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1. Las funciones del profesorado son, entre otras, las
siguientes:
a) La programaci�n y la ense�anza de las �reas, materias y
m�dulos que tengan encomendados.
b) La evaluaci�n del proceso de aprendizaje del alumnado, as�
como la evaluaci�n de los procesos de ense�anza.
c) La tutor�a de los alumnos, la direcci�n y la orientaci�n de
su aprendizaje y el apoyo en su proceso educativo, en
colaboraci�n con las familias.
d) La orientaci�n educativa, acad�mica y profesional de los
alumnos, en colaboraci�n, en su caso, con los servicios o
departamentos especializados.
e) La atenci�n al desarrollo intelectual, afectivo, psicomotriz,
social y moral del alumnado.
f) La promoci�n, organizaci�n y participaci�n en las actividades
complementarias, dentro o fuera del recinto educativo,
programadas por los centros.
g) La contribuci�n a que las actividades del centro se
desarrollen en un clima de respeto, de tolerancia, de
participaci�n y de libertad para fomentar en los alumnos los
valores de la ciudadan�a democr�tica.
h) La informaci�n peri�dica a las familias sobre el proceso de
aprendizaje de sus hijos e hijas, as� como la orientaci�n para
su cooperaci�n en el mismo.
i) La coordinaci�n de las actividades docentes, de gesti�n y de
direcci�n que les sean encomendadas.
j) La participaci�n en la actividad general del centro.
k) La participaci�n en los planes de evaluaci�n que determinen
las Administraciones educativas o los propios centros.
l) La investigaci�n, la experimentaci�n y la mejora continua de
los procesos de ense�anza correspondiente.
2. Los profesores realizar�n las funciones expresadas en el
apartado anterior bajo el principio de colaboraci�n y trabajo en
equipo.
Las posibilidades
de promoci�n del profesorado del sector p�blico, que suponen la
toma de posesi�n de otros puestos y el desempe�o de otro tipo de
funciones, son las siguientes:
a) Cargos
directivos en los centros: director, jefe de estudios o
secretario.
b) Acceso a un
cuerpo del mismo grupo y nivel de complemento de destino:
los funcionarios docentes pueden acceder a un cuerpo del
mismo grupo y nivel de complemento de destino, sin
limitaci�n de antig�edad, siempre que posean la titulaci�n
exigida y superen el correspondiente proceso selectivo (para
ello se tiene en cuenta su experiencia docente y las pruebas
que en su d�a se superaron).
c) Acceso a los
cuerpos de profesores de ense�anza secundaria y artes
pl�sticas y dise�o: los maestros que deseen acceder a estos
cuerpos deben estar en posesi�n de la titulaci�n adecuada,
haber permanecido un m�nimo de seis a�os como funcionarios,
poseer los m�ritos solicitados por la administraci�n
educativa y superar una prueba consistente en la exposici�n
de un tema de la especialidad a la que se accede (para ello
se valoran tanto los conocimientos sobre la materia como los
recursos did�cticos de los candidatos).
d) Acceso al
cuerpo de catedr�ticos: el profesorado de los cuerpos de
ense�anza secundaria, escuelas oficiales de idiomas, m�sica
y artes esc�nicas, y artes pl�sticas y dise�o pueden acceder
al cuerpo de catedr�ticos correspondiente, siempre y cuando
cuenten con una antig�edad m�nima de ocho a�os en el cuerpo
y superen el concurso espec�fico (en el que se tendr�n en
cuenta diversos m�ritos relacionados con la actualizaci�n
cient�fica y did�ctica, la participaci�n en proyectos
educativos, la actividad docente o la trayectoria art�stica
de los candidatos).
e) Acceso al
cuerpo de Inspectores: pueden acceder a este cuerpo aquellos
profesores funcionarios que cuenten con una antig�edad y una
experiencia docente m�nima en la funci�n p�blica de seis
a�os, y superen tanto el concurso-oposici�n que se convoca
como el periodo de pr�cticas.
f) Docencia
universitaria como Profesor Asociado: a partir de los
convenios establecidos entre el Ministerio de Educaci�n y
Ciencia y las Comunidades Aut�nomas con las universidades,
se facilita la incorporaci�n a los departamentos
universitarios, a jornada total o parcial, de los
funcionarios docentes de niveles no universitarios.
g) Tareas de
administraci�n educativa: mediante comisiones de servicio en
diferentes modalidades, seg�n el lugar y la naturaleza del
desempe�o (servicios centrales del Ministerio de Educaci�n y
Ciencia o de las Comunidades Aut�nomas, centros de
profesores, etc).
