:: REAL DECRETO 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acci�n educativa en el exterior.::

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Minis. de Relac. con las Cortes y de la Secr. del Gobierno (BOE n. 187 de 6/8/1993)

REAL DECRETO 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acci�n educativa en el exterior.

Rango: Real Decreto

P�ginas: 23941 - 23948

Referencia: 1993/20613

TEXTO

 

La Ley Org�nica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educaci�n, estableci� en su art�culo 12.1 que los centros docentes españoles en el extranjero tendr�n una estructura y un r�gimen singularizados, a fin de acomodarlos a las exigencias del medio y a lo que, en su caso, dispongan los convenios internacionales. En desarrollo del citado precepto se aprob� el Real Decreto 564/1987, de 15 de abril, por el que se regula la acci�n educativa en el exterior.

La Ley Org�nica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenaci�n General del Sistema Educativo, ha establecido un nuevo marco por el que el sistema español trata de dar respuesta a las transformaciones producidas en las �ltimas d�cadas y a los desaf�os cualitativos derivados de la presencia española en el espacio comunitario europeo. Las novedades que la Ley citada comporta deber�n traducirse, sin duda, en la ordenaci�n de la acci�n educativa española en el extranjero.

Por otra parte, la Ley 7/1991, de 21 de marzo, por la que se crea el Instituto Cervantes, introduce en el �mbito general de la acci�n exterior del Estado un organismo especializado para la difusi�n del español, a cuyos objetivos deber�n acomodarse buena parte de las actuaciones que diferentes instancias de la Administraci�n española ven�an llevando a cabo.

En fin, la experiencia acumulada en la aplicaci�n del Real Decreto 564/1987, de 15 de abril, antes citado, aconseja ampliar las posibilidades de acci�n de la infraestructura docente y administrativa española en el exterior, con mayor incidencia en los sistemas educativos extranjeros, y flexibilizar al mismo tiempo la estructura y el funcionamiento de los centros docentes españoles, de modo que su adaptaci�n real a las exigencias del medio en que est�n situados pueda hacerse efectiva.

En su virtud, a propuesta de los Ministros para las Administraciones P�blicas, de Asuntos Exteriores y de Educaci�n y Ciencia, previos los informes del Consejo Escolar del Estado y de la Comisi�n Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 25 de junio de 1993,

D I S P O N G O :

Cap�tulo Primero

Disposiciones generales

Art�culo 1.

La acci�n educativa española en el exterior se regir� por lo dispuesto en el presente Real Decreto, que ser� de aplicaci�n sin perjuicio de lo que dispongan los Tratados o Convenios internacionales de los que España sea parte y con sujeci�n asimismo a la legislaci�n local aplicable y al principio de reciprocidad.

Art�culo 2.

1. La acci�n educativa española en el exterior incluir� la promoci�n y organizaci�n de:

a) Enseñanzas regladas correspondientes a niveles no universitarios del sistema educativo español.

b) Curr�culos mixtos de contenidos del sistema educativo español y de los propios de otros sistemas educativos.

2. Las modalidades de acci�n educativa a las que se refiere el apartado anterior ir�n dirigidas indistintamente a alumnado de nacionalidad española o extranjera.

Art�culo 3.

La acci�n educativa española en el exterior incluir� asimismo la promoci�n y organizaci�n de programas de apoyo en el marco de sistemas educativos extranjeros para la enseñanza de la lengua y cultura españolas, programas de apoyo a los intercambios en el �mbito educativo y en el de la investigaci�n y, en general, cuantas medidas puedan contribuir a facilitar a los españoles el acceso a la educaci�n en el extranjero y a potenciar la proyecci�n de la educaci�n, la cultura y la investigaci�n españolas en el exterior.

Art�culo 4.

La acci�n educativa española en el exterior contribuir� al mantenimiento de v�nculos culturales y ling��sticos de los residentes españoles en el exterior. Con esta finalidad, la Administraci�n española prestar� especial atenci�n a la organizaci�n de enseñanzas y actividades dirigidas a residentes españoles escolarizados en niveles no universitarios de los sistemas educativos respectivos.

Art�culo 5.

La ordenaci�n de la acci�n educativa en el exterior y la inspecci�n de las enseñanzas españolas reguladas por el presente Real Decreto son competencias del Ministerio de Educaci�n y Ciencia, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Ministerio de Asuntos Exteriores.

Art�culo 6.

La acci�n educativa en el exterior se integra en el marco m�s amplio de la promoci�n y difusi�n de la cultura y de la lengua españolas y de la cooperaci�n internacional. A tal fin, el Ministerio de Educaci�n y Ciencia coordinar� sus actuaciones con las que ejerzan el Ministerio de Asuntos Exteriores, el Ministerio de Cultura y el Instituto Cervantes.

Cap�tulo II

Acci�n educativa a trav�s de centros docentes

Art�culo 7.

1. La acci�n educativa española en el exterior se podr� desarrollar, entre otras, en las instituciones que se especifican a continuaci�n:

a) Centros docentes de titularidad del Estado español.

b) Centros docentes de titularidad mixta, con participaci�n del Estado español.

c) Secciones españolas de centros docentes de titularidad extranjera.

d) Instituciones con las que pudieran establecerse convenios de colaboraci�n.

2. La promoci�n de enseñanzas regladas del sistema educativo español se realizar� asimismo mediante la modalidad de educaci�n a distancia, desde el Centro para la innovaci�n y desarrollo de la Educaci�n a Distancia del Ministerio de Educaci�n y Ciencia.

Secci�n 1.

Centros docentes de titularidad del Estado español

Art�culo 8.

1. La creaci�n de centros docentes de titularidad del Estado español en el extranjero corresponde al Gobierno, mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Educaci�n y Ciencia y de Asuntos Exteriores.

