentes en los centros superiores de enseñanzas
art�sticas se realizar� por concurso espec�fico, de acuerdo con
lo que determinen las Administraciones educativas.
6. Los funcionarios docentes que
obtengan una plaza por concurso deber�n permanecer en la misma
un m�nimo de dos años para poder participar en sucesivos
concursos de provisi�n de puestos de trabajo.
Disposici�n adicional s�ptima.
Ordenaci�n de la funci�n p�blica docente y funciones de los
cuerpos docentes.
1. La funci�n p�blica docente se
ordena en los siguientes cuerpos:
a) El cuerpo de maestros, que
desempeñar� sus funciones en la educaci�n infantil y primaria.
b) Los cuerpos de catedr�ticos de
enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria,
que desempeñar�n sus funciones en la educaci�n secundaria
obligatoria, bachillerato y formaci�n profesional.
c) El cuerpo de profesores
t�cnicos de formaci�n profesional, que desempeñar� sus funciones
en la formaci�n profesional y, excepcionalmente, en las
condiciones que se establezcan, en la educaci�n secundaria
obligatoria.
d) El cuerpo de profesores de
m�sica y artes esc�nicas, que desempeñar� sus funciones en las
enseñanzas elementales y profesionales de m�sica y danza, en las
enseñanzas de arte dram�tico y, en su caso, en aquellas materias
de las enseñanzas superiores de m�sica y danza o de la modalidad
de artes del bachillerato que se determinen.
e) El cuerpo de catedr�ticos de
m�sica y artes esc�nicas, que desempeñar� sus funciones en las
enseñanzas superiores de m�sica y danza y en las de arte
dram�tico.
f) Los cuerpos de catedr�ticos de
artes pl�sticas y diseño y de profesores de artes pl�sticas y
diseño, que desempeñar�n sus funciones en las enseñanzas de
artes pl�sticas y diseño, en las enseñanzas de conservaci�n y
restauraci�n de bienes culturales y en las enseñanzas de la
modalidad de artes del bachillerato que se determinen.
g) El cuerpo de maestros de taller
de artes pl�sticas y diseño, que desempeñar� sus funciones en
las enseñanzas de artes pl�sticas y diseño y en las enseñanzas
de conservaci�n y restauraci�n de bienes culturales.
h) Los cuerpos de catedr�ticos de
escuelas oficiales de idiomas y de profesores de escuelas
oficiales de idiomas, que desempeñar�n sus funciones en las
enseñanzas de idiomas.
i) El cuerpo de inspectores de
educaci�n, que realizar� las funciones recogidas en el art�culo
151 de la presente Ley.
El Gobierno, previa consulta a las
Comunidades Aut�nomas, podr� establecer las condiciones y los
requisitos para que los funcionarios pertenecientes a alguno de
los cuerpos docentes recogidos en el apartado anterior puedan
excepcionalmente desempeñar funciones en una etapa o, en su
caso, enseñanza distintas de las asignadas a su cuerpo con
car�cter general. Para tal desempeño se determinar� la
titulaci�n, formaci�n o experiencia que se consideren
necesarias.
Los cuerpos y escalas declarados a
extinguir por las normas anteriores a la Ley Org�nica 1/1990, de
3 de octubre, de Ordenaci�n General del Sistema Educativo, se
regir�n por lo establecido en aquellas disposiciones, si�ndoles
de aplicaci�n lo señalado a efectos de movilidad en la
disposici�n adicional duod�cima de esta Ley.
2. Corresponde al Gobierno, previa
consulta a las Comunidades Aut�nomas, la creaci�n o supresi�n de
las especialidades docentes de los cuerpos a los que se refiere
esta disposici�n, a excepci�n de la letra i) del apartado
anterior, y la asignaci�n de �reas, materias y m�dulos que
deber�n impartir los funcionarios adscritos a cada una de ellas,
sin perjuicio de lo dispuesto en el art�cu�lo 93.2 de esta Ley.
Asimismo, las Administraciones
educativas podr�n establecer los requisitos de formaci�n o
titulaci�n que deben cumplir los funcionarios de los cuerpos que
imparten la educaci�n secundaria obligatoria para impartir
enseñanzas de los primeros cursos de esta etapa correspondientes
a otra especialidad, de acuerdo con lo establecido en el
apartado 3 del art�culo 26.
No obstante, los procesos
selectivos y concursos de traslados de �mbito estatal tendr�n en
cuenta �nicamente las especialidades docentes.
Disposici�n adicional octava.
Cuerpos de catedr�ticos.
1. Los funcionarios de los cuerpos
de catedr�ticos de enseñanza secundaria, de m�sica y artes
esc�nicas, de escuelas oficiales de idiomas y de artes pl�sticas
y diseño realizar�n las funciones que se les encomiendan en la
presente Ley y las que reglamentariamente se determinen.
2. Con car�cter preferente se
atribuyen a los funcionarios de los cuerpos citados en el
apartado anterior, las siguientes funciones:
a) La direcci�n de proyectos de
innovaci�n e investigaci�n did�ctica de la propia especialidad
que se realicen en el centro.
b) El ejercicio de la jefatura de
los departamentos de coordinaci�n did�ctica, as� como, en su
caso, del departamento de orientaci�n.
c) La direcci�n de la formaci�n en
pr�cticas de los profesores de nuevo ingreso que se incorporen
al departamento.
d) La coordinaci�n de los
programas de formaci�n continua del profesorado que se
desarrollen dentro del departamento.
e) La presidencia de los
tribunales de acceso y en su caso ingreso a los respectivos
cuerpos de catedr�ticos.
3. En el momento de hacerse
efectiva la integraci�n en los cuerpos de catedr�ticos de
enseñanza secundaria, de catedr�ticos de escuelas oficiales de
idiomas y de catedr�ticos de artes pl�sticas y diseño, los
funcionarios de los respectivos cuerpos con la condici�n de
catedr�tico se incorporar�n con la antig�edad que tuvieran en
dicha condici�n y se les respetar�n los derechos de que vinieran
disfrutando en el momento de hacerse efectiva la integraci�n,
incluidos los derechos econ�micos reconocidos a los funcionarios
provenientes del cuerpo de catedr�ticos numerarios de
bachillerato. La integraci�n en los distintos cuerpos de
catedr�ticos se har� efectiva en los mismos puestos que tuvieran
asignados en el momento de la misma.
4. La habilitaci�n prevista en la
disposici�n adicional primera de la Ley Org�nica 5/2002, de 19
de junio, de las Cualificaciones y de la Formaci�n profesional,
se extender� a los funcionarios de los cuerpos de catedr�ticos
de enseñanza secundaria en las condiciones y con los requisitos
establecidos en dicha Ley.
5. Los funcionarios de los
correspondientes cuerpos de catedr�ticos de enseñanza
secundaria, escuelas oficiales de idiomas y de artes pl�sticas y
diseño participar�n en los concursos de provisi�n de puestos
conjuntamente con los funcionarios de los cuerpos de profesores
de los niveles correspondientes, a las mismas vacantes, sin
perjuicio de los m�ritos espec�ficos que les sean de aplicaci�n
por su pertenencia a los mencionados cuerpos de catedr�ticos.
6. La pertenencia a alguno de los
cuerpos de catedr�ticos se valorar�, a todos los efectos, como
m�rito docente espec�fico.
Disposici�n adicional novena.
Requisitos para el ingreso en los cuerpos de funcionarios
docentes.
1. Para el ingreso en el cuerpo de
maestros ser�n requisitos indispensables estar en posesi�n del
t�tulo de Maestro o el t�tulo de Grado correspondiente y superar
el correspondiente proceso selectivo.
2. Para el ingreso en el cuerpo de
profesores de enseñanza secundaria ser� necesario estar en
posesi�n del t�tulo de Doctor, Licenciado, Ingeniero,
Arquitecto, o el t�tulo de Grado correspondiente u otros t�tulos
equivalentes, a efectos de docencia, adem�s de la formaci�n
pedag�gica y did�ctica a la que se refiere el art�culo 100.2 de
esta Ley, as� como superar el correspondiente proceso selectivo.
3. Para el ingreso en el cuerpo de
profesores t�cnicos de formaci�n profesional ser� necesario
estar en posesi�n de la titulaci�n de Diplomado, Arquitecto
T�cnico, Ingeniero T�cnico o el t�tulo de Grado correspondiente
u otros t�tulos equivalentes, a efectos de docencia, adem�s de
la formaci�n pedag�gica y did�ctica a la que se refiere el
art�culo 100.2 de esta Ley, as� como superar el correspondiente
proceso selectivo.
4. Para el ingreso a los cuerpos
de profesores de m�sica y artes esc�nicas y de catedr�ticos de
m�sica y artes esc�nicas ser� necesario estar en posesi�n del
t�tulo de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o t�tulo de
Grado correspondiente, u otro t�tulo equivalente a efectos de
docencia, adem�s de, en el caso del cuerpo de profesores de
m�sica y artes esc�nicas, excepto en las especialidades propias
de Arte Dram�tico, la formaci�n pedag�gica y did�ctica a la que
se refiere el art�culo 100.2 de esta Ley, as� como superar el
correspondiente proceso selectivo. El Gobierno, previa consulta
a las Comunidades Aut�nomas, establecer� las condiciones para
permitir el ingreso en el cuerpo de catedr�ticos de m�sica y
artes esc�nicas, mediante concurso de m�ritos, a personalidades
de reconocido prestigio en sus respectivos campos profesionales.
