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4.4.2 Funciones, acceso y formaci�n.

Funciones, acceso y formaci�n

 

 

La  LOE aborda este tema en el T�tulo III, cap�tulo I:


[...]

FUNCIONES DEL PROFESORADO

Art�culo 91. Funciones del profesorado.

1. Las funciones del profesorado son, entre otras, las siguientes:

a) La programaci�n y la ense�anza de las �reas, materias y m�dulos que tengan encomendados.

b) La evaluaci�n del proceso de aprendizaje del alumnado, as� como la evaluaci�n de los procesos de ense�anza.

c) La tutor�a de los alumnos, la direcci�n y la orientaci�n de su aprendizaje y el apoyo en su proceso educativo, en colaboraci�n con las familias.

d) La orientaci�n educativa, acad�mica y profesional de los alumnos, en colaboraci�n, en su caso, con los servicios o departamentos especializados.

e) La atenci�n al desarrollo intelectual, afectivo, psicomotriz, social y moral del alumnado.

f) La promoci�n, organizaci�n y participaci�n en las actividades complementarias, dentro o fuera del recinto educativo, programadas por los centros.

g) La contribuci�n a que las actividades del centro se desarrollen en un clima de respeto, de tolerancia, de participaci�n y de libertad para fomentar en los alumnos los valores de la ciudadan�a democr�tica.

h) La informaci�n peri�dica a las familias sobre el proceso de aprendizaje de sus hijos e hijas, as� como la orientaci�n para su cooperaci�n en el mismo.

i) La coordinaci�n de las actividades docentes, de gesti�n y de direcci�n que les sean encomendadas.

j) La participaci�n en la actividad general del centro.

k) La participaci�n en los planes de evaluaci�n que determinen las Administraciones educativas o los propios centros.

l) La investigaci�n, la experimentaci�n y la mejora continua de los procesos de ense�anza correspondiente.

2. Los profesores realizar�n las funciones expresadas en el apartado anterior bajo el principio de colaboraci�n y trabajo en equipo.

 

[...]

ACCESO

 

Las posibilidades de promoci�n del profesorado del sector p�blico, que suponen la toma de posesi�n de otros puestos y el desempe�o de otro tipo de funciones, son las siguientes:

  • a) Cargos directivos en los centros: director, jefe de estudios o secretario.

  • b) Acceso a un cuerpo del mismo grupo y nivel de complemento de destino: los funcionarios docentes pueden acceder a un cuerpo del mismo grupo y nivel de complemento de destino, sin limitaci�n de antig�edad, siempre que posean la titulaci�n exigida y superen el correspondiente proceso selectivo (para ello se tiene en cuenta su experiencia docente y las pruebas que en su d�a se superaron).

  • c) Acceso a los cuerpos de profesores de ense�anza secundaria y artes pl�sticas y dise�o: los maestros que deseen acceder a estos cuerpos deben estar en posesi�n de la titulaci�n adecuada, haber permanecido un m�nimo de seis a�os como funcionarios, poseer los m�ritos solicitados por la administraci�n educativa y superar una prueba consistente en la exposici�n de un tema de la especialidad a la que se accede (para ello se valoran tanto los conocimientos sobre la materia como los recursos did�cticos de los candidatos).

  • d) Acceso al cuerpo de catedr�ticos: el profesorado de los cuerpos de ense�anza secundaria, escuelas oficiales de idiomas, m�sica y artes esc�nicas, y artes pl�sticas y dise�o pueden acceder al cuerpo de catedr�ticos correspondiente, siempre y cuando cuenten con una antig�edad m�nima de ocho a�os en el cuerpo y superen el concurso espec�fico (en el que se tendr�n en cuenta diversos m�ritos relacionados con la actualizaci�n cient�fica y did�ctica, la participaci�n en proyectos educativos, la actividad docente o la trayectoria art�stica de los candidatos).

  • e) Acceso al cuerpo de Inspectores: pueden acceder a este cuerpo aquellos profesores funcionarios que cuenten con una antig�edad y una experiencia docente m�nima en la funci�n p�blica de seis a�os, y superen tanto el concurso-oposici�n que se convoca como el periodo de pr�cticas.

