REAL DECRETO 1027/1993, de 25 de junio, por el
que se regula la acci�n educativa en el exterior.
La Ley Org�nica 8/1985, de 3 de
julio, reguladora del Derecho a la Educaci�n, estableci� en su
art�culo 12.1 que los centros docentes españoles en el
extranjero tendr�n una estructura y un r�gimen singularizados, a
fin de acomodarlos a las exigencias del medio y a lo que, en su
caso, dispongan los convenios internacionales. En desarrollo del
citado precepto se aprob� el Real Decreto 564/1987, de 15 de
abril, por el que se regula la acci�n educativa en el exterior.
La Ley Org�nica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenaci�n General del Sistema Educativo, ha
establecido un nuevo marco por el que el sistema español trata
de dar respuesta a las transformaciones producidas en las
�ltimas d�cadas y a los desaf�os cualitativos derivados de la
presencia española en el espacio comunitario europeo. Las
novedades que la Ley citada comporta deber�n traducirse, sin
duda, en la ordenaci�n de la acci�n educativa española en el
extranjero.
Por otra parte, la Ley 7/1991, de
21 de marzo, por la que se crea el Instituto Cervantes,
introduce en el �mbito general de la acci�n exterior del Estado
un organismo especializado para la difusi�n del español, a cuyos
objetivos deber�n acomodarse buena parte de las actuaciones que
diferentes instancias de la Administraci�n española ven�an
llevando a cabo.
En fin, la experiencia acumulada
en la aplicaci�n del Real Decreto 564/1987, de 15 de abril,
antes citado, aconseja ampliar las posibilidades de acci�n de la
infraestructura docente y administrativa española en el
exterior, con mayor incidencia en los sistemas educativos
extranjeros, y flexibilizar al mismo tiempo la estructura y el
funcionamiento de los centros docentes españoles, de modo que su
adaptaci�n real a las exigencias del medio en que est�n situados
pueda hacerse efectiva.
En su virtud, a propuesta de los
Ministros para las Administraciones P�blicas, de Asuntos
Exteriores y de Educaci�n y Ciencia, previos los informes del
Consejo Escolar del Estado y de la Comisi�n Superior de
Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 25
de junio de 1993,
D I S P O N G O :
Cap�tulo Primero
Disposiciones generales
Art�culo 1.
La acci�n educativa española en el
exterior se regir� por lo dispuesto en el presente Real Decreto,
que ser� de aplicaci�n sin perjuicio de lo que dispongan los
Tratados o Convenios internacionales de los que España sea parte
y con sujeci�n asimismo a la legislaci�n local aplicable y al
principio de reciprocidad.
Art�culo 2.
1. La acci�n educativa española en
el exterior incluir� la promoci�n y organizaci�n de:
a) Enseñanzas regladas
correspondientes a niveles no universitarios del sistema
educativo español.
b) Curr�culos mixtos de contenidos
del sistema educativo español y de los propios de otros sistemas
educativos.
2. Las modalidades de acci�n
educativa a las que se refiere el apartado anterior ir�n
dirigidas indistintamente a alumnado de nacionalidad española o
extranjera.
Art�culo 3.
La acci�n educativa española en el
exterior incluir� asimismo la promoci�n y organizaci�n de
programas de apoyo en el marco de sistemas educativos
extranjeros para la enseñanza de la lengua y cultura españolas,
programas de apoyo a los intercambios en el �mbito educativo y
en el de la investigaci�n y, en general, cuantas medidas puedan
contribuir a facilitar a los españoles el acceso a la educaci�n
en el extranjero y a potenciar la proyecci�n de la educaci�n, la
cultura y la investigaci�n españolas en el exterior.
Art�culo 4.
La acci�n educativa española en el
exterior contribuir� al mantenimiento de v�nculos culturales y
ling��sticos de los residentes españoles en el exterior. Con
esta finalidad, la Administraci�n española prestar� especial
atenci�n a la organizaci�n de enseñanzas y actividades dirigidas
a residentes españoles escolarizados en niveles no
universitarios de los sistemas educativos respectivos.
Art�culo 5.
La ordenaci�n de la acci�n
educativa en el exterior y la inspecci�n de las enseñanzas
españolas reguladas por el presente Real Decreto son
competencias del Ministerio de Educaci�n y Ciencia, sin
perjuicio de las funciones que correspondan al Ministerio de
Asuntos Exteriores.
Art�culo 6.
La acci�n educativa en el exterior
se integra en el marco m�s amplio de la promoci�n y difusi�n de
la cultura y de la lengua españolas y de la cooperaci�n
internacional. A tal fin, el Ministerio de Educaci�n y Ciencia
coordinar� sus actuaciones con las que ejerzan el Ministerio de
Asuntos Exteriores, el Ministerio de Cultura y el Instituto
Cervantes.
Cap�tulo II
Acci�n educativa a trav�s de
centros docentes
Art�culo 7.
1. La acci�n educativa española en
el exterior se podr� desarrollar, entre otras, en las
instituciones que se especifican a continuaci�n:
a) Centros docentes de titularidad
del Estado español.
b) Centros docentes de titularidad
mixta, con participaci�n del Estado español.
c) Secciones españolas de centros
docentes de titularidad extranjera.
d) Instituciones con las que
pudieran establecerse convenios de colaboraci�n.
2. La promoci�n de enseñanzas
regladas del sistema educativo español se realizar� asimismo
mediante la modalidad de educaci�n a distancia, desde el Centro
para la innovaci�n y desarrollo de la Educaci�n a Distancia del
Ministerio de Educaci�n y Ciencia.