5. Para el ingreso en el cuerpo de
profesores de artes pl�sticas y diseño, ser� necesario estar en
posesi�n del t�tulo de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero
o el t�tulo de Grado correspondiente u otros t�tulos
equivalentes, a efectos de docencia, adem�s de la formaci�n
pedag�gica y did�ctica a la que se refiere el art�culo 100.2 de
esta Ley, as� como superar el correspondiente proceso selectivo.
6. Para el ingreso en el cuerpo de
maestros de taller de artes pl�sticas y diseño ser� necesario
estar en posesi�n de la titulaci�n de Diplomado, Arquitecto
T�cnico, Ingeniero T�cnico o el t�tulo de Grado correspondiente
u otros t�tulos equivalentes, a efectos de docencia, adem�s de
la formaci�n pedag�gica y did�ctica a la que se refiere el
art�culo 100.2 de esta Ley, as� como superar el correspondiente
proceso selectivo.
7. Para el ingreso en el cuerpo de
profesores de escuelas oficiales de idiomas ser� necesario estar
en posesi�n del t�tulo de Doctor, Licenciado, Arquitecto,
Ingeniero o el t�tulo de Grado correspondiente u otros t�tulos
equivalentes, a efectos de docencia, adem�s de la formaci�n
pedag�gica y did�ctica a la que se refiere el art�culo 100.2 de
esta Ley, as� como superar el correspondiente proceso selectivo.
8. Para el ingreso en el cuerpo de
profesores de enseñanza secundaria en el caso de materias o
�reas de especial relevancia para la formaci�n profesional, para
el ingreso en el cuerpo de profesores de artes pl�sticas y
diseño en el caso de materias de especial relevancia para la
formaci�n espec�fica art�stico-pl�stica y diseño, as� como para
el ingreso en los cuerpos de profesores t�cnicos de formaci�n
profesional y de maestros de taller en el caso de determinadas
�reas o materias, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Aut�nomas podr� determinar, a efectos de docencia, la
equivalencia de otras titulaciones distintas a las exigidas en
esta disposici�n adicional. En el caso de que el ingreso sea a
los cuerpos de profesores t�cnicos de formaci�n profesional y al
de maestros de taller, podr� exigirse, adem�s una experiencia
profesional en un campo laboral relacionado con la materia o
�rea a las que se aspire.
Disposici�n adicional d�cima.
Requisitos para el acceso a los cuerpos de catedr�ticos e
inspectores.
1. Para acceder al cuerpo de
catedr�ticos de enseñanza secundaria, ser� necesario pertenecer
al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria y estar en
posesi�n del t�tulo de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero
o Grado correspondiente o titulaci�n equivalente a efectos de
docencia, as� como superar el correspondiente proceso selectivo.
2. Para acceder al cuerpo de
catedr�ticos de artes pl�sticas y diseño ser� necesario
pertenecer al cuerpo de profesores de artes pl�sticas y diseño y
estar en posesi�n del t�tulo de Doctor, Licenciado, Arquitecto,
Ingeniero o Grado correspondiente o titulaci�n equivalente, a
efectos de docencia, as� como superar el correspondiente proceso
selectivo.
3. Para acceder al cuerpo de
catedr�ticos de escuelas oficiales de idiomas, ser� necesario
pertenecer al cuerpo de profesores de escuelas oficiales de
idiomas y estar en posesi�n del t�tulo de Doctor, Licenciado,
Arquitecto, Ingeniero o Grado correspondiente o titulaci�n
equivalente, a efectos de docencia, as� como superar el
correspondiente proceso selectivo.
4. Sin perjuicio de la posibilidad
de ingreso regulado en la disposici�n adicional novena, apartado
4, para acceder al cuerpo de catedr�ticos de m�sica y artes
esc�nicas, ser� necesario pertenecer al cuerpo de profesores de
m�sica y artes esc�nicas y estar en posesi�n del t�tulo de
Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado
correspondiente o titulaci�n equivalente, a efectos de docencia,
as� como superar el correspondiente proceso selectivo.
5. Para acceder al Cuerpo de
Inspectores de Educaci�n ser� necesario pertenecer a alguno de
los cuerpos que integran la funci�n p�blica docente con al menos
una experiencia de cinco años en los mismos y estar en posesi�n
del t�tulo de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o t�tulo
equivalente y superar el correspondiente proceso selectivo, as�
como, en su caso, acreditar el conocimiento de la lengua
cooficial de la Comunidad Aut�noma de destino, de acuerdo con su
normativa.
Disposici�n adicional und�cima.
Equivalencia de titulaciones del profesorado.
1. El t�tulo de Profesor de
Educaci�n General B�sica se considera equivalente, a todos los
efectos, al t�tulo de Maestro al que se refiere la presente Ley.
El t�tulo de Maestro de enseñanza primaria mantendr� los efectos
que le otorga la legislaci�n vigente.
2. Las referencias establecidas en
esta Ley en relaci�n con las distintas titulaciones
universitarias, lo son sin perjuicio de las normas que por el
Gobierno se dicten para el establecimiento, reforma o adaptaci�n
de las modalidades c�clicas de cada enseñanza y de los t�tulos
correspondientes, en virtud de la autorizaci�n otorgada al mismo
por el art�culo 88.2 de la Ley Org�nica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades, con el fin de cumplir las l�neas
generales que emanen del Espacio Europeo de enseñanza superior.
Disposici�n adicional duod�cima.
Ingreso y promoci�n interna.
1. El sistema de ingreso en la
funci�n p�blica docente ser� el de concurso-oposici�n convocado
por las respectivas Administraciones educativas. En la fase de
concurso se valorar�n, entre otros m�ritos, la formaci�n
acad�mica y la experiencia docente previa. En la fase de
oposici�n se tendr�n en cuenta la posesi�n de los conocimientos
espec�ficos de la especialidad docente a la que se opta, la
aptitud pedag�gica y el dominio de las t�cnicas necesarias para
el ejercicio docente. Las pruebas se convocar�n, seg�n
corresponda, de acuerdo con las especialidades docentes. Para la
selecci�n de los aspirantes se tendr� en cuenta la valoraci�n de
ambas fases del concurso-oposici�n, sin perjuicio de la
superaci�n de las pruebas correspondientes. El n�mero de
seleccionados no podr� superar el n�mero de plazas convocadas.
Asimismo, existir� una fase de pr�cticas, que podr� incluir
cursos de formaci�n, y constituir� parte del proceso selectivo.
2. Los funcionarios docentes de
los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, de profesores
de escuelas oficiales de idiomas, de profesores de m�sica y
artes esc�nicas y de profesores de artes pl�sticas y diseño que
quieran acceder a los cuerpos de catedr�ticos de enseñanza
secundaria, de catedr�ticos de escuelas oficiales de idiomas, de
catedr�ticos de m�sica y artes esc�nicas y de catedr�ticos de
artes pl�sticas y diseño, respectivamente, deber�n contar con
una antig�edad m�nima de ocho años en el correspondiente cuerpo
como funcionarios de carrera.
En las convocatorias
correspondientes, que no tendr�n fase de pr�cticas, el sistema
de acceso a los citados cuerpos ser� el de concurso en el que se
valorar�n los m�ritos relacionados con la actualizaci�n
cient�fica y did�ctica, la participaci�n en proyectos
educativos, la evaluaci�n positiva de la actividad docente y, en
su caso, la trayectoria art�stica de los candidatos.
El n�mero de funcionarios de los
cuerpos de catedr�ticos, excepto en el cuerpo de catedr�ticos de
m�sica y artes esc�nicas, no superar�, en cada caso, el 30% del
n�mero total de funcionarios de cada cuerpo de origen.
3. Los funcionarios de los cuerpos
docentes clasificados en el grupo B a que se refiere la vigente
legislaci�n de la funci�n p�blica podr�n acceder a los cuerpos
de profesores de enseñanza secundaria y de profesores de artes
pl�sticas y diseño. En las convocatorias correspondientes para
estos funcionarios se valorar�n preferentemente los m�ritos de
los concursantes, entre los que se tendr�n en cuenta el trabajo
desarrollado y los cursos de formaci�n y perfeccionamiento
superados, as� como los m�ritos acad�micos, y la evaluaci�n
positiva de la actividad docente. Asimismo, se realizar� una
prueba consistente en la exposici�n de un tema de la
especialidad a la que se accede, para cuya superaci�n se
atender� tanto a los conocimientos sobre la materia como a los
recursos did�cticos y pedag�gicos de los candidatos.
En las convocatorias de ingreso en
los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y de
profesores de artes pl�sticas y diseño se reservar� un
porcentaje de las plazas que se convoquen para el acceso de
estos funcionarios docentes, que deber�n estar en posesi�n de la
titulaci�n requerida para el ingreso en los correspondientes
cuerpos, as� como haber permanecido en sus cuerpos de
procedencia un m�nimo de seis años como funcionarios de carrera.
Quienes accedan por este
procedimiento estar�n exentos de la realizaci�n de la fase de
pr�cticas y tendr�n preferencia en la elecci�n de los destinos
vacantes sobre los aspirantes que ingresen por el turno libre de
la correspondiente convocatoria.