En cuanto a la
promoci�n profesional de los docentes que ejercen en centros
privados, el Convenio Colectivo de la Ense�anza Privada
establece que las vacantes producidas en las distintas
categor�as superiores del grupo de personal docente (profesor
titular, profesor adjunto, ayudante, etc.) han de ser cubiertas
preferentemente por personal de categor�as inferiores del mismo
grupo, seg�n su capacidad, titulaci�n, aptitud y antig�edad en
el centro. De forma espec�fica, el docente que disfruta de una
plaza fija de profesor titular en Educaci�n Infantil en centros
concertados, tiene derecho preferente a ocupar vacantes
laborales que se produzcan en la Educaci�n Primaria, siempre y
cuando re�na los requisitos legales.
En la LOE se
encuentran las siguientes referencias al respecto:
[...]
Una parte
importante de las disposiciones adicionales tiene que ver con el
personal docente, estableci�ndose las bases del r�gimen
estatutario de la funci�n p�blica docente, las funciones de los
cuerpos docentes, los requisitos de ingreso y acceso a los
respectivos cuerpos, la carrera docente y el desempe�o de la
funci�n inspectora.
Disposici�n
adicional und�cima. Equivalencia de titulaciones del
profesorado.
1. El t�tulo de Profesor de Educaci�n General B�sica se
considera equivalente, a todos los efectos, al t�tulo de Maestro
al que se refiere la presente Ley. El t�tulo de Maestro de
ense�anza primaria mantendr� los efectos que le otorga la
legislaci�n vigente.
2. Las referencias establecidas en esta Ley en relaci�n con las
distintas titulaciones universitarias, lo son sin perjuicio de
las normas que por el Gobierno se dicten para el
establecimiento, reforma o adaptaci�n de las modalidades
c�clicas de cada ense�anza y de los t�tulos correspondientes, en
virtud de la autorizaci�n otorgada al mismo por el art�culo 88.2
de la Ley Org�nica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades,
con el fin de cumplir las l�neas generales que emanen del
Espacio Europeo de ense�anza superior.
Disposici�n adicional duod�cima. Ingreso y promoci�n interna.
1. El sistema de ingreso en la funci�n p�blica docente ser� el
de concurso-oposici�n convocado por las respectivas
Administraciones educativas. En la fase de concurso se
valorar�n, entre otros m�ritos, la formaci�n acad�mica y la
experiencia docente previa. En la fase de oposici�n se tendr�n
en cuenta la posesi�n de los conocimientos espec�ficos de la
especialidad docente a la que se opta, la aptitud pedag�gica y
el dominio de las t�cnicas necesarias para el ejercicio docente.
Las pruebas se convocar�n, seg�n corresponda, de acuerdo con las
especialidades docentes. Para la selecci�n de los aspirantes se
tendr� en cuenta la valoraci�n de ambas fases del
concurso-oposici�n, sin perjuicio de la superaci�n de las
pruebas correspondientes. El n�mero de seleccionados no podr�
superar el n�mero de plazas convocadas. Asimismo, existir� una
fase de pr�cticas, que podr� incluir cursos de formaci�n, y
constituir� parte del proceso selectivo.
2. Los funcionarios docentes de los cuerpos de profesores de
ense�anza secundaria, de profesores de escuelas oficiales de
idiomas, de profesores de m�sica y artes esc�nicas y de
profesores de artes pl�sticas y dise�o que quieran acceder a los
cuerpos de catedr�ticos de ense�anza secundaria, de catedr�ticos
de escuelas oficiales de idiomas, de catedr�ticos de m�sica y
artes esc�nicas y de catedr�ticos de artes pl�sticas y dise�o,
respectivamente, deber�n contar con una antig�edad m�nima de
ocho a�os en el correspondiente cuerpo como funcionarios de
carrera.
En las convocatorias correspondientes, que no tendr�n fase de
pr�cticas, el sistema de acceso a los citados cuerpos ser� el de
concurso en el que se valorar�n los m�ritos relacionados con la
actualizaci�n cient�fica y did�ctica, la participaci�n en
proyectos educativos, la evaluaci�n positiva de la actividad
docente y, en su caso, la trayectoria art�stica de los
candidatos.