Secci�n 1.
Centros docentes de titularidad
del Estado español
Art�culo 8.
1. La creaci�n de centros docentes
de titularidad del Estado español en el extranjero corresponde
al Gobierno, mediante Real Decreto aprobado en Consejo de
Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Educaci�n y
Ciencia y de Asuntos Exteriores.
2. Los centros deber�n tener una
denominaci�n espec�fica e inscribirse en el Registro p�blico
existente al efecto en el Ministerio de Educaci�n y Ciencia.
3. Los centros de titularidad del
Estado español en el extranjero podr�n ser centros espec�ficos
de un determinado nivel o etapa del sistema educativo español o
centros en los que se impartan enseñanzas de diferentes niveles
o etapas.
Art�culo 9.
Los centros docentes, en cuanto
que integrantes de la Administraci�n del Estado en el exterior,
est�n sujetos al principio de unidad de acci�n del Estado en el
exterior y sometidos a la dependencia del Jefe de la Misi�n
Diplom�tica a efectos de su coordinaci�n.
Art�culo 10.
1. Los centros docentes impartir�n
sus enseñanzas conforme al sistema educativo español. No
obstante, dichas enseñanzas podr�n adaptarse al sistema
educativo del pa�s donde radique cada centro, con el doble
objetivo de asegurar una educaci�n intercultural y de garantizar
la validez de los estudios en el sistema educativo español y en
el del pa�s correspondiente.
2. El curr�culo propio de los
centros españoles situados en cada pa�s, que ser� establecido
por el Ministerio de Educaci�n y Ciencia, aportar� una visi�n
integradora de la cultura española y de la propia del pa�s
respectivo. En todo caso, la lengua y cultura españolas y la
lengua del pa�s donde radique cada centro tendr�n un espacio
adecuado en el curr�culo.
Art�culo 11.
Los centros completar�n su oferta
educativa con la organizaci�n de actividades de proyecci�n
cultural, coordinadas con los servicios culturales de las
respectivas Embajadas de España y, en su caso, con los centros
del Instituto Cervantes.
Art�culo 12.
1. Los centros de titularidad del
Estado español en el extranjero acomodar�n su calendario escolar
a las condiciones del pa�s donde est�n situados. Dicho
calendario deber� ser aprobado por el Ministerio de Educaci�n y
Ciencia.
2. El r�gimen horario de los
centros podr� acomodarse, asimismo, a los h�bitos del pa�s
respectivo, en los t�rminos que en cada caso disponga el
Ministerio de Educaci�n y Ciencia.
Art�culo 13.
1. Los centros de titularidad del
Estado español en el extranjero que impartan el bachillerato
estar�n adscritos a la Universidad Nacional de Educaci�n a
Distancia no s�lo para la realizaci�n, en su caso, de pruebas de
acceso a la universidad, sino tambi�n con objeto de propiciar
acciones de colaboraci�n en el campo de la proyecci�n cultural y
de la investigaci�n educativa.
2. No obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, el Ministerio de Educaci�n y Ciencia podr�
disponer la adscripci�n de un centro a una universidad distinta
de la mencionada, cuando existan circunstancias que as� lo
aconsejen.
3. En todo caso, el alumnado
procedente de los centros de titularidad del Estado español en
el extranjero podr� cursar sus estudios universitarios en
cualquier universidad española sin otras limitaciones que las
que se establezcan en las normas por las que se regule el acceso
a las universidades españolas.
Art�culo 14.
1. Los centros de titularidad del
Estado español en el extranjero tendr�n los siguientes �rganos
de gobierno:
a) Unipersonales: Director, Jefe
de Estudios, Administrador y, en su caso, Vicedirector.
b) Colegiados: Consejo escolar y
Claustro de profesores.
2. En los centros en los que se
impartan enseñanzas de diferentes niveles o etapas del sistema
educativo los �rganos de gobierno ser�n �nicos para el conjunto
del centro. Excepcionalmente y en funci�n de las caracter�sticas
del centro, el Ministerio de Educaci�n y Ciencia podr� proveer
mas de un puesto de Jefe de Estudios.
Art�culo 15.
Los �rganos de gobierno de los
centros, as� como los �rganos de coordinaci�n did�ctica, se
regir�n por lo dispuesto con car�cter general para los centros
p�blicos en España, con las adaptaciones derivadas de lo
establecido en el presente Real Decreto y las que pudiera
disponer el Ministerio de Educaci�n y Ciencia para responder a
las necesidades espec�ficas de la acci�n educativa en el
exterior.
Art�culo 16.
1. La composici�n del Consejo
escolar se ajustar� a lo establecido en el r�gimen general de
los centros p�blicos en España, con la salvedad de que formar�
parte del mismo el Jefe de la Oficina Consular y no habr�, en
cambio, representante del municipio.
2. La composici�n del Claustro de
profesores se ajustar� a lo establecido en el r�gimen general de
los centros p�blicos en España.
Art�culo 17.
El Ministerio de Educaci�n y
Ciencia establecer� criterios de admisi�n de alumnos y fijar�
asimismo criterios de permanencia en los centros en funci�n del
rendimiento acad�mico.
Art�culo 18.
1. Los alumnos españoles tendr�n
el mismo tratamiento que los alumnos de los centros p�blicos en
España en lo relativo a la gratuidad de la enseñanza.