No obstante lo dispuesto en el
p�rrafo anterior, los aspirantes seleccionados que est�n
ocupando, con car�cter definitivo en el �mbito de la
Administraci�n p�blica convocante, plazas del cuerpo y
especialidad a las que acceden, podr�n optar, en las condiciones
que se establezcan en las respectivas convocatorias, por
permanecer en las mismas.
4. El acceso al cuerpo de
Inspectores de educaci�n se realizar� mediante
concurso-oposici�n. Los aspirantes deber�n contar con una
antig�edad m�nima de seis años en alguno de los cuerpos que
integran la funci�n p�blica docente y una experiencia docente de
igual duraci�n. Las Administraciones educativas convocar�n el
concurso-oposici�n correspondiente con sujeci�n a los siguientes
criterios:
a) En la fase de concurso se
valorar� la trayectoria profesional de los candidatos y sus
m�ritos espec�ficos como docentes, el desempeño de cargos
directivos con evaluaci�n positiva y la pertenencia a alguno de
los cuerpos de catedr�ticos a los que se refiere esta Ley.
b) La fase de oposici�n consistir�
en una prueba en la que se valorar�n los conocimientos
pedag�gicos, de administraci�n y legislaci�n educativa de los
aspirantes adecuada a la funci�n inspectora que van a realizar,
as� como los conocimientos y t�cnicas espec�ficos para el
desempeño de la misma.
c) En las convocatorias de acceso
al cuerpo de inspectores, las Administraciones educativas podr�n
reservar hasta un tercio de las plazas para la provisi�n
mediante concurso de m�ritos destinado a los profesores que,
reuniendo los requisitos generales, hayan ejercido con
evaluaci�n positiva, al menos durante tres mandatos, el cargo de
director.
Los candidatos seleccionados
mediante el concurso-oposici�n deber�n realizar para su adecuada
preparaci�n un periodo de pr�cticas de car�cter selectivo, al
finalizar el cual ser�n nombrados, en su caso, funcionarios de
carrera del cuerpo de Inspectores de educaci�n.
5. Los funcionarios docentes a que
se refiere esta Ley, podr�n, asimismo, acceder a un cuerpo del
mismo grupo y nivel de complemento de destino, sin limitaci�n de
antig�edad, siempre que posean la titulaci�n exigida y superen
el correspondiente proceso selectivo. A este efecto se tendr� en
cuenta su experiencia docente y las pruebas que en su d�a se
superaron, quedando exentos de la realizaci�n de la fase de
pr�cticas. Estos funcionarios, cuando accedan a un cuerpo, al
tiempo que otros funcionarios por el turno libre o por alguno de
los turnos previstos en esta disposici�n, tendr�n prioridad para
la elecci�n de destino.
6. El Gobierno y las Comunidades
Aut�nomas fomentar�n convenios con las universidades que
faciliten la incorporaci�n, a jornada total o parcial a
compartir en este caso con su actividad docente no
universitaria, a los Departamentos universitarios de los
funcionarios de los cuerpos docentes de niveles correspondientes
a las enseñanzas reguladas en esta Ley, en el marco de la
disposici�n adicional vig�sima s�ptima de la Ley Org�nica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
7. La Administraci�n del Estado y
las Comunidades Aut�nomas impulsar�n el estudio y la
implantaci�n, en su caso, de medidas destinadas al desarrollo de
la carrera profesional de los funcionarios docentes sin que
necesariamente suponga el cambio de cuerpo.
Disposici�n adicional
decimotercera. Desempeño de la funci�n inspectora por
funcionarios no pertenecientes al cuerpo de inspectores de
educaci�n.
1. Los funcionarios del cuerpo de
inspectores al servicio de la Administraci�n educativa que
hubieran optado por permanecer en dicho cuerpo �a extinguir�
tendr�n derecho, a efectos de movilidad, a participar en los
concursos para la provisi�n de puestos en la inspecci�n de
educaci�n.
Los funcionarios del cuerpo de
inspectores al servicio de la Administraci�n educativa de las
Comunidades Aut�nomas con destino definitivo, e integrados en
los correspondientes cuerpos de acuerdo con la normativa dictada
por aqu�llas, tendr�n derecho, a efectos de movilidad a
participar en los concursos para la provisi�n de puestos de la
inspecci�n de educaci�n.
2. Aquellos funcionarios de los
cuerpos docentes que accedieron a la funci�n inspectora de
conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci�n P�blica,
modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y que no hubieran
accedido al cuerpo de Inspectores de educaci�n a la entrada en
vigor de esta Ley, podr�n continuar desempeñando la funci�n
inspectora con car�cter definitivo y hasta su jubilaci�n como
funcionarios, de conformidad con las disposiciones por las que
accedieron al mismo.
Disposici�n adicional
decimocuarta. Centros autorizados para impartir la modalidad de
ciencias de la naturaleza y de la salud y la modalidad de
tecnolog�a en bachillerato.
Los centros docentes privados de
bachillerato que a la entrada en vigor de la presente Ley
impartan la modalidad de ciencias de la naturaleza y de la
salud, la modalidad de tecnolog�a, o ambas, quedar�n
autom�ticamente autorizados para impartir la modalidad de
ciencias y tecnolog�a, establecida en esta Ley.
Disposici�n adicional
decimoquinta. Municipios, corporaciones o entidades locales.
1. Las Administraciones educativas
podr�n establecer procedimientos e instrumentos para favorecer y
estimular la gesti�n conjunta con las Administraciones locales y
la colaboraci�n entre centros educativos y Administraciones
p�blicas.
En lo que se refiere a las
corporaciones locales, se establecer�n procedimientos de
consulta y colaboraci�n con sus federaciones o agrupaciones m�s
representativas.
2. La conservaci�n, el
mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a
centros p�blicos de educaci�n infantil, de educaci�n primaria o
de educaci�n especial, corresponder�n al municipio respectivo.
Dichos edificios no podr�n destinarse a otros servicios o
finalidades sin autorizaci�n previa de la Administraci�n
educativa correspondiente.
3. Cuando el Estado o las
Comunidades Aut�nomas deban afectar, por necesidades de
escolarizaci�n, edificios escolares de propiedad municipal en
los que se hallen ubicados centros de educaci�n infantil, de
educaci�n primaria o de educaci�n especial, dependientes de las
Administraciones educativas, para impartir educaci�n secundaria
o formaci�n profesional, asumir�n, respecto de los mencionados
centros, los gastos que los municipios vinieran sufragando de
acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de la
titularidad demanial que puedan ostentar los municipios
respectivos. Lo dispuesto no ser� de aplicaci�n respecto a los
edificios escolares de propiedad municipal en los que se
impartan, adem�s de educaci�n infantil y educaci�n primaria o
educaci�n especial, el primer ciclo de educaci�n secundaria
obligatoria. Si la afectaci�n fuera parcial se establecer� el
correspondiente convenio de colaboraci�n entre las
Administraciones afectadas.
4. Los municipios cooperar�n con
las Administraciones educativas correspondientes en la obtenci�n
de los solares necesarios para la construcci�n de nuevos centros
docentes.
5. Las Administraciones educativas
podr�n establecer convenios de colaboraci�n con las
corporaciones locales para las enseñanzas art�sticas. Dichos
convenios podr�n contemplar una colaboraci�n espec�fica en
escuelas de enseñanzas art�sticas cuyos estudios no conduzcan a
la obtenci�n de t�tulos con validez acad�mica.
6. Corresponde a las
Administraciones educativas establecer el procedimiento para el
uso de los centros docentes, que de ellas dependan, por parte de
las autoridades municipales, fuera del horario lectivo para
actividades educativas, culturales, deportivas u otras de
car�cter social. Dicho uso quedar� �nicamente sujeto a las
necesidades derivadas de la programaci�n de las actividades de
dichos centros.
7. Las Administraciones
educativas, deportivas y municipales, colaborar�n para el
establecimiento de procedimientos que permitan el doble uso de
las instalaciones deportivas pertenecientes a los centros
docentes o a los municipios.
Disposici�n adicional decimosexta.
Denominaci�n de las etapas educativas.
Las referencias, contenidas en la
Ley Org�nica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la
Educaci�n, a los niveles educativos se entienden sustituidas por
las denominaciones que, para los distintos niveles y etapas
educativas y para los respectivos centros, se establecen en esta
Ley.
Disposici�n adicional
decimos�ptima. Claustro de profesores de los centros privados
concertados.
El claustro de profesores de los
centros privados concertados tendr� funciones an�logas a las
previstas en el art�culo 129 de esta Ley.
Disposici�n adicional decimoctava.
Procedimiento de consulta a las Comunidades Aut�nomas.
La referencia en el articulado de
esta Ley a las consultas previas a las Comunidades Aut�nomas se
entienden realizadas en el seno de la Conferencia Sectorial.
Disposici�n adicional
decimonovena. Alumnado extranjero.
Lo establecido en esta Ley en
relaci�n con la escolarizaci�n, obtenci�n de t�tulos y acceso al
sistema general de becas y ayudas al estudio ser� aplicable al
alumnado extranjero en los t�rminos establecidos en la Ley
Org�nica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de
los Extranjeros en España y su integraci�n social, modificada
por la Ley Org�nica 8/2000, de 22 de diciembre, y en la
normativa que las desarrolla.
Disposici�n adicional vig�sima.
Atenci�n a las v�ctimas del terrorismo.
Las Administraciones educativas
facilitar�n que los centros educativos puedan prestar especial
atenci�n a los alumnos v�ctimas del terrorismo para que �stos
reciban la ayuda necesaria para realizar adecuadamente sus
estudios.