2. Los centros deber�n tener una denominaci�n espec�fica e inscribirse en el Registro p�blico existente al efecto en el Ministerio de Educaci�n y Ciencia.

3. Los centros de titularidad del Estado español en el extranjero podr�n ser centros espec�ficos de un determinado nivel o etapa del sistema educativo español o centros en los que se impartan enseñanzas de diferentes niveles o etapas.

Art�culo 9.

Los centros docentes, en cuanto que integrantes de la Administraci�n del Estado en el exterior, est�n sujetos al principio de unidad de acci�n del Estado en el exterior y sometidos a la dependencia del Jefe de la Misi�n Diplom�tica a efectos de su coordinaci�n.

Art�culo 10.

1. Los centros docentes impartir�n sus enseñanzas conforme al sistema educativo español. No obstante, dichas enseñanzas podr�n adaptarse al sistema educativo del pa�s donde radique cada centro, con el doble objetivo de asegurar una educaci�n intercultural y de garantizar la validez de los estudios en el sistema educativo español y en el del pa�s correspondiente.

2. El curr�culo propio de los centros españoles situados en cada pa�s, que ser� establecido por el Ministerio de Educaci�n y Ciencia, aportar� una visi�n integradora de la cultura española y de la propia del pa�s respectivo. En todo caso, la lengua y cultura españolas y la lengua del pa�s donde radique cada centro tendr�n un espacio adecuado en el curr�culo.

Art�culo 11.

Los centros completar�n su oferta educativa con la organizaci�n de actividades de proyecci�n cultural, coordinadas con los servicios culturales de las respectivas Embajadas de España y, en su caso, con los centros del Instituto Cervantes.

Art�culo 12.

1. Los centros de titularidad del Estado español en el extranjero acomodar�n su calendario escolar a las condiciones del pa�s donde est�n situados. Dicho calendario deber� ser aprobado por el Ministerio de Educaci�n y Ciencia.

2. El r�gimen horario de los centros podr� acomodarse, asimismo, a los h�bitos del pa�s respectivo, en los t�rminos que en cada caso disponga el Ministerio de Educaci�n y Ciencia.

Art�culo 13.

1. Los centros de titularidad del Estado español en el extranjero que impartan el bachillerato estar�n adscritos a la Universidad Nacional de Educaci�n a Distancia no s�lo para la realizaci�n, en su caso, de pruebas de acceso a la universidad, sino tambi�n con objeto de propiciar acciones de colaboraci�n en el campo de la proyecci�n cultural y de la investigaci�n educativa.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Ministerio de Educaci�n y Ciencia podr� disponer la adscripci�n de un centro a una universidad distinta de la mencionada, cuando existan circunstancias que as� lo aconsejen.

3. En todo caso, el alumnado procedente de los centros de titularidad del Estado español en el extranjero podr� cursar sus estudios universitarios en cualquier universidad española sin otras limitaciones que las que se establezcan en las normas por las que se regule el acceso a las universidades españolas.

Art�culo 14.

1. Los centros de titularidad del Estado español en el extranjero tendr�n los siguientes �rganos de gobierno:

a) Unipersonales: Director, Jefe de Estudios, Administrador y, en su caso, Vicedirector.

b) Colegiados: Consejo escolar y Claustro de profesores.

2. En los centros en los que se impartan enseñanzas de diferentes niveles o etapas del sistema educativo los �rganos de gobierno ser�n �nicos para el conjunto del centro. Excepcionalmente y en funci�n de las caracter�sticas del centro, el Ministerio de Educaci�n y Ciencia podr� proveer mas de un puesto de Jefe de Estudios.

Art�culo 15.

Los �rganos de gobierno de los centros, as� como los �rganos de coordinaci�n did�ctica, se regir�n por lo dispuesto con car�cter general para los centros p�blicos en España, con las adaptaciones derivadas de lo establecido en el presente Real Decreto y las que pudiera disponer el Ministerio de Educaci�n y Ciencia para responder a las necesidades espec�ficas de la acci�n educativa en el exterior.

Art�culo 16.

1. La composici�n del Consejo escolar se ajustar� a lo establecido en el r�gimen general de los centros p�blicos en España, con la salvedad de que formar� parte del mismo el Jefe de la Oficina Consular y no habr�, en cambio, representante del municipio.

2. La composici�n del Claustro de profesores se ajustar� a lo establecido en el r�gimen general de los centros p�blicos en España.

Art�culo 17.

El Ministerio de Educaci�n y Ciencia establecer� criterios de admisi�n de alumnos y fijar� asimismo criterios de permanencia en los centros en funci�n del rendimiento acad�mico.

Art�culo 18.

1. Los alumnos españoles tendr�n el mismo tratamiento que los alumnos de los centros p�blicos en España en lo relativo a la gratuidad de la enseñanza.

2. Los alumnos no incluidos en el apartado anterior deber�n abonar una cuota en concepto de enseñanza, que ser� autorizada anualmente por el Ministerio de Educaci�n y Ciencia.

3. Los alumnos, tanto españoles como extranjeros, abonar�n por servicios, enseñanzas y actividades de car�cter complementario cuotas que ser�n determinadas por el Ministerio de Educaci�n y Ciencia.

Art�culo 19.

El Ministerio de Educaci�n y Ciencia podr� establecer o autorizar un r�gimen espec�fico de ayudas para el pago de las aportaciones econ�micas mencionadas en el art�culo anterior, as� como facilitar el acceso a los estudios superiores en España, mediante la convocatoria de becas y ayudas, de aquellos alumnos españoles y extranjeros que finalicen sus estudios en centros españoles en el exterior y hayan superado las pruebas de acceso a la universidad.