2. Los alumnos no incluidos en el
apartado anterior deber�n abonar una cuota en concepto de
enseñanza, que ser� autorizada anualmente por el Ministerio de
Educaci�n y Ciencia.
3. Los alumnos, tanto españoles
como extranjeros, abonar�n por servicios, enseñanzas y
actividades de car�cter complementario cuotas que ser�n
determinadas por el Ministerio de Educaci�n y Ciencia.
Art�culo 19.
El Ministerio de Educaci�n y
Ciencia podr� establecer o autorizar un r�gimen espec�fico de
ayudas para el pago de las aportaciones econ�micas mencionadas
en el art�culo anterior, as� como facilitar el acceso a los
estudios superiores en España, mediante la convocatoria de becas
y ayudas, de aquellos alumnos españoles y extranjeros que
finalicen sus estudios en centros españoles en el exterior y
hayan superado las pruebas de acceso a la universidad.
Art�culo 20.
1. La gesti�n econ�mica de los
centros de titularidad del Estado español en el extranjero se
regir� por lo dispuesto para los centros docentes p�blicos no
universitarios en España, con las especificaciones derivadas de
lo previsto en el presente Real Decreto.
2. La aprobaci�n del proyecto de
presupuesto y de la cuenta de gesti�n correspondiente al Consejo
escolar del centro, cuyo Presidente los remitir� al Ministerio
de Educaci�n y Ciencia, para su aprobaci�n en el primer caso y
tramitaci�n en el segundo.
Secci�n 2.
Centros con participaci�n del
Estado español
Art�culo 21.
1. Con objeto de propiciar la
proyecci�n de la educaci�n y de la cultura españolas, la
Administraci�n española podr� establecer convenios con
Administraciones extranjeras o personas f�sicas o jur�dicas de
nacionalidad española o extranjera, para la creaci�n de centros
de titularidad mixta a trav�s de fundaciones o de sociedades,
reconocidas legalmente en los pa�ses respectivos.
2. Los convenios sobre los que se
sustente la creaci�n de centros deber�n garantizar que la
representaci�n institucional española sea mayoritaria en las
respectivas fundaciones o sociedades y en los �rganos rectores
de los mismos, que quedar�n sometidos al principio de unidad de
acci�n en el exterior.
Art�culo 22.
1. Los centros a los que se
refiere el art�culo anterior ser�n dirigidos por funcionarios
españoles, pero tendr�n un r�gimen econ�mico aut�nomo y se
regir�n por las normas de organizaci�n y funcionamiento que
establezcan los convenios correspondientes y los respectivos
reglamentos de r�gimen interior.
2. Los centros podr�n impartir
enseñanzas del sistema español o enseñanzas de los sistemas
educativos de los pa�ses respectivos, con un componente
adecuado, en este supuesto, de lengua y cultura españolas.
3. En la medida de lo posible, la
estructura organizativa y pedag�gica de los centros reflejar�
los principios generales de la legislaci�n española al respecto.
Art�culo 23.
1. Asimismo y con objeto de
ampliar las posibilidades de recibir educaci�n española en el
contexto de experiencias educativas interculturales, la
Administraci�n española podr� colaborar en el establecimiento de
secciones españolas o secciones biling�es, en centros de
titularidad de otros Estados o de Organismos internacionales, en
los que se impartan enseñanzas de niveles no universitarios con
validez en otros sistemas educativos.
2. Las secciones españolas y las
secciones biling�es se regir�n por las normas internas de
organizaci�n y funcionamiento de los centros de los que forman
parte y por las acordadas bilateralmente con las autoridades
respectivas.
Art�culo 24.
El Ministerio de Educaci�n y
Ciencia determinar� las condiciones acad�micas cuyo cumplimiento
permita la expedici�n de t�tulos acad�micos españoles a los
alumnos que hayan cursado estudios extranjeros, completados con
enseñanzas españolas, en los centros y secciones a los que se
refieren los art�culos anteriores, sin perjuicio de la validez
de dichos estudios en los sistemas respectivos y en el propio
sistema español por la v�a de convalidaci�n u homologaci�n de
los mismos.
Cap�tulo III
Acci�n educativa en el marco de
sistemas extranjeros
Secci�n 1.
Programas de apoyo a las
enseñanzas de español
Art�culo 25.
La acci�n educativa española en el
exterior se podr� desarrollar a trav�s de programas de apoyo y
promoci�n de la enseñanza de la lengua y cultura españolas en el
marco de sistemas educativos extranjeros mediante los
instrumentos siguientes:
a) Elaboraci�n de materiales
did�cticos para la enseñanza de la lengua y de la cultura
españolas.
b) Realizaci�n de actividades de
formaci�n para el profesorado extranjero.
c) Creaci�n de centros de recursos
did�cticos.
d) Suscripci�n de convenios de
colaboraci�n, cuya finalidad se oriente a la difusi�n del
español, con todo tipo de instituciones.
e) Constituci�n de bases de datos
informatizadas para la enseñanza de la lengua y la cultura
españolas.
f) Investigaci�n sobre los
curr�culos de la lengua española y las referencias culturales
hisp�nicas, singularmente las literarias, geogr�ficas e
hist�ricas, en los distintos sistemas educativos, as� como sobre
la situaci�n de las enseñanzas de español.
g) Promoci�n de intercambios en el
�mbito educativo y en el de la investigaci�n.
h) Difusi�n de informaci�n en
materia educativa en los medios de comunicaci�n y mediante la
edici�n de revistas y boletines.
