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4.5.1 Centros docentes.

 

Introducci�n

Tras la muerte de Franco en 1975 se restablece la democracia en Espa�a constituy�ndose una monarqu�a parlamentaria, y en 1978 se aprueba la Constituci�n Espa�ola que, al igual que en otros terrenos, tiene una gran repercusi�n sobre el sistema educativo. Su formulaci�n dio pie, en 1980, a la Ley Org�nica por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares (LOECE), que fue el primer intento normativo de ajustar los principios de la actividad educativa, la organizaci�n de los centros docentes y los derechos y deberes de los alumnos a los principios que marcaba la reci�n aprobada Constituci�n. Esta ley fue derogada pocos a�os m�s tarde.

 

Posteriormente, en 1995, se aprueba la Ley Org�nica de la Participaci�n, la Evaluaci�n y el Gobierno de los Centros Docentes (LOPEG), que profundiza en el concepto de participaci�n dispuesto en la LODE y completa aspectos relativos a la organizaci�n y funciones de los �rganos de gobierno de los centros financiados con fondos p�blicos para ajustarlos a lo establecido en la LOGSE. Tambi�n aborda la participaci�n de los distintos componentes de la comunidad educativa en la organizaci�n y gobierno de los centros docentes, y en la definici�n de su proyecto educativo.

 

La LOE se rige por tres principios fundamentales:

1) Necesidad de proporcionar una educaci�n de calidad a todos los ciudadanos de ambos sexos, en todos los niveles del sistema educativo. Se pretende que todos los ciudadanos alcancen el m�ximo desarrollo posible de todas sus capacidades intelectuales, culturales, emocionales y sociales, para lo que necesitan recibir una educaci�n de calidad adaptada a sus necesidades. Al mismo tiempo, se debe garantizar una igualdad efectiva de oportunidades, prestando los apoyos necesarios, tanto al alumnado que lo requiera como a los centros en los que est�n escolarizados. Por lo tanto, se trata de mejorar el nivel educativo de todo el alumnado, conciliando la calidad de la educaci�n con la equidad de su reparto.

2) La necesidad de que todos los sectores de la comunidad educativa colaboren para conseguir ese objetivo tan ambicioso. La combinaci�n de calidad y equidad que implica el principio anterior exige ineludiblemente la realizaci�n de un esfuerzo compartido. As� pues, la responsabilidad del �xito escolar no s�lo recae sobre el alumnado individualmente considerado, sino tambi�n sobre sus familias, el profesorado, los centros docentes, las administraciones educativas y, en �ltima instancia, sobre la sociedad en su conjunto, responsable �ltima de la calidad del sistema educativo.

3) Compromiso decidido con los objetivos educativos planteados por la Uni�n Europea para los pr�ximos a�os.

 

La Administraci�n del Estado se ha ido transformando para ajustarse al modelo descentralizado establecido por la Constituci�n Espa�ola de 1978. En el �mbito de la educaci�n, dicho proceso de transformaci�n ha consistido en la asunci�n, por parte de las Comunidades Aut�nomas, de competencias en materia de educaci�n y de los medios para su ejercicio (personales, funcionales, materiales y de toda �ndole). Este proceso ha sido muy largo, d�ndose por finalizado en enero del a�o 2000.

El modelo descentralizado de Administraci�n Educativa distribuye las competencias entre el Estado, las Comunidades Aut�nomas, las administraciones locales y los centros docentes, conforme a lo establecido en la Constituci�n, los Estatutos de Autonom�a y las leyes org�nicas promulgadas en materia educativa.

 

A las Comunidades Aut�nomas les corresponde el desarrollo de las normas estatales b�sicas y la regulaci�n de los elementos o aspectos no b�sicos del sistema educativo, as� como la gesti�n del sistema educativo en su propio territorio, con la excepci�n de las que le est�n reservadas al Estado. En este subep�grafe se se�ala, de modo general, las competencias de la administraci�n educativa en las Comunidades Aut�nomas para todos los niveles educativos. Las Comunidades Aut�nomas cuentan con administraciones educativas propias, que son las responsables de las competencias que han asumido en materia de educaci�n y que ejercen seg�n sus respectivos estatutos. �stas no s�lo consisten en la gesti�n del sistema educativo en su territorio, sino que tambi�n incluyen otras competencias educativas, normativas y ejecutivas, no reservadas al Estado.