Art�culo 20.

1. La gesti�n econ�mica de los centros de titularidad del Estado español en el extranjero se regir� por lo dispuesto para los centros docentes p�blicos no universitarios en España, con las especificaciones derivadas de lo previsto en el presente Real Decreto.

2. La aprobaci�n del proyecto de presupuesto y de la cuenta de gesti�n correspondiente al Consejo escolar del centro, cuyo Presidente los remitir� al Ministerio de Educaci�n y Ciencia, para su aprobaci�n en el primer caso y tramitaci�n en el segundo.

Secci�n 2.

Centros con participaci�n del Estado español

Art�culo 21.

1. Con objeto de propiciar la proyecci�n de la educaci�n y de la cultura españolas, la Administraci�n española podr� establecer convenios con Administraciones extranjeras o personas f�sicas o jur�dicas de nacionalidad española o extranjera, para la creaci�n de centros de titularidad mixta a trav�s de fundaciones o de sociedades, reconocidas legalmente en los pa�ses respectivos.

2. Los convenios sobre los que se sustente la creaci�n de centros deber�n garantizar que la representaci�n institucional española sea mayoritaria en las respectivas fundaciones o sociedades y en los �rganos rectores de los mismos, que quedar�n sometidos al principio de unidad de acci�n en el exterior.

Art�culo 22.

1. Los centros a los que se refiere el art�culo anterior ser�n dirigidos por funcionarios españoles, pero tendr�n un r�gimen econ�mico aut�nomo y se regir�n por las normas de organizaci�n y funcionamiento que establezcan los convenios correspondientes y los respectivos reglamentos de r�gimen interior.

2. Los centros podr�n impartir enseñanzas del sistema español o enseñanzas de los sistemas educativos de los pa�ses respectivos, con un componente adecuado, en este supuesto, de lengua y cultura españolas.

3. En la medida de lo posible, la estructura organizativa y pedag�gica de los centros reflejar� los principios generales de la legislaci�n española al respecto.

Art�culo 23.

1. Asimismo y con objeto de ampliar las posibilidades de recibir educaci�n española en el contexto de experiencias educativas interculturales, la Administraci�n española podr� colaborar en el establecimiento de secciones españolas o secciones biling�es, en centros de titularidad de otros Estados o de Organismos internacionales, en los que se impartan enseñanzas de niveles no universitarios con validez en otros sistemas educativos.

2. Las secciones españolas y las secciones biling�es se regir�n por las normas internas de organizaci�n y funcionamiento de los centros de los que forman parte y por las acordadas bilateralmente con las autoridades respectivas.

Art�culo 24.

El Ministerio de Educaci�n y Ciencia determinar� las condiciones acad�micas cuyo cumplimiento permita la expedici�n de t�tulos acad�micos españoles a los alumnos que hayan cursado estudios extranjeros, completados con enseñanzas españolas, en los centros y secciones a los que se refieren los art�culos anteriores, sin perjuicio de la validez de dichos estudios en los sistemas respectivos y en el propio sistema español por la v�a de convalidaci�n u homologaci�n de los mismos.

Cap�tulo III

Acci�n educativa en el marco de sistemas extranjeros

Secci�n 1.

Programas de apoyo a las enseñanzas de español

Art�culo 25.

La acci�n educativa española en el exterior se podr� desarrollar a trav�s de programas de apoyo y promoci�n de la enseñanza de la lengua y cultura españolas en el marco de sistemas educativos extranjeros mediante los instrumentos siguientes:

a) Elaboraci�n de materiales did�cticos para la enseñanza de la lengua y de la cultura españolas.

b) Realizaci�n de actividades de formaci�n para el profesorado extranjero.

c) Creaci�n de centros de recursos did�cticos.

d) Suscripci�n de convenios de colaboraci�n, cuya finalidad se oriente a la difusi�n del español, con todo tipo de instituciones.

e) Constituci�n de bases de datos informatizadas para la enseñanza de la lengua y la cultura españolas.

f) Investigaci�n sobre los curr�culos de la lengua española y las referencias culturales hisp�nicas, singularmente las literarias, geogr�ficas e hist�ricas, en los distintos sistemas educativos, as� como sobre la situaci�n de las enseñanzas de español.

g) Promoci�n de intercambios en el �mbito educativo y en el de la investigaci�n.

h) Difusi�n de informaci�n en materia educativa en los medios de comunicaci�n y mediante la edici�n de revistas y boletines.

Art�culo 26.

El Ministerio de Educaci�n y Ciencia promover� la elaboraci�n de materiales did�cticos para la enseñanza de la lengua y la cultura españolas en el marco de las enseñanzas regladas en los sistemas educativos extranjeros y colaborar� a tal efecto con instituciones educativas de los respectivos pa�ses.

Art�culo 27.

1. La realizaci�n de actividades de formaci�n para el profesorado extranjero tendr� como objeto contribuir tanto a la formaci�n ling��stica y cultural como a la actualizaci�n cient�fica y did�ctica del profesorado de español a trav�s de las acciones que se consideren m�s pertinentes.

2. Las actividades de formaci�n de profesorado extranjero se realizar�n en los pa�ses respectivos y, en su caso, mediante cursos en España.

Art�culo 28.

1. La Administraci�n española crear� centros de recursos did�cticos, a ser posible en colaboraci�n con instituciones educativas extranjeras, all� donde existan condiciones y demanda adecuadas.