Art�culo 26.
El Ministerio de Educaci�n y
Ciencia promover� la elaboraci�n de materiales did�cticos para
la enseñanza de la lengua y la cultura españolas en el marco de
las enseñanzas regladas en los sistemas educativos extranjeros y
colaborar� a tal efecto con instituciones educativas de los
respectivos pa�ses.
Art�culo 27.
1. La realizaci�n de actividades
de formaci�n para el profesorado extranjero tendr� como objeto
contribuir tanto a la formaci�n ling��stica y cultural como a la
actualizaci�n cient�fica y did�ctica del profesorado de español
a trav�s de las acciones que se consideren m�s pertinentes.
2. Las actividades de formaci�n de
profesorado extranjero se realizar�n en los pa�ses respectivos
y, en su caso, mediante cursos en España.
Art�culo 28.
1. La Administraci�n española
crear� centros de recursos did�cticos, a ser posible en
colaboraci�n con instituciones educativas extranjeras, all�
donde existan condiciones y demanda adecuadas.
2. Los centros de recursos
did�cticos estar�n abiertos a los distintos sectores de la
comunidad educativa y ejercer�n, entre otras, las siguientes
funciones:
a) Poner a disposici�n de
profesores y responsables de pol�ticas educativas libros y
materiales did�cticos, tanto impresos como audiovisuales.
b) Establecer un sistema de
pr�stamo que permita a las instituciones educativas utilizar
estos fondos bibliogr�ficos y audiovisuales.
c) Mantener una exposici�n
permanente de libros y dem�s materiales que pueda ser visitada
por las diferentes instituciones educativas.
d) Organizar talleres, seminarios
y grupos de trabajo sobre temas relacionados con la enseñanza
del español en todas sus vertientes.
Art�culo 29.
El Ministerio de Educaci�n y
Ciencia podr� establecer f�rmulas de colaboraci�n con �rganos de
las Administraciones extranjeras respectivas, as� como con
instituciones docentes y de investigaci�n, tendentes a mejorar
la oferta de enseñanzas de lengua y cultura españolas en los
sistemas educativos extranjeros.
Art�culo 30.
La constituci�n de bases de datos
informatizadas para la enseñanza de la lengua y la cultura
españolas en sistemas educativos extranjeros tendr� como objeto
facilitar informaci�n, materiales y recursos did�cticos a
instituciones y centros de enseñanza.
Art�culo 31.
La investigaci�n sobre los
curr�culos de lengua española y las referencias culturales
hisp�nicas, singularmente las literarias, geogr�ficas e
hist�ricas, en los distintos sistemas educativos, tendr� como
objeto ofrecer asesoramiento a las correspondientes
Administraciones educativas en materia de desarrollo curricular
y otros aspectos relativos a la did�ctica de la lengua y cultura
españolas. Asimismo, la investigaci�n se centrar� en la
situaci�n de las enseñanzas de español y su evoluci�n con
respecto a otros idiomas, a fin de planificar las acciones
pertinentes.
Art�culo 32.
1. La Administraci�n española
promover� programas de intercambio de personas e informaci�n en
el �mbito educativo y en el de la investigaci�n, con objeto de
favorecer la movilidad de los agentes educativos, la
interconexi�n de los sistemas y la comprensi�n y solidaridad
entre los pueblos.
2. A los efectos de lo previsto en
el apartado anterior, se establecer�n acuerdos, sobre la base de
la reciprocidad, con las Administraciones e instituciones
educativas extranjeras.
Art�culo 33.
En el marco de lo dispuesto en
este cap�tulo III, el Ministerio de Educaci�n y Ciencia podr�
destinar funcionarios de cuerpos docentes en Departamentos de
universidades o de centros docentes de niveles no
universitarios, en los t�rminos que dispongan los compromisos
suscritos al efecto con las instancias respectivas.
Secci�n 2.
Programas espec�ficos para hijos
de residentes españoles
Art�culo 34.
La Administraci�n española
promover�, a trav�s de convenios o acuerdos internacionales o de
las f�rmulas de colaboraci�n que resulten pertinentes, la
integraci�n, en los sistemas educativos de los distintos pa�ses,
de enseñanzas de lengua y cultura españolas dirigidas al
alumnado español escolarizado en dichos sistemas.
Art�culo 35.
1. Los alumnos españoles que no
puedan ser atendidos en el r�gimen de integraci�n previsto en el
art�culo anterior recibir�n enseñanzas complementarias de lengua
y cultura españolas en aulas organizadas al efecto por la
Administraci�n española.
2. En la determinaci�n del n�mero
de alumnos por aula el Ministerio de Educaci�n y Ciencia
utilizar� criterios similares a los establecidos para las
enseñanzas de r�gimen general del sistema educativo español.
Art�culo 36.
1. El establecimiento del
curr�culo de las enseñanzas de lengua y cultura españolas
corresponde al Ministerio de Educaci�n y Ciencia.
2. A los efectos de lo dispuesto
en el apartado anterior, se entiende por curr�culo el conjunto
de objetivos, contenidos, m�todos pedag�gicos y criterios de
evaluaci�n que deben orientar la pr�ctica docente.
3. El curr�culo de lengua y
cultura españolas se adaptar� a las exigencias derivadas de las
distintas lenguas en cuyo contacto han de producirse las
enseñanzas.
Art�culo 37.
