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4.4.1 Profesorado seg�n las ense�anzas..

Profesorado seg�n las ense�anzas..

 

Antecedentes

Las condiciones laborales de los profesores de ense�anza primaria y la secundaria han sido diferentes hist�ricamente. En t�rminos generales, a pesar de que desde principios del siglo XX el Estado se hac�a cargo de sus retribuciones, los maestros de ense�anza primaria tuvieron en Espa�a una situaci�n laboral precaria hasta pr�cticamente los a�os 70. Los profesores de ense�anza secundaria, aunque tambi�n tuvieron condiciones de trabajo deficitarias en muchos aspectos, gozaron tradicionalmente de una mejor situaci�n, vinculada a sus mayores exigencias de formaci�n.

Con la Ley General de Educaci�n (LGE), de 1970, se produjo un cambio notable en la situaci�n descrita. Especialmente para los profesores de Educaci�n General B�sica se inici� un importante proceso de mejoras, tanto en los aspectos econ�micos como en sus condiciones de trabajo. Con esta ley y su posterior desarrollo legislativo se regularon los derechos y obligaciones del profesorado, tanto p�blico como privado, que ejerc�a en todos los niveles educativos, incluyendo los universitarios. En ella se establec�a la titulaci�n necesaria para el desempe�o de la docencia, el acceso a los cuerpos docentes, las normas laborales y estatutarias, y dem�s aspectos de las condiciones laborales de los docentes.

Por otro lado, el profesorado estatal estaba sujeto, adem�s, a la legislaci�n de los funcionarios civiles de la Administraci�n del Estado. El ingreso en los distintos cuerpos docentes se realizaba mediante pruebas reglamentadas en la que los aspirantes ten�an que demostrar su aptitud, as� como la valoraci�n de otros m�ritos.

Tras la promulgaci�n de la Constituci�n Espa�ola, de 1978, y de la construcci�n del Estado de las Autonom�as, fue preciso reformar el r�gimen estatutario de los funcionarios p�blicos (incluidos los docentes) que ejercen en las distintas Comunidades Aut�nomas.

La Ley Org�nica de Ordenaci�n General del Sistema Educativo (LOGSE), de 1990, complet� las bases del r�gimen estatutario general de los funcionarios p�blicos para los funcionarios docentes. Adem�s de las recogidas en la LOGSE, la Ley Org�nica de Calidad de la Educaci�n (LOCE), de 2002, regul� las normas para el ingreso, la movilidad entre los cuerpos docentes, la reordenaci�n de los cuerpos y escalas, la provisi�n de puestos mediante concurso de traslados de �mbito nacional y la adquisici�n de la categor�a de director de centros de ense�anza.

En 2006 se promulg� la Ley Org�nica de Educaci�n (LOE), que deroga a la LOGSE y la LOCE. Dicha ley procede a una simplificaci�n de la normativa educativa vigente reduciendo la dispersi�n anterior. Las Comunidades Aut�nomas ordenan su funci�n p�blica docente en el marco de sus competencias, respetando las normas b�sicas contenidas en la normativa legal.

El profesorado de la ense�anza privada ha estado sujeto a sus propias normas laborales. El Gobierno, o�dos los sindicatos y a propuesta de los Ministerios de Educaci�n y de Trabajo, dictaba el Estatuto del personal docente y auxiliar no estatal, y fijaba la remuneraci�n m�nima de este profesorado. Actualmente las condiciones laborales del profesorado del sector privado est�n reguladas por la normativa general que rige la contrataci�n laboral.

 

 

Temas candentes y prospectivas.

Desde 2006, el Ministerio de Educaci�n y Ciencia (MEC) y los sindicatos del sector de la ense�anza est�n en un proceso de continuo di�logo con el fin de elaborar el primer Estatuto del Funcionario Docente no universitario. El objeto de dicho Estatuto es clarificar la normativa hasta ahora vigente relacionada con las condiciones laborales del profesorado, regular por primera vez la profesi�n docente y proporcionar un modelo profesional de carrera de la funci�n docente.