De este modo, el Gobierno de cada comunidad aut�noma ostenta la titularidad administrativa de los centros en su territorio y las funciones derivadas de ella, y es competente para la creaci�n, autorizaci�n y funcionamiento de centros docentes p�blicos y privados, para la administraci�n de personal y para la nueva construcci�n, equipamiento y reforma de centros. Igualmente, los servicios de atenci�n al alumnado (orientaci�n escolar, equipos multiprofesionales) son organizados por cada comunidad aut�noma. Tambi�n desarrollan las disposiciones del Estado en materia de programaci�n de la ense�anza y regulaci�n de los niveles, modalidades, grados y especialidades de �sta; supervisan los libros de texto y otros materiales curriculares; llevan a cabo planes de experimentaci�n e investigaci�n pedag�gica; facilitan el intercambio de informaci�n y la difusi�n de buenas pr�cticas educativas o de gesti�n de los centros docentes; proporcionan los datos necesarios para la elaboraci�n de las estad�sticas educativas nacionales e internacionales que corresponde efectuar al Estado; publican datos e indicadores que contribuyan a facilitar la transparencia, la buena gesti�n de la educaci�n y la investigaci�n educativa; tramitan y conceden subvenciones a los centros docentes privados; gestionan becas y ayudas al estudio y regulan la composici�n y funciones del Consejo Escolar que, para su �mbito territorial, existe en cada Comunidad Aut�noma. Existe un conjunto de funciones que el Ministerio de Educaci�n y Ciencia (MEC) y las diferentes administraciones educativas ejercen de forma compartida, como son: las decisiones de pol�tica educativa que afectan al conjunto del sistema y a la planificaci�n general de la ense�anza, los aspectos concretos referidos al intercambio de informaci�n para las estad�sticas de la ense�anza, el desarrollo de la investigaci�n educativa, la ordenaci�n general y perfeccionamiento del profesorado, y el registro de centros educativos.

El �rgano consultivo encargado de facilitar esta coordinaci�n entre las diferentes administraciones educativas es la Conferencia Sectorial de Educaci�n, formada por los consejeros titulares de educaci�n de las Comunidades Aut�nomas y presidida por la Ministra de Educaci�n y Ciencia. Su finalidad principal es conseguir la m�xima coherencia e integraci�n en la aplicaci�n de las decisiones que en el �mbito de la pol�tica educativa dicten la Administraci�n del Estado y las Comunidades Aut�nomas, mediante el intercambio de puntos de vista y el examen en com�n de los problemas que puedan plantearse y de las actuaciones proyectadas para afrontarlos y resolverlos.

 

Los municipios asumen las competencias relacionadas con la conservaci�n, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros p�blicos de Educaci�n Infantil, de Educaci�n Primaria y de educaci�n especial. Asimismo, cooperar�n con las administraciones educativas correspondientes en la obtenci�n de los solares necesarios para la construcci�n de nuevos centros docentes. Tambi�n corresponde a los municipios la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y de la prestaci�n del servicio educativo.

Las autoridades municipales pueden hacer uso de los centros docentes que dependen de las administraciones educativas fuera del horario lectivo, para actividades educativas, culturales, deportivas o de car�cter social. Dicho uso est� sujeto a las necesidades derivadas de la programaci�n de las actividades de dichos centros.

Las corporaciones locales tienen capacidad para crear consejos escolares de �mbito municipal. La participaci�n municipal tambi�n comprende la representaci�n en los consejos escolares de las Comunidades Aut�nomas y en los consejos escolares de los centros escolares.

 

LOS CENTROS P�BLICOS

Aspectos generales.

La Ley Org�nica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educaci�n, se�alaba que los centros docentes podr�n ser p�blicos o privados. Los centros p�blicos son aquellos cuyo titular es un poder p�blico. Los titulares de los centros privados ser�n aquellas personas f�sicas o jur�dicas que consten como tales en el registro administrativo correspondiente.

A su vez, los centros privados que est�n sostenidos con fondos p�blicos reciben la denominaci�n de centros concertados.
Seg�n dispone la Ley, la tipolog�a de los centros ser� la siguiente, en funci�n de las ense�anzas que impartan:

  • - Educaci�n Infantil.

  • - Educaci�n Primaria.

  • - Educaci�n Secundaria Obligatoria.

  • - Bachillerato. Formaci�n Profesional.

  • - Ense�anzas Art�sticas.

  • - Ense�anza de Idiomas.

  • - Educaci�n Especial.

En funci�n de lo anterior, la denominaci�n que adoptar�n los centros p�blicos ser� la siguiente:

  • - Escuelas Infantiles.

  • - Colegios de Educaci�n Primaria.

  • - Institutos de Educaci�n Secundaria.

Las Administraciones educativas podr�n adaptar la tipolog�a anterior a sus propias necesidades, agrupando dos o m�s ense�anzas en un mismo centro.

 

Requisitos m�nimos de los Centros Educativos.

Con car�cter b�sico aplicable a todo el �mbito del Estado, el Real Decreto 1537/2003, de 5 de diciembre (BOE 10.12.2003), posteriormente declarado nulo por el Tribunal Supremo, regulaba los requisitos m�nimos de los centros educativos que impartieran ense�anzas de r�gimen general, norma que derogaba la contenida en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio. En la norma se establec�an determinados aspectos referidos a la titulaci�n acad�mica del profesorado, la relaci�n num�rica alumno-profesor, las instalaciones docentes y deportivas y el n�mero de puestos escolares. La regulaci�n era de aplicaci�n tanto a los centros p�blicos, como a los centros privados concertados y a los privados no concertados.