La superaci�n de los objetivos del
curr�culo de lengua y cultura españolas permitir� la obtenci�n
de un certificado de lengua y cultura españolas expedido por el
Ministerio de Educaci�n y Ciencia.
Art�culo 38.
1. Con objeto de garantizar la
coordinaci�n del profesorado y la participaci�n ordenada de los
diferentes sectores de la comunidad escolar, las aulas
mencionadas en el art�culo 35 se integrar�n en una estructura
organizativa superior denominada Agrupaci�n de lengua y cultura
españolas.
2. Corresponde al Ministerio de
Educaci�n y Ciencia, de acuerdo con el Ministerio de Asuntos
Exteriores, la creaci�n y supresi�n de Agrupaciones de lengua y
cultura españolas, as� como la determinaci�n de los mecanismos
de participaci�n de padres, profesores y alumnos en dichas
Agrupaciones.
3. Al frente de cada Agrupaci�n de
lengua y cultura españolas habr� un director.
Art�culo 39.
No obstante lo dispuesto en el
art�culo anterior, en aquellos pa�ses en los que las
caracter�sticas de la implantaci�n educativa española lo hagan
aconsejable, el Ministerio de Educaci�n y Ciencia, de acuerdo
con el Ministerio de Asuntos Exteriores, arbitrar� f�rmulas de
organizaci�n diferentes, adecuadas a las necesidades espec�ficas
de cada caso.
Art�culo 40.
Con objeto asimismo de apoyar el
mantenimiento de los v�nculos culturales y ling��sticos de los
hijos de residentes españoles en el exterior, las enseñanzas de
lengua y cultura españolas ser�n complementadas con medidas
tales como la organizaci�n de jornadas culturales de encuentro,
intercambios escolares, viajes y cualesquiera otras actividades
que contribuyan al objetivo citado.
Art�culo 41.
La participaci�n de los residentes
españoles en el exterior se articular� a trav�s de los Consejos
de Residentes españoles. A tal efecto, dichos Consejos ser�n
o�dos con car�cter previo a las decisiones a las que se refieren
los anteriores art�culos 38 y 39 del presente Real Decreto.
Cap�tulo IV
Consejer�as de Educaci�n
Art�culo 42.
En los pa�ses donde las
necesidades de la acci�n educativa española as� lo requieran,
existir� una Consejer�a de Educaci�n en la Embajada de España,
encargada de promover, dirigir y gestionar las distintas
actuaciones que se derivan de lo establecido en este Real
Decreto.
Art�culo 43.
La creaci�n, modificaci�n y
supresi�n de las Consejer�as de Educaci�n se realizar� de
conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 632/1987, de 8
de mayo, sobre organizaci�n de la Administraci�n del Estado en
el exterior.
Art�culo 44.
1. Al frente de cada Consejer�a de
Educaci�n habr� un Consejero de Educaci�n, nombrado por el
Ministro de Asuntos Exteriores, a propuesta del de Educaci�n y
Ciencia. El nombramiento se producir� por el procedimiento de
libre designaci�n, previa convocatoria p�blica, entre
funcionarios a los que se refiere el art�culo 25 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Funci�n P�blica, y conforme a las condiciones de la
correspondiente relaci�n de puestos de trabajo.
2. El Ministerio de Asuntos
Exteriores podr� acreditar a los Consejeros de Educaci�n para el
desempeño de funciones en pa�ses pr�ximos a los de sus destinos
respectivos.
Art�culo 45.
Los Consejeros de Educaci�n
depender�n funcionalmente del Ministerio de Educaci�n y Ciencia,
sin perjuicio de su integraci�n org�nica en la representaci�n
diplom�tica respectiva y de la superior autoridad del Jefe de la
Misi�n Diplom�tica.
Art�culo 46.
En las Consejer�as de Educaci�n,
en funci�n de las necesidades del servicio y de acuerdo con la
correspondiente relaci�n de puestos de trabajo, podr� haber uno
o m�s Agregados de Educaci�n y un Secretario general.
Art�culo 47.
1. Los Agregados de Educaci�n
depender�n del Consejero de Educaci�n, al que asistir�n en las
funciones que se atribuyen a las Consejer�as en el art�culo 42
de este Real Decreto.
2. Cuando las necesidades de la
acci�n educativa española as� lo exijan, los Agregados de
Educaci�n podr�n ser destinados en ciudades distintas de las de
la sede de la respectiva Embajada, previa aceptaci�n del Estado
receptor.
3. En cualquier supuesto, los
Agregados de Educaci�n ser�n nombrados por el mismo
procedimiento establecido para los Consejeros de Educaci�n.
Art�culo 48.
1. El Secretario general tendr� a
su cargo la gesti�n econ�mica y la coordinaci�n de los servicios
administrativos de la Consejer�a de Educaci�n, bajo la direcci�n
del Consejero respectivo.
2. Los Secretarios generales ser�n
funcionarios nombrados por el Ministro de Educaci�n y Ciencia
mediante concurso p�blico de m�ritos, en las condiciones
establecidas en la correspondiente relaci�n de puestos de
trabajo y por el per�odo de tiempo que determinen las
convocatorias.
Art�culo 49.
En las Consejer�as de Educaci�n, y
bajo la dependencia directa del Consejero, existir� un equipo de
asesores t�cnicos cuya estructura, funciones y r�gimen de
trabajo ser�n establecidos por el Ministerio de Educaci�n y
Ciencia, atendiendo a las necesidades espec�ficas de la acci�n
educativa española en los pa�ses respectivos.