Disposici�n adicional
vigesimoprimera. Cambios de centro derivados de actos de
violencia.
Las Administraciones educativas
asegurar�n la escolarizaci�n inmediata de las alumnas o alumnos
que se vean afectados por cambios de centro derivados de actos
de violencia de g�nero o acoso escolar. Igualmente, facilitar�n
que los centros educativos presten especial atenci�n a dichos
alumnos.
Disposici�n adicional
vigesimosegunda. Transformaci�n de enseñanzas.
En el supuesto de que en el
proceso de ordenaci�n de la enseñanza universitaria se
definieran en el futuro t�tulos que correspondan a estudios
regulados en la presente Ley, el Gobierno, previa consulta a las
Comunidades Aut�nomas, podr� establecer el oportuno proceso de
transformaci�n de tales estudios.
Disposici�n adicional
vigesimotercera. Datos personales de los alumnos.
1. Los centros docentes podr�n
recabar los datos personales de su alumnado que sean necesarios
para el ejercicio de su funci�n educativa. Dichos datos podr�n
hacer referencia al origen y ambiente familiar y social, a
caracter�sticas o condiciones personales, al desarrollo y
resultados de su escolarizaci�n, as� como a aquellas otras
circunstancias cuyo conocimiento sea necesario para la educaci�n
y orientaci�n de los alumnos.
2. Los padres o tutores y los
propios alumnos deber�n colaborar en la obtenci�n de la
informaci�n a la que hace referencia este art�culo. La
incorporaci�n de un alumno a un centro docente supondr� el
consentimiento para el tratamiento de sus datos y, en su caso,
la cesi�n de datos procedentes del centro en el que hubiera
estado escolarizado con anterioridad, en los t�rminos
establecidos en la legislaci�n sobre protecci�n de datos. En
todo caso, la informaci�n a la que se refiere este apartado ser�
la estrictamente necesaria para la funci�n docente y
orientadora, no pudiendo tratarse con fines diferentes del
educativo sin consentimiento expreso.
3. En el tratamiento de los datos
del alumnado se aplicar�n normas t�cnicas y organizativas que
garanticen su seguridad y confidencialidad. El profesorado y el
resto del personal que, en el ejercicio de sus funciones, acceda
a datos personales y familiares o que afecten al honor e
intimidad de los menores o sus familias quedar� sujeto al deber
de sigilo.
4. La cesi�n de los datos,
incluidos los de car�cter reservado, necesarios para el sistema
educativo, se realizar� preferentemente por v�a telem�tica y
estar� sujeta a la legislaci�n en materia de protecci�n de datos
de car�cter personal, y las condiciones m�nimas ser�n acordadas
por el Gobierno con las Comunidades Aut�nomas en el seno de la
Conferencia Sectorial de Educaci�n.
Disposici�n adicional
vigesimocuarta. Incorporaci�n de cr�ditos en los Presupuestos
Generales del Estado para la gratuidad del segundo ciclo de
educaci�n infantil.
Los Presupuestos Generales del
Estado correspondientes al �mbito temporal de aplicaci�n de la
presente Ley incorporar�n progresivamente los cr�ditos
necesarios para hacer efectiva la gratuidad del segundo ciclo de
la educaci�n infantil a la que se refiere el art�culo 15.2.
Disposici�n adicional
vigesimoquinta. Fomento de la igualdad efectiva entre hombres y
mujeres.
Con el fin de favorecer la
igualdad de derechos y oportunidades y fomentar la igualdad
efectiva entre hombres y mujeres, los centros que desarrollen el
principio de coeducaci�n en todas las etapas educativas, ser�n
objeto de atenci�n preferente y prioritaria en la aplicaci�n de
las previsiones recogidas en la presente Ley, sin perjuicio de
lo dispuesto en los convenios internacionales suscritos por
España.
Disposici�n adicional
vigesimosexta. Denominaci�n espec�fica para el Consejo Escolar
de los centros educativos.
Las Administraciones educativas
podr�n establecer una denominaci�n espec�fica para referirse al
Consejo Escolar de los centros educativos.
Disposici�n adicional
vigesimos�ptima. Revisi�n de los m�dulos de conciertos.
1. Durante el periodo al que se
refiere la disposici�n adicional primera de la presente Ley, y
en cumplimiento del Acuerdo suscrito entre el Ministerio de
Educaci�n y Ciencia y las organizaciones sindicales
representativas del profesorado de los centros privados
concertados, todas las partidas de los m�dulos del concierto se
revisar�n anualmente en un porcentaje equivalente al de las
retribuciones de los funcionarios p�blicos dependientes de las
Administraciones del Estado.
2. Las Administraciones educativas
posibilitar�n, para el ejercicio de la funci�n directiva en los
centros privados concertados, unas compensaciones econ�micas,
an�logas a las previstas para los cargos directivos de los
centros p�blicos, de las mismas caracter�sticas.
Disposici�n adicional
vigesimoctava. Convenios con centros que impartan ciclos de
formaci�n profesional.
Las Administraciones educativas
podr�n establecer convenios educativos con los centros que
impartan ciclos formativos de formaci�n profesional que
complementen la oferta educativa de los centros p�blicos de
acuerdo con la programaci�n general de la enseñanza.
Disposici�n adicional
vigesimonovena. Fijaci�n del importe de los m�dulos.
1. Durante el periodo al que se
refiere la disposici�n adicional primera de la presente Ley, se
proceder� a la fijaci�n de los importes de los m�dulos
econ�micos establecidos, de acuerdo con el art�culo 117, en
funci�n de la implantaci�n de las enseñanzas que ordena la
presente Ley.
2. En el seno de la Conferencia
Sectorial se constituir� una comisi�n, en la que participar�n
las organizaciones empresariales y sindicales m�s
representativas en el �mbito de la enseñanza privada concertada,
para el estudio de la cuant�a de los m�dulos de concierto que
valore el coste total de la impartici�n de las enseñanzas en
condiciones de gratuidad.
Disposici�n adicional trig�sima.
Integraci�n de centros en la red de centros de titularidad
p�blica.
Las Comunidades Aut�nomas podr�n
integrar en la respectiva red de centros docentes p�blicos, de
acuerdo con la forma y el procedimiento que se establezca
mediante Ley de sus Parlamentos, los centros de titularidad de
las Administraciones locales que cumplan los requisitos
establecidos en la Ley, atiendan poblaciones escolares de
condiciones socioecon�micas desfavorables o que desempeñen una
reconocida labor en la atenci�n a las necesidades de
escolarizaci�n, siempre que las Administraciones locales
manifiesten su voluntad de integrarlos en dicha red.
Disposici�n adicional
trigesimoprimera. Vigencias de titulaciones.
1. El t�tulo de Graduado Escolar
de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educaci�n y
Financiamiento de la Reforma Educativa y el t�tulo de Graduado
en Educaci�n Secundaria de la Ley Org�nica 3/1990, de 3 de
octubre, de Ordenaci�n General del Sistema Educativo, tendr�n
los mismos efectos profesionales que el t�tulo de Graduado en
Educaci�n Secundaria Obligatoria establecido en la presente Ley.
2. Los t�tulos de Bachiller de la
Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educaci�n y
Financiamiento de la Reforma Educativa y de la Ley Org�nica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenaci�n General del Sistema
Educativo, tendr�n los mismos efectos profesionales que el nuevo
t�tulo de Bachiller establecido en la presente Ley.
3. El t�tulo de T�cnico Auxiliar
de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educaci�n y
Financiamiento de la Reforma Educativa tendr� los mismos efectos
acad�micos que el t�tulo de Graduado en Educaci�n Secundaria y
los mismos efectos profesionales que el t�tulo de T�cnico de la
correspondiente profesi�n.
4. El t�tulo de T�cnico
Especialista de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de
Educaci�n y Financiamiento de la Reforma Educativa tendr� los
mismos efectos acad�micos y profesionales que el nuevo t�tulo de
T�cnico Superior en la correspondiente especialidad.
Disposici�n adicional
trigesimosegunda. Nuevas titulaciones de formaci�n profesional.
En el periodo de aplicaci�n de
esta Ley el Gobierno, seg�n lo dispuesto en el apartado 6 del
art�culo 39 de la misma, proceder� a establecer las enseñanzas
de formaci�n profesional de grado medio y grado superior
relacionadas con las artes esc�nicas.
Disposici�n transitoria primera.
Maestros adscritos a los cursos primero y segundo de la
educaci�n secundaria obligatoria.
1. Los funcionarios del cuerpo de
maestros adscritos con car�cter definitivo, en aplicaci�n de la
disposici�n transitoria cuarta de la Ley Org�nica 1/1990, de 3
de octubre, de Ordenaci�n General del Sistema Educativo, a
puestos de los dos primeros cursos de la educaci�n secundaria
obligatoria, podr�n continuar en dichos puestos indefinidamente,
as� como ejercer su movilidad en relaci�n con las vacantes que a
tal fin determine cada Administraci�n educativa. En el supuesto
de que accedieran al cuerpo de profesores de enseñanza
secundaria conforme a lo previsto en la disposici�n adicional
duod�cima de esta Ley, podr�n permanecer en su mismo destino en
los t�rminos que se establezcan.