 

Los requisitos m�nimos de los centros de Educaci�n Preescolar quedaban al margen de las previsiones del referido Real Decreto 1537/2003. Por lo que respecta a las condiciones de los centros que impartieran Educaci�n Infantil, tales centros deber�n contar con un m�nimo de tres unidades escolares y ubicarse en locales de uso exclusivamente educativo, con acceso independiente desde el exterior, contando, entre otras, con las siguientes instalaciones y condiciones materiales: a) Un aula por cada unidad con una superficie de dos metros cuadrados por puesto escolar, y que tendr�, como m�nimo, 30 metros cuadrados; b) Un patio de juegos, de uso exclusivo del centro, con una superficie que, en ning�n caso, podr� ser inferior a 150 metros cuadrados. En el caso de que el centro cuente con un n�mero de unidades superior a seis, la superficie del patio de juegos se incrementar� en 50 metros cuadrados por unidad; c) Un aseo por aula, que contar� con las instalaciones adecuadas en funci�n del n�mero de alumnos; d) Una sala de usos m�ltiples de 30 metros cuadrados; e) Aseo para el personal, separado de las unidades y de los servicios de los ni�os; f) Un despacho de direcci�n, una secretar�a y una sala de profesores para centros con seis o m�s unidades. Los centros docentes que impartan Educaci�n Infantil tendr�n, como m�ximo, 25 alumnos por unidad escolar.

 

Por lo que respecta a los centros que impartan ense�anzas de Educaci�n Primaria, deber�n tener, como m�nimo, una unidad por cada curso, con 25 alumnos por unidad escolar, debiendo ubicarse en recintos independientes, destinados exclusivamente a uso escolar y contar, como m�nimo, con las siguientes instalaciones y condiciones materiales: a) Un aula por unidad, cuya superficie ser� de 1,5 metros cuadrados por puesto escolar. En ning�n caso tendr�n menos de 30 metros cuadrados; b) Dos espacios de 20 metros cuadrados por cada seis unidades para desdoblamiento de grupos y actividades de apoyo y refuerzo pedag�gico; c) Una sala de usos polivalentes de 100 metros cuadrados, que podr� compartimentarse con mamparas movibles, a fin de poder ser usada para las ense�anzas de M�sica y para tutor�as u otras actividades; d) Un patio de recreo de, al menos, tres metros cuadrados por puesto escolar y que, como m�nimo, tendr� una superficie de 44 por 22 metros, susceptible de ser utilizado como pista polideportiva; e) Una biblioteca de al menos 45 metros cuadrados, que disponga de fondos bibliogr�ficos y de dotaci�n de equipos inform�ticos; f) Un espacio cubierto para Educaci�n F�sica y Psicomotricidad, que tendr� una superficie de 200 metros cuadrados, que incluir� espacios para vestuarios, duchas y almac�n; g) Aseos y servicios higi�nico-sanitarios en n�mero adecuado a la capacidad del centro, tanto para alumnos como para profesores; h) Un despacho de direcci�n, una secretar�a y una sala de profesores de tama�o adecuado al n�mero de puestos escolares autorizados; i) Espacios adecuados para las reuniones de las asociaciones de alumnos y de padres de alumnos, j) Un aula de inform�tica de 40 metros cuadrados, que favorezca la ense�anza y el aprendizaje a trav�s de las tecnolog�as de la informaci�n y la comunicaci�n.

Los centros docentes que impartan Educaci�n Secundaria Obligatoria deber�n tener, como m�nimo, una unidad por cada curso de los que componen la etapa, con un n�mero m�ximo de 30 alumnos por unidad escolar. Como en las etapas anteriores, los centros deber�n ubicarse en edificios independientes, destinados exclusivamente a uso escolar y contar, como m�nimo, con las siguientes instalaciones y condiciones materiales: a) Un aula por unidad con una superficie de 1,5 metros cuadrados por puesto escolar que, en ning�n caso, tendr� menos de 40 metros cuadrados; b) Un aula taller de 100 metros cuadrados por cada 20 unidades o fracci�n; c) Tres aulas de 45 metros cuadrados cada una, para actividades de M�sica, Inform�tica y Pl�stica por cada 20 unidades o fracci�n; d) Un laboratorio de Ciencias Experimentales de 60 metros cuadrados por cada 20 unidades o fracci�n; e) Un patio de recreo de, al menos, tres metros cuadrados por puesto escolar y que, como m�nimo, tendr� una superficie de 44 por 22 metros, susceptible de ser utilizado como pista polideportiva; f) Una biblioteca de 60 metros cuadrados, que disponga de fondos bibliogr�ficos y de dotaci�n de equipos inform�ticos; g) Un gimnasio con una superficie de 480 metros cuadrados y que incluir� vestuarios, duchas y almac�n; h) Aseos y servicios higi�nico-sanitarios en n�mero adecuado a la capacidad del centro, tanto para alumnos como para profesores; i) Un despacho de direcci�n, una secretar�a y una sala de profesores de tama�o adecuado al n�mero de puestos escolares autorizados; j) Despachos adecuados para reuniones de asociaciones de alumnos y de padres de alumnos, en el caso de centros sostenidos con fondos p�blicos.