Art�culo 50.
1. El Ministerio de Educaci�n y
Ciencia podr� destinar asesores t�cnicos en aquellos pa�ses en
los que no haya Consejer�a de Educaci�n, cuando as� lo aconsejen
las prioridades de la acci�n educativa en el exterior, en la
medida en que existan dotaciones presupuestarias disponibles con
cargo a la relaci�n de puestos de trabajo en el exterior.
2. Los asesores t�cnicos a los que
se refiere el presente art�culo depender�n del Jefe de la Misi�n
Diplom�tica española en el pa�s respectivo y realizar�n las
funciones que les asigne el Ministerio de Educaci�n y Ciencia.
Estas funciones se referir�n, de manera especial, a la
proyecci�n de la lengua y de la cultura españolas en los
sistemas educativos de los pa�ses correspondientes.
Cap�tulo V
R�gimen de personal
Secci�n 1.
Personal docente
Art�culo 51.
1. Los profesores que se destinen
al servicio de las acciones reguladas en el presente Real
Decreto ser�n funcionarios de cuerpos y escalas docentes
españoles o, en su caso, contratados en r�gimen laboral, de
acuerdo con lo que dispongan las relaciones de puestos de
trabajo.
2. El r�gimen de trabajo de los
profesores a los que se refiere el apartado anterior ser�
establecido por el Ministerio de Educaci�n y Ciencia en funci�n
de las caracter�sticas de los diferentes tipos de centros y de
acuerdo con las necesidades espec�ficas de la acci�n educativa
en el exterior.
Art�culo 52.
1. Los profesores funcionarios
ser�n seleccionados entre funcionarios de carrera en activo de
los correspondientes cuerpos y escalas docentes españoles,
mediante concurso p�blico de m�ritos convocado de acuerdo con
las normas que establezca al respecto el Ministerio de Educaci�n
y Ciencia. Dichos profesores ser�n nombrados por un per�odo de
tres cursos, que podr� prorrogarse por otro per�odo de igual
duraci�n, previa solicitud del interesado, cuando se den los
supuestos que dicho Ministerio establezca.
2. El nombramiento supondr� la
adscripci�n del profesor al correspondiente puesto de trabajo en
el exterior por el per�odo citado y el derecho preferente,
cuando retorne a España, a obtener destino en un puesto de
trabajo docente de su cuerpo o escala, en la localidad en la que
tuviera su destino definitivo en el momento de producirse dicho
nombramiento. Los funcionarios del cuerpo de Maestros podr�n
ejercer ese derecho preferente a localidad o zona, seg�n
determine su legislaci�n espec�fica.
3. Los servicios prestados en el
exterior tendr�n, a todos los efectos, la misma consideraci�n o
validez y se computar�n de igual forma, para concursos de
traslados, que los prestados en España.
Art�culo 53.
Los profesores que hubieran
obtenido plaza en el extranjero mediante concurso de m�ritos no
podr�n ser admitidos a un nuevo concurso de m�ritos para obtener
destino en el exterior, en tanto no hayan prestado servicios en
España durante tres cursos, al menos, a partir de la fecha de su
cese en el exterior y hasta el momento de la publicaci�n de la
correspondiente convocatoria.
Art�culo 54.
1. Las vacantes que no puedan ser
cubiertas por concurso de m�ritos se cubrir�n, hasta su
inclusi�n en el concurso de m�ritos siguiente, mediante
comisiones de servicio, por el plazo m�ximo e improrrogable de
un año, entre funcionarios docentes que cumplan los mismos
requisitos que se establezcan para participar en los concursos
de m�ritos. Siempre que sea posible, estas plazas ser�n
cubiertas con participantes en el �ltimo concurso convocado con
anterioridad.
2. En el supuesto de que los
profesores as� destinados participen y obtengan plaza en el
concurso de m�ritos siguiente, su primer nombramiento se
efectuar� por dos cursos, en lugar de tres.
3. Cuando en el desarrollo de
actividades propias de la acci�n educativa en el exterior se
ponga en marcha alguna experiencia de car�cter innovador, se
podr� adscribir el profesorado necesario en comisi�n de servicio
por un año. Una vez institucionalizada la experiencia, las
plazas deber�n ser cubiertas por el sistema ordinario.
Secci�n 2.
Personal en funciones directivas y
de asesoramiento
Art�culo 55.
1. Los directores de los centros
docentes de los que sea titular el Estado español ser�n
nombrados por el Ministerio de Educaci�n y Ciencia, por un
per�odo m�ximo de tres cursos, a propuesta de los Consejos
Escolares respectivos, entre los profesores destinados en el
centro correspondiente que re�nan las condiciones espec�ficas
que para el ejercicio de la direcci�n de centros docentes en el
extranjero establezca el Ministerio de Educaci�n y Ciencia.
2. En los casos en los que no sea
posible el nombramiento de director por el procedimiento
establecido en el apartado anterior, el Ministerio de Educaci�n
y Cie
ncia, previo informe del
Ministerio de Asuntos Exteriores, designar� libremente al
director del centro, por un per�odo m�ximo de tres cursos, entre
los profesores destinados en el exterior por concurso de
m�ritos.
3. El cese de los directores con
anterioridad al per�odo de vigencia de su nombramiento se
producir� en los supuestos previstos en la normativa general y,
en todo caso, cuando cesen como profesores en el exterior.
Art�culo 56.