2. Los maestros que, en aplicaci�n
a la disposici�n transitoria octava de la Ley Org�nica 1/1990,
de 3 de octubre, de Ordenaci�n General del Sistema Educativo,
vengan impartiendo los dos primeros cursos de la educaci�n
secundaria obligatoria en centros docentes privados, podr�n
continuar realizando la misma funci�n en los puestos que vienen
ocupando.
Disposici�n transitoria segunda.
Jubilaci�n voluntaria anticipada.
1. Los funcionarios de carrera de
los cuerpos docentes a los que se refiere la disposici�n
adicional s�ptima de la presente Ley, as� como los funcionarios
de los cuerpos a extinguir a que se refiere la disposici�n
transitoria quinta de la Ley 31/1991, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 1992, incluidos en el �mbito de
aplicaci�n del r�gimen de clases pasivas del Estado, podr�n
optar a un r�gimen de jubilaci�n voluntaria hasta la fecha en
que finalice el proceso de implantaci�n de la presente Ley
establecido en la disposici�n adicional primera, siempre que
re�nan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a) Haber permanecido en activo
ininterrumpidamente en los quince años anteriores a la
presentaci�n de la solicitud en puestos pertenecientes a las
correspondientes plantillas de centros docentes, o que durante
una parte de ese periodo hayan permanecido en la situaci�n de
servicios especiales o hayan ocupado un puesto de trabajo que
dependa funcional u org�nicamente de las Administraciones
educativas, o bien les haya sido concedida excedencia por alguno
de los supuestos contemplados en el art�culo 29, apartado 4 de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Funci�n P�blica, modificado por la Ley 39/1999, de 5 de
noviembre, y por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre.
b) Tener cumplidos sesenta años de
edad.
c) Tener acreditados quince años
de servicios efectivos al Estado.
Los requisitos de edad y periodo
de carencia exigidos en las letras b) y c) anteriores, deber�n
haberse cumplido en la fecha del hecho causante de la pensi�n de
jubilaci�n, que ser� a este efecto el 31 de agosto del año en
que se solicite. A tal fin deber� formularse la solicitud, ante
el �rgano de jubilaci�n correspondiente, dentro de los dos
primeros meses del año en que se pretenda acceder a la
jubilaci�n voluntaria.
Igualmente, podr�n optar a dicho
r�gimen de jubilaci�n los funcionarios de los cuerpos de
inspectores de educaci�n, de inspectores al servicio de la
Administraci�n educativa y de directores escolares de enseñanza
primaria, as� como los funcionarios docentes adscritos a la
funci�n inspectora a que se refiere la disposici�n adicional
decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para
la Reforma de la Funci�n P�blica modificada por la Ley 23/1988,
de 28 de julio, siempre que en todos los casos re�nan los
requisitos anteriores, salvo en lo que se refiere a la
adscripci�n a puestos pertenecientes a las plantillas de los
centros docentes.
2. La cuant�a de la pensi�n de
jubilaci�n ser� la que resulte de aplicar, a los haberes
reguladores que en cada caso procedan, el porcentaje de c�lculo
correspondiente a la suma de los años de servicios efectivos
prestados al Estado que, de acuerdo con la legislaci�n de Clases
Pasivas, tenga acreditados el funcionario al momento de la
jubilaci�n voluntaria y del per�odo de tiempo que le falte hasta
el cumplimiento de la edad de sesenta y cinco años.
Lo dispuesto en el p�rrafo
anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en cada
momento, en materia de l�mite m�ximo de percepci�n de pensiones
p�blicas.
3. Dado el car�cter voluntario de
la jubilaci�n regulada en esta disposici�n transitoria, no ser�
de aplicaci�n a la misma lo establecido en la disposici�n
transitoria primera del vigente texto refundido de la Ley de
Clases Pasivas del Estado.
4. Los funcionarios que se jubilen
voluntariamente de acuerdo con lo dispuesto en la presente
norma, que tengan acreditados en el momento de la jubilaci�n al
menos 28 años de servicios efectivos al Estado, podr�n percibir,
por una sola vez, conjuntamente con su �ltima mensualidad de
activo, una gratificaci�n extraordinaria en el importe y
condiciones que establezca el Gobierno a propuesta del Ministro
de Econom�a y Hacienda, por iniciativa del Ministro de Educaci�n
y Ciencia, atendiendo a la edad del funcionario, a los años de
servicios prestados y a las retribuciones complementarias
establecidas con car�cter general para el cuerpo de pertenencia.
La cuant�a de la gratificaci�n extraordinaria no podr�, en
ning�n caso, ser superior a un importe equivalente a 25
mensualidades del Indicador P�blico de Renta de Efectos
M�ltiples.
5. Los funcionarios de carrera de
los cuerpos docentes a que se refiere esta norma, acogidos a
reg�menes de Seguridad Social o de previsi�n distintos del de
Clases Pasivas, siempre que acrediten todos los requisitos
establecidos en el apartado 1, podr�n optar al momento de la
solicitud de la jubilaci�n voluntaria por incorporarse al
R�gimen de Clases Pasivas del Estado, a efectos del derecho a
los beneficios contemplados en la presente disposici�n, as� como
a su integraci�n en el R�gimen Especial de Funcionarios Civiles
del Estado.
La Comisi�n prevista en la
disposici�n adicional sexta del Real Decreto 691/1991, de 12 de
abril, sobre c�mputo rec�proco de cuotas entre reg�menes de
Seguridad Social, determinar� la compensaci�n econ�mica que deba
realizar la Seguridad Social respecto del personal de cuerpos
docentes que opte por su incorporaci�n al R�gimen de Clases
Pasivas del Estado, en funci�n de los años cotizados a los dem�s
reg�menes de la Seguridad Social.
6. Los funcionarios de carrera de
los cuerpos docentes a los que se refiere el apartado 1 de esta
disposici�n, acogidos a reg�menes de Seguridad Social o de
previsi�n distintos del de Clases Pasivas, que no ejerciten la
opci�n establecida en el apartado anterior, podr�n igualmente
percibir las gratificaciones extraordinarias que se establezcan,
de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de esta disposici�n
transitoria, siempre que causen baja definitiva en su prestaci�n
de servicios al Estado por jubilaci�n voluntaria o por renuncia
a su condici�n de funcionario, y re�nan los requisitos exigidos
en los n�meros 1 y 4 de la misma, excepto el de pertenencia al
R�gimen de Clases Pasivas del Estado. En este supuesto, la
cuant�a de la gratificaci�n extraordinaria no podr�, en ning�n
caso, ser superior a un importe equivalente a 50 mensualidades
del Indicador P�blico de Renta de Efectos M�ltiples.
La jubilaci�n o renuncia de los
funcionarios a que se refiere el p�rrafo anterior no implicar�
modificaci�n alguna en las normas que les sean de aplicaci�n, a
efectos de prestaciones, conforme al r�gimen en el que est�n
comprendidos.
7. Se faculta a la Direcci�n
General de Costes de Personal y Pensiones P�blicas del
Ministerio de Econom�a y Hacienda para dictar las instrucciones
que, en relaci�n con las pensiones de clases pasivas, pudieran
ser necesarias a fin de ejecutar lo dispuesto en la presente
norma y en las que se dicten en su desarrollo.
8. Antes de la finalizaci�n, del
periodo de implantaci�n de la presente Ley, establecido en la
disposici�n adicional primera, el Gobierno, previa consulta a
las Comunidades Aut�nomas, proceder� a la revisi�n del tiempo
referido al r�gimen de jubilaci�n voluntaria as� como de los
requisitos exigidos.
Disposici�n transitoria tercera.
Movilidad de los funcionarios de los cuerpos docentes.
En tanto no sean desarrolladas las
previsiones contenidas en esta Ley que afecten a la movilidad
mediante concurso de traslados de los funcionarios de los
cuerpos docentes en ella contemplados, la movilidad se ajustar�
a la normativa vigente a la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposici�n transitoria cuarta.
Profesores t�cnicos de formaci�n profesional en bachillerato.
Los profesores t�cnicos de
formaci�n profesional que a la entrada en vigor de esta Ley
est�n impartiendo docencia en bachillerato podr�n continuar de
forma indefinida en dicha situaci�n.
Disposici�n transitoria quinta.
Personal laboral fijo de centros dependientes de
Administraciones no auton�micas.
1. Cuando se hayan incorporado,
con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, o se
incorporen durante los tres primeros años de su aplicaci�n,
centros previamente dependientes de cualquier Administraci�n
P�blica a las redes de centros docentes dependientes de las
Administraciones educativas, el personal laboral que fuera fijo
en el momento de la integraci�n y realice funciones docentes en
dichos centros, podr� acceder a los cuerpos docentes regulados
en esta Ley, previa superaci�n de las correspondientes pruebas
selectivas convocadas a tal efecto por los respectivos Gobiernos
de las Comunidades Aut�nomas. Dichas pruebas deber�n garantizar,
en todo caso, los principios constitucionales de igualdad,
m�rito y capacidad, en la forma que determinen los Parlamentos
auton�micos, debiendo respetarse, en todo caso, lo establecido
en la normativa b�sica del Estado.
2. Los procedimientos de ingreso a
que hace referencia esta disposici�n s�lo ser�n de aplicaci�n en
el plazo de tres años.
Disposici�n transitoria sexta.
Duraci�n del mandato de los �rganos de gobierno.
1. La duraci�n del mandato del
director y dem�s miembros del equipo directivo de los centros
p�blicos nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley ser� la establecida en la normativa vigente en el
momento de su nombramiento.