Por lo que respecta a los centros que impartan Bachillerato ofrecer�n, al menos, dos modalidades de las previstas en la LOCE, y dispondr�n de cuatro unidades, como m�nimo, con un m�ximo de 35 alumnos por unidad. Tambi�n como en los casos anteriores, deber�n ubicarse en edificios independientes, destinados exclusivamente a uso escolar y contar, como m�nimo, con las instalaciones siguientes: a) Un aula por unidad con una superficie de 1,5 metros cuadrados por puesto escolar, que tendr�, como m�nimo, 30 metros cuadrados; b) Un aula de inform�tica de 60 metros cuadrados por cada 12 unidades o fracci�n; c) Un gimnasio con una superficie de 480 metros cuadrados, que incluir� vestuarios, duchas y almac�n; d) Una biblioteca de 75 metros cuadrados, que disponga de fondos bibliogr�ficos y de dotaci�n de equipos inform�ticos; e) Aseos y servicios higi�nico-sanitarios en n�mero adecuado a la capacidad del centro, tanto para alumnos como para profesores; f) Un patio de recreo de, al menos, tres metros cuadrados por puesto escolar y que, como m�nimo, tendr� una superficie de 44 por 22 metros, susceptible de ser utilizado como pista polideportiva; g) Un despacho de direcci�n, una secretar�a y una sala de profesores de tama�o adecuado al n�mero de puestos escolares autorizados; h) Espacios adecuados para reuniones de asociaciones de alumnos y padres de alumnos en el caso de centros sostenidos con fondos p�blicos.

 

Adem�s de los espacios antes indicados, para la modalidad de Artes: dos aulas diferenciadas de 90 metros cuadrados cada una, dotadas con los medios necesarios, incluidos los inform�ticos, y las instalaciones adecuadas a las opciones que contempla esta modalidad. Para la modalidad de Ciencias y Tecnolog�a ser� necesario contar con las siguientes instalaciones: a) Tres laboratorios diferenciados de F�sica, Qu�mica y Biolog�a y Geolog�a, con una superficie de 60 metros cuadrados cada uno, con las condiciones necesarias de seguridad y equipamiento, incluido el inform�tico; b) Un aula de dibujo de 90 metros cuadrados que permita disponer de las tecnolog�as de la informaci�n aplicadas al dise�o; c) Un aula de 120 metros cuadrados con medios suficientes para permitir a los alumnos utilizar las tecnolog�as de la informaci�n y la comunicaci�n. Finalmente, para la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, los centros tendr�n que disponer de: un aula de 120 metros cuadrados para pr�cticas de las diferentes asignaturas.

Los requisitos m�nimos de los centros que impartieran ense�anzas de Formaci�n Profesional espec�fica ten�an que reunir las condiciones previstas en el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, as� como en las normas que establecen los diversos t�tulos de grado medio y superior en las distintas familias profesionales.

En el Real Decreto se establec�an en cada caso los espacios necesarios de los que deber�n disponer aquellos centros en los que se impartan dos o m�s etapas o niveles educativos, pudiendo compartirse determinados espacios en los diferentes niveles o etapas.

En la norma se preve�a que los centros docentes que impartieran Educaci�n Infantil o Educaci�n Primaria y que atendiesen a poblaciones de especiales caracter�sticas sociodemogr�ficas o escolares quedaran exceptuados de los requisitos establecidos en cuanto al n�mero de unidades con que deb�an contar los centros, teniendo en cuenta lo dispuesto sobre relaci�n m�xima profesor/alumnos por unidad escolar. Estas unidades podr�n agrupar alumnos de niveles diferentes, o de cursos diferentes de un mismo nivel, pudiendo los profesores de apoyo o los profesores especialistas atender a varios centros de estas caracter�sticas.

 

CENTROS PRIVADOS CONCERTADOS

Aspectos generales

La Constituci�n espa�ola establece en su art�culo 27, apartado 9, que los poderes p�blicos deben ayudar a los centros docentes que re�nan los requisitos que se dispongan por Ley. De acuerdo con lo anterior, la Ley Org�nica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educaci�n, regul� el r�gimen jur�dico de los centros concertados, el cual permaneci� en vigor durante dicho curso escolar, modificado en determinado preceptos por la Ley Org�nica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educaci�n (LOCE).

Como se�ala la Ley, los centros privados que impartan las ense�anzas que la Ley declara como gratuitas pueden acogerse al r�gimen de conciertos, debiendo formalizar con la Administraci�n educativa el oportuno concierto, que se someter� a las normas b�sicas que dicte el Gobierno.

La firma de un concierto educativo implica que los centros privados concertados impartan ense�anzas en r�gimen de gratuidad y la aplicaci�n de similares normas que las dispuestas para los centros p�blicos en lo que afecta a la admisi�n de alumnos, �rganos de gobierno y participaci�n, as� como normas espec�ficas en lo que afecta a la contrataci�n y despido del profesorado.

Los derechos y obligaciones del centro y de la Administraci�n en lo que afecta al r�gimen econ�mico, duraci�n, pr�rroga y extinci�n del mismo, n�mero de unidades escolares concertadas y dem�s condiciones de impartici�n de la ense�anza, ser�n establecidas en los conciertos que se suscriban entre los centros y la Administraci�n educativa. Estos conciertos podr�n afectar a varios centros siempre que pertenezcan a un mismo titular.

Tienen preferencia para acogerse al r�gimen de conciertos aquellos centros que impartan ense�anza b�sica, satisfagan necesidades de escolarizaci�n, atiendan a poblaciones escolares de condiciones sociales y econ�micas desfavorables o que realicen experiencias de inter�s pedag�gico. Siempre que re�nan las condiciones anteriores, tendr�n preferencia los centros organizados en r�gimen de cooperativa.