1. Los vicedirectores y jefes de
estudios ser�n nombrados por el Ministerio de Educaci�n y
Ciencia, a propuesta del director, entre profesores españoles
destinados en el centro respectivo. Cuando ello no sea posible,
el citado Ministerio los designar� libremente entre profesores
destinados en el exterior.
2. El per�odo de vigencia de los
nombramientos a los que se refiere el apartado anterior ser� de
tres cursos como m�ximo y coincidir� con el per�odo de mandato
que reste al director proponente.
3. El cese de los vicedirectores y
jefes de estudios con anterioridad al per�odo de vigencia de su
nombramiento se producir� en los supuestos previstos en la
normativa general y, en todo caso, cuando cesen como profesores
en el exterior.
Art�culo 57.
1. Los directores de los centros a
los que se refieren los art�culos 21 y 22 del presente Real
Decreto ser�n nombrados por el Ministerio de Educaci�n y
Ciencia, previo informe del Ministerio de Asuntos Exteriores,
por el procedimiento de libre designaci�n, mediante convocatoria
p�blica, entre funcionarios que re�nan las condiciones que en
cada caso se establezcan en funci�n de los reg�menes espec�ficos
de los centros respectivos.
2. Los directores de las
Agrupaciones de lengua y cultura españolas ser�n designados
libremente por el Ministerio de Educaci�n y Ciencia entre
profesores destinados en los pa�ses respectivos, previo informe
del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Art�culo 58.
1. Los asesores t�cnicos a los que
se refiere el art�culo 49 ser�n seleccionados mediante concurso
p�blico de m�ritos en el que se valoren las condiciones
profesionales espec�ficas para el ejercicio de las funciones
respectivas.
2. Los concursos de m�ritos a los
que se refiere el apartado anterior podr�n realizarse entre
profesores destinados en el pa�s respectivo, en cuyo caso ser�n
convocados por la Consejer�a de Educaci�n correspondiente, o
bien entre profesores destinados en España, en cuyo caso ser�n
convocados por el Ministerio de Educaci�n y Ciencia. En uno y
otro supuesto, los profesores seleccionados no podr�n exceder el
plazo m�ximo de seis años de permanencia en el exterior.
Art�culo 59.
Los asesores t�cnicos a los que se
refiere el art�culo 50 ser�n seleccionados por el procedimiento
de libre designaci�n y nombrados por el Ministerio de Educaci�n
y Ciencia, previo informe del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Secci�n 3.
Personal no docente
Art�culo 60.
1. Los administradores de los
centros docentes de titularidad del Estado español ser�n
funcionarios nombrados por el Ministro de Educaci�n y Ciencia y
seleccionados por el sistema de concurso de m�ritos, previa
convocatoria p�blica y conforme a los requisitos establecidos en
la correspondiente relaci�n de puestos de trabajo.
2. El nombramiento de
administrador se har� por un per�odo m�ximo de seis años.
Art�culo 61.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto
en los art�culos 48 y 60 de este Real Decreto, las funciones de
administraci�n general en los centros docentes de titularidad
del Estado español y en las Consejer�as de Educaci�n ser�n
ejercidas por funcionarios de cuerpos y escalas de la
Administraci�n española y por contratados en r�gimen laboral,
conforme a los requisitos establecidos en la correspondiente
relaci�n de puestos de trabajo.
2. Los funcionarios a los que se
refiere el apartado anterior ser�n seleccionados por el
procedimiento de concurso de m�ritos, conforme a los requisitos
establecidos en las respectivas relaciones de puestos en el
exterior, y nombrados por el per�odo de tiempo que establezcan
las convocatorias respectivas, de acuerdo, en todo caso, con lo
establecido con car�cter general para el personal administrativo
destinado en el extranjero.
Disposici�n adicional primera.
El Ministerio de Educaci�n y
Ciencia decidir� la adscripci�n de los actuales centros docentes
en el exterior a las distintas acciones que se especifican en el
presente Real Decreto. Cuando la decisi�n mencionada comporte la
impartici�n de enseñanzas regladas del sistema educativo
español, el citado Ministerio determinar� asimismo qu�
enseñanzas deben impartirse en cada centro, en funci�n de la
nueva ordenaci�n del sistema educativo establecida por la Ley
Org�nica 1/1990, de 3 de octubre, y en consonancia con el
calendario establecido por el Real Decreto 986/1991, de 14 de
junio, modificado por Real Decreto 535/1993, de 12 de abril, sin
perjuicio de las excepciones que para el cumplimiento de dicho
calendario se deriven de las circunstancias espec�ficas de la
acci�n educativa en el exterior.
Disposici�n adicional segunda.
En aquellos centros docentes de
titularidad del Estado español en los que el n�mero de alumnos
de nacionalidad distinta de la española supere el 50 por 100 del
n�mero total de alumnos del centro, no se constituir� Consejo
Escolar. El Ministerio de Educaci�n y Ciencia, previo informe de
los Consejeros de Educaci�n en los pa�ses respectivos, podr�
determinar el establecimiento de f�rmulas de participaci�n
adecuadas a las circunstancias de cada pa�s y adoptar decisiones
sobre la atribuci�n de competencias asignadas por el presente
Real Decreto a los Consejos Escolares. En todo caso, para el
nombramiento de los directores de los centros antes aludidos se
estar� a lo dispuesto en el apartado 2 del art�culo 55.
Disposici�n adicional tercera.