2. Las Administraciones educativas
podr�n prorrogar, por un periodo m�ximo de un año, el mandato de
los directores y dem�s miembros del equipo directivo de los
centros p�blicos cuya finalizaci�n se produzca en el curso
escolar de entrada en vigor de la presente Ley.
3. El Consejo Escolar de los
centros docentes p�blicos y privados concertados constituido con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley continuar�
su mandato hasta la finalizaci�n del mismo con las atribuciones
establecidas en esta Ley.
Disposici�n transitoria s�ptima.
Ejercicio de la direcci�n en los centros docentes p�blicos.
Los profesores que estando
acreditados para el ejercicio de la direcci�n de los centros
docentes p�blicos no hubieran ejercido, o la hayan ejercido por
un periodo inferior al señalado en el art�culo 136.1 de esta
Ley, estar�n exentos de la parte de la formaci�n inicial que
determinen las Comunidades Aut�nomas.
Disposici�n transitoria octava.
Formaci�n pedag�gica y did�ctica.
Los t�tulos Profesionales de
Especializaci�n Did�ctica y el Certificado de Cualificaci�n
Pedag�gica que a la entrada en vigor de esta Ley hubieran
organizado las universidades al amparo de lo establecido en la
Ley Org�nica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenaci�n General del
Sistema Educativo, el Certificado de Aptitud Pedag�gica y otras
certificaciones que el Gobierno pueda establecer ser�n
equivalentes a la formaci�n establecida en el art�cu�lo 100.2 de
esta Ley, hasta tanto se regule para cada enseñanza. Estar�n
exceptuados de la exigencia de este t�tulo los maestros y los
licenciados en pedagog�a y psicopedagog�a y quienes est�n en
posesi�n de licenciatura o titulaci�n equivalente que incluya
formaci�n pedag�gica y did�ctica.
Disposici�n transitoria novena.
Adaptaci�n de los centros.
Los centros que atiendan a niños
menores de tres años y que a la entrada en vigor de esta Ley no
est�n autorizados como centros de educaci�n infantil, o lo est�n
como centros de educaci�n preescolar, dispondr�n para adaptarse
a los requisitos m�nimos que se establezcan del plazo que el
Gobierno determine, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas.
Disposici�n transitoria d�cima.
Modificaci�n de los conciertos.
1. Los centros privados que, a la
entrada en vigor de la presente Ley, tengan concertadas las
enseñanzas postobligatorias, mantendr�n el concierto para las
enseñanzas equivalentes.
2. Los conciertos, convenios o
subvenciones aplicables a los centros de educaci�n preescolar y
a los centros de educaci�n infantil se referir�n a las
enseñanzas de primer ciclo de educaci�n infantil y a las de
segundo ciclo de educaci�n infantil respectivamente.
3. Los conciertos, convenios o
subvenciones para los programas de garant�a social se referir�n
a programas de cualificaci�n profesional inicial.
Disposici�n transitoria und�cima.
Aplicaci�n de las normas reglamentarias.
En las materias cuya regulaci�n
remite la presente Ley a ulteriores disposiciones
reglamentarias, y en tanto �stas no sean dictadas, ser�n de
aplicaci�n, en cada caso, las normas de este rango que lo ven�an
siendo a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, siempre que
no se opongan a lo dispuesto en ella.
Disposici�n transitoria duod�cima.
Acceso a las enseñanzas de idiomas a menores de diecis�is años.
No obstante lo dispuesto en el
art�culo 59.2 de esta Ley, los alumnos que a la entrada en vigor
de esta Ley hayan completado los dos primeros cursos de la
educaci�n secundaria obligatoria podr�n acceder a las enseñanzas
de idiomas.
Disposici�n transitoria
decimotercera. Maestros especialistas.
En tanto el Gobierno determine las
enseñanzas a las que se refiere el art�culo 93.2 de la presente
Ley, la enseñanza de la m�sica, de la educaci�n f�sica y de los
idiomas extranjeros en educaci�n primaria ser� impartida por
maestros con la especializaci�n correspondiente.
Disposici�n transitoria
decimocuarta. Cambios de titulaci�n.
Los requisitos de titulaci�n
establecidos en la presente Ley, para la impartici�n de los
distintos niveles educativos, no afectar�n al profesorado que
est� prestando sus servicios en centros docentes seg�n lo
dispuesto en la legislaci�n aplicable en relaci�n a las plazas
que se encuentran ocupando.
Disposici�n transitoria
decimoquinta. Maestros con plaza en los servicios de orientaci�n
o de asesoramiento psicopedag�gico.
1. Las Administraciones educativas
que no hubieren regularizado la situaci�n administrativa para el
acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria,
especialidad de psicolog�a y pedagog�a, mediante el
concurso-oposici�n, turno especial, previsto en el art�culo 45
de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, de los funcionarios del
Cuerpo de Maestros que, con titulaci�n de licenciados en
Psicolog�a o Pedagog�a, han venido desempeñando plazas con
car�cter definitivo en su �mbito de gesti�n, obtenidas por
concurso p�blico de m�ritos, en los servicios de orientaci�n o
asesoramiento psicopedag�gico, deber�n convocar en el plazo
m�ximo de tres meses desde la aprobaci�n de la presente Ley un
concurso-oposici�n, turno especial, de acuerdo con las
caracter�sticas del punto siguiente.
2. El citado concurso-oposici�n,
turno especial, constar� de una fase de concurso en la que se
valorar�n, en la forma que establezcan las convocatorias, los
m�ritos de los candidatos, entre los que figurar�n la formaci�n
acad�mica y la experiencia docente previa. La fase de oposici�n
consistir� en una memoria sobre las funciones propias de los
servicios de orientaci�n o asesoramiento psicopedag�gico. Los
aspirantes expondr�n y defender�n ante el tribunal calificador
la memoria indicada, pudiendo el tribunal, al t�rmino de la
exposici�n y defensa, formular al aspirante preguntas o
solicitar aclaraciones sobre la memoria expuesta.
3. Quienes superen el proceso
selectivo quedar�n destinados en la misma plaza que vinieren
desempeñando y, a los solos efectos de determinar su antig�edad
en el cuerpo en el que se integran, se les reconocer� la fecha
de su acceso con car�cter definitivo en los equipos
psicopedag�gicos de la Administraci�n educativa.
Disposici�n transitoria
decimosexta. Prioridad de conciertos en el segundo ciclo de
educaci�n infantil.
En relaci�n con lo dispuesto en el
art�culo 15.2 de la presente Ley, las Administraciones
educativas, en el r�gimen de conciertos a que se refiere el
art�culo 116 de la misma, y teniendo en cuenta lo previsto en el
art�culo 117, considerar�n las solicitudes formuladas por los
centros privados, y dar�n preferencia, por este orden, a las
unidades que se soliciten para primero, segundo y tercer curso
del segundo ciclo de la educaci�n infantil.
Disposici�n transitoria
decimos�ptima. Acceso a la funci�n p�blica docente.
1. El Ministerio de Educaci�n y
Ciencia propondr� a las Administraciones educativas, a trav�s de
la Conferencia Sectorial de Educaci�n, la adopci�n de medidas
que permitan la reducci�n del porcentaje de profesores interinos
en los centros educativos, de manera que en el plazo de cuatro
años, desde la aprobaci�n de la presente Ley, no se sobrepasen
los l�mites m�ximos establecidos de forma general para la
funci�n p�blica.
2. Durante los años de
implantaci�n de la presente Ley, el acceso a la funci�n p�blica
docente se realizar� mediante un procedimiento selectivo en el
que, en la fase de concurso se valorar�n la formaci�n acad�mica
y, de forma preferente, la experiencia docente previa en los
centros p�blicos de la misma etapa educativa, hasta los l�mites
legales permitidos. La fase de oposici�n, que tendr� una sola
prueba, versar� sobre los contenidos de la especialidad que
corresponda, la aptitud pedag�gica y el dominio de las t�cnicas
necesarias para el ejercicio de la docencia. Para la regulaci�n
de este procedimiento de concurso-oposici�n, se tendr� en cuenta
lo previsto en el apartado anterior, a cuyos efectos se
requerir�n los informes oportunos de las Administraciones
educativas.
Disposici�n transitoria
decimoctava. Adaptaci�n de normativa sobre conciertos.
A fin de que las Administraciones
educativas puedan adaptar su normativa sobre conciertos
educativos a las disposiciones de la presente Ley, podr�n
acordar la pr�rroga de hasta dos años del periodo general de
concertaci�n educativa en curso a la entrada en vigor de la
presente Ley.
Disposici�n transitoria
decimonovena. Procedimiento de admisi�n de alumnos.
Los procedimientos de admisi�n de
alumnos se adaptar�n a lo previsto en el cap�tulo III del t�tulo
II de esta Ley a partir del curso acad�mico 2007/2008.
Disposici�n derogatoria �nica
1. Quedan derogadas las siguientes
Leyes:
a) Ley 14/1970, de 4 de agosto,
General de Educaci�n y Financiamiento de la Reforma Educativa.
b) Ley Org�nica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenaci�n General del Sistema Educativo.
c) Ley Org�nica 9/1995, de 20 de
noviembre, de Participaci�n, Evaluaci�n y Gobierno de los
Centros Docentes.
d) Ley Org�nica 10/2002, de 23 de
diciembre, de Calidad de la Educaci�n.
e) Ley 24/1994, de 12 de julio,
por la que se establecen normas sobre concursos de provisi�n de
puestos de trabajo para funcionarios docentes.