  • f) Docencia universitaria como Profesor Asociado: a partir de los convenios establecidos entre el Ministerio de Educaci�n y Ciencia y las Comunidades Aut�nomas con las universidades, se facilita la incorporaci�n a los departamentos universitarios, a jornada total o parcial, de los funcionarios docentes de niveles no universitarios.

  • g) Tareas de administraci�n educativa: mediante comisiones de servicio en diferentes modalidades, seg�n el lugar y la naturaleza del desempe�o (servicios centrales del Ministerio de Educaci�n y Ciencia o de las Comunidades Aut�nomas, centros de profesores, etc).

En cuanto a la promoci�n profesional de los docentes que ejercen en centros privados, el Convenio Colectivo de la Ense�anza Privada establece que las vacantes producidas en las distintas categor�as superiores del grupo de personal docente (profesor titular, profesor adjunto, ayudante, etc.) han de ser cubiertas preferentemente por personal de categor�as inferiores del mismo grupo, seg�n su capacidad, titulaci�n, aptitud y antig�edad en el centro. De forma espec�fica, el docente que disfruta de una plaza fija de profesor titular en Educaci�n Infantil en centros concertados, tiene derecho preferente a ocupar vacantes laborales que se produzcan en la Educaci�n Primaria, siempre y cuando re�na los requisitos legales.

 

 

En la LOE se encuentran las siguientes referencias al respecto:

[...]

Una parte importante de las disposiciones adicionales tiene que ver con el personal docente, estableci�ndose las bases del r�gimen estatutario de la funci�n p�blica docente, las funciones de los cuerpos docentes, los requisitos de ingreso y acceso a los respectivos cuerpos, la carrera docente y el desempe�o de la funci�n inspectora.

 

Disposici�n adicional und�cima. Equivalencia de titulaciones del profesorado.

1. El t�tulo de Profesor de Educaci�n General B�sica se considera equivalente, a todos los efectos, al t�tulo de Maestro al que se refiere la presente Ley. El t�tulo de Maestro de ense�anza primaria mantendr� los efectos que le otorga la legislaci�n vigente.

2. Las referencias establecidas en esta Ley en relaci�n con las distintas titulaciones universitarias, lo son sin perjuicio de las normas que por el Gobierno se dicten para el establecimiento, reforma o adaptaci�n de las modalidades c�clicas de cada ense�anza y de los t�tulos correspondientes, en virtud de la autorizaci�n otorgada al mismo por el art�culo 88.2 de la Ley Org�nica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, con el fin de cumplir las l�neas generales que emanen del Espacio Europeo de ense�anza superior.

Disposici�n adicional duod�cima. Ingreso y promoci�n interna.

1. El sistema de ingreso en la funci�n p�blica docente ser� el de concurso-oposici�n convocado por las respectivas Administraciones educativas. En la fase de concurso se valorar�n, entre otros m�ritos, la formaci�n acad�mica y la experiencia docente previa. En la fase de oposici�n se tendr�n en cuenta la posesi�n de los conocimientos espec�ficos de la especialidad docente a la que se opta, la aptitud pedag�gica y el dominio de las t�cnicas necesarias para el ejercicio docente. Las pruebas se convocar�n, seg�n corresponda, de acuerdo con las especialidades docentes. Para la selecci�n de los aspirantes se tendr� en cuenta la valoraci�n de ambas fases del concurso-oposici�n, sin perjuicio de la superaci�n de las pruebas correspondientes. El n�mero de seleccionados no podr� superar el n�mero de plazas convocadas. Asimismo, existir� una fase de pr�cticas, que podr� incluir cursos de formaci�n, y constituir� parte del proceso selectivo.

2. Los funcionarios docentes de los cuerpos de profesores de ense�anza secundaria, de profesores de escuelas oficiales de idiomas, de profesores de m�sica y artes esc�nicas y de profesores de artes pl�sticas y dise�o que quieran acceder a los cuerpos de catedr�ticos de ense�anza secundaria, de catedr�ticos de escuelas oficiales de idiomas, de catedr�ticos de m�sica y artes esc�nicas y de catedr�ticos de artes pl�sticas y dise�o, respectivamente, deber�n contar con una antig�edad m�nima de ocho a�os en el correspondiente cuerpo como funcionarios de carrera.