 

En los Presupuestos Generales del Estado se fijar� el importe del m�dulo econ�mico por unidad escolar concertada, cuyo l�mite m�nimo deber� ser respetado, en todos sus componentes, en los Presupuestos que establezcan las Administraciones auton�micas.

El m�dulo econ�mico por unidad escolar deber� tener una cuant�a que asegure que la ense�anza se imparta en condiciones de gratuidad y en �l se diferenciar�n tres grandes apartados:

a) Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social.

b) Las cantidades asignadas a �otros gastos�, que se fijar�n con criterios an�logos a los aplicados en los centros p�blicos, y que comprender�n las de personal de administraci�n y servicios, las de mantenimiento, conservaci�n y reposici�n de inversiones reales. Se incluir�n tambi�n en este apartado las derivadas del ejercicio de la funci�n directiva no docente.

c) Las cantidades para atender el pago de los conceptos de antig�edad del personal docente y su repercusi�n en las cuotas de la Seguridad Social, el pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la funci�n directiva docente y el pago de obligaciones derivadas de la relaci�n de trabajo.

La Ley contempla que las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente sean gradualmente an�logas a las del profesorado estatal en los diversos niveles educativos. Estos salarios ser�n abonados directamente por la Administraci�n al profesorado como pago delegado, en nombre de la entidad titular del centro. La Administraci�n no podr� asumir incrementos en los salarios del profesorado que se deriven de convenios colectivos, cuando superen los incrementos presupuestarios previstos con car�cter general.

Con respecto a la concertaci�n de la Educaci�n Infantil, las Administraciones educativas dar�n preferencia, por este orden, a las solicitudes de conciertos referidas a las unidades que se soliciten para primero, segundo y tercer curso del nivel.

Se prev� asimismo la progresividad en el acceso de un centro al r�gimen de conciertos, pudiendo establecerse desde las unidades de los cursos inferiores hasta completar el n�mero de unidades autorizadas, con un plazo m�ximo que no supere la duraci�n del correspondiente concierto.

La aprobaci�n del Real Decreto 1318/2004, de 28 de mayo, no tuvo consecuencias en la concertaci�n de la Educaci�n Infantil, en los t�rminos dispuestos por la LOCE, por lo que durante el curso 2003/2004 fueron aplicadas sobre dicha etapa las disposiciones que sobre dicho extremo se encontraban recogidas en la Ley.

 

LOS CENTROS PRIVADOS NO CONCERTADOS

Aspectos generales

Como se indic� en ep�grafes anteriores de este apartado 5, el conjunto de centros educativos existente en nuestro sistema puede ser agrupado en tres redes de centros (p�blicos, privados concertados y privados no concertados), a las que se aplica un r�gimen jur�dico diferenciado.

Los distintos extremos y los datos num�ricos y estad�sticos que se incluyen en este ep�grafe est�n estrechamente relacionados con los datos incluidos en el ep�grafe correspondiente a los centros concertados, por lo que su examen deber� realizarse de manera conjunta.

En los dos ep�grafes anteriores se abordaron las caracter�sticas de los centros p�blicos y privados concertados, debiendo, por tanto, centrar en este ep�grafe nuestro examen sobre los centros privados no concertados.

La Constituci�n espa�ola reconoce, en su art�culo 27, apartados 1 y 6, la libertad de ense�anza y la libertad de las personas f�sicas y jur�dicas para crear centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

En primer t�rmino se debe tener presente que tanto los centros privados concertados como los no concertados poseen el car�cter de centros privados, sin que su naturaleza a este respecto cambie por el hecho de suscribir o no un concierto educativo con la Administraci�n. Sin embargo, el r�gimen jur�dico aplicable a los centros privados concertados, en parte coincidente con el r�gimen jur�dico de los centros p�blicos, no es de aplicaci�n a los centros privados no concertados. Por ello, las normas reguladoras, entre otros aspectos, de los consejos escolares y la direcci�n escolar, la admisi�n de alumnos y los extremos de car�cter econ�mico que son aplicables a los centros p�blicos y privados concertados no tienen vigencia en relaci�n con los centros privados no concertados.

Sin embargo, debemos tener en consideraci�n que la educaci�n, como tal, constituye un servicio p�blico, con independencia de que dicho servicio sea gestionado por centros p�blicos o privados. De dicha condici�n de servicio p�blico derivan las potestades administrativas para su regulaci�n e inspecci�n. As�, la regulaci�n de los aspectos acad�micos y curriculares, los requisitos del profesorado, los requisitos m�nimos de los centros y su autorizaci�n, as� como la acci�n inspectora del cumplimiento de la normativa vigente en cada caso, son extremos que deber�n ser observados por todos los centros educativos, con independencia de su naturaleza p�blica o privada y al margen de haber suscrito o no conciertos con la Administraci�n educativa.

Con car�cter general, los titulares de los centros privados, tanto concertados como no concertados, tendr�n derecho a establecer el car�cter propio de los mismos, debiendo ser respetados los principios constitucionales y los derechos reconocidos al profesorado, a los padres y a los alumnos. Este car�cter propio del centro deber� ser puesto en conocimiento de los distintos miembros de la comunidad educativa y la elecci�n de centro por parte de las familias y los alumnos comportar� su aceptaci�n, de acuerdo con lo que al respecto establece la LOCE.