El contenido esencial del Estatuto tendr� en cuenta la delimitaci�n de competencias estatales y Auton�micas, y desarrollar�, entre otros, los siguientes aspectos:

  • Las categor�as y niveles dentro de la funci�n p�blica docente.

  • El sistema para el nombramiento de funcionarios interinos.

  • La estructura y ordenaci�n de la funci�n p�blica docente.

  • El sistema de ingreso en la funci�n p�blica docente.

  • La promoci�n interna y la carrera profesional.

  • Los criterios de evaluaci�n voluntaria de m�ritos.

  • La formaci�n permanente.

  • Los concursos de traslados de �mbito estatal.

  • Las situaciones administrativas de los funcionarios docentes.

  • La adquisici�n, p�rdida y rehabilitaci�n de la condici�n de funcionario de carrera y el r�gimen de incompatibilidades.

  • Los derechos y deberes de los docentes.

  • La jornada laboral, vacaciones y permisos.

  • El sistema retributivo.

  • El r�gimen disciplinario.

  • La salud laboral, desde una perspectiva preventiva en la evaluaci�n de riesgos laborales.

Por otro lado, el MEC, al amparo de la Ley Org�nica de Educaci�n (LOE), de 2006, estudia la publicaci�n de un real decreto sobre complemento econ�mico por especial dedicaci�n al centro e innovaci�n educativa. Este real decreto establecer�a un nuevo complemento retributivo para el profesorado con el fin de incentivar la mayor dedicaci�n horaria al centro y su implicaci�n en tareas adicionales vinculadas a la pr�ctica docente. Ser�a un complemento a percibir durante un curso escolar y que deber�a solicitar personalmente cada profesor al inicio del curso. El MEC entreg� a las organizaciones sindicales un proyecto de decreto en julio de 2006.

Otro aspecto que cabr�a se�alar tambi�n es la importancia que est� cobrando actualmente el tema de la convivencia en los centros. Se trata de un fen�meno con incidencia directa en el trabajo del profesorado, en su motivaci�n y en las relaciones con sus alumnos. As�, el MEC y las principales organizaciones sindicales, convencidos de la importancia de alcanzar un buen clima de convivencia en los centros educativos como requisito indispensable para la mejora de la calidad de la educaci�n y para impulsar la mejor formaci�n de los alumnos, firmaron en marzo de 2006 el "Plan para la Promoci�n y la Mejora de la Convivencia Escolar", al que despu�s se sumaron titulares de centros y asociaciones de padres y madres. Uno de los elementos fundamentales de este Plan es la propuesta de medidas dirigidas al profesorado.

 

Aspectos normativos espec�ficos: Profesorado no universitario .

Las condiciones laborales de los funcionarios p�blicos docentes est�n reguladas, adem�s de por aquella normativa que les es propia, por la legislaci�n b�sica aplicable a los funcionarios de todas las administraciones p�blicas. Entre dicha legislaci�n b�sica, se puede destacar la Ley de 1984 de Medidas para la Reforma de la Funci�n P�blica, modificada por una Ley de 1988, y el Estatuto B�sico del Empleado P�blico, aprobado en 2007. Dicho Estatuto establece las bases del r�gimen estatutario de los funcionarios p�blicos, regulando las clases de personal al servicio de la Administraci�n, los derechos y deberes de los empleados p�blicos, la adquisici�n y p�rdida de la relaci�n de servicio, la ordenaci�n de la actividad profesional, las situaciones administrativas, el r�gimen disciplinario y la cooperaci�n entre administraciones.

Adem�s de la legislaci�n b�sica se�alada en el ep�grafe 8.2.3., la Ley Org�nica Reguladora del Derecho a la Educaci�n (LODE), de 1985, establece para los centros concertados determinados criterios de selecci�n y despido de su profesorado. Tambi�n desarrolla los derechos que la Constituci�n Espa�ola, de 1978, reconoc�a al profesorado: libertad de c�tedra, derecho a la sindicaci�n, derecho a intervenir en el control y gesti�n de los centros sostenidos con fondos p�blicos, y el derecho de reuni�n. Varios Reales Decretos posteriores desarrollan aspectos concretos que afectan a los cuerpos docentes para los niveles no universitarios, como los concursos de traslados de �mbito nacional.