En las convocatorias correspondientes, que no tendr�n fase de pr�cticas, el sistema de acceso a los citados cuerpos ser� el de concurso en el que se valorar�n los m�ritos relacionados con la actualizaci�n cient�fica y did�ctica, la participaci�n en proyectos educativos, la evaluaci�n positiva de la actividad docente y, en su caso, la trayectoria art�stica de los candidatos.

El n�mero de funcionarios de los cuerpos de catedr�ticos, excepto en el cuerpo de catedr�ticos de m�sica y artes esc�nicas, no superar�, en cada caso, el 30% del n�mero total de funcionarios de cada cuerpo de origen.

3. Los funcionarios de los cuerpos docentes clasificados en el grupo B a que se refiere la vigente legislaci�n de la funci�n p�blica podr�n acceder a los cuerpos de profesores de ense�anza secundaria y de profesores de artes pl�sticas y dise�o. En las convocatorias correspondientes para estos funcionarios se valorar�n preferentemente los m�ritos de los concursantes, entre los que se tendr�n en cuenta el trabajo desarrollado y los cursos de formaci�n y perfeccionamiento superados, as� como los m�ritos acad�micos, y la evaluaci�n positiva de la actividad docente. Asimismo, se realizar� una prueba consistente en la exposici�n de un tema de la especialidad a la que se accede, para cuya superaci�n se atender� tanto a los conocimientos sobre la materia como a los recursos did�cticos y pedag�gicos de los candidatos.

En las convocatorias de ingreso en los cuerpos de profesores de ense�anza secundaria y de profesores de artes pl�sticas y dise�o se reservar� un porcentaje de las plazas que se convoquen para el acceso de estos funcionarios docentes, que deber�n estar en posesi�n de la titulaci�n requerida para el ingreso en los correspondientes cuerpos, as� como haber permanecido en sus cuerpos de procedencia un m�nimo de seis a�os como funcionarios de carrera.

Quienes accedan por este procedimiento estar�n exentos de la realizaci�n de la fase de pr�cticas y tendr�n preferencia en la elecci�n de los destinos vacantes sobre los aspirantes que ingresen por el turno libre de la correspondiente convocatoria.

No obstante lo dispuesto en el p�rrafo anterior, los aspirantes seleccionados que est�n ocupando, con car�cter definitivo en el �mbito de la Administraci�n p�blica convocante, plazas del cuerpo y especialidad a las que acceden, podr�n optar, en las condiciones que se establezcan en las respectivas convocatorias, por permanecer en las mismas.

4. El acceso al cuerpo de Inspectores de educaci�n se realizar� mediante concurso-oposici�n. Los aspirantes deber�n contar con una antig�edad m�nima de seis a�os en alguno de los cuerpos que integran la funci�n p�blica docente y una experiencia docente de igual duraci�n. Las Administraciones educativas convocar�n el concurso-oposici�n correspondiente con sujeci�n a los siguientes criterios:

a) En la fase de concurso se valorar� la trayectoria profesional de los candidatos y sus m�ritos espec�ficos como docentes, el desempe�o de cargos directivos con evaluaci�n positiva y la pertenencia a alguno de los cuerpos de catedr�ticos a los que se refiere esta Ley.

b) La fase de oposici�n consistir� en una prueba en la que se valorar�n los conocimientos pedag�gicos, de administraci�n y legislaci�n educativa de los aspirantes adecuada a la funci�n inspectora que van a realizar, as� como los conocimientos y t�cnicas espec�ficos para el desempe�o de la misma.

c) En las convocatorias de acceso al cuerpo de inspectores, las Administraciones educativas podr�n reservar hasta un tercio de las plazas para la provisi�n mediante concurso de m�ritos destinado a los profesores que, reuniendo los requisitos generales, hayan ejercido con evaluaci�n positiva, al menos durante tres mandatos, el cargo de director.

Los candidatos seleccionados mediante el concurso-oposici�n deber�n realizar para su adecuada preparaci�n un periodo de pr�cticas de car�cter selectivo, al finalizar el cual ser�n nombrados, en su caso, funcionarios de carrera del cuerpo de Inspectores de educaci�n.