 

 

 

Adentr�ndonos en la LOE encontramos las siguientes referencias sobre Centros Docentes:

[...]

El t�tulo IV trata de los centros docentes, su tipolog�a y su r�gimen jur�dico, as� como de la programaci�n de la red de centros desde la consideraci�n de la educaci�n como servicio p�blico. Asimismo, se establece la posibilidad de que los titulares de los centros privados definan el car�cter propio de los mismos respetando el marco constitucional. Los centros privados que ofrezcan ense�anzas declaradas gratuitas podr�n acogerse al r�gimen de conciertos, estableci�ndose los requisitos que deben cumplir los centros privados concertados.

[...]

 

T�TULO IV

Centros docentes

CAP�TULO I

Principios generales

Art�culo 107. R�gimen jur�dico.

1. Los centros docentes que ofrezcan ense�anzas reguladas en esta Ley se regir�n por lo dispuesto en la Ley Org�nica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educaci�n, en la presente Ley Org�nica y en las disposiciones que la desarrollen, as� como por lo establecido en las dem�s normas vigentes que les sean de aplicaci�n, sin perjuicio de lo previsto en los apartados siguientes de este art�culo.

2. En relaci�n con los centros integrados y de referencia nacional de formaci�n profesional se estar� a lo dispuesto en la Ley Org�nica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formaci�n Profesional y en las normas que la desarrollen.

3. Corresponde a las Comunidades Aut�nomas regular la organizaci�n de los centros que ofrezcan algunas de las ense�anzas art�sticas superiores definidas como tales en el art�culo 45 de esta Ley.

4. Corresponde al Gobierno la regulaci�n y la gesti�n de los centros docentes p�blicos espa�oles en el exterior.

5. Las Administraciones educativas podr�n considerar centro educativo, a los efectos de organizaci�n, gesti�n y administraci�n, la agrupaci�n de centros p�blicos ubicados en un �mbito territorial determinado.

Art�culo 108. Clasificaci�n de los centros.

1. Los centros docentes se clasifican en p�blicos y privados.

2. Son centros p�blicos aquellos cuyo titular sea una administraci�n p�blica.

3. Son centros privados aquellos cuyo titular sea una persona f�sica o jur�dica de car�cter privado y son centros privados concertados los centros privados acogidos al r�gimen de conciertos legalmente establecido. Se entiende por titular de un centro privado la persona f�sica o jur�dica que conste como tal en el Registro de centros de la correspondiente Administraci�n educativa.

4. La prestaci�n del servicio p�blico de la educaci�n se realizar�, a trav�s de los centros p�blicos y privados concertados.

5. Los centros docentes orientar�n su actividad a la consecuci�n de los principios y fines de la educaci�n establecidos en la presente Ley.

6. Los padres o tutores, en relaci�n con la educaci�n de sus hijos o pupilos, tienen derecho, de acuerdo con lo establecido en el art�culo 4 de la Ley Org�nica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educaci�n, a escoger centro docente tanto p�blico como distinto de los creados por los poderes p�blicos, a los que se refiere el apartado 3 del presente art�culo.

Art�culo 109. Programaci�n de la red de centros.

1. En la programaci�n de la oferta de plazas, las Administraciones educativas armonizar�n las exigencias derivadas de la obligaci�n que tienen los poderes p�blicos de garantizar el derecho de todos a la educaci�n y los derechos individuales de alumnos, padres y tutores.

2. Las Administraciones educativas programar�n la oferta educativa de las ense�anzas que en esta Ley se declaran gratuitas teniendo en cuenta la oferta existente de centros p�blicos y privados concertados y, como garant�a de la calidad de la ense�anza, una adecuada y equilibrada escolarizaci�n de los alumnos con necesidad espec�fica de apoyo educativo. Asimismo, las Administraciones educativas garantizar�n la existencia de plazas p�blicas suficientes especialmente en las zonas de nueva poblaci�n.

3. Las Administraciones educativas deber�n tener en cuenta las consignaciones presupuestarias existentes y el principio de econom�a y eficiencia en el uso de los recursos p�blicos.

Art�culo 110. Accesibilidad.

1. Los centros educativos existentes que no re�nan las condiciones de accesibilidad exigidas por la legislaci�n vigente en la materia, deber�n adecuarse en los plazos y con arreglo a los criterios establecidos por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminaci�n y accesibilidad universal, y en sus normas de desarrollo.

2. Las Administraciones educativas promover�n programas para adecuar las condiciones f�sicas, incluido el transporte escolar, y tecnol�gicas de los centros y los dotar�n de los recursos materiales y de acceso al curr�culo adecuados a las necesidades del alumnado que escolariza, especialmente en el caso de personas con discapacidad, de modo que no se conviertan en factor de discriminaci�n y garanticen una atenci�n inclusiva y universalmente accesible a todos los alumnos.

CAP�TULO II

Centros p�blicos

Art�culo 111. Denominaci�n de los centros p�blicos.

1. Los centros p�blicos que ofrecen educaci�n infantil se denominar�n escuelas infantiles, los que ofrecen educaci�n primaria, colegios de educaci�n primaria, los que ofrecen educaci�n secundaria obligatoria, bachillerato y formaci�n profesional, institutos de educaci�n secundaria.