El n�mero de funcionarios de los cuerpos de catedr�ticos,
excepto en el cuerpo de catedr�ticos de m�sica y artes
esc�nicas, no superar�, en cada caso, el 30% del n�mero total de
funcionarios de cada cuerpo de origen.
3. Los funcionarios de los cuerpos docentes clasificados en el
grupo B a que se refiere la vigente legislaci�n de la funci�n
p�blica podr�n acceder a los cuerpos de profesores de ense�anza
secundaria y de profesores de artes pl�sticas y dise�o. En las
convocatorias correspondientes para estos funcionarios se
valorar�n preferentemente los m�ritos de los concursantes, entre
los que se tendr�n en cuenta el trabajo desarrollado y los
cursos de formaci�n y perfeccionamiento superados, as� como los
m�ritos acad�micos, y la evaluaci�n positiva de la actividad
docente. Asimismo, se realizar� una prueba consistente en la
exposici�n de un tema de la especialidad a la que se accede,
para cuya superaci�n se atender� tanto a los conocimientos sobre
la materia como a los recursos did�cticos y pedag�gicos de los
candidatos.
En las convocatorias de ingreso en los cuerpos de profesores de
ense�anza secundaria y de profesores de artes pl�sticas y dise�o
se reservar� un porcentaje de las plazas que se convoquen para
el acceso de estos funcionarios docentes, que deber�n estar en
posesi�n de la titulaci�n requerida para el ingreso en los
correspondientes cuerpos, as� como haber permanecido en sus
cuerpos de procedencia un m�nimo de seis a�os como funcionarios
de carrera.
Quienes accedan por este procedimiento estar�n exentos de la
realizaci�n de la fase de pr�cticas y tendr�n preferencia en la
elecci�n de los destinos vacantes sobre los aspirantes que
ingresen por el turno libre de la correspondiente convocatoria.
No obstante lo dispuesto en el p�rrafo anterior, los aspirantes
seleccionados que est�n ocupando, con car�cter definitivo en el
�mbito de la Administraci�n p�blica convocante, plazas del
cuerpo y especialidad a las que acceden, podr�n optar, en las
condiciones que se establezcan en las respectivas convocatorias,
por permanecer en las mismas.
4. El acceso al cuerpo de Inspectores de educaci�n se realizar�
mediante concurso-oposici�n. Los aspirantes deber�n contar con
una antig�edad m�nima de seis a�os en alguno de los cuerpos que
integran la funci�n p�blica docente y una experiencia docente de
igual duraci�n. Las Administraciones educativas convocar�n el
concurso-oposici�n correspondiente con sujeci�n a los siguientes
criterios:
a) En la fase de concurso se valorar� la trayectoria profesional
de los candidatos y sus m�ritos espec�ficos como docentes, el
desempe�o de cargos directivos con evaluaci�n positiva y la
pertenencia a alguno de los cuerpos de catedr�ticos a los que se
refiere esta Ley.
b) La fase de oposici�n consistir� en una prueba en la que se
valorar�n los conocimientos pedag�gicos, de administraci�n y
legislaci�n educativa de los aspirantes adecuada a la funci�n
inspectora que van a realizar, as� como los conocimientos y
t�cnicas espec�ficos para el desempe�o de la misma.
c) En las convocatorias de acceso al cuerpo de inspectores, las
Administraciones educativas podr�n reservar hasta un tercio de
las plazas para la provisi�n mediante concurso de m�ritos
destinado a los profesores que, reuniendo los requisitos
generales, hayan ejercido con evaluaci�n positiva, al menos
durante tres mandatos, el cargo de director.
Los candidatos seleccionados mediante el concurso-oposici�n
deber�n realizar para su adecuada preparaci�n un periodo de
pr�cticas de car�cter selectivo, al finalizar el cual ser�n
nombrados, en su caso, funcionarios de carrera del cuerpo de
Inspectores de educaci�n.
5. Los funcionarios docentes a que se refiere esta Ley, podr�n,
asimismo, acceder a un cuerpo del mismo grupo y nivel de
complemento de destino, sin limitaci�n de antig�edad, siempre
que posean la titulaci�n exigida y superen el correspondiente
proceso selectivo. A este efecto se tendr� en cuenta su
experiencia docente y las pruebas que en su d�a se superaron,
quedando exentos de la realizaci�n de la fase de pr�cticas.