5. Los funcionarios docentes a que se refiere esta Ley, podr�n, asimismo, acceder a un cuerpo del mismo grupo y nivel de complemento de destino, sin limitaci�n de antig�edad, siempre que posean la titulaci�n exigida y superen el correspondiente proceso selectivo. A este efecto se tendr� en cuenta su experiencia docente y las pruebas que en su d�a se superaron, quedando exentos de la realizaci�n de la fase de pr�cticas. Estos funcionarios, cuando accedan a un cuerpo, al tiempo que otros funcionarios por el turno libre o por alguno de los turnos previstos en esta disposici�n, tendr�n prioridad para la elecci�n de destino.

6. El Gobierno y las Comunidades Aut�nomas fomentar�n convenios con las universidades que faciliten la incorporaci�n, a jornada total o parcial a compartir en este caso con su actividad docente no universitaria, a los Departamentos universitarios de los funcionarios de los cuerpos docentes de niveles correspondientes a las ense�anzas reguladas en esta Ley, en el marco de la disposici�n adicional vig�sima s�ptima de la Ley Org�nica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

7. La Administraci�n del Estado y las Comunidades Aut�nomas impulsar�n el estudio y la implantaci�n, en su caso, de medidas destinadas al desarrollo de la carrera profesional de los funcionarios docentes sin que necesariamente suponga el cambio de cuerpo.

Disposici�n adicional decimotercera. Desempe�o de la funci�n inspectora por funcionarios no pertenecientes al cuerpo de inspectores de educaci�n.

1. Los funcionarios del cuerpo de inspectores al servicio de la Administraci�n educativa que hubieran optado por permanecer en dicho cuerpo �a extinguir� tendr�n derecho, a efectos de movilidad, a participar en los concursos para la provisi�n de puestos en la inspecci�n de educaci�n.

Los funcionarios del cuerpo de inspectores al servicio de la Administraci�n educativa de las Comunidades Aut�nomas con destino definitivo, e integrados en los correspondientes cuerpos de acuerdo con la normativa dictada por aqu�llas, tendr�n derecho, a efectos de movilidad a participar en los concursos para la provisi�n de puestos de la inspecci�n de educaci�n.

2. Aquellos funcionarios de los cuerpos docentes que accedieron a la funci�n inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci�n P�blica, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y que no hubieran accedido al cuerpo de Inspectores de educaci�n a la entrada en vigor de esta Ley, podr�n continuar desempe�ando la funci�n inspectora con car�cter definitivo y hasta su jubilaci�n como funcionarios, de conformidad con las disposiciones por las que accedieron al mismo.

Disposici�n adicional decimocuarta. Centros autorizados para impartir la modalidad de ciencias de la naturaleza y de la salud y la modalidad de tecnolog�a en bachillerato.

Los centros docentes privados de bachillerato que a la entrada en vigor de la presente Ley impartan la modalidad de ciencias de la naturaleza y de la salud, la modalidad de tecnolog�a, o ambas, quedar�n autom�ticamente autorizados para impartir la modalidad de ciencias y tecnolog�a, establecida en esta Ley.

 

Disposici�n adicional d�cima. Requisitos para el acceso a los cuerpos de catedr�ticos e inspectores.

1. Para acceder al cuerpo de catedr�ticos de ense�anza secundaria, ser� necesario pertenecer al cuerpo de profesores de ense�anza secundaria y estar en posesi�n del t�tulo de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado correspondiente o titulaci�n equivalente a efectos de docencia, as� como superar el correspondiente proceso selectivo.

2. Para acceder al cuerpo de catedr�ticos de artes pl�sticas y dise�o ser� necesario pertenecer al cuerpo de profesores de artes pl�sticas y dise�o y estar en posesi�n del t�tulo de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado correspondiente o titulaci�n equivalente, a efectos de docencia, as� como superar el correspondiente proceso selectivo.

3. Para acceder al cuerpo de catedr�ticos de escuelas oficiales de idiomas, ser� necesario pertenecer al cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas y estar en posesi�n del t�tulo de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado correspondiente o titulaci�n equivalente, a efectos de docencia, as� como superar el correspondiente proceso selectivo.

