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4.1.4 Ense�anzas
m�nimas y curr�culo.
La referencia textual de la LOE aparece en el
T�tulo Preliminar -Cap�tulo III- Art�culo 6:
[...]
CAP�TULO III - Curr�culo
Art�culo 6. Curr�culo.
1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entiende por
curr�culo el conjunto de objetivos, competencias b�sicas,
contenidos, m�todos pedag�gicos y criterios de evaluaci�n de
cada una de las ense�anzas reguladas en la presente Ley.
2. Con el fin de asegurar una formaci�n com�n y garantizar la
validez de los t�tulos correspondientes, el Gobierno fijar�, en
relaci�n con los objetivos, competencias b�sicas, contenidos y
criterios de evaluaci�n, los aspectos b�sicos del curr�culo que
constituyen las ense�anzas m�nimas a las que se refiere la
disposici�n adicional primera, apartado 2, letra c) de la Ley
Org�nica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la
Educaci�n.
LODE.
3. Los contenidos b�sicos de las ense�anzas m�nimas requerir�n
el 55 por ciento de los horarios escolares para las Comunidades
Aut�nomas que tengan lengua cooficial y el 65 por ciento para
aqu�llas que no la tengan.
4. Las Administraciones educativas establecer�n el curr�culo de
las distintas ense�anzas reguladas en la presente Ley, del que
formar�n parte los aspectos b�sicos se�alados en apartados
anteriores. Los centros docentes desarrollar�n y completar�n, en
su caso, el curr�culo de las diferentes etapas y ciclos en uso
de su autonom�a y tal como se recoge en el cap�tulo II del
t�tulo V de la presente Ley.
5. Los t�tulos correspondientes a las ense�anzas reguladas por
esta Ley ser�n homologados por el Estado y expedidos por las
Administraciones educativas en las condiciones previstas en la
legislaci�n vigente y en las normas b�sicas y espec�ficas que al
efecto se dicten.
6. En el marco de la cooperaci�n internacional en materia de
educaci�n, el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el
apartado 4 de este art�culo, podr� establecer curr�culos mixtos
de ense�anzas del sistema educativo espa�ol y de otros sistemas
educativos, conducentes a los t�tulos respectivos.
[...]
Y m�s adelante
precisa:
[...]
CAP�TULO II
Autonom�a de los
centros
Art�culo 120. Disposiciones generales.
1. Los centros dispondr�n de autonom�a pedag�gica, de
organizaci�n y de gesti�n en el marco de la legislaci�n vigente
y en los t�rminos recogidos en la presente Ley y en las normas
que la desarrollen.
2. Los centros docentes dispondr�n de autonom�a para elaborar,
aprobar y ejecutar un proyecto educativo y un proyecto de
gesti�n, as� como las normas de organizaci�n y funcionamiento
del centro.
3. Las Administraciones educativas favorecer�n la autonom�a de
los centros de forma que sus recursos econ�micos, materiales y
humanos puedan adecuarse a los planes de trabajo y organizaci�n
que elaboren, una vez que sean convenientemente evaluados y
valorados.
4. Los centros, en el ejercicio de su autonom�a, pueden adoptar
experimentaciones, planes de trabajo, formas de organizaci�n o
ampliaci�n del horario escolar en los t�rminos que establezcan
las Administraciones educativas, sin que, en ning�n caso, se
impongan aportaciones a las familias ni exigencias para las
Administraciones educativas.
5. Cuando estas experimentaciones, planes de trabajo o formas de
organizaci�n puedan afectar a la obtenci�n de t�tulos acad�micos
o profesionales, deber�n ser autorizados expresamente por el
Gobierno.