EL SALVADOR: HOMOLOGACIONES, CONVALIDACIONES Y EQUIVALENCIAS 

 

La homologaci�n con El Salvador se realiza en virtud del Convenio suscrito en la Haya de 5 de octubre de 1961

 

Convenio de La Haya de 1961, sobre la Eliminaci�n del Requisito de la Legalizaci�n de Documentos P�blicos Extranjeros

 

Art�culo 1

El presente Convenio se aplicar� a los documentos p�blicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.

Se considerar�n como documentos p�blicos en el sentido del presente Convenio:

a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicci�n del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio P�blico o de un secretario, oficial o agente judicial.

b) Los documentos administrativos

c) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como la certificaci�n del registro de un documento, la certificaci�n sobre la certeza de una fecha y las autenticaciones oficiales y notariales de firmas en documentos de car�cter privado.

 

Sin embargo, el presente Convenio no se aplicar� a:

 

a) A los documentos expedidos por funcionarios diplom�ticos o consulares

b) A los documentos administrativos relacionados directamente con una operaci�n comercial o aduanera.

 

Art�culo 2

Cada Estado contratante eximir� de la legalizaci�n a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deber�n ser presentados en su territorio. La legalizaci�n, en el sentido del presente Convenio, s�lo cubrir� la formalidad por la que los agentes diplom�ticos o consulares del pa�s en cuyo territorio del documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.

 

Art�culo 3

La �nica formalidad que podr� ser exigida para certificar la autenticidad de la firma, el car�cter con que ha actuado el signatario del documento y, de corresponder, la identidad del sello o del timbre que lleva el documento, ser� una acotaci�n que deber� ser hecha por la autoridad competente del Estado en el cual se origin� el documento, de conformidad con lo previsto en el art�culo.

Sin embargo, la formalidad mencionada en el p�rrafo precedente no podr� exigirse cuando las leyes, reglamentos o las costumbres vigentes en el Estado en el que el documento deba surtir efecto, o un acuerdo entre dos o m�s Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o eximan al documento del requisito de la legalizaci�n.

 

Art�culo 4

 

La acotaci�n prevista en el Art�culo 3, P�rrafo Primero, se colocar� sobre el propio documento o sobre una prolongaci�n del mismo, de conformidad con el modelo anexo al presente convenio. Sin embargo, la acotaci�n podr� redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las indicaciones que figuren en la misma podr�n igualmente ser escritas en otro idioma, pero el t�tulo "Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961)" deber� mencionarse en idioma franc�s.

 

Art�culo 5

La acotaci�n se expedir� a petici�n del signatario o de cualquier otra persona portadora del documento.

Debidamente cumplimentada, la acotaci�n certificar� la autenticidad de la firma, del car�cter con que el signatario haya actuado, y en su caso, la identidad del sello o timbre que lleva el documento.

La firma, sello o timbre que figuren en la acotaci�n quedar�n exentos de toda certificaci�n.

 

Art�culo 6

Cada Estado contratante designar� las autoridades consideradas en base al ejercicio de sus funciones como tales, a las que dicho Estado atribuye competencia para expedir la acotaci�n prevista en el Art�culo 3, P�rrafo primero y deber� notificar esa designaci�n al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Pa�ses Bajos en el momento del dep�sito del correspondiente instrumento de ratificaci�n o de adhesi�n o de su declaraci�n de extensi�n. Tambi�n deber� notificarle toda modificaci�n en la designaci�n de esas autoridades.

 

Art�culo 7

Cada una de las autoridades designadas conforma al Art�culo 6, deber� llevar un registro o fichero en el que queden anotadas las acotaciones expedidas, indicando:

a) el n�mero de orden y fecha de la acotaci�n

b) El nombre del signatario el documento p�blico y el car�cter en que haya actuado o, para los documentos sin firma, la indicaci�n de la autoridad que haya puesto el sello o timbre.

A solicitud de cualquier interesado, la autoridad que haya expedido la acotaci�n deber� comprobar si las anotaciones incluidas en la acotaci�n se ajustan a las del registro o fichero.

 

Art�culo 8

 

Cuando entre dos o m�s Estados exista un Tratado, convenio o Acuerdo que contenga disposiciones que someten la certificaci�n de una firma, sello o timbre a ciertas formalidades, el presente convenio s�lo anular� dichas disposiciones si tales formalidades son m�s rigurosas que las previstas en los art�culos 3 y 4.

 

Art�culo 9

Cada Estado contratante adoptar� las medidas necesarias para evitar que sus funcionarios diplom�ticos o consulares procedan a legalizaciones, en los casos en que el presente Convenio prevea la exenci�n de esa formalidad.

 

Art�culo 10

 

El presente Convenio estar� abierto a la firma de los Estados representados en la Novena Sesi�n de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, as� como por Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turqu�a.

Ser� ratificado y los instrumentos de ratificaci�n ser�n depositados ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Pa�ses Bajos.