2. Los centros de recursos did�cticos estar�n abiertos a los distintos sectores de la comunidad educativa y ejercer�n, entre otras, las siguientes funciones:

a) Poner a disposici�n de profesores y responsables de pol�ticas educativas libros y materiales did�cticos, tanto impresos como audiovisuales.

b) Establecer un sistema de pr�stamo que permita a las instituciones educativas utilizar estos fondos bibliogr�ficos y audiovisuales.

c) Mantener una exposici�n permanente de libros y dem�s materiales que pueda ser visitada por las diferentes instituciones educativas.

d) Organizar talleres, seminarios y grupos de trabajo sobre temas relacionados con la enseñanza del español en todas sus vertientes.

Art�culo 29.

El Ministerio de Educaci�n y Ciencia podr� establecer f�rmulas de colaboraci�n con �rganos de las Administraciones extranjeras respectivas, as� como con instituciones docentes y de investigaci�n, tendentes a mejorar la oferta de enseñanzas de lengua y cultura españolas en los sistemas educativos extranjeros.

Art�culo 30.

La constituci�n de bases de datos informatizadas para la enseñanza de la lengua y la cultura españolas en sistemas educativos extranjeros tendr� como objeto facilitar informaci�n, materiales y recursos did�cticos a instituciones y centros de enseñanza.

Art�culo 31.

La investigaci�n sobre los curr�culos de lengua española y las referencias culturales hisp�nicas, singularmente las literarias, geogr�ficas e hist�ricas, en los distintos sistemas educativos, tendr� como objeto ofrecer asesoramiento a las correspondientes Administraciones educativas en materia de desarrollo curricular y otros aspectos relativos a la did�ctica de la lengua y cultura españolas. Asimismo, la investigaci�n se centrar� en la situaci�n de las enseñanzas de español y su evoluci�n con respecto a otros idiomas, a fin de planificar las acciones pertinentes.

Art�culo 32.

1. La Administraci�n española promover� programas de intercambio de personas e informaci�n en el �mbito educativo y en el de la investigaci�n, con objeto de favorecer la movilidad de los agentes educativos, la interconexi�n de los sistemas y la comprensi�n y solidaridad entre los pueblos.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se establecer�n acuerdos, sobre la base de la reciprocidad, con las Administraciones e instituciones educativas extranjeras.

Art�culo 33.

En el marco de lo dispuesto en este cap�tulo III, el Ministerio de Educaci�n y Ciencia podr� destinar funcionarios de cuerpos docentes en Departamentos de universidades o de centros docentes de niveles no universitarios, en los t�rminos que dispongan los compromisos suscritos al efecto con las instancias respectivas.

Secci�n 2.

Programas espec�ficos para hijos de residentes españoles

Art�culo 34.

La Administraci�n española promover�, a trav�s de convenios o acuerdos internacionales o de las f�rmulas de colaboraci�n que resulten pertinentes, la integraci�n, en los sistemas educativos de los distintos pa�ses, de enseñanzas de lengua y cultura españolas dirigidas al alumnado español escolarizado en dichos sistemas.

Art�culo 35.

1. Los alumnos españoles que no puedan ser atendidos en el r�gimen de integraci�n previsto en el art�culo anterior recibir�n enseñanzas complementarias de lengua y cultura españolas en aulas organizadas al efecto por la Administraci�n española.

2. En la determinaci�n del n�mero de alumnos por aula el Ministerio de Educaci�n y Ciencia utilizar� criterios similares a los establecidos para las enseñanzas de r�gimen general del sistema educativo español.

Art�culo 36.

1. El establecimiento del curr�culo de las enseñanzas de lengua y cultura españolas corresponde al Ministerio de Educaci�n y Ciencia.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende por curr�culo el conjunto de objetivos, contenidos, m�todos pedag�gicos y criterios de evaluaci�n que deben orientar la pr�ctica docente.

3. El curr�culo de lengua y cultura españolas se adaptar� a las exigencias derivadas de las distintas lenguas en cuyo contacto han de producirse las enseñanzas.

Art�culo 37.

La superaci�n de los objetivos del curr�culo de lengua y cultura españolas permitir� la obtenci�n de un certificado de lengua y cultura españolas expedido por el Ministerio de Educaci�n y Ciencia.

Art�culo 38.

1. Con objeto de garantizar la coordinaci�n del profesorado y la participaci�n ordenada de los diferentes sectores de la comunidad escolar, las aulas mencionadas en el art�culo 35 se integrar�n en una estructura organizativa superior denominada Agrupaci�n de lengua y cultura españolas.

2. Corresponde al Ministerio de Educaci�n y Ciencia, de acuerdo con el Ministerio de Asuntos Exteriores, la creaci�n y supresi�n de Agrupaciones de lengua y cultura españolas, as� como la determinaci�n de los mecanismos de participaci�n de padres, profesores y alumnos en dichas Agrupaciones.

3. Al frente de cada Agrupaci�n de lengua y cultura españolas habr� un director.

Art�culo 39.

No obstante lo dispuesto en el art�culo anterior, en aquellos pa�ses en los que las caracter�sticas de la implantaci�n educativa española lo hagan aconsejable, el Ministerio de Educaci�n y Ciencia, de acuerdo con el Ministerio de Asuntos Exteriores, arbitrar� f�rmulas de organizaci�n diferentes, adecuadas a las necesidades espec�ficas de cada caso.

Art�culo 40.

Con objeto asimismo de apoyar el mantenimiento de los v�nculos culturales y ling��sticos de los hijos de residentes españoles en el exterior, las enseñanzas de lengua y cultura españolas ser�n complementadas con medidas tales como la organizaci�n de jornadas culturales de encuentro, intercambios escolares, viajes y cualesquiera otras actividades que contribuyan al objetivo citado.

Art�culo 41.

La participaci�n de los residentes españoles en el exterior se articular� a trav�s de los Consejos de Residentes españoles. A tal efecto, dichos Consejos ser�n o�dos con car�cter previo a las decisiones a las que se refieren los anteriores art�culos 38 y 39 del presente Real Decreto.