4. Sin perjuicio de la posibilidad de ingreso regulado en la disposici�n adicional novena, apartado 4, para acceder al cuerpo de catedr�ticos de m�sica y artes esc�nicas, ser� necesario pertenecer al cuerpo de profesores de m�sica y artes esc�nicas y estar en posesi�n del t�tulo de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado correspondiente o titulaci�n equivalente, a efectos de docencia, as� como superar el correspondiente proceso selectivo.

5. Para acceder al Cuerpo de Inspectores de Educaci�n ser� necesario pertenecer a alguno de los cuerpos que integran la funci�n p�blica docente con al menos una experiencia de cinco a�os en los mismos y estar en posesi�n del t�tulo de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o t�tulo equivalente y superar el correspondiente proceso selectivo, as� como, en su caso, acreditar el conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad Aut�noma de destino, de acuerdo con su normativa.

[...]

 

Disposici�n transitoria decimos�ptima. Acceso a la funci�n p�blica docente.

1. El Ministerio de Educaci�n y Ciencia propondr� a las Administraciones educativas, a trav�s de la Conferencia Sectorial de Educaci�n, la adopci�n de medidas que permitan la reducci�n del porcentaje de profesores interinos en los centros educativos, de manera que en el plazo de cuatro a�os, desde la aprobaci�n de la presente Ley, no se sobrepasen los l�mites m�ximos establecidos de forma general para la funci�n p�blica.

2. Durante los a�os de implantaci�n de la presente Ley, el acceso a la funci�n p�blica docente se realizar� mediante un procedimiento selectivo en el que, en la fase de concurso se valorar�n la formaci�n acad�mica y, de forma preferente, la experiencia docente previa en los centros p�blicos de la misma etapa educativa, hasta los l�mites legales permitidos. La fase de oposici�n, que tendr� una sola prueba, versar� sobre los contenidos de la especialidad que corresponda, la aptitud pedag�gica y el dominio de las t�cnicas necesarias para el ejercicio de la docencia. Para la regulaci�n de este procedimiento de concurso-oposici�n, se tendr� en cuenta lo previsto en el apartado anterior, a cuyos efectos se requerir�n los informes oportunos de las Administraciones educativas.

 

 

[...]

 

CAP�TULO III

FORMACI�N DEL PROFESORADO

 

Art�culo 100. Formaci�n inicial.

1. La formaci�n inicial del profesorado se ajustar� a las necesidades de titulaci�n y de cualificaci�n requeridas por la ordenaci�n general del sistema educativo. Su contenido garantizar� la capacitaci�n adecuada para afrontar los retos del sistema educativo y adaptar las ense�anzas a las nuevas necesidades formativas.

2. Para ejercer la docencia en las diferentes ense�anzas reguladas en la presente Ley, ser� necesario estar en posesi�n de las titulaciones acad�micas correspondientes y tener la formaci�n pedag�gica y did�ctica que el Gobierno establezca para cada ense�anza.

3. Corresponde a las Administraciones educativas establecer los convenios oportunos con las universidades para la organizaci�n de la formaci�n pedag�gica y did�ctica a la que se refiere el apartado anterior.

4. La formaci�n inicial del profesorado de las diferentes ense�anzas reguladas en la presente Ley se adaptar� al sistema de grados y postgrados del espacio europeo de educaci�n superior seg�n lo que establezca la correspondiente normativa b�sica.

Art�culo 101. Incorporaci�n a la docencia en centros p�blicos.

El primer curso de ejercicio de la docencia en centros p�blicos se desarrollar� bajo la tutor�a de profesores experimentados. El profesor tutor y el profesor en formaci�n compartir�n la responsabilidad sobre la programaci�n de las ense�anzas de los alumnos de este �ltimo.

Art�culo 102. Formaci�n permanente.

1. La formaci�n permanente constituye un derecho y una obligaci�n de todo el profesorado y una responsabilidad de las Administraciones educativas y de los propios centros.

2. Los programas de formaci�n permanente, deber�n contemplar la adecuaci�n de los conocimientos y m�todos a la evoluci�n de las ciencias y de las did�cticas espec�ficas, as� como todos aquellos aspectos de coordinaci�n, orientaci�n, tutor�a, atenci�n educativa a la diversidad y organizaci�n encaminados a mejorar la calidad de la ense�anza y el funcionamiento de los centros. Asimismo, deber�n incluir formaci�n espec�fica en materia de igualdad en los t�rminos establecidos en el art�culo siete de la Ley Org�nica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protecci�n Integral contra la Violencia de G�nero.