2. Asimismo, quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en la presente Ley.
Disposici�n final primera.
Modificaci�n de la Ley Org�nica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educaci�n.
1. El art�culo 4 de la Ley
Org�nica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educaci�n, queda redactado de la siguiente manera:
�1. Los padres o tutores, en
relaci�n con la educaci�n de sus hijos o pupilos, tienen los
siguientes derechos:
a) A que reciban una educaci�n,
con la m�xima garant�a de calidad, conforme con los fines
establecidos en la Constituci�n, en el correspondiente Estatuto
de Autonom�a y en las leyes educativas.
b) A escoger centro docente tanto
p�blico como distinto de los creados por los poderes p�blicos.
c) A que reciban la formaci�n
religiosa y moral que est� de acuerdo con sus propias
convicciones.
d) A estar informados sobre el
progreso del aprendizaje e integraci�n socio-educativa de sus
hijos.
e) A participar en el proceso de
enseñanza y aprendizaje de sus hijos.
f) A participar en la
organizaci�n, funcionamiento, gobierno y evaluaci�n del centro
educativo, en los t�rminos establecidos en las leyes.
g) A ser o�dos en aquellas
decisiones que afecten a la orientaci�n acad�mica y profesional
de sus hijos.
2. Asimismo, como primeros
responsables de la educaci�n de sus hijos o pupilos, les
corresponde:
a) Adoptar las medidas necesarias,
o solicitar la ayuda correspondiente en caso de dificultad, para
que sus hijos o pupilos cursen las enseñanzas obligatorias y
asistan regularmente a clase.
b) Proporcionar, en la medida de
sus disponibilidades, los recursos y las condiciones necesarias
para el progreso escolar.
c) Estimularles para que lleven a
cabo las actividades de estudio que se les encomienden.
d) Participar de manera activa en
las actividades que se establezcan en virtud de los compromisos
educativos que los centros establezcan con las familias, para
mejorar el rendimiento de sus hijos.
e) Conocer, participar y apoyar la
evoluci�n de su proceso educativo, en colaboraci�n con los
profesores y los centros.
f) Respetar y hacer respetar las
normas establecidas por el centro, la autoridad y las
indicaciones u orientaciones educativas del profesorado.
g) Fomentar el respeto por todos
los componentes de la comunidad educativa.�
2. El art�culo 5.5 de la Ley
Org�nica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educaci�n, queda redactado de la siguiente manera:
�Las Administraciones educativas
favorecer�n el ejercicio del derecho de asociaci�n de los
padres, as� como la formaci�n de federaciones y
confederaciones.�
3. El art�culo 6 de la Ley
Org�nica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educaci�n, queda redactado de la siguiente manera:
�1. Todos los alumnos tienen los
mismos derechos y deberes, sin m�s distinciones que las
derivadas de su edad y del nivel que est�n cursando.
2. Todos los alumnos tienen el
derecho y el deber de conocer la Constituci�n Española y el
respectivo Estatuto de Autonom�a, con el fin de formarse en los
valores y principios reconocidos en ellos.
3. Se reconocen a los alumnos los
siguientes derechos b�sicos:
a) A recibir una formaci�n
integral que contribuya al pleno desarrollo de su personalidad.
b) A que se respeten su identidad,
integridad y dignidad personales.
c) A que su dedicaci�n, esfuerzo y
rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad.
d) A recibir orientaci�n educativa
y profesional.
e) A que se respete su libertad de
conciencia, sus convicciones religiosas y sus convicciones
morales, de acuerdo con la Constituci�n.
f) A la protecci�n contra toda
agresi�n f�sica o moral.
g) A participar en el
funcionamiento y en la vida del centro, de conformidad con lo
dispuesto en las normas vigentes.
h) A recibir las ayudas y los
apoyos precisos para compensar las carencias y desventajas de
tipo personal, familiar, econ�mico, social y cultural,
especialmente en el caso de presentar necesidades educativas
especiales, que impidan o dificulten el acceso y la permanencia
en el sistema educativo.
i) A la protecci�n social, en el
�mbito educativo, en los casos de infortunio familiar o
accidente.
4. Son deberes b�sicos de los
alumnos:
a) Estudiar y esforzarse para
conseguir el m�ximo desarrollo seg�n sus capacidades.
b) Participar en las actividades
formativas y, especialmente, en las escolares y complementarias.
c) Seguir las directrices del
profesorado.
d) Asistir a clase con
puntualidad.
e) Participar y colaborar en la
mejora de la convivencia escolar y en la consecuci�n de un
adecuado clima de estudio en el centro, respetando el derecho de
sus compañeros a la educaci�n y la autoridad y orientaciones del
profesorado.
f) Respetar la libertad de
conciencia, las convicciones religiosas y morales, y la
dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la
comunidad educativa.
g) Respetar las normas de
organizaci�n, convivencia y disciplina del centro educativo, y
h) Conservar y hacer un buen uso
de las instalaciones del centro y materiales did�cticos.�
4. Al art�culo 7 de la Ley
Org�nica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educaci�n, se le añade un nuevo apartado, con la siguiente
redacci�n:
�3. Las Administraciones
educativas favorecer�n el ejercicio del derecho de asociaci�n de
los alumnos, as� como la formaci�n de federaciones y
confederaciones.�
5. Al art�culo 8 de la Ley
Org�nica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educaci�n, se le añade un nuevo p�rrafo con la siguiente
redacci�n:
�A fin de estimular el ejercicio
efectivo de la participaci�n de los alumnos en los centros
educativos y facilitar su derecho de reuni�n, los centros
educativos establecer�n, al elaborar sus normas de organizaci�n
y funcionamiento, las condiciones en las que sus alumnos pueden
ejercer este derecho. En los t�rminos que establezcan las
Administraciones educativas, las decisiones colectivas que
adopten los alumnos, a partir del tercer curso de la educaci�n
secundaria obligatoria, con respecto a la asistencia a clase no
tendr�n la consideraci�n de faltas de conducta ni ser�n objeto
de sanci�n, cuando �stas hayan sido resultado del ejercicio del
derecho de reuni�n y sean comunicadas previamente a la direcci�n
del centro.�
6. El art�culo 25 de la Ley
Org�nica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educaci�n, tendr� la siguiente redacci�n:
�Dentro de las disposiciones de la
presente Ley y normas que la desarrollan, los centros privados
no concertados gozar�n de autonom�a para establecer su r�gimen
interno, seleccionar su profesorado de acuerdo con la titulaci�n
exigida por la legislaci�n vigente, elaborar el proyecto
educativo, organizar la jornada en funci�n de las necesidades
sociales y educativas de sus alumnos, ampliar el horario lectivo
de �reas o materias, determinar el procedimiento de admisi�n de
alumnos, establecer las normas de convivencia y definir su
r�gimen econ�mico.�
7. Al art�culo 31 de la Ley
Org�nica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educaci�n, se le añade una nueva letra n) con el siguiente
texto:
�n) Los Consejos Escolares de
�mbito auton�mico.�
8. El art�culo 56.1 de la Ley
Org�nica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educaci�n, tendr� la siguiente redacci�n:
�1. El Consejo Escolar de los
centros privados concertados estar� constituido por:
El director.
Tres representantes del titular
del centro.
Un concejal o representante del
Ayuntamiento en cuyo t�rmino municipal se halle radicado el
centro.
Cuatro representantes de los
profesores.
Cuatro representantes de los
padres o tutores de los alumnos, elegidos por y entre ellos.
Dos representantes de los alumnos
elegidos por y entre ellos, a partir del primer curso de
educaci�n secundaria obligatoria.
Un representante del personal de
administraci�n y servicios.
Una vez constituido el Consejo
Escolar del centro, �ste designar� una persona que impulse
medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva
entre hombres y mujeres.
Adem�s, en los centros espec�ficos
de educaci�n especial y en aqu�llos que tengan aulas
especializadas, formar� parte tambi�n del Consejo Escolar un
representante del personal de atenci�n educativa complementaria.
Uno de los representantes de los
padres en el Consejo Escolar ser� designado por la asociaci�n de
padres m�s representativa en el centro.