Cap�tulo IV

Consejer�as de Educaci�n

Art�culo 42.

En los pa�ses donde las necesidades de la acci�n educativa española as� lo requieran, existir� una Consejer�a de Educaci�n en la Embajada de España, encargada de promover, dirigir y gestionar las distintas actuaciones que se derivan de lo establecido en este Real Decreto.

Art�culo 43.

La creaci�n, modificaci�n y supresi�n de las Consejer�as de Educaci�n se realizar� de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 632/1987, de 8 de mayo, sobre organizaci�n de la Administraci�n del Estado en el exterior.

Art�culo 44.

1. Al frente de cada Consejer�a de Educaci�n habr� un Consejero de Educaci�n, nombrado por el Ministro de Asuntos Exteriores, a propuesta del de Educaci�n y Ciencia. El nombramiento se producir� por el procedimiento de libre designaci�n, previa convocatoria p�blica, entre funcionarios a los que se refiere el art�culo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci�n P�blica, y conforme a las condiciones de la correspondiente relaci�n de puestos de trabajo.

2. El Ministerio de Asuntos Exteriores podr� acreditar a los Consejeros de Educaci�n para el desempeño de funciones en pa�ses pr�ximos a los de sus destinos respectivos.

Art�culo 45.

Los Consejeros de Educaci�n depender�n funcionalmente del Ministerio de Educaci�n y Ciencia, sin perjuicio de su integraci�n org�nica en la representaci�n diplom�tica respectiva y de la superior autoridad del Jefe de la Misi�n Diplom�tica.

Art�culo 46.

En las Consejer�as de Educaci�n, en funci�n de las necesidades del servicio y de acuerdo con la correspondiente relaci�n de puestos de trabajo, podr� haber uno o m�s Agregados de Educaci�n y un Secretario general.

Art�culo 47.

1. Los Agregados de Educaci�n depender�n del Consejero de Educaci�n, al que asistir�n en las funciones que se atribuyen a las Consejer�as en el art�culo 42 de este Real Decreto.

2. Cuando las necesidades de la acci�n educativa española as� lo exijan, los Agregados de Educaci�n podr�n ser destinados en ciudades distintas de las de la sede de la respectiva Embajada, previa aceptaci�n del Estado receptor.

3. En cualquier supuesto, los Agregados de Educaci�n ser�n nombrados por el mismo procedimiento establecido para los Consejeros de Educaci�n.

Art�culo 48.

1. El Secretario general tendr� a su cargo la gesti�n econ�mica y la coordinaci�n de los servicios administrativos de la Consejer�a de Educaci�n, bajo la direcci�n del Consejero respectivo.

2. Los Secretarios generales ser�n funcionarios nombrados por el Ministro de Educaci�n y Ciencia mediante concurso p�blico de m�ritos, en las condiciones establecidas en la correspondiente relaci�n de puestos de trabajo y por el per�odo de tiempo que determinen las convocatorias.

Art�culo 49.

En las Consejer�as de Educaci�n, y bajo la dependencia directa del Consejero, existir� un equipo de asesores t�cnicos cuya estructura, funciones y r�gimen de trabajo ser�n establecidos por el Ministerio de Educaci�n y Ciencia, atendiendo a las necesidades espec�ficas de la acci�n educativa española en los pa�ses respectivos.

Art�culo 50.

1. El Ministerio de Educaci�n y Ciencia podr� destinar asesores t�cnicos en aquellos pa�ses en los que no haya Consejer�a de Educaci�n, cuando as� lo aconsejen las prioridades de la acci�n educativa en el exterior, en la medida en que existan dotaciones presupuestarias disponibles con cargo a la relaci�n de puestos de trabajo en el exterior.

2. Los asesores t�cnicos a los que se refiere el presente art�culo depender�n del Jefe de la Misi�n Diplom�tica española en el pa�s respectivo y realizar�n las funciones que les asigne el Ministerio de Educaci�n y Ciencia. Estas funciones se referir�n, de manera especial, a la proyecci�n de la lengua y de la cultura españolas en los sistemas educativos de los pa�ses correspondientes.

Cap�tulo V

R�gimen de personal

Secci�n 1.

Personal docente

Art�culo 51.

1. Los profesores que se destinen al servicio de las acciones reguladas en el presente Real Decreto ser�n funcionarios de cuerpos y escalas docentes españoles o, en su caso, contratados en r�gimen laboral, de acuerdo con lo que dispongan las relaciones de puestos de trabajo.

2. El r�gimen de trabajo de los profesores a los que se refiere el apartado anterior ser� establecido por el Ministerio de Educaci�n y Ciencia en funci�n de las caracter�sticas de los diferentes tipos de centros y de acuerdo con las necesidades espec�ficas de la acci�n educativa en el exterior.

Art�culo 52.

1. Los profesores funcionarios ser�n seleccionados entre funcionarios de carrera en activo de los correspondientes cuerpos y escalas docentes españoles, mediante concurso p�blico de m�ritos convocado de acuerdo con las normas que establezca al respecto el Ministerio de Educaci�n y Ciencia. Dichos profesores ser�n nombrados por un per�odo de tres cursos, que podr� prorrogarse por otro per�odo de igual duraci�n, previa solicitud del interesado, cuando se den los supuestos que dicho Ministerio establezca.

2. El nombramiento supondr� la adscripci�n del profesor al correspondiente puesto de trabajo en el exterior por el per�odo citado y el derecho preferente, cuando retorne a España, a obtener destino en un puesto de trabajo docente de su cuerpo o escala, en la localidad en la que tuviera su destino definitivo en el momento de producirse dicho nombramiento. Los funcionarios del cuerpo de Maestros podr�n ejercer ese derecho preferente a localidad o zona, seg�n determine su legislaci�n espec�fica.