Estos funcionarios, cuando accedan a un cuerpo, al tiempo que
otros funcionarios por el turno libre o por alguno de los turnos
previstos en esta disposici�n, tendr�n prioridad para la
elecci�n de destino.
6. El Gobierno y las Comunidades Aut�nomas fomentar�n convenios
con las universidades que faciliten la incorporaci�n, a jornada
total o parcial a compartir en este caso con su actividad
docente no universitaria, a los Departamentos universitarios de
los funcionarios de los cuerpos docentes de niveles
correspondientes a las ense�anzas reguladas en esta Ley, en el
marco de la disposici�n adicional vig�sima s�ptima de la Ley
Org�nica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
7. La Administraci�n del Estado y las Comunidades Aut�nomas
impulsar�n el estudio y la implantaci�n, en su caso, de medidas
destinadas al desarrollo de la carrera profesional de los
funcionarios docentes sin que necesariamente suponga el cambio
de cuerpo.
Disposici�n adicional decimotercera. Desempe�o de la funci�n
inspectora por funcionarios no pertenecientes al cuerpo de
inspectores de educaci�n.
1. Los funcionarios del cuerpo de inspectores al servicio de la
Administraci�n educativa que hubieran optado por permanecer en
dicho cuerpo �a extinguir� tendr�n derecho, a efectos de
movilidad, a participar en los concursos para la provisi�n de
puestos en la inspecci�n de educaci�n.
Los funcionarios del cuerpo de inspectores al servicio de la
Administraci�n educativa de las Comunidades Aut�nomas con
destino definitivo, e integrados en los correspondientes cuerpos
de acuerdo con la normativa dictada por aqu�llas, tendr�n
derecho, a efectos de movilidad a participar en los concursos
para la provisi�n de puestos de la inspecci�n de educaci�n.
2. Aquellos funcionarios de los cuerpos docentes que accedieron
a la funci�n inspectora de conformidad con las disposiciones de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Funci�n P�blica, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio,
y que no hubieran accedido al cuerpo de Inspectores de educaci�n
a la entrada en vigor de esta Ley, podr�n continuar desempe�ando
la funci�n inspectora con car�cter definitivo y hasta su
jubilaci�n como funcionarios, de conformidad con las
disposiciones por las que accedieron al mismo.
Disposici�n adicional decimocuarta. Centros autorizados para
impartir la modalidad de ciencias de la naturaleza y de la salud
y la modalidad de tecnolog�a en bachillerato.
Los centros docentes privados de bachillerato que a la entrada
en vigor de la presente Ley impartan la modalidad de ciencias de
la naturaleza y de la salud, la modalidad de tecnolog�a, o
ambas, quedar�n autom�ticamente autorizados para impartir la
modalidad de ciencias y tecnolog�a, establecida en esta Ley.
Disposici�n
adicional d�cima. Requisitos para el acceso a los cuerpos de
catedr�ticos e inspectores.
1. Para acceder al cuerpo de catedr�ticos de ense�anza
secundaria, ser� necesario pertenecer al cuerpo de profesores de
ense�anza secundaria y estar en posesi�n del t�tulo de Doctor,
Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado correspondiente o
titulaci�n equivalente a efectos de docencia, as� como superar
el correspondiente proceso selectivo.
2. Para acceder al cuerpo de catedr�ticos de artes pl�sticas y
dise�o ser� necesario pertenecer al cuerpo de profesores de
artes pl�sticas y dise�o y estar en posesi�n del t�tulo de
Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado
correspondiente o titulaci�n equivalente, a efectos de docencia,
as� como superar el correspondiente proceso selectivo.
3. Para acceder al cuerpo de catedr�ticos de escuelas oficiales
de idiomas, ser� necesario pertenecer al cuerpo de profesores de
escuelas oficiales de idiomas y estar en posesi�n del t�tulo de
Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado
correspondiente o titulaci�n equivalente, a efectos de docencia,
as� como superar el correspondiente proceso selectivo.