Igualmente, una Resoluci�n de 1995 viene a regular los procedimientos de jubilaci�n y concesi�n de pensi�n de jubilaci�n de los funcionarios civiles del Estado. Con la Ley Org�nica de Educaci�n (LOE), de 2006, se plantea una reforma del sistema educativo espa�ol que afecta en algunos aspectos a lo regulado en materia de profesorado. Esta ley establece que son bases del r�gimen estatutario de los funcionarios p�blicos docentes, adem�s de las recogidas en la Ley de 1984, modificada por la Ley de 1988, las reguladas por la LOE y la normativa que la desarrolle, para el sistema de ingreso, la movilidad entre cuerpos docentes, la reordenaci�n de los cuerpos y escalas docentes y sus caracter�sticas, y la provisi�n de plazas mediante concursos de traslados de �mbito estatal. El Gobierno desarrolla reglamentariamente dichas bases en aquellos aspectos que sean necesarios para garantizar el marco com�n b�sico de la funci�n p�blica docente.

Las Comunidades Aut�nomas ordenar�n su funci�n p�blica docente en el marco de sus competencias, respetando las normas b�sicas se�aladas. El Real Decreto 276/2007, estableci� el Reglamento de ingreso, accesos y adquisici�n de nuevas especialidades en los cuerpos docentes referidos en la LOE. Este nuevo Reglamento regula los procedimientos que las administraciones educativas han de convocar para el ingreso, accesos y adquisici�n de nuevas especialidades de los cuerpos de funcionarios docentes.

Asimismo, este Real Decreto regula, de forma transitoria, un sistema de ingreso a los cuerpos de funcionarios docentes en el que se valora de forma preferente la experiencia docente previa en los centros p�blicos de la misma etapa educativa. El procedimiento de ingreso transitorio se�alado se aplicar�n a los procedimientos de ingreso a los cuerpos docentes que se convoquen durante los a�os de implantaci�n de la LOE (cinco a�os).

El profesorado de la ense�anza privada de los niveles no universitarios est� sujeto a lo establecido de manera general por la Ley de 1980 sobre Estatuto de los Trabajadores (reelaborada y modificada por un Real Decreto de 1995) y por los convenios colectivos del sector, as� como por lo estipulado en cada contrato de trabajo.

 

Planificaci�n.

La gesti�n y planificaci�n pol�tica en materia educativa le corresponde a cada Comunidad Aut�noma.  En concreto, los organismos competentes son las Consejer�as o Departamentos de Educaci�n de cada Comunidad, as� como las organizaciones sindicales del sector de la ense�anza.

Existen varios sectores que contribuyen al desarrollo de esta pol�tica de planificaci�n y su coordinaci�n se realiza a trav�s de las correspondientes Mesas Sectoriales:

  • Conferencia Sectorial de Educaci�n, constituida por la Ministra de Educaci�n y Ciencia, que la preside, y por los Consejeros de Educaci�n de cada Comunidad Aut�noma.

  • Mesa Sectorial para el personal funcionario docente de los centros p�blicos no universitarios.

Como �rganos de cooperaci�n de car�cter permanente de la Conferencia Sectorial de Educaci�n existen, entre otras, las siguientes Comisiones:

  • Comisi�n de Personal, constituida por el Subdirector General de Personal, que la preside, y los Directores Generales responsables de los asuntos de personal de las Consejer�as de Educaci�n de las Comunidades Aut�nomas.

  • Comisi�n de Estad�stica Educativa.

Los trabajos realizados por estos Organismos tienen una importancia esencial para los responsables
de la toma de decisiones.

Entre los objetivos de la planificaci�n pol�tica en Espa�a, en relaci�n con el personal docente, se
pueden destacar los siguientes: 

1) Cubrir las necesidades que surjan.

2) Garantizar la flexibilidad suficiente para adaptar al profesorado existente a las nuevas especialidades que requiere el sistema educativo en relaci�n con la demanda constante y creciente de nuevas titulaciones, tanto universitarias como profesionales.