2. Los centros p�blicos que ofrecen educaci�n infantil y educaci�n primaria se denominar�n colegios de educaci�n infantil y primaria.

3. Los centros p�blicos que ofrecen ense�anzas profesionales de artes pl�sticas y dise�o se denominar�n escuelas de arte; los que ofrecen ense�anzas profesionales y, en su caso, elementales, de m�sica y danza, conservatorios. Los centros que ofrecen ense�anzas art�sticas superiores tendr�n las denominaciones a las que se refiere el art�culo 58 de esta Ley.

4. Los centros que ofrecen ense�anzas dirigidas a alumnos con necesidades educativas especiales que no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atenci�n a la diversidad de los centros ordinarios, se denominar�n centros de educaci�n especial.

5. Corresponde a las Administraciones educativas determinar la denominaci�n de aquellos centros p�blicos que ofrezcan ense�anzas agrupadas de manera distinta a las definidas en los puntos anteriores.

Art�culo 112. Medios materiales y humanos.

1. Corresponde a las Administraciones educativas dotar a los centros p�blicos de los medios materiales y humanos necesarios para ofrecer una educaci�n de calidad y garantizar la igualdad de oportunidades en la educaci�n.

2. En el contexto de lo dispuesto en el apartado anterior, los centros dispondr�n de la infraestructura inform�tica necesaria para garantizar la incorporaci�n de las tecnolog�as de la informaci�n y la comunicaci�n en los procesos educativos. Corresponde a las Administraciones educativas proporcionar servicios educativos externos y facilitar la relaci�n de los centros p�blicos con su entorno y la utilizaci�n por parte del centro de los recursos pr�ximos, tanto propios como de otras Administraciones p�blicas.

3. Los centros que escolaricen alumnado con necesidad espec�fica de apoyo educativo, en proporci�n mayor a la establecida con car�cter general o para la zona en la que se ubiquen, recibir�n los recursos complementarios necesarios para atender adecuadamente a este alumnado.

4. Las Administraciones educativas facilitar�n que aquellos centros que, por su n�mero de unidades, no puedan disponer de los especialistas a los que se refiere el art�culo 93 de esta Ley, reciban los apoyos necesarios para asegurar la calidad de las correspondientes ense�anzas.

5. Las Administraciones educativas potenciar�n que los centros p�blicos puedan ofrecer actividades y servicios complementarios a fin de favorecer que ampl�en su oferta educativa para atender las nuevas demandas sociales, as� como que puedan disponer de los medios adecuados, particularmente de aquellos centros que atiendan a una elevada poblaci�n de alumnos con necesidad espec�fica de apoyo educativo.

Art�culo 113. Bibliotecas escolares.

1. Los centros de ense�anza dispondr�n de una biblioteca escolar.

2. Las Administraciones educativas completar�n la dotaci�n de las bibliotecas de los centros p�blicos de forma progresiva. A tal fin elaborar�n un plan que permita alcanzar dicho objetivo dentro del periodo de implantaci�n de la presente Ley.

3. Las bibliotecas escolares contribuir�n a fomentar la lectura y a que el alumno acceda a la informaci�n y otros recursos para el aprendizaje de las dem�s �reas y materias y pueda formarse en el uso cr�tico de los mismos. Igualmente, contribuir�n a hacer efectivo lo dispuesto en los art�culos 19.3 y 26.2 de la presente Ley.

4. La organizaci�n de las bibliotecas escolares deber� permitir que funcionen como un espacio abierto a la comunidad educativa de los centros respectivos.

5. Los centros podr�n llegar a acuerdos con los municipios respectivos, para el uso de bibliotecas municipales con las finalidades previstas en este art�culo.

CAP�TULO III

Centros privados

Art�culo 114. Denominaci�n.

Los centros privados podr�n adoptar cualquier denominaci�n, excepto la que corresponde a centros p�blicos o pueda inducir a confusi�n con ellos.

Art�culo 115. Car�cter propio de los centros privados.

1. Los titulares de los centros privados tendr�n derecho a establecer el car�cter propio de los mismos que, en todo caso, deber� respetar los derechos garantizados a profesores, padres y alumnos en la Constituci�n y en las leyes.

2. El car�cter propio del centro deber� ser puesto en conocimiento por el titular del centro a los distintos sectores de la comunidad educativa, as� como a cuantos pudieran estar interesados en acceder al mismo. La matriculaci�n de un alumno supondr� el respeto del car�cter propio del centro, que deber� respetar a su vez, los derechos de los alumnos y sus familias reconocidos en la Constituci�n y en las leyes.

3. Cualquier modificaci�n en el car�cter propio de un centro privado, por cambio en la titularidad o por cualquier otra circunstancia, deber� ponerse en conocimiento de la comunidad educativa con antelaci�n suficiente. En cualquier caso, la modificaci�n del car�cter propio, una vez iniciado el curso, no podr� surtir efectos antes de finalizado el proceso de admisi�n y matriculaci�n de los alumnos para el curso siguiente.

CAP�TULO IV

Centros privados concertados

Art�culo 116. Conciertos.