4. Sin perjuicio de la posibilidad de ingreso regulado en la
disposici�n adicional novena, apartado 4, para acceder al cuerpo
de catedr�ticos de m�sica y artes esc�nicas, ser� necesario
pertenecer al cuerpo de profesores de m�sica y artes esc�nicas y
estar en posesi�n del t�tulo de Doctor, Licenciado, Arquitecto,
Ingeniero o Grado correspondiente o titulaci�n equivalente, a
efectos de docencia, as� como superar el correspondiente proceso
selectivo.
5. Para acceder al Cuerpo de Inspectores de Educaci�n ser�
necesario pertenecer a alguno de los cuerpos que integran la
funci�n p�blica docente con al menos una experiencia de cinco
a�os en los mismos y estar en posesi�n del t�tulo de Doctor,
Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o t�tulo equivalente y superar
el correspondiente proceso selectivo, as� como, en su caso,
acreditar el conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad
Aut�noma de destino, de acuerdo con su normativa.
[...]
Disposici�n
transitoria decimos�ptima. Acceso a la funci�n p�blica docente.
1. El Ministerio de Educaci�n y Ciencia propondr� a las
Administraciones educativas, a trav�s de la Conferencia
Sectorial de Educaci�n, la adopci�n de medidas que permitan la
reducci�n del porcentaje de profesores interinos en los centros
educativos, de manera que en el plazo de cuatro a�os, desde la
aprobaci�n de la presente Ley, no se sobrepasen los l�mites
m�ximos establecidos de forma general para la funci�n p�blica.
2. Durante los a�os de implantaci�n de la presente Ley, el
acceso a la funci�n p�blica docente se realizar� mediante un
procedimiento selectivo en el que, en la fase de concurso se
valorar�n la formaci�n acad�mica y, de forma preferente, la
experiencia docente previa en los centros p�blicos de la misma
etapa educativa, hasta los l�mites legales permitidos. La fase
de oposici�n, que tendr� una sola prueba, versar� sobre los
contenidos de la especialidad que corresponda, la aptitud
pedag�gica y el dominio de las t�cnicas necesarias para el
ejercicio de la docencia. Para la regulaci�n de este
procedimiento de concurso-oposici�n, se tendr� en cuenta lo
previsto en el apartado anterior, a cuyos efectos se requerir�n
los informes oportunos de las Administraciones educativas.
1. La formaci�n inicial del profesorado se ajustar� a las
necesidades de titulaci�n y de cualificaci�n requeridas por la
ordenaci�n general del sistema educativo. Su contenido
garantizar� la capacitaci�n adecuada para afrontar los retos del
sistema educativo y adaptar las ense�anzas a las nuevas
necesidades formativas.
2. Para ejercer la docencia en las diferentes ense�anzas
reguladas en la presente Ley, ser� necesario estar en posesi�n
de las titulaciones acad�micas correspondientes y tener la
formaci�n pedag�gica y did�ctica que el Gobierno establezca para
cada ense�anza.
3. Corresponde a las Administraciones educativas establecer los
convenios oportunos con las universidades para la organizaci�n
de la formaci�n pedag�gica y did�ctica a la que se refiere el
apartado anterior.
4. La formaci�n inicial del profesorado de las diferentes
ense�anzas reguladas en la presente Ley se adaptar� al sistema
de grados y postgrados del espacio europeo de educaci�n superior
seg�n lo que establezca la correspondiente normativa b�sica.
Art�culo 101. Incorporaci�n a la docencia en centros p�blicos.
El primer curso de ejercicio de la docencia en centros p�blicos
se desarrollar� bajo la tutor�a de profesores experimentados. El
profesor tutor y el profesor en formaci�n compartir�n la
responsabilidad sobre la programaci�n de las ense�anzas de los
alumnos de este �ltimo.
Art�culo 102. Formaci�n permanente.
1. La formaci�n permanente constituye un derecho y una
obligaci�n de todo el profesorado y una responsabilidad de las
Administraciones educativas y de los propios centros.
2. Los programas de formaci�n permanente, deber�n contemplar la
adecuaci�n de los conocimientos y m�todos a la evoluci�n de las
ciencias y de las did�cticas espec�ficas, as� como todos
aquellos aspectos de coordinaci�n, orientaci�n, tutor�a,
atenci�n educativa a la diversidad y organizaci�n encaminados a
mejorar la calidad de la ense�anza y el funcionamiento de los
centros. Asimismo, deber�n incluir formaci�n espec�fica en
materia de igualdad en los t�rminos establecidos en el art�culo
siete de la Ley Org�nica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas
de Protecci�n Integral contra la Violencia de G�nero.