3) Lograr que la adecuaci�n que requieren los puntos 1 y 2 se realice garantizando, de acuerdo con la planificaci�n de las necesidades educativas, la mejor estabilidad laboral del sector.

El per�odo de tiempo considerado en la planificaci�n pol�tica var�a en funci�n del �mbito sobre el que recaiga: oferta de empleo p�blico (un a�o); absorci�n de empleo interno (entre tres y cinco a�os); y, modalidades relacionadas con la implantaci�n de reformas educativas (entre diez y doce a�os). Los reajustes en la pol�tica se realizan en el intervalo de tiempo semejante al indicado, en atenci�n a su �mbito.

Los par�metros que se tienen en cuenta para llevar a cabo una pol�tica de planificaci�n son, por orden de importancia, los siguientes: introducci�n de reformas educativas (e.g. la implantaci�n de nuevas materias obligatorias en el curr�culo de los alumnos); evoluci�n del n�mero de alumnos por nivel educativo; evoluci�n demogr�fica general; movimientos migratorios; evoluci�n del n�mero de profesores por nivel educativo y por materia; �ndice de desempleo; y otros.

Entre las medidas m�s importantes que se han tomado para alcanzar los objetivos de la pol�tica de
planificaci�n se encuentran: limitaci�n del n�mero de ofertas de nuevos puestos de empleo p�blico
(funcionarios docentes de carrera); promoci�n interna entre funcionarios de carrera; adquisici�n de
nuevas especialidades por parte del profesorado; jubilaciones anticipadas incentivadas, etc.

 

 

Seg�n recoge textualmente la LOE en el cap�tulo II del T�tulo III:


[...]

 

CAP�TULO II


Profesorado de las distintas ense�anzas

Art�culo 92. Profesorado de educaci�n infantil.

1. La atenci�n educativa directa a los ni�os del primer ciclo de educaci�n infantil correr� a cargo de profesionales que posean el t�tulo de Maestro con la especializaci�n en educaci�n infantil o el t�tulo de Grado equivalente y, en su caso, de otro personal con la debida titulaci�n para la atenci�n a las ni�as y ni�os de esta edad. En todo caso, la elaboraci�n y seguimiento de la propuesta pedag�gica a la que hace referencia el apartado 2 del art�culo 14, estar�n bajo la responsabilidad de un profesional con el t�tulo de Maestro de educaci�n infantil o t�tulo de Grado equivalente.

2. El segundo ciclo de educaci�n infantil ser� impartido por profesores con el t�tulo de Maestro y la especialidad en educaci�n infantil o el t�tulo de Grado equivalente y podr�n ser apoyados, en su labor docente, por maestros de otras especialidades cuando las ense�anzas impartidas lo requieran.

Art�culo 93. Profesorado de educaci�n primaria.

1. Para impartir las ense�anzas de educaci�n primaria ser� necesario tener el t�tulo de Maestro de educaci�n primaria o el t�tulo de Grado equivalente, sin perjuicio de la habilitaci�n de otras titulaciones universitarias que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para determinadas �reas, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas.

2. La educaci�n primaria ser� impartida por maestros, que tendr�n competencia en todas las �reas de este nivel. La ense�anza de la m�sica, de la educaci�n f�sica, de los idiomas extranjeros o de aquellas otras ense�anzas que determine el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas, ser�n impartidas por maestros con la especializaci�n o cualificaci�n correspondiente.

Art�culo 94. Profesorado de educaci�n secundaria obligatoria y de bachillerato.

Para impartir las ense�anzas de educaci�n secundaria obligatoria y de bachillerato ser� necesario tener el t�tulo de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o el t�tulo de Grado equivalente, adem�s de la formaci�n pedag�gica y did�ctica de nivel de Postgrado, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 100 de la presente Ley, sin perjuicio de la habilitaci�n de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para determinadas �reas, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas.

Art�culo 95. Profesorado de formaci�n profesional.

1. Para impartir ense�anzas de formaci�n profesional se exigir�n los mismos requisitos de titulaci�n y formaci�n establecidos en el art�culo anterior para la educaci�n secundaria obligatoria y el bachillerato, sin perjuicio de la habilitaci�n de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para determinados m�dulos, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas.