La organizaci�n de las enseñanzas
del sistema educativo español en Andorra, incluido el
procedimiento de adscripci�n de personal docente a los centros
respectivos, ser� establecida por el Ministerio de Educaci�n y
Ciencia, en funci�n de las caracter�sticas propias de la acci�n
educativa española en Andorra y seg�n lo que dispongan los
acuerdos entre las autoridades respectivas.
Disposici�n adicional cuarta.
El Ministro de Educaci�n y Ciencia
podr� firmar con empresas españolas convenios que comporten la
creaci�n de unidades escolares tendentes a escolarizar a los
hijos de los trabajadores de las mismas, cuando dichas empresas
realicen trabajos de duraci�n limitada en pa�ses extranjeros
donde los alumnos no puedan ser atendidos a trav�s de las
instituciones previstas en este Real Decreto.
Disposici�n adicional quinta.
El Colegio de España en Par�s
depender� funcionalmente del Ministerio de Educaci�n y Ciencia,
a trav�s de la Secretar�a de Estado de Universidades e
Investigaci�n, y el Instituto de Historia y Arqueolog�a del
Consejo Superior de Investigaciones Cient�ficas en Roma tendr�
la dependencia que se especifica en el art�culo 2 del Real
Decreto 1921/1984, de 10 de octubre, seg�n la redacci�n dada al
mismo por el Real Decreto 1155/1986, de 13 de junio. Todo ello
sin perjuicio de la necesaria coordinaci�n de los Directores de
ambos centros con los Consejeros de Educaci�n, y de su
dependencia org�nica del Jefe de la Misi�n Diplom�tica
correspondiente. Los dos centros se regir�n por su normativa
espec�fica.
Disposici�n adicional sexta.
El Ministerio de Educaci�n y
Ciencia, en colaboraci�n con el Instituto Cervantes, promover�
en los diferentes pa�ses los Diplomas de Español como lengua
extranjera creados por el Real Decreto 826/1988, de 20 de julio,
modificado por el Real Decreto 1/1992, de 10 de enero.
Disposici�n adicional s�ptima.
El Ministerio de Asuntos
Exteriores acreditar� ante las autoridades de los pa�ses
respectivos a directores, profesores y personal no docente de
las Consejer�as de Educaci�n y de los centros docentes, seg�n
convenga en cada caso.
Disposici�n adicional octava.
La selecci�n del personal laboral
incluido en el �mbito de aplicaci�n de este Real Decreto deber�
efectuarse preferentemente mediante el sistema de concurso de
m�ritos, respetando los principios de igualdad, m�rito y
capacidad.
Disposici�n transitoria primera.
La vigencia de los nombramientos
de los funcionarios docentes destinados en el extranjero en el
momento de la publicaci�n del presente Real Decreto se ajustar�
a lo establecido en las respectivas convocatorias en las que
fueron seleccionados. A dichos funcionarios les ser�n de
aplicaci�n asimismo las previsiones contenidas en los art�culos
52.3 y 53.
Disposici�n transitoria segunda.
La figura del secretario de un
centro docente se mantendr� en los t�rminos actuales hasta que
progresivamente se vayan dotando los puestos de administrador
correspondientes en los centros docentes de titularidad del
Estado español.
Disposici�n transitoria tercera.
Hasta tanto se produzca la
regulaci�n espec�fica a la que se refiere la disposici�n
adicional tercera, los centros docentes españoles en Andorra se
ajustar�n a lo establecido con car�cter general en el presente
Real Decreto.
Disposici�n transitoria cuarta.
Habida cuenta de la inminencia del
comienzo del curso 1993-1994 y de la necesidad de que dicho
comienzo no sea afectado por los procesos que para el
nombramiento de directores de los centros docentes y de las
Agrupaciones de lengua y cultura españolas se prev�n en el
presente Real Decreto, excepcionalmente el Ministerio de
Educaci�n y Ciencia designar� libremente a los directores, para
el citado curso acad�mico 1993-1994, en los casos en que sea
necesario.
Disposici�n derogatoria �nica.
Quedan derogados el Real Decreto
564/1987, de 15 de abril, por el que se regula la acci�n
educativa en el exterior; la Orden ministerial de 30 de
septiembre de 1987, por la que se regulan la estructura y
funcionamiento de las Agrupaciones de lengua y cultura
españolas; la Orden de 11 de mayo de 1988, por la que se dictan,
con car�cter transitorio, normas relativas a las enseñanzas de
lengua y cultura española en Australia; la Orden ministerial de
30 de noviembre de 1988, por la que se crean y regulan los
Consejos Escolares de �mbito nacional en determinados pa�ses; la
Orden ministerial de 11 de mayo de 1990 por la que se establece
el procedimiento para la provisi�n de vacantes de plazas de
personal docente en el extranjero, y cuantas otras disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el
presente Real Decreto.
Disposici�n final primera.
Lo dispuesto en el presente Real
Decreto se entender� sin perjuicio de lo que se derive de la
aplicaci�n del Tratado de Adhesi�n de España a las Comunidades
Europeas de 12 de junio de 1985.
Disposici�n final segunda.
Se autoriza a los Ministros de
Asuntos Exteriores y de Educaci�n y Ciencia para dictar las
disposiciones de ejecuci�n y desarrollo de lo establecido en
este Real Decreto, en sus respectivos �mbitos de competencia.
Disposici�n final tercera.
El presente Real Decreto entrar�
en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el <Bolet�n
Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 25 de junio de
1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las
Cortes
y de la Secretar�a del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