3. Las Administraciones educativas promover�n la utilizaci�n de las tecnolog�as de la informaci�n y la comunicaci�n y la formaci�n en lenguas extranjeras de todo el profesorado, independientemente de su especialidad, estableciendo programas espec�ficos de formaci�n en este �mbito. Igualmente, les corresponde fomentar programas de investigaci�n e innovaci�n.

4. El Ministerio de Educaci�n y Ciencia podr� ofrecer programas de formaci�n permanente de car�cter estatal, dirigidos a profesores de todas las ense�anzas reguladas en la presente Ley y establecer, a tal efecto, los convenios oportunos con las instituciones correspondientes.

Art�culo 103. Formaci�n permanente del profesorado de centros p�blicos.

1. Las Administraciones educativas planificar�n las actividades de formaci�n del profesorado, garantizar�n una oferta diversificada y gratuita de estas actividades y establecer�n las medidas oportunas para favorecer la participaci�n del profesorado en ellas. Asimismo, les corresponde facilitar el acceso de los profesores a titulaciones que permitan la movilidad entre las distintas ense�anzas, incluidas las universitarias, mediante los acuerdos oportunos con las universidades.

2. El Ministerio de Educaci�n y Ciencia, en colaboraci�n con las Comunidades Aut�nomas, favorecer� la movilidad internacional de los docentes, los intercambios puesto a puesto y las estancias en otros pa�ses.

CAP�TULO IV

Reconocimiento, apoyo y valoraci�n del profesorado

Art�culo 104. Reconocimiento y apoyo al profesorado.

1. Las Administraciones educativas velar�n por que el profesado reciba el trato, la consideraci�n y el respeto acordes con la importancia social de su tarea.

2. Las Administraciones educativas prestar�n una atenci�n prioritaria a la mejora de las condiciones en que el profesorado realiza su trabajo y al est�mulo de una creciente consideraci�n y reconocimiento social de la funci�n docente.

3. Dada la exigencia de formaci�n permanente del profesorado y la necesidad de actualizaci�n, innovaci�n e investigaci�n que acompa�a a la funci�n docente, el profesorado debidamente acreditado dispondr� de acceso gratuito a las bibliotecas y museos dependientes de los poderes p�blicos. Asimismo, podr�n hacer uso de los servicios de pr�stamo de libros y otros materiales que ofrezcan dichas bibliotecas. A tal fin, los directores de los centros educativos facilitar�n al profesorado la acreditaci�n correspondiente.

Art�culo 105. Medidas para el profesorado de centros p�blicos.

1. Corresponde a las Administraciones educativas, respecto del profesorado de los centros p�blicos, adoptar las medidas oportunas para garantizar la debida protecci�n y asistencia jur�dica, as� como la cobertura de la responsabilidad civil, en relaci�n con los hechos que se deriven de su ejercicio profesional.

2. Las Administraciones educativas, respecto al profesorado de los centros p�blicos, favorecer�n:

a) El reconocimiento de la funci�n tutorial, mediante los oportunos incentivos profesionales y econ�micos.

b) El reconocimiento de la labor del profesorado, atendiendo a su especial dedicaci�n al centro y a la implantaci�n de planes que supongan innovaci�n educativa, por medio de los incentivos econ�micos y profesionales correspondientes.

c) El reconocimiento del trabajo de los profesores que impartan clases de su materia en una lengua extranjera en los centros biling�es.

d) El desarrollo de licencias retribuidas, de acuerdo con las condiciones y requisitos que establezcan, con el fin de estimular la realizaci�n de actividades de formaci�n y de investigaci�n e innovaci�n educativas que reviertan en beneficio directo del propio sistema educativo.

e) La reducci�n de jornada lectiva de aquellos profesores mayores de 55 a�os que lo soliciten, con la correspondiente disminuci�n proporcional de las retribuciones. Podr�n, asimismo, favorecer la sustituci�n parcial de la jornada lectiva por actividades de otra naturaleza sin reducci�n de sus retribuciones.

 

[...]