2. Excepcionalmente, para determinados m�dulos se podr� incorporar, como profesores especialistas, atendiendo a su cualificaci�n y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el �mbito laboral. Dicha incorporaci�n se realizar� en r�gimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicaci�n.

Art�culo 96. Profesorado de ense�anzas art�sticas.

1. Para ejercer la docencia de las ense�anzas art�sticas ser� necesario estar en posesi�n del t�tulo de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o del t�tulo de Grado correspondiente o titulaci�n equivalente a efectos de docencia, sin perjuicio de la intervenci�n educativa de otros profesionales en el caso de las ense�anzas de artes pl�sticas y dise�o de grado medio y de grado superior y de la habilitaci�n de otras titulaciones que, a efectos de docencia, pudiera establecer el Gobierno para determinados m�dulos, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas. En el caso de las ense�anzas art�sticas profesionales se requerir�, asimismo, la formaci�n pedag�gica y did�ctica a la que se refiere el art�culo 100 de esta Ley.

2. En la regulaci�n de las ense�anzas art�sticas superiores el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas, podr� incluir otras exigencias para el profesorado que las asuma, derivadas de las condiciones de inserci�n de estas ense�anzas en el marco de la educaci�n superior.

3. Excepcionalmente, para determinados m�dulos o materias, se podr� incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificaci�n y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el �mbito laboral. Dicha incorporaci�n se realizar� en r�gimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicaci�n.

4. Para las ense�anzas art�sticas superiores, excepcionalmente, se podr� incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificaci�n y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, de nacionalidad extranjera. Dicha incorporaci�n se realizar� en r�gimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicaci�n y deber� cumplirse el contenido de los art�culos 9.5 y 36 de la Ley Org�nica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espa�a y su integraci�n social, salvo en el caso de nacionales de los Estados miembros de la Uni�n Europea o de aquellos a quienes sea de aplicaci�n el r�gimen comunitario de extranjer�a. Para estas ense�anzas el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Aut�nomas, establecer� la figura de profesor em�rito.

Art�culo 97. Profesorado de ense�anzas de idiomas.

1. Para impartir ense�anzas de idiomas se exigir�n los mismos requisitos de titulaci�n y formaci�n establecidos en el art�culo 94 para la educaci�n secundaria obligatoria y el bachillerato.

2. Las Administraciones educativas, excepcionalmente, podr�n incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificaci�n y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, de nacionalidad extranjera. Dicha incorporaci�n se realizar� en r�gimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicaci�n y deber� cumplirse el contenido de los art�culos 9.5 y 36 de la Ley Org�nica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espa�a y su integraci�n social, salvo en el caso de nacionales de los Estados miembros de la Uni�n Europea o de aquellos a quienes sea de aplicaci�n el r�gimen comunitario de extranjer�a.

Art�culo 98. Profesorado de ense�anzas deportivas.

1. Para ejercer la docencia en las ense�anzas deportivas ser� necesario estar en posesi�n del t�tulo de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o el t�tulo de Grado correspondiente o titulaci�n equivalente a efectos de docencia. Se requerir� asimismo la formaci�n pedag�gica y did�ctica a la que se refiere el art�culo 100 de esta Ley. El Gobierno habilitar� otras titulaciones para la docencia en determinados m�dulos y bloques previa consulta a las Comunidades Aut�nomas.

2. Excepcionalmente, para determinadas materias las Administraciones educativas podr�n incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificaci�n y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el �mbito deportivo y laboral. Dicha incorporaci�n se realizar� en r�gimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicaci�n.

Art�culo 99. Profesorado de educaci�n de personas adultas.

Los profesores de ense�anzas para las personas adultas comprendidas en la presente Ley, que conduzcan a la obtenci�n de un t�tulo acad�mico o profesional, deber�n contar con la titulaci�n establecida con car�cter general para impartir las respectivas ense�anzas. Las Administraciones educativas facilitar�n a estos profesores una formaci�n adecuada para responder a las caracter�sticas de las personas adultas.

 

[...]