Asimismo, los centros concertados
que impartan formaci�n profesional podr�n incorporar a su
Consejo Escolar un representante del mundo de la empresa,
designado por las organizaciones empresariales, de acuerdo con
el procedimiento que las Administraciones educativas
establezcan.�
9. El art�culo 57 de la Ley
Org�nica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educaci�n, tendr� la siguiente redacci�n en sus apartados c),
d), f) y m):
�c) Participar en el proceso de
admisi�n de alumnos, garantizando la sujeci�n a las normas sobre
el mismo.
d) Conocer la resoluci�n de
conflictos disciplinarios y velar porque se atengan a la
normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas
por el director correspondan a conductas del alumnado que
perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo
Escolar, a instancia de padres o tutores, podr� revisar la
decisi�n adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas.
f) Aprobar y evaluar la
programaci�n general del centro que con car�cter anual elaborar�
el equipo directivo.
m) Proponer medidas e iniciativas
que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre
hombres y mujeres y la resoluci�n pac�fica de conflictos en
todos los �mbitos de la vida personal, familiar y social.�
10. El art�culo 62 de la Ley
Org�nica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educaci�n, tendr� la siguiente redacci�n:
�1. Son causa de incumplimiento
leve del concierto por parte del titular del centro las
siguientes:
a) Percibir cantidades por
actividades escolares complementarias o extraescolares o por
servicios escolares que no hayan sido autorizadas por la
Administraci�n educativa o por el Consejo Escolar del centro, de
acuerdo con lo que haya sido establecido en cada caso.
b) Infringir las normas sobre
participaci�n previstas en el presente t�tulo.
c) Proceder a despidos del
profesorado cuando aqu�llos hayan sido declarados improcedentes
por sentencia de la jurisdicci�n competente.
d) Infringir la obligaci�n de
facilitar a la Administraci�n los datos necesarios para el pago
delegado de los salarios.
e) Infringir el principio de
voluntariedad y no discriminaci�n de las actividades
complementarias, extraescolares y servicios complementarios.
f) Cualesquiera otros que se
deriven de la violaci�n de las obligaciones establecidas en el
presente t�tulo, o en las normas reglamentarias a las que hace
referencia los apartados 3 y 4 del art�culo 116 de la Ley
Org�nica de Educaci�n o de cualquier otro pacto que figure en el
documento de concierto que el centro haya suscrito.
2. Son causas de incumplimiento
grave del concierto por parte del titular del centro las
siguientes:
a) Las causas enumeradas en el
apartado anterior cuando del expediente administrativo instruido
al efecto y, en su caso, de sentencia de la jurisdicci�n
competente, resulte que el incumplimiento se produjo por �nimo
de lucro, con intencionalidad evidente, con perturbaci�n
manifiesta en la prestaci�n del servicio de la enseñanza o de
forma reiterada o reincidente.
b) Impartir las enseñanzas objeto
del concierto contraviniendo el principio de gratuidad.
c) Infringir las normas sobre
admisi�n de alumnos.
d) Separarse del procedimiento de
selecci�n y despido del profesorado establecido en los art�culos
precedentes.
e) Lesionar los derechos
reconocidos en los art�culos 16 y 20 de la Constituci�n, cuando
as� se determine por sentencia de la jurisdicci�n competente.
f) Incumplir los acuerdos de la
Comisi�n de Conciliaci�n.
g) Cualesquiera otros definidos
como incumplimientos graves en el presente t�tulo o en las
normas reglamentarias a que hacen referencia los apartados 3 y 4
del ar�t�culo 116 de la Ley Org�nica de Educaci�n.
No obstante lo anterior, cuando
del expediente administrativo instruido al efecto resulte que el
incumplimiento se produjo sin �nimo de lucro, sin
intencionalidad evidente y sin perturbaci�n en la prestaci�n de
la enseñanza y que no existe reiteraci�n ni reincidencia en el
incumplimiento, �ste ser� calificado de leve.
3. La reiteraci�n de
incumplimientos a los que se refieren los apartados anteriores
se constatar� por la Administraci�n educativa competente con
arreglo a los siguientes criterios:
a) Cuando se trate de la
reiteraci�n de los incumplimientos cometidos con anterioridad,
bastar� con que esta situaci�n se ponga de manifiesto mediante
informe de la inspecci�n educativa correspondiente.
b) Cuando se trate de un nuevo
incumplimiento de tipificaci�n distinta al cometido con
anterioridad, ser� necesaria la instrucci�n del correspondiente
expediente administrativo.
4. El incumplimiento leve del
concierto dar� lugar:
a) Apercibimiento por parte de la
Administraci�n educativa.
b) Si el titular no subsanase el
incumplimiento leve, la administraci�n impondr� una multa de
entre la mitad y el total del importe de la partida �otros
gastos� del m�dulo econ�mico de concierto educativo vigente en
el periodo en que se determine la imposici�n de la multa. La
Administraci�n educativa sancionadora determinar� el importe de
la multa, dentro de los l�mites establecidos y podr� proceder al
cobro de la misma por v�a de compensaci�n contra las cantidades
que deba abonar al titular del centro en aplicaci�n del
concierto educativo.
5. El incumplimiento grave del
concierto educativo dar� lugar a la imposici�n de multa, que
estar� comprendida entre el total y el doble del importe de la
partida �otros gastos� del m�dulo econ�mico de concierto
educativo vigente en el periodo en el que se determine la
imposici�n de la multa. La Administraci�n educativa sancionadora
determinar� el importe de la multa, dentro de los l�mites
establecidos y podr� proceder al cobro de la misma por v�a de
compensaci�n contra las cantidades que deba abonar al titular
del centro en aplicaci�n del concierto educativo.
6. El incumplimiento muy grave del
concierto dar� lugar a la rescisi�n del concierto. En este caso,
con el fin de no perjudicar a los alumnos ya escolarizados en el
centro, las Administraciones educativas podr�n imponer la
rescisi�n progresiva del concierto.
7. El incumplimiento y la sanci�n
muy grave prescribir�n a los tres años, el grave a los dos años
y el leve al año. El plazo de prescripci�n se interrumpir� con
la constituci�n de la Comisi�n de Conciliaci�n para la
correcci�n del incumplimiento cometido por el centro
concertado.�
Disposici�n final segunda.
Modificaci�n de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para
la Reforma de la Funci�n P�blica.
Se añade una nueva letra al
art�culo 29.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para
la Reforma de la Funci�n P�blica, con la siguiente redacci�n:
�ñ) Cuando sean nombrados para
desempeñar puestos en las �reas Funcionales de la Alta
Inspecci�n de Educaci�n funcionarios de los cuerpos docentes o
escalas en que se ordena la funci�n p�blica docente.�
Disposici�n final tercera.
Enseñanzas m�nimas.
Todas las referencias contenidas
en las disposiciones vigentes a las enseñanzas comunes, se
entender�n realizadas a los aspectos b�sicos del curr�culo que
constituyen las enseñanzas m�nimas.
Disposici�n final cuarta.
Autonom�a de gesti�n econ�mica de los centros docentes p�blicos
no universitarios.
Continuar� en vigor, con las
modificaciones derivadas de la presente Ley, la Ley 12/1987, de
2 de julio, sobre establecimiento de la gratuidad de los
estudios de bachillerato, formaci�n profesional y artes
aplicadas y oficios art�sticos en los centros p�blicos y la
autonom�a de gesti�n econ�mica de los centros docentes p�blicos
no universitarios.
Disposici�n final quinta. T�tulo
competencial.
La presente Ley se dicta con
car�cter b�sico al amparo de la competencia que corresponde al
Estado conforme al art�culo 149.1.1.ª, 18.ª y 30.ª de la
Constituci�n. Se except�an del referido car�cter b�sico los
siguientes preceptos: art�culos 5.5 y 5.6; 7; 8.1 y 8.3; 9; 11.1
y 11.3; 14.6; 15.3; 18.4 y 18.5; 22.5; 26.1 y 26.2; 30.5; 35;
41.5; 42.3; 47; 58.4, 58.5 y 58.6; 60.3 y 60.4; 66.2 y 66.4;
67.2, 67.3, 67.6, 67.7 y 67.8; 72.4 y 72.5 y 89; 90; 100.3; 101,
102.2, 102.3 y 102.4; 103.1; 105.2; 106.2 y 106.3; 112.2, 112.3,
112.4 y 112.5; 113.3 y 113.4; 122.2 y 122.3; 123.2, 123.3, 123.4
y 123.5; 124; 125; 130.1; 131.2 y 131.5; 145; 146; 154;
disposici�n adicional decimoquinta, apartados 1, 4, 5 y 7; y
disposici�n final cuarta.
Disposici�n final sexta.
Desarrollo de la presente Ley.
Las normas de esta Ley podr�n ser
desarrolladas por las Comunidades Aut�nomas, a excepci�n de las
relativas a aquellas materias cuya regulaci�n se encomienda por
la misma al Gobierno o que corresponden al Estado conforme a lo
establecido en la disposici�n adicional primera, n�mero 2, de la
Ley Org�nica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la
Educaci�n.
Disposici�n final s�ptima.
Car�cter de Ley Org�nica de la presente Ley.
Tienen rango de Ley Org�nica el
cap�tulo I del t�tulo preliminar, los art�culos 3; 4; 5.1, 5.2;
el cap�tulo III del t�tulo preliminar, los art�culos 16; 17;
18.1, 18.2 y 18.3; 19.1; 22; 23; 24; 25; 27; 30.1, 30.2, 30.3,
30.4 y 30.6; 38; 68; 71; 74; 78; 80; 81.3 y 81.4; 82.2; 83;
84.1, 84.2, 84.3, 84.4, 84.5, 84.6, 84.7, 84.8 y 84.9; 85; 108;
109; 115; el cap�tulo IV del t�tulo IV; los art�culos 118; 119;
126.1 y 126.2; 127; 128; 129; las disposiciones adicionales
decimosexta y decimos�ptima; la disposici�n transitoria sexta,
apartado tercero; la disposici�n transitoria d�cima; las
disposiciones finales primera y s�ptima, y la disposici�n
derogatoria �nica.
Disposici�n final octava. Entrada
en vigor.
La presente Ley org�nica entrar�
en vigor a los veinte d�as de su publicaci�n en el �Bolet�n
Oficial del Estado�.
Por tanto,
Mando a todos los españoles,
particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley
org�nica.
Madrid, 3 de mayo de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOS� LUIS RODR�GUEZ ZAPATERO