3. Los servicios prestados en el exterior tendr�n, a todos los efectos, la misma consideraci�n o validez y se computar�n de igual forma, para concursos de traslados, que los prestados en España.

Art�culo 53.

Los profesores que hubieran obtenido plaza en el extranjero mediante concurso de m�ritos no podr�n ser admitidos a un nuevo concurso de m�ritos para obtener destino en el exterior, en tanto no hayan prestado servicios en España durante tres cursos, al menos, a partir de la fecha de su cese en el exterior y hasta el momento de la publicaci�n de la correspondiente convocatoria.

Art�culo 54.

1. Las vacantes que no puedan ser cubiertas por concurso de m�ritos se cubrir�n, hasta su inclusi�n en el concurso de m�ritos siguiente, mediante comisiones de servicio, por el plazo m�ximo e improrrogable de un año, entre funcionarios docentes que cumplan los mismos requisitos que se establezcan para participar en los concursos de m�ritos. Siempre que sea posible, estas plazas ser�n cubiertas con participantes en el �ltimo concurso convocado con anterioridad.

2. En el supuesto de que los profesores as� destinados participen y obtengan plaza en el concurso de m�ritos siguiente, su primer nombramiento se efectuar� por dos cursos, en lugar de tres.

3. Cuando en el desarrollo de actividades propias de la acci�n educativa en el exterior se ponga en marcha alguna experiencia de car�cter innovador, se podr� adscribir el profesorado necesario en comisi�n de servicio por un año. Una vez institucionalizada la experiencia, las plazas deber�n ser cubiertas por el sistema ordinario.

Secci�n 2.

Personal en funciones directivas y de asesoramiento

Art�culo 55.

1. Los directores de los centros docentes de los que sea titular el Estado español ser�n nombrados por el Ministerio de Educaci�n y Ciencia, por un per�odo m�ximo de tres cursos, a propuesta de los Consejos Escolares respectivos, entre los profesores destinados en el centro correspondiente que re�nan las condiciones espec�ficas que para el ejercicio de la direcci�n de centros docentes en el extranjero establezca el Ministerio de Educaci�n y Ciencia.

2. En los casos en los que no sea posible el nombramiento de director por el procedimiento establecido en el apartado anterior, el Ministerio de Educaci�n y Cie

ncia, previo informe del Ministerio de Asuntos Exteriores, designar� libremente al director del centro, por un per�odo m�ximo de tres cursos, entre los profesores destinados en el exterior por concurso de m�ritos.

3. El cese de los directores con anterioridad al per�odo de vigencia de su nombramiento se producir� en los supuestos previstos en la normativa general y, en todo caso, cuando cesen como profesores en el exterior.

Art�culo 56.

1. Los vicedirectores y jefes de estudios ser�n nombrados por el Ministerio de Educaci�n y Ciencia, a propuesta del director, entre profesores españoles destinados en el centro respectivo. Cuando ello no sea posible, el citado Ministerio los designar� libremente entre profesores destinados en el exterior.

2. El per�odo de vigencia de los nombramientos a los que se refiere el apartado anterior ser� de tres cursos como m�ximo y coincidir� con el per�odo de mandato que reste al director proponente.

3. El cese de los vicedirectores y jefes de estudios con anterioridad al per�odo de vigencia de su nombramiento se producir� en los supuestos previstos en la normativa general y, en todo caso, cuando cesen como profesores en el exterior.

Art�culo 57.

1. Los directores de los centros a los que se refieren los art�culos 21 y 22 del presente Real Decreto ser�n nombrados por el Ministerio de Educaci�n y Ciencia, previo informe del Ministerio de Asuntos Exteriores, por el procedimiento de libre designaci�n, mediante convocatoria p�blica, entre funcionarios que re�nan las condiciones que en cada caso se establezcan en funci�n de los reg�menes espec�ficos de los centros respectivos.

2. Los directores de las Agrupaciones de lengua y cultura españolas ser�n designados libremente por el Ministerio de Educaci�n y Ciencia entre profesores destinados en los pa�ses respectivos, previo informe del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Art�culo 58.

1. Los asesores t�cnicos a los que se refiere el art�culo 49 ser�n seleccionados mediante concurso p�blico de m�ritos en el que se valoren las condiciones profesionales espec�ficas para el ejercicio de las funciones respectivas.

2. Los concursos de m�ritos a los que se refiere el apartado anterior podr�n realizarse entre profesores destinados en el pa�s respectivo, en cuyo caso ser�n convocados por la Consejer�a de Educaci�n correspondiente, o bien entre profesores destinados en España, en cuyo caso ser�n convocados por el Ministerio de Educaci�n y Ciencia. En uno y otro supuesto, los profesores seleccionados no podr�n exceder el plazo m�ximo de seis años de permanencia en el exterior.

Art�culo 59.

Los asesores t�cnicos a los que se refiere el art�culo 50 ser�n seleccionados por el procedimiento de libre designaci�n y nombrados por el Ministerio de Educaci�n y Ciencia, previo informe del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Secci�n 3.

Personal no docente

Art�culo 60.

1. Los administradores de los centros docentes de titularidad del Estado español ser�n funcionarios nombrados por el Ministro de Educaci�n y Ciencia y seleccionados por el sistema de concurso de m�ritos, previa convocatoria p�blica y conforme a los requisitos establecidos en la correspondiente relaci�n de puestos de trabajo.