3. Las Administraciones educativas promover�n la utilizaci�n de
las tecnolog�as de la informaci�n y la comunicaci�n y la
formaci�n en lenguas extranjeras de todo el profesorado,
independientemente de su especialidad, estableciendo programas
espec�ficos de formaci�n en este �mbito. Igualmente, les
corresponde fomentar programas de investigaci�n e innovaci�n.
4. El Ministerio de Educaci�n y Ciencia podr� ofrecer programas
de formaci�n permanente de car�cter estatal, dirigidos a
profesores de todas las ense�anzas reguladas en la presente Ley
y establecer, a tal efecto, los convenios oportunos con las
instituciones correspondientes.
Art�culo 103. Formaci�n permanente del profesorado de centros
p�blicos.
1. Las Administraciones educativas planificar�n las actividades
de formaci�n del profesorado, garantizar�n una oferta
diversificada y gratuita de estas actividades y establecer�n las
medidas oportunas para favorecer la participaci�n del
profesorado en ellas. Asimismo, les corresponde facilitar el
acceso de los profesores a titulaciones que permitan la
movilidad entre las distintas ense�anzas, incluidas las
universitarias, mediante los acuerdos oportunos con las
universidades.
2. El Ministerio de Educaci�n y Ciencia, en colaboraci�n con las
Comunidades Aut�nomas, favorecer� la movilidad internacional de
los docentes, los intercambios puesto a puesto y las estancias
en otros pa�ses.
CAP�TULO IV
Reconocimiento, apoyo y valoraci�n del profesorado
Art�culo 104. Reconocimiento y apoyo al profesorado.
1. Las Administraciones educativas velar�n por que el profesado
reciba el trato, la consideraci�n y el respeto acordes con la
importancia social de su tarea.
2. Las Administraciones educativas prestar�n una atenci�n
prioritaria a la mejora de las condiciones en que el profesorado
realiza su trabajo y al est�mulo de una creciente consideraci�n
y reconocimiento social de la funci�n docente.
3. Dada la exigencia de formaci�n permanente del profesorado y
la necesidad de actualizaci�n, innovaci�n e investigaci�n que
acompa�a a la funci�n docente, el profesorado debidamente
acreditado dispondr� de acceso gratuito a las bibliotecas y
museos dependientes de los poderes p�blicos. Asimismo, podr�n
hacer uso de los servicios de pr�stamo de libros y otros
materiales que ofrezcan dichas bibliotecas. A tal fin, los
directores de los centros educativos facilitar�n al profesorado
la acreditaci�n correspondiente.
Art�culo 105. Medidas para el profesorado de centros p�blicos.
1. Corresponde a las Administraciones educativas, respecto del
profesorado de los centros p�blicos, adoptar las medidas
oportunas para garantizar la debida protecci�n y asistencia
jur�dica, as� como la cobertura de la responsabilidad civil, en
relaci�n con los hechos que se deriven de su ejercicio
profesional.
2. Las Administraciones educativas, respecto al profesorado de
los centros p�blicos, favorecer�n:
a) El
reconocimiento de la funci�n tutorial, mediante los
oportunos incentivos profesionales y econ�micos.
b) El reconocimiento de la labor del profesorado, atendiendo
a su especial dedicaci�n al centro y a la implantaci�n de
planes que supongan innovaci�n educativa, por medio de los
incentivos econ�micos y profesionales correspondientes.
c) El reconocimiento del trabajo de los profesores que
impartan clases de su materia en una lengua extranjera en
los centros biling�es.
d) El desarrollo de licencias retribuidas, de acuerdo con
las condiciones y requisitos que establezcan, con el fin de
estimular la realizaci�n de actividades de formaci�n y de
investigaci�n e innovaci�n educativas que reviertan en
beneficio directo del propio sistema educativo.
e) La reducci�n de jornada lectiva de aquellos profesores
mayores de 55 a�os que lo soliciten, con la correspondiente
disminuci�n proporcional de las retribuciones. Podr�n,
asimismo, favorecer la sustituci�n parcial de la jornada
lectiva por actividades de otra naturaleza sin reducci�n de
sus retribuciones.