 

Art�culo 11

El presente Convenio entrar� en vigencia a los sesenta d�as de ser depositado el tercer instrumento de ratificaci�n previsto en el Art�culo 10, P�rrafo 2.

Para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, el Convenio entrar� en vigencia a los sesenta d�as de ser depositado su instrumento de ratificaci�n.

 

Art�culo 12

Cualquier Estado al que no se haga referencia en el Art�culo 10 podr� adherirse al presente Convenio, una vez entrado �ste en vigencia en virtud del Art�culo 11, P�rrafo primero. El instrumento de adhesi�n ser� depositado ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Pa�ses Bajos.

La adhesi�n s�lo surtir� efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no haya formulado objeci�n en su contra dentro de los seis meses siguientes a la recepci�n de la notificaci�n preceptuada en el Art�culo 15, literal d). Tal objeci�n ser� notificada al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Pa�ses Bajos.

El Convenio entrar� en vigencia entre el Estado adherente y los Estados que no hayan formulado objeci�n contra la adhesi�n sesenta d�as subsiguientes a la expiraci�n del plazo de seis meses mencionados en el p�rrafo precedente.

 

Art�culo 13

Todo Estado podr� declarar en el momento de la firma, ratificaci�n o adhesi�n, que el presente Convenio se extender� al conjunto de territorios que �ste representa internacionalmente, o a uno o varios de ellos. Esta declaraci�n surtir� efecto en el momento de la entrada en vigencia del Convenio para dicho Estado.

Con posterioridad, toda extensi�n de esta naturaleza deber� ser notificada al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Pa�ses Bajos.

Cuando la declaraci�n de extensi�n sea hecha por un Estado que haya firmado y ratificado el Convenio, �ste entrar� en vigencia para los territorios afectados conforme a lo previsto en el Art�culo 11. Cuando la declaraci�n de extensi�n sea hecha por un Estado que se haya adherido al Convenio, �ste entrar� en vigencia para los territorios afectados conforme a lo previsto en el Art�culo 12.

 

Art�culo 14

El presente Convenio tendr� una duraci�n de cinco a�os a partir de la fecha de su entrada en vigencia conforme al art�culo 11, P�rrafo primero, incluso para los Estados que lo hayan ratificado o se hayan adherido con posterioridad.

El Convenio se renovar� t�citamente cada cinco a�os, salvo denuncia.

La denuncia se notificar� al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Pa�ses bajos al menos con seis meses de antelaci�n a la expiraci�n del plazo de cinco a�os.

Podr� limitarse a ciertos territorios a los que se aplique el convenio.

 

La denuncia s�lo tendr� efecto con respecto al Estado que la hubiera notificado. El Convenio continuar� en vigencia para los dem�s Estados contractuales.

 

Art�culo 15

El Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Pa�ses Bajos notificar� a los Estados a que se hace referencia en el art�culo 10, as� como a los estados que se hayan adherido conforme al art�culo 12.

a) Las notificaciones preceptuadas en art�culo 6, p�rrafo 2;

b) Las firmas y ratificaciones previstas en el art�culo 10.

c) La fecha en la que el presente Convenio haya de entrar en vigencia conforme a las disposiciones del art�culo 11, p�rrafo primero.

c) La fecha en la que el presente Convenio haya de entrar en vigencia conforme a las disposiciones del art�culo 11, p�rrafo primero.

d) Las adhesiones y objeciones mencionadas en el art�culo 12 y la fecha en la que las adhesiones haya de tener efecto.

e) Las extensiones previstas en el art�culo 13 y la fecha en las que tendr�n efecto.

f) Las denuncias referidas en el art�culo 14, p�rrafo tercero.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados firman el presente Convenio.

Extendido en La Haya, el 5 de octubre de 1961, en idioma franc�s e ingles, prevaleciendo el texto en franc�s en caso de divergencia entre ambos textos, e un solo ejemplar, que ser� depositado en los archivos del Gobierno de los Pa�ses Bajos y del que una copia certificada conforme, ser� remitida, por v�a diplom�tica, a cada uno de los Estados representados en la Novena Sesi�n de la conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, as� como a Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turqu�a

En los dem�s casos, los documentos expedidos en el extranjero que quieran hacerse valer en estos procedimientos deber�n estar debidamente legalizados con arreglo a las siguientes condiciones:

 

El �rgano Ejecutivo del Ramo de Relaciones Exteriores, aprob� mediante Acuerdo Ejecutivo No. 703 de fecha 21 de julio de 1995, la Adhesi�n de la Rep�blica de El Salvador al "Convenio de La Haya de 1961, sobre la Eliminaci�n del Requisito de la Legalizaci�n de Documentos P�blicos Extranjeros", depositando el respetivo Instrumento de Adhesi�n ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Pa�ses Bajos.

Dicho Convenio fue ratificado por la Honorable Asamblea Legislativa el 12 de septiembre de 1996, mediante Decreto Legislativo No. 811 y publicado en el Diario Oficial No. 194 Tomo No. 333 de fecha 16 de octubre de 1996.

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