1. Los centros privados que ofrezcan ense�anzas declaradas gratuitas en esta Ley y satisfagan necesidades de escolarizaci�n, en el marco de lo dispuesto en los art�cu�los 108 y 109, podr�n acogerse al r�gimen de conciertos en los t�rminos legalmente establecidos. Los centros que accedan al r�gimen de concertaci�n educativa deber�n formalizar con la Administraci�n educativa que proceda el correspondiente concierto.

2. Entre los centros que cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendr�n preferencia para acogerse al r�gimen de conciertos aquellos que, atiendan a poblaciones escolares de condiciones econ�micas desfavorables o los que realicen experiencias de inter�s pedag�gico para el sistema educativo. En todo caso, tendr�n preferencia los centros que, cumpliendo los criterios anteriormente se�alados, est�n constituidos y funcionen en r�gimen de cooperativa.

3. Corresponde al Gobierno establecer los aspectos b�sicos a los que deben someterse los conciertos. Estos aspectos se referir�n al cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Org�nica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educaci�n y en las normas que le sean de aplicaci�n de la presente Ley, a la tramitaci�n de la solicitud, la duraci�n m�xima del concierto y las causas de extinci�n, a las obligaciones de la titularidad del centro concertado y de la Administraci�n educativa, al sometimiento del concierto al derecho administrativo, a las singularidades del r�gimen del profesorado sin relaci�n laboral, a la constituci�n del Consejo Escolar del centro al que se otorga el concierto y a la designaci�n del director.

4. Corresponde a las Comunidades Aut�nomas dictar las normas necesarias para el desarrollo del r�gimen de conciertos educativos, de acuerdo con lo previsto en el presente art�culo y en el marco de lo dispuesto en los art�cu�los 108 y 109. El concierto establecer� los derechos y obligaciones rec�procas en cuanto a r�gimen econ�mico, duraci�n, pr�rroga y extinci�n del mismo, n�mero de unidades escolares concertadas y dem�s condiciones, con sujeci�n a las disposiciones reguladoras del r�gimen de conciertos.

5. Los conciertos podr�n afectar a varios centros siempre que pertenezcan a un mismo titular.

6. Las Administraciones educativas podr�n concertar, con car�cter preferente, los programas de cualificaci�n profesional inicial que, conforme a lo previsto en la presente Ley, los centros privados concertados de educaci�n secundaria obligatoria impartan a su alumnado. Dichos conciertos tendr�n car�cter singular.

7. El concierto para las ense�anzas postobligatorias tendr� car�cter singular.

Art�culo 117. M�dulos de concierto.

1. La cuant�a global de los fondos p�blicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados, para hacer efectiva la gratuidad de las ense�anzas objeto de concierto, se establecer� en los presupuestos de las Administraciones correspondientes.

2. A efectos de distribuci�n de la cuant�a global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del m�dulo econ�mico por unidad escolar se fijar� anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Aut�nomas, no pudiendo en �stos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado m�dulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente.

3. En el m�dulo, cuya cuant�a asegurar� que la ense�anza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciar�n:

a) Los salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social que correspondan a los titulares de los centros.

b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprender�n las de personal de administraci�n y servicios, las ordinarias de mantenimiento, conservaci�n y funcionamiento, as� como las cantidades que correspondan a la reposici�n de inversiones reales. Asimismo, podr�n considerarse las derivadas del ejercicio de la funci�n directiva no docente. En ning�n caso, se computar�n intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijar�n con criterios an�logos a los aplicados a los centros p�blicos.

c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antig�edad del personal docente de los centros privados concertados y consiguiente repercusi�n en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la funci�n directiva docente; pago de las obligaciones derivadas del ejercicio de las garant�as reconocidas a los representantes legales de los trabajadores seg�n lo establecido en el art�culo 68 del Estatuto de los Trabajadores. Tales cantidades se recoger�n en un fondo general que se distribuir� de forma individualizada entre el personal docente de los centros privados concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios an�logos a los fijados para el profesorado de los centros p�blicos.

4. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente a que hace referencia el apartado anterior, posibilitar�n la equiparaci�n gradual de su remuneraci�n con la del profesorado p�blico de las respectivas etapas.

5. Los salarios del personal docente ser�n abonados por la Administraci�n al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condici�n de empleador en la relaci�n laboral, facilitar� a la Administraci�n las n�minas correspondientes, as� como sus eventuales modificaciones.

6. La Administraci�n no podr� asumir alteraciones en los gastos de personal y costes laborales del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3 de este art�culo.

7. Las Administraciones educativas podr�n incrementar los m�dulos para los centros privados concertados que escolaricen alumnos con necesidad espec�fica de apoyo educativo en proporci�n mayor a la establecida con car�cter general o para la zona en la que se ubiquen.

8. La reglamentaci�n que desarrolle el r�gimen de conciertos tendr� en cuenta las caracter�sticas espec�ficas de las cooperativas de ense�anza y de los profesores sin relaci�n laboral con la titularidad del centro, a fin de facilitar la gesti�n de sus recursos econ�micos y humanos.

9. En la Ley de Presupuestos Generales del Estado se determinar� el importe m�ximo de las cuotas que los centros con concierto singular podr�n percibir de las familias.

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