2. El nombramiento de administrador se har� por un per�odo m�ximo de seis años.

Art�culo 61.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los art�culos 48 y 60 de este Real Decreto, las funciones de administraci�n general en los centros docentes de titularidad del Estado español y en las Consejer�as de Educaci�n ser�n ejercidas por funcionarios de cuerpos y escalas de la Administraci�n española y por contratados en r�gimen laboral, conforme a los requisitos establecidos en la correspondiente relaci�n de puestos de trabajo.

2. Los funcionarios a los que se refiere el apartado anterior ser�n seleccionados por el procedimiento de concurso de m�ritos, conforme a los requisitos establecidos en las respectivas relaciones de puestos en el exterior, y nombrados por el per�odo de tiempo que establezcan las convocatorias respectivas, de acuerdo, en todo caso, con lo establecido con car�cter general para el personal administrativo destinado en el extranjero.

Disposici�n adicional primera.

El Ministerio de Educaci�n y Ciencia decidir� la adscripci�n de los actuales centros docentes en el exterior a las distintas acciones que se especifican en el presente Real Decreto. Cuando la decisi�n mencionada comporte la impartici�n de enseñanzas regladas del sistema educativo español, el citado Ministerio determinar� asimismo qu� enseñanzas deben impartirse en cada centro, en funci�n de la nueva ordenaci�n del sistema educativo establecida por la Ley Org�nica 1/1990, de 3 de octubre, y en consonancia con el calendario establecido por el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, modificado por Real Decreto 535/1993, de 12 de abril, sin perjuicio de las excepciones que para el cumplimiento de dicho calendario se deriven de las circunstancias espec�ficas de la acci�n educativa en el exterior.

Disposici�n adicional segunda.

En aquellos centros docentes de titularidad del Estado español en los que el n�mero de alumnos de nacionalidad distinta de la española supere el 50 por 100 del n�mero total de alumnos del centro, no se constituir� Consejo Escolar. El Ministerio de Educaci�n y Ciencia, previo informe de los Consejeros de Educaci�n en los pa�ses respectivos, podr� determinar el establecimiento de f�rmulas de participaci�n adecuadas a las circunstancias de cada pa�s y adoptar decisiones sobre la atribuci�n de competencias asignadas por el presente Real Decreto a los Consejos Escolares. En todo caso, para el nombramiento de los directores de los centros antes aludidos se estar� a lo dispuesto en el apartado 2 del art�culo 55.

Disposici�n adicional tercera.

La organizaci�n de las enseñanzas del sistema educativo español en Andorra, incluido el procedimiento de adscripci�n de personal docente a los centros respectivos, ser� establecida por el Ministerio de Educaci�n y Ciencia, en funci�n de las caracter�sticas propias de la acci�n educativa española en Andorra y seg�n lo que dispongan los acuerdos entre las autoridades respectivas.

Disposici�n adicional cuarta.

El Ministro de Educaci�n y Ciencia podr� firmar con empresas españolas convenios que comporten la creaci�n de unidades escolares tendentes a escolarizar a los hijos de los trabajadores de las mismas, cuando dichas empresas realicen trabajos de duraci�n limitada en pa�ses extranjeros donde los alumnos no puedan ser atendidos a trav�s de las instituciones previstas en este Real Decreto.

Disposici�n adicional quinta.

El Colegio de España en Par�s depender� funcionalmente del Ministerio de Educaci�n y Ciencia, a trav�s de la Secretar�a de Estado de Universidades e Investigaci�n, y el Instituto de Historia y Arqueolog�a del Consejo Superior de Investigaciones Cient�ficas en Roma tendr� la dependencia que se especifica en el art�culo 2 del Real Decreto 1921/1984, de 10 de octubre, seg�n la redacci�n dada al mismo por el Real Decreto 1155/1986, de 13 de junio. Todo ello sin perjuicio de la necesaria coordinaci�n de los Directores de ambos centros con los Consejeros de Educaci�n, y de su dependencia org�nica del Jefe de la Misi�n Diplom�tica correspondiente. Los dos centros se regir�n por su normativa espec�fica.

Disposici�n adicional sexta.

El Ministerio de Educaci�n y Ciencia, en colaboraci�n con el Instituto Cervantes, promover� en los diferentes pa�ses los Diplomas de Español como lengua extranjera creados por el Real Decreto 826/1988, de 20 de julio, modificado por el Real Decreto 1/1992, de 10 de enero.

Disposici�n adicional s�ptima.

El Ministerio de Asuntos Exteriores acreditar� ante las autoridades de los pa�ses respectivos a directores, profesores y personal no docente de las Consejer�as de Educaci�n y de los centros docentes, seg�n convenga en cada caso.

Disposici�n adicional octava.

La selecci�n del personal laboral incluido en el �mbito de aplicaci�n de este Real Decreto deber� efectuarse preferentemente mediante el sistema de concurso de m�ritos, respetando los principios de igualdad, m�rito y capacidad.

Disposici�n transitoria primera.

La vigencia de los nombramientos de los funcionarios docentes destinados en el extranjero en el momento de la publicaci�n del presente Real Decreto se ajustar� a lo establecido en las respectivas convocatorias en las que fueron seleccionados. A dichos funcionarios les ser�n de aplicaci�n asimismo las previsiones contenidas en los art�culos 52.3 y 53.

Disposici�n transitoria segunda.

La figura del secretario de un centro docente se mantendr� en los t�rminos actuales hasta que progresivamente se vayan dotando los puestos de administrador correspondientes en los centros docentes de titularidad del Estado español.

Disposici�n transitoria tercera.

Hasta tanto se produzca la regulaci�n espec�fica a la que se refiere la disposici�n adicional tercera, los centros docentes españoles en Andorra se ajustar�n a lo establecido con car�cter general en el presente Real Decreto.

Disposici�n transitoria cuarta.

Habida cuenta de la inminencia del comienzo del curso 1993-1994 y de la necesidad de que dicho comienzo no sea afectado por los procesos que para el nombramiento de directores de los centros docentes y de las Agrupaciones de lengua y cultura españolas se prev�n en el presente Real Decreto, excepcionalmente el Ministerio de Educaci�n y Ciencia designar� libremente a los directores, para el citado curso acad�mico 1993-1994, en los casos en que sea necesario.

Disposici�n derogatoria �nica.

Quedan derogados el Real Decreto 564/1987, de 15 de abril, por el que se regula la acci�n educativa en el exterior; la Orden ministerial de 30 de septiembre de 1987, por la que se regulan la estructura y funcionamiento de las Agrupaciones de lengua y cultura españolas; la Orden de 11 de mayo de 1988, por la que se dictan, con car�cter transitorio, normas relativas a las enseñanzas de lengua y cultura española en Australia; la Orden ministerial de 30 de noviembre de 1988, por la que se crean y regulan los Consejos Escolares de �mbito nacional en determinados pa�ses; la Orden ministerial de 11 de mayo de 1990 por la que se establece el procedimiento para la provisi�n de vacantes de plazas de personal docente en el extranjero, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposici�n final primera.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto se entender� sin perjuicio de lo que se derive de la aplicaci�n del Tratado de Adhesi�n de España a las Comunidades Europeas de 12 de junio de 1985.

Disposici�n final segunda.

Se autoriza a los Ministros de Asuntos Exteriores y de Educaci�n y Ciencia para dictar las disposiciones de ejecuci�n y desarrollo de lo establecido en este Real Decreto, en sus respectivos �mbitos de competencia.

Disposici�n final tercera.

El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el <Bolet�n Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 25 de junio de 1993.

JUAN CARLOS R.

 

El Ministro de Relaciones con las Cortes

y de la Secretar�a del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ

 

An�lisis jur�dico

REFERENCIAS ANTERIORES

  • DEROGA:

  • DE CONFORMIDAD con LA LEY ORG�NICA 1/1990, DE 3 DE OCTUBRE (Ref. 1990/24172).

  • CITA:

    • REAL DECRETO 535/1993, DE 12 DE ABRIL (Ref. 1993/11247).

    • REAL DECRETO 1/1992, DE 10 DE ENERO (Ref. 1992/00688).

    • REAL DECRETO 986/1991, DE 14 DE JUNIO (Ref. 1991/16269).

    • LEY 7/1991, DE 21 DE MARZO (Ref. 1991/07354).

    • REAL DECRETO 826/1988, DE 20 DE JULIO (Ref. 1988/18767).

    • REAL DECRETO 632/1987, DE 8 DE MAYO (Ref. 1987/11917).

    • REAL DECRETO 1155/1986, DE 13 DE JUNIO (Ref. 1986/16207).

    • ACTA DE ADHESION A LA CEE, DE 12 DE JUNIO DE 1985 (Ref. 1986/00001).

    • LEY ORG�NICA 8/1985, DE 3 DE JULIO (Ref. 1985/12978).

    • REAL DECRETO 1921/1984, DE 10 DE OCTUBRE (Ref. 1984/24471).

    • LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO (Ref. 1984/17387).

REFERENCIAS POSTERIORES

Criterio de ordenaci�n:

  • SE DEROGA los art. 43 a 59 y SE MODIFICA el art. 3, por REAL DECRETO 1138/2002, de 31 de octubre (Ref. 2002/21183).

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:

    • con el art. 36, estableciendo el curr�culo de las enseñanzas de lengua y cultura españolas: ORDEN ECD/2234/2002, de 30 de julio (Ref. 2002/17766).

    • con el art. 7.1.d), estableciendo las bases para la suscripci�n de convenios con las instituciones: ORDEN de 23 de septiembre de 1998 (Ref.1998/22766) (Ref. 1998/22766).

    • CON EL ART. 36, ESTABLECIENDO EL CURRICULO DE LAS ENSEÑANZAS DE LENGUA Y CULTURA ESPAÑOLAS: ORDEN DE 14 DE ABRIL DE 1997 (Ref. 1997/11302).

    • SOBRE CREACION DE UN CENTRO EDUCATIVO ESPAÑOL EN RABAT: REAL DECRETO 2443/1996, DE 22 DE NOVIEMBRE (Ref. 1996/27719).

  • SE DICTA EN RELACION, SOBRE MODIFICACION DE LA DENOMINACION Y AMPLIACION DE FUNCIONES DE LAS CONSEJERIAS DE EDUCACION: REAL DECRETO 264/1996, DE 16 DE FEBRERO (Ref. 1996/04998).

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:

    • REGULANDO LAS ENSEÑANZAS COMPLEMENTARIAS DE LENGUA Y CULTURA ESPAÑOLAS: ORDEN DE 11 DE NOVIEMBRE DE 1994 (Ref. 1994/25191).

    • SOBRE PROCEDIMIENTO PARA LA PROVISION DE VACANTES DE PERSONAL FUNCIONARIO DOCENTE: ORDEN DE 28 DE FEBRERO DE 1994 (Ref. 1994/05348).

NOTAS

  • Entrada en vigor 7 DE AGOSTO DE 1993.

MATERIAS

  • ALEMANIA
  • ANDORRA
  • AUSTRALIA
  • BACHILLERATO
  • BELGICA
  • CENTROS DE ENSEÑANZA
  • CENTROS DE ENSEÑANZA ESPAÑOLES EN EL EXTRANJERO
  • CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS
  • CONSEJOS ESCOLARES
  • CONSULADOS
  • CULTURA
  • CURSO DE ORIENTACION UNIVERSITARIA
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  • EDUCACION GENERAL